Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del Magdalena, periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena del 21 de agosto del 2024, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Óscar Enrique Pabón Romero, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección de Amed José Zawady Pupo como diputado del Magdalena, contenida en el formulario E-26 ASA del 26 de noviembre del 2023. 2. Fundamentos fácticos 2. El demandado fue inscrito, con el aval del partido Colombia Renaciente, como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, en coalición con el Nuevo Liberalismo. 3.
Asu vez el partido Colombia Renaciente inscribió lista al concejo de El Plato, (Magdalena). 4. Adujo el actor que el 7 de octubre del 2023, Amed José Zawady Pupo, en plena época electoral, estuvo en un evento público en dicho municipio, en el que, apoyó, en tarima y con micrófono, a candidatos al concejo de ese municipio del partido Salvación Nacional.
Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Normas violadas 5. La parte actora invocó como vulnerados los artículos 40, 103 y 258 de la Constitución Política; 137, 139 y 275 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 43 de la Ley 136 de 1994 y 2º y 29º de la Ley 1475 de 2011. 4.
Concepto de la violación 6. A juicio del accionante, el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque respaldó candidatos al concejo de El Plato (Magdalena), militantes de una colectividad distinta (partido Salvación Nacional) de la que fue avalado (Colombia Renaciente), a pesar de que su organización de base tenía aspirantes inscritos para esa contienda electoral. 7.
Mencionó que el apoyo lo dirigió a los candidatos James Páez Díaz, Alberto Lemond Donado y Margarita Vega Peláez. Además, que lo hizo en un evento público ante más de 2.000 personas. Para acreditarlo, aportó un video en el que, a su juicio, se aprecian las manifestaciones de apoyo. 5. Trámite inicial 8. El tribunal admitió la demanda en auto del 20 de febrero del 2024 y ordenó los traslados correspondientes. 6.
Contestaciones de la demanda 6.1. El demandado 9. Por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Consideró que no se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no respaldó a ningún aspirante de colectividad política diferente a la que lo avaló. 10. Cuestionó que en la demanda no se hubieran precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría desplegado el presunto apoyo a otros candidatos.
Así, aunque se aportó un video para acreditar la prohibición, no se tiene certeza de quién lo grabó ni se conoce su fuente original, incumpliendo con los requisitos de la Ley 527 de 1999 y, en esa medida, lo tachó de falso. 11. En ese orden, concluyó que no existe material probatorio que permita acreditar el supuesto respaldo a otros candidatos, más allá de toda duda y aportó dictamen pericial para demostrar que el video no cumple los requisitos de la Ley 527 de 1999 para ser valorado.
Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y Consejo Nacional Electoral (CNE) 12.
Por medio de representantes, solicitaron su desvinculación en este trámite, pues, según sus competencias, no les corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 7. Trámite posterior 13. La parte actora se pronunció sobre la contestación de la demanda y la tacha de falsedad. En ese sentido, aportó el link de acceso a la página de la red social Facebook que contiene el enlace de un video con el que pretende probar la doble militancia de Amed José Zawady Pupo. 14.
Además, incluyó un dictamen pericial en el que se aseguró que el link es de la red social Facebook y que se hizo un estudio de campo para determinar el lugar de la manifestación de apoyo, junto con entrevistas de terreno que corroboraron lo que aparece en el video. 15. La audiencia inicial se llevó a cabo el 16 de mayo del 2024 en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes y se fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) determinar si la elección del señor Amed José Zawady Pupo como diputado del Departamento del Magdalena, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por incurrir en doble militancia por presuntamente apoyar en plaza pública a candidatos al concejo del Municipio de Plato (Magdalena) de un partido político diferente al que él pertenece, o si por el contrario, dicha circunstancia no está probada dentro del proceso”.
(Sic). 16. La audiencia de pruebas se realizó el 30 de mayo del 2024, en la que se recibió el interrogatorio de parte del demandado. Luego, se reanudó el 12 de junio del mismo año, en la que se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la defensa, respecto del video en el que se pretende probar la doble militancia. 8.
Alegatos de conclusión 8.1. La parte actora 17. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pues consideró que está acreditada la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado. 18. Adujo que está probado que el 7 de octubre del 2023, Amed José Zawady Pupo brindó y solicitó apoyo a través de actos positivos y concretos para la aspiración de concejales del partido de Salvación Nacional.
Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Consideró que, según el dictamen pericial aportado, se puede corroborar que el elemento de juicio fue allegado correctamente, con los protocolos correspondientes, salvaguardando su autenticidad y contenido. 20.
Indicó que luego aportó el link donde se podía ver un video publicado en la red social Facebook y si bien desapareció del portal, lo cierto es que al momento de descorrer las excepciones se podía verificar su fuente, por lo que pedía que fuera valorado. 21. Respecto del interrogatorio de parte, consideró que el demandado, tácitamente, aceptó la asistencia al evento y de esa manera se comprueba la doble militancia. 8.2.
Demandado 22. Su apoderado reiteró que no se configuró la doble militancia, porque el video aportado no cumplió con los requisitos de la Ley 527 de 1999, tal como consta en el dictamen que aportó en la contestación. Ello es así, pues no se demostró la fuente original, lo que no logra probar con grado de certeza la conducta alegada. 23.
Afirmó que en el interrogatorio de parte que rindió no se pudo establecer que hubiera apoyado a otros candidatos. De hecho, «desconoció» el video aportado al proceso. 24. Resaltó que la parte actora aportó un dictamen, pero este se realizó únicamente sobre el link del video de la red social Facebook, que, al consultarlo, no ofrece ningún resultado.
Por tanto, es evidente la carencia de acervo probatorio para comprobar la doble militancia endilgada en su contra. 9. Concepto del Ministerio Público 25. Su agente concluyó que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues aún analizado el video, no se puede observar que el demandado haya tenido la intención clara, precisa y concreta de apoyar a candidatos de una colectividad distinta a Colombia Renaciente. 26.
En ese orden, adujo que la doble militancia no se configura por recibir apoyo de otros partidos, que es lo que se puede observar del video aportado, en el que son otros aspirantes los que respaldan la candidatura del demandado. Por tanto, no hay razón para anular el acto acusado. 10. Sentencia de primera instancia 27. En sentencia del 21 de agosto del 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que el video aportado no podía ser valorado como prueba, por carecer de autenticidad y originalidad, ya Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se desconoce su autor, así como las condiciones de tiempo, modo, fecha y lugar de su creación. 28.
Indicó que según el artículo 244 del Código General del Proceso (CGP), para que se pueda valorar un mensaje de datos, este debe ser verificable mediante enlaces digitales directos que provengan de la red social del demandado y que, al compararlos, ofrezcan inalterabilidad, lo que no ocurre en el caso concreto con la pieza aportada. 29.
Igualmente, adujo que el video no cumplió los requisitos de la Ley 527 de 1999, porque no se garantizó la integralidad, autenticidad y la cadena de custodia de los datos. 30. Al respecto, adujo sobre la tacha de falsedad propuesta, que no existía mérito para su prosperidad, porque el demandado no alegó que el contenido del video no fuera verdadero.
Sin embargo, concluyó que carece de valores técnicos que impiden tener certeza de su autenticidad y originalidad y, en consecuencia, no podía ser valorado. 31. Ahora, refirió que el demandante, al descorrer traslado de las excepciones, aportó un link en el que se podía consultar un video de la red social Facebook y un dictamen que así lo informaba, pero al revisar la fuente, se encontró que la pieza no se encontraba disponible, lo que impedía valorarlo, junto con el concepto del perito. 32.
Finalmente, del interrogatorio rendido por el demandado no se logró advertir que hubiera realizado actos de apoyo a candidatos de una colectividad distinta, pues en la diligencia mencionó que no lo hizo y, además, «desconoció» el video aportado. 33. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa de la RNEC y el CNE. 11.
Recurso de apelación 11.1. Demandante 34. Por medio de apoderado judicial, solicitó revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 35. Adujo que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte, en el cual, a su juicio, se puede extraer que el demandado, cuando afirmó que no recordaba los nombres de los aspirantes, «tácitamente» reconoció su presencia en el evento del 7 de octubre del 2023. 36.
De igual manera, en la prueba pericial que aportó, se dejó constancia que se hizo un estudio de campo. Es decir, se dirigieron al municipio de Plato (Magdalena) Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y verificaron la existencia de los elementos del video, esto es, la dirección exacta del lugar, apoyados en las entrevistas realizadas.
Por tanto, no es cierto que no se hayan podido determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el indebido apoyo. 37. Así, reprochó que el tribunal solo haya tenido en cuenta el dictamen de la parte demandada, pero no las consideraciones del aportado con la demanda. 38. De esa manera, consideró que se tiene acreditado que el demandado, el 7 de octubre del 2023, situado en una tarima con micrófono en mano ante varias personas, brindó y solicitó apoyo a candidatos que no pertenecen a su colectividad. 39.
Así, citó los siguientes apartes del video, en los que, en su sentir, se comprueba el apoyo por parte del demandado a los candidatos de Salvación Nacional: «[…] ESTA TARIMA DICE MUCHO, ESTA TARIMA HUELE A CREDENCIALES, EN ESTA TARIMA SE HUELE EL TRIUNFO. Y no es como dicen otras personas, que de pronto hay otros grupos, que no hablan bien o que de pronto, NOS TIENE CELOS a este grupo que está aquí y les voy a explicar por qué mis queridos amigos» (Negrilla y mayúsculas del texto). 40.
De esta expresión, considera que Amed José Zawady Pupo se está incluyendo así mismo como persona y candidato al grupo con el que está en la tarima, donde están los aspirantes de Salvación Nacional al concejo de Plato (Magdalena), Alberto José Lemond Donado, James Leonardo Páez Díaz y Margarita Vega Peláez. 41. Luego, indica que menciona lo siguiente: «Necesitamos, necesitamos hacer que la gente se dé cuenta de QUE ESTE ES EL GRUPO MÁS VALIOSO QUE TIENE PLATO y vamos a ser nuevamente, se los digo la primera votación de Plato, Y NO SOLAMENTE YO SINO NUESTROS DISTINTOS Y NUESTROS DIFERENTES CANDIDATOS AL CONCEJO, QUE ES UN RAMILLETE BASTANTE VALIOSO, BASTANTE INTERESANTE, DE GENTE SERIA, DE GENTE PUJANTE, DE GENTE DE PLATO».
(Negrilla y mayúsculas del texto). 42. Además, resaltó la siguiente expresión: «CADA QUIEN TIENE SUS CANDIDATOS AQUÍ Y LOS VEO BIEN, LOS VEO EN LA LÍNEA QUE ES, SI ESTAMOS AQUÍ, ESTAMOS CAMINANDO POR EL SENDERO CORRECTO, el sendero del progreso y el que va a hacer que las cosas en plato magdalena sean para un mejor disfrute». (Negrilla y mayúsculas del texto). 43.
Bajo ese entendido, consideró que se encuentran probados los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que pidió que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 12.
Trámite en el Consejo de Estado 44. Por medio de auto del 23 de octubre del 2024, el despacho admitió los recursos y dispuso los traslados legales. 13. Alegatos de conclusión en segunda instancia 12.1. Demandante 45. Reiteró, en esencia, los argumentos del recurso de apelación. Consideró que el video aportado debe ser valorado y, de esa manera, se puede constatar la doble militancia en la que incurrió Amed José Zawady Pupo, por apoyar candidatos de una colectividad distinta a la suya. 12.2.
El demandado no se pronunció en esta etapa, según la constancia secretarial visible en el índice 15 del expediente de segunda instancia. 14. Concepto del Ministerio Público 46. La procuradora séptima delegada ante esta corporación consideró que debe confirmarse la sentencia de primer grado. Lo anterior, toda vez que el video aportado no puede ser valorado, ya que no cumple con los requisitos legales para ello.
Además, mencionó que el link de Facebook en el que obra la pieza ya no se puede consultar, por lo que no hay prueba para acreditar la doble militancia. 47. Igualmente, adujo que del interrogatorio de parte realizado al demandado no se puede concluir que apoyó a otros candidatos de una colectividad distinta a la suya. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia 48. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a1, del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. 1Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…).
Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49. Así, es la Sección Quinta, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección de un diputado, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.
Problema jurídico 50. A partir de los fundamentos del recurso de apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó la nulidad de la elección demandada en este proceso. 51. En ese sentido, la Sección analizará si Amed José Zawady Pupo incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.
Además, se determinará si el video aportado por la parte actora debía ser valorado y si de este medio de convicción se acredita la conducta endilgada, así como del interrogatorio de parte rendido en el proceso. 52. Para solucionar la anterior cuestión, la sala hará una exposición de i) las generalidades de la doble militancia y ii) la figura de esta prohibición en la modalidad de apoyo.
Finalmente, decidirá el caso concreto. 3. De la doble militancia 53. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos2. 54.
En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004- 03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 55. Posteriormente, con la Ley 1475 de 20113 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual en su artículo 2° se dispuso: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 56.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo que ha dicho la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 20224 e indicó que existen 5 modalidades (Mod.), en las que esta se puede configurar. Dentro de ellas se encuentra la modalidad de apoyo, así: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 4.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 3 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corporaciones de elección popular5. 4.
La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 57. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades. Una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).
(Subrayado y negrilla de la Sala). 58. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición6: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 5. Caso concreto 59. La Sala anticipa que confirmará la decisión del tribunal, conforme pasa a explicarse. 60.
Según el artículo 320 del CGP, la competencia del juzgador del segundo grado para estudiar la apelación está limitada «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 61. Por tanto, como el recurrente solo impugnó lo relativo a la procedencia de valorar el video aportado y con ello, la concreción de la doble militancia por apoyo, 5 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en su elemento objetivo, el estudio se limitará a estos aspectos, junto con el análisis del del interrogatorio de parte rendido en el proceso. 62.
A juicio de la parte actora, Amed José Zawady Pupo, candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena por Colombia Renaciente en coalición con el Nuevo Liberalismo, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque en un evento público en Plato (Magdalena), apoyó a aspirantes al concejo de ese municipio de la colectividad Salvación Nacional.
Concretamente, se refirió a James Páez Díaz, Alberto Lemond Donado y Margarita Vega Peláez. 63. Señaló que el partido Colombia Renaciente tenía candidatos al concejo municipal de Plato, aspecto que se acreditó en primera instancia y que no fue objeto de apelación. Por tanto, incurrió en la conducta prohibida. Indicó que ello se hizo de manera tácita, en los siguientes términos de la demanda: 64.
La parte actora aportó un video en el que, según afirma, se acredita el acto de apoyo del demandado a los concejales de Salvación Nacional y mencionó que se observa que los aspirantes lo «rodean y se apuestan a su espalda en señal de acompañamiento mutuo». Así se ve una captura de pantalla del video, en el que se grabó al demandado en tarima: Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 65.
Al contestar la demanda, la defensa aportó un dictamen pericial que concluyó que el video no cumplía con los requisitos de la Ley 527 de 1999 y tachó de falso el video7. El informe trajo la siguiente conclusión: 66. Luego, la parte actora aportó un dictamen8 al responder las excepciones propuestas en la demanda. En esta prueba, se afirma que el video fue recolectado de la red social Facebook y aportó el link9 que dirige a esa pieza (que no ofrece ningún resultado) de la cuenta «Infórmate Plato Colombia».
La prueba técnica llegó a la siguiente conclusión: 7 Como se expuso en los antecedentes, el fallo del tribunal no dio prosperidad a la tacha, por considerar que el demandado no había alegado que el contenido del video fuera contrario a la realidad. 8 Incorporado al proceso en la audiencia inicial. 9 https://www.facebook.com/share/v/6c6GkKtGaL1TSiGM/?mibextid=SphRi8 Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67.
Además, se menciona que se hizo un «estudio de campo» para verificar la fecha y el lugar de la realización del evento en el que el demandado habría expresado su manifestación de apoyo a los candidatos del concejo de Plato (Magdalena), con lo que quedaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta. Igualmente, aportó capturas de pantalla del video que estaba en la red social y que fue eliminado posteriormente, en el que se puede observar que corresponde, en principio, a una grabación diferente del evento. 68.
Se puede ver que, en la pieza que habría sido analizada por el perito, aparecen imágenes que no están en el video aportado por la actora en la demanda, como la presencia de unas personas en una mesa, así como manifestantes y pancartas: Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 69.
En la audiencia de pruebas del 12 de junio del 2024 se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandada. El profesional que lo rindió explicó que la pieza no cumplía los protocolos o requerimientos técnicos para que fuera tenido como evidencia digital, conforme a la Ley 527 de 1999. 70. Hizo énfasis en que el video no tiene una cadena de custodia y, además, contiene partes en las que el audio no tiene continuidad y la secuencia del video no está en sincronía con lo que se escucha.
Igualmente, no se tiene certeza de la integralidad y mismidad de la evidencia. 71. Por tanto, concluyó que la pieza aportada no tenía ninguna evidencia de protocolo, motivo por el cual no se podía valorar, ya que se aportó de manera empírica, sin los requerimientos técnicos necesarios. 72. La parte demandante le preguntó al perito qué fue lo que vio en el video, pero este respondió que no podía realizar ninguna apreciación subjetiva al respecto, porque su misión en el proceso era obrar como profesional técnico de la evidencia digital.
De hecho, le indagó si en caso de que el video constara la comisión de un homicidio, este podría ser valorado o no como prueba, lo que fue descartado como materia de contradicción del dictamen, por ser ajeno al debate. Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 73.
El perito enfatizó, cuando se le preguntó por la parte actora si la prueba fue obtenida de una red social, que no tenía protocolos forenses para determinarlo. 74. Dado lo expuesto, el tribunal concluyó que el video aportado no cumplió con los requisitos de la Ley 527 de 1999, según el dictamen técnico rendido por la defensa y la contradicción en la audiencia. Además, precisó que la parte demandante pretendió controvertir esta situación allegando otra prueba técnica de un video de la red social Facebook, pero que, consultado el link, no se puede abrir. 75.
Adicionalmente, precisó que ese dictamen se hizo sobre un video diferente al inicialmente aportado y que como no abre en la red social, no era posible ser valorado. 76. En el recurso de apelación, la parte demandante insiste en que el video aportado inicialmente en la demanda debe ser valorado, pues con el traslado a las excepciones se aportó un dictamen que corrobora, con un estudio de campo, que el evento se llevó a cabo en Plato (Magdalena).
Añadió que el hecho de que no ofrezca ningún resultado en la red social, esto no impide su valoración. 77. Al respecto, la sala observa que las razones que da la parte actora para que el video inicialmente aportado en la demanda sea valorado, están sustentadas en el contenido de un dictamen y un estudio de campo de una pieza que se encuentra en la red social Facebook y que fue aportado al descorrer las excepciones.
Sin embargo, como se pudo apreciar en las capturas de pantalla, esta corresponde a una grabación distinta del evento a la que se pide su valoración. 78. En efecto, el video inicialmente aportado, como se pudo observar de su captura de pantalla, contiene una grabación diferente del evento de la que habría sido allegada en el dictamen por el actor que, en todo caso, no puede ser consultada en la red social, aspecto sobre el cual el demandante no hizo ningún pronunciamiento. 79.
En esa medida, como los reparos de la apelación para que se analice el video aportado, inicialmente, se sustentan en otro medio de convicción que no puede ser consultado y no es posible determinar si el demandado dijo lo expresado en el video inicial. En esa medida, los argumentos del tribunal sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de la Ley 527 de 1999 del video aportado con la demanda resultan no cuestionados y, por lo mismo, no fueron desvirtuados para que la prueba fuera valorada como mensaje de datos. 80.
Así, tampoco es cierto que se haya afirmado por el recurrente que el tribunal solo tuvo en cuenta el dictamen de la parte actora, pues lo cierto es que se pronunció respecto del que aportó el demandante, pero hizo la claridad de que se trataba de un medio de convicción que no podía ser consultado y, de esa manera, no se pudo pronunciar al respecto.
Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 81. Ahora bien, aún en caso de que se valorara el video aportado inicialmente como documento, la Sala no observa que Amed José Zawady Pupo hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo.
Al respecto, se tiene que, en la pieza, el demandado da las siguientes palabras en una tarima con micrófono en mano: (…) creo que esta tarima dice mucho. Esta tarima huele a credenciales. Huele esta tarima a triunfo. Y no es como dicen otras personas que no hablan bien o que de pronto tienen celos a este grupo que está aquí. De este grupo que ven aquí en tarima va a salir el alcalde y la primera votación de Plato a la asamblea.
Nunca le ha dicho que no a los buenos proyectos. Hay que decirle que sí al progreso. Le estamos entregando al departamento del Magdalena cosas muy valiosas. Amed Zawady tiene resultados en el departamento de Magdaleno y Plato. Aprobamos la sede universitaria que van a construir en Plato. Se la querían llevar para otro lado, pero Amed Zawady dijo que no y que debía construirse en el municipio de Plato y ahí la tienen.
Por eso espero que me acompañen cuando la inauguremos el otro año, fui de los principales defensores de esta sede. Además, gestionamos los recursos y la gobernación pudo entregar becas universitarias. Más de 10.500 becas que hoy son una realidad. Ustedes se merecen todo lo bueno, por eso cuentan con este diputado que siempre ha mirado para Plato.
También gestionamos la construcción, que hoy está financiada de una vía que mejorará la calidad de vida de ustedes. Por esta y muchas otras razones, no me da pena ponerles la cara a ustedes, porque el trabajo se ha hecho. Han tenido un aliado y aún faltan muchas cosas y espero que me acompañen para traer más buenas noticias al municipio de Plato.
Quiero comprometerme delante de ustedes, me comprometo delante de tu gente (…). Me encanta que me reclamen (…). Necesitamos hacer que la gente se dé cuenta de que este grupo es el más valioso que tiene Plato y vamos a ser la mayor votación y no solo yo, sino nuestros distintos candidatos al concejo, que es un ramillete bastante valioso de gente seria, pujante, que es gente de Plato.
Cada quien tiene sus candidatos aquí, y los veo bien, los veo en la línea que es. Si estamos aquí, estamos caminando por el sendero del progreso. Vamos a hacer que las cosas en Plato sean para un mejor disfrute. Para votar por Amed no se olviden votar en el tarjetón, que es de color verde de Colombia Renaciente, que tiene una palomita blanca, es supremamente sencillo.
Además, Dios nos puso en esta ocasión la bendición de ser el primer partido que aparece en el tarjetón. 82. Se observa que detrás de él están otras personas, que, según el demandante, serían los candidatos al concejo de Salvación Nacional: Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 83.
Es relevante advertir que según como lo dijo la parte actora en la demanda, el apoyo que dio el demandado fue «tácito» y que, además, se advierte que los concejales que están en tarima lo rodean para generar apoyo recíproco. 84. Sin embargo, de las palabras descritas por el actor, no se logra advertir que el demandado hubiera apoyado a otros candidatos.
Aunque refiere que en la tarima «huele a credenciales» y luego dice que ese grupo es el «más valioso que tiene Plato», lo cierto es que lo hace como una manera de invitar a los asistentes a que voten por él, en el marco de un contexto político en el que se encuentran otros asistentes en la tarima, pero no se refiere a ellos de manera específica ni habla de apoyo a Salvación Nacional de ninguna manera. 85.
De hecho, si se escuchan las palabras que dice más adelante, se refiere a él como candidato y nombra a su partido Colombia Renaciente como el primero en el tarjetón, de tal manera que no se puede advertir la configuración de la conducta prohibitiva, pues pidió apoyo para él y su colectividad en la misma reunión, sin que se hayan observado manifestaciones concretas de apoyo a otros aspirantes. 86.
Igualmente, del interrogatorio de parte rendido por el demandado no se puede desprender ninguna afirmación sobre el presunto apoyo que habría dado a otros aspirantes de una colectividad distinta, toda vez que en la diligencia «desconoció» el video y dijo que no había hecho ningún respaldo a otros candidatos. 87. En ese orden, no es de recibo que el demandante aluda que el tribunal no tuvo en cuenta esta prueba, debido a que sí fue valorada y de dicho análisis se concluyó que el demandado no había hecho manifestaciones de apoyo a otros candidatos. 88.
Al respecto, la Sección ha sido muy clara al indicar que para que se configure la doble militancia, esta debe configurarse a partir de la petición de apoyos concretos e inequívocos en favor de otros candidatos: Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Frente a esto, la Sala no escapa a las realidades de la política nacional y a la luz del acervo probatorio, no existieron expresiones comprometedoras en el sub judice, pues el testimonio da unas poderosas enseñanzas de que en la contienda electoral, la intercalación de discursos es perfectamente ajustada al ordenamiento, y solo será condenado cuando estos realmente afecten la lealtad partidista, la libertad del elector y el sistema político, a partir de la petición de apoyos claros, concretos y positivos a favor de causas diferentes a las que le avala10.
(Resalta la Sala). 89. Precisamente, bajo ese estricto criterio, a la hora de valorar la conducta, en providencia más reciente la Sala decidió declarar la nulidad de un senador de la República, pues analizados los actos de apoyo que habría brindado a candidatos de otras colectividades, se concluyó de bulto y sin motivo de duda que estos tenían se fin: Analizado el contenido del aparte transcrito, resulta de bulto que el demandado no solamente pidió el apoyo de potenciales sufragantes para su aspiración al Senado de la República, sino que también solicitó a cada uno de los asistentes, «cinco voticos para el doctor Felipe», refiriéndose al candidato Felipe Andrés Muñoz Delgado, inscrito por el Partido Conservador Colombiano, quien se encontraba presente en el recinto, formando parte, incluso, de la mesa principal del evento.
(…) Frente a estas afirmaciones, la Sala tampoco tiene que hacer mayores esbozos argumentativos para advertir lo contundente de las manifestaciones de apoyo directo y claro que el demandado le brinda al candidato del partido conservador, al solicitarle a los asistentes «vender el nombre de Felipe Muñoz» e, inclusive, instruir a los votantes bajo el entendido de elegir en el tarjetón al partido conservador y al número 101, que corresponde al señor Felipe Muñoz.
En suma, es clara la incursión del elegido en comportamientos que resultan reprochables a la luz de la prohibición de doble militancia. (…) Nuevamente, nos encontramos ante una indiscutible muestra de apoyo sin vacilación alguna, mencionando como mejor opción al señor Felipe Muñoz, a quien identifica con número en el reglón del partido conservador.
Claramente, estamos ante otra conducta que transgrede los principios y valores que sustenta la proscripción de doble militancia11.(Negrilla de la Sala). 90. Como se puede observar, en dicho antecedente se advirtió sin duda alguna y sin hacer un esfuerzo argumentativo que lo dicho por el demandado pretendía de manera flagrante apoyar a otro candidato, en el que las manifestaciones eran evidentes que tenían este fin.
Sin embargo, en el asunto objeto de este proceso, no se observa que el demandado haya brindado manifestaciones concretas e inequívocas de apoyo a otros aspirantes. 91. De lo anterior surge que lo dicho por el demandado no puede ser catalogado como doble militancia, ya que no hay elementos claros que determinen que quiso apoyar de manera concreta y positiva a otros candidatos, sobre lo cual la parte 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto del 2024. Rad. 44001-23-40-000-2024-00016-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Rad. 11001-03-28-000-2022-000154-00 Acum. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Óscar Enrique Pabón Romero Demandado: Amed José Zawady Pupo, diputado del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00045-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 recurrente no trajo elementos adicionales que permitieran concluir lo contrario, más allá de decir que Amed José Zawady Pupo no recordó la fecha del evento. 92.
Sumado a lo anterior, en el interrogatorio el demandado reiteró que estuvo presente en bastantes reuniones políticas y no mencionó que haya dado apoyo a candidatos de otras colectividades. 93. En esa medida, ante la ausencia de pruebas que acrediten la doble militancia, hay lugar a confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión del 21 de agosto del 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones en este asunto de la nulidad electoral presentada contra la elección de Amed José Zawady Pupo como diputado de dicho departamento, contenida en el formulario E-26 ASA del 26 de noviembre del 2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»