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11001031500020240621400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-15

Radicación interna: 10027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yair Jesus Celin Ruiz·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellin

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06214-00 Demandante: Yair Jesús Celin Ruíz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06214-00 Demandante YAIR JESÚS CELIN RUÍZ Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela.

Carencia objeto. Nombramiento encargo para suplir vacante por vacaciones de juez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Yair Jesús Celin Ruíz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de noviembre de 20241, el señor Yair Jesús Celin Ruíz instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mérito y a debida aplicación de la ley y demás que se deriven de la conducta de la entidad accionada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se nombre al accionante como Juez Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, proveyendo la vacante temporal por las vacaciones individuales del titular del despacho. 3. Se le ordene a la entidad accionada que, en lo sucesivo, dentro del trámite de nombramiento de los empleados que provean los cargos de los Jueces, no solo se indique la norma que corresponda para tal fin, sino también que se notifique de las razones por las cuales no se opta por el empleado de carrera del despacho correspondiente y si por uno que ejerza su cargo en otro despacho judicial». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Yair Jesús Celin Ruíz aseguró que desde el 3 de junio de 2022 ocupa el cargo en propiedad de oficial mayor de circuito en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó; y que desde el mes de abril de 2024, ocupa el cargo de secretario en provisionalidad en ese despacho judicial. 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06214-00 Demandante: Yair Jesús Celin Ruíz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El tutelante aseguró que mediante correo institucional de 29 de octubre de 2024, se recibió en la secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó el requerimiento de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a fin de que se certificara cuáles empleados se encontraban en propiedad que cumplieran con los requisitos para efectos de reemplazar al titular del despacho en sus vacaciones individuales comprendidas desde el 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2024.

El actor sostuvo que ese mismo día fue remitida la documentación necesaria, a fin de responder el requerimiento del Tribunal Superior, la cual acreditaba que él cumplía con los requisitos para el cargo. 2.3. El actor manifestó que en Oficio TSA-SG-2038 del 1 de noviembre de 2024, la Secretaría General del Tribunal Superior de Antioquia solicitó le informara si él contaba con interés para ser designado como juez del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, durante la vacante temporal generada en las vacaciones otorgadas al juez titular. 2.4.

El accionante indicó que el 5 de noviembre de 2024 remitió a la Secretaría General del Tribunal del Tribunal Superior de Antioquia su manifestación de interés para ser designado como juez en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, donde actualmente se desempeña como secretario. 2.5. El actor sostuvo que el 7 de noviembre de 2024 llegaron al correo institucional del despacho los Oficios TSA-SG 2060, TSA-SG 2061 y la Resolución 293 de 7 de noviembre de 2024, mediante los cuales se nombró a la señora Beatriz Eliana Moreno Ceballos, secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, como juez Primera Promiscuo de Familia de Apartadó, durante el periodo de vacaciones del titular de dicho despacho. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora reprochó el nombramiento de la señora Beatriz Eliana Moreno Ceballos como juez Primera Promiscuo de Familia de Apartadó. A su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales con la conducta de la autoridad judicial accionada que inicialmente requirió al Juzgado para que certificara quiénes eran los empleados de propiedad que cumplían con los requisitos para el cargo; y que luego nombró a la mencionada.

Situación que demuestra que se interpretó erróneamente la norma para proveer las vacantes temporales del cargo de juez. En palabras del accionante: «no comprende el suscrito, las razones por las cuales, el ente nominador me notifica, me requiere para efectos del nombramiento que además de manifestar mi voluntad de ser designado como juez para reemplazar al titular, y de aportar la documentación necesaria, no se me notifica respecto de los motivos por los cuales no se me nombra, lo que evidencia una clara violación al debido proceso administrativo y a los derechos fundamentales que se derivan de él, tanto que genera una frustración en cualquier empleado que tiene una expectativa de ejercer el cargo de juez, como es conmigo».

Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Solicito que se decrete la suspensión de los efectos de la resolución n° 293 de 7 de noviembre de 2024, con el auto que admita la presente acción de tutela y se resuelva de manera urgente la misma, hasta tanto se decida de fondo la acción de tutela, debido a la continuidad de la amenaza y violación de mis derechos fundamentales, así como también, por la prontitud de los efectos de dicho acto administrativo».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06214-00 Demandante: Yair Jesús Celin Ruíz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 12 de noviembre de 2024, el magistrado ponente perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a quien inicialmente se le repartió el asunto, dispuso remitir la acción al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º, numeral 8 del Decreto 333 de 2021. 4.2.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, se admitió la acción de interpuesta por el señor Yair Jesús Celin Ruíz contra el Tribunal Superior de Antioquia; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se ordenó notificar en calidad de terceros interesados al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, a la señora Beatriz Elena Moreno Ceballos y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.3.

La señora Beatriz Elena Moreno Ceballos informó que mediante Oficio TSA- SG-2060 del 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia le comunicó su nombramiento como juez primera promiscuo de familia de Apartadó en encargo, con ocasión de las vacaciones del titular del despacho comprendidas entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2024.

Indicó que se posesionó en el cargo de juez el 12 de noviembre de 2024. A su vez, resaltó que el nombramiento se realizó a través de la figura del encargo, que se encuentra prevista como una forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. Y añadió que la modificación que introdujo el artículo 66 de la Ley 2430 de 2024 al artículo 128 de la Ley 270 de 1996, sobre la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, no modificó o suprimió lo dispuesto sobre las designaciones bajo la figura encargo.

Por lo tanto, afirmó que esta es una forma válida de proveer las vacantes. De otra parte, manifestó que es abogada graduada desde el 15 de octubre de 2010; especialista en Derecho de Familia, graduada desde el 26 de febrero de 2015; especialista en Derecho Procesal, graduada desde el 21 de marzo de 2017; vinculada a la Rama Judicial de forma ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2011 y hasta la actualidad, inicialmente en provisionalidad y con posterioridad en propiedad; secretaria en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) desde el 17 de abril de 2017; y discente del curso de formación de jueces y magistrados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Convocatoria 27 para proveer estos cargos en la Rama Judicial, aspirante al cargo de juez promiscuo de familia.

Por lo expuesto, concluyó que fue designada en el cargo de juez Primera Promiscuo de Familia de Apartadó a través de una forma válida y vigente de provisión cargos en la Rama Judicial y que, además, cumple con los requisitos legales habilitantes para tal nombramiento. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que es la autoridad nominadora a la que le compete realizar los nombramientos temporales en los despachos judiciales.

Por lo tanto, manifestó que no tiene ninguna injerencia en el asunto, pues tal competencia recae exclusivamente en la autoridad nominadora, conforme a lo reglamentado en el artículo 131 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06214-00 Demandante: Yair Jesús Celin Ruíz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 270 de 1996, cuyo numeral 7 expresamente dispone que para los cargos de jueces de la República el nominador es el respectivo Tribunal.

En este caso, entonces, el nombramiento para cubrir la vacante temporal generada por las vacaciones le corresponde efectuarlo al Tribunal Superior de Antioquia. 4.5. El Tribunal Superior de Antioquia manifestó que la Ley 2430 de 2024 modificó el numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, mas no los restantes numerales. Por lo tanto, la posibilidad de hacer nombramientos en encargo (numeral 3) continuó vigente, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la norma, que no son otros que contar con un cargo en propiedad en la Rama Judicial.

Agregó que el cambio normativo excluyó la redacción que autorizaba el nombramiento en provisionalidad en vacancias temporales, cuando no se hiciera la designación en encargo. Sin embargo, sostuvo que «ello no impide que se pueda dar aplicación directa al numeral segundo que de manera expresa indica que el (sic) posible hacer nombramientos en encargo cuando las vacancias sean inferiores a dos meses, para el caso inferior a un mes».

Manifestó que en la Sentencia C-134 de 2023, al analizar la constitucionalidad de la reforma a la ley estatutaria de administración de justicia, la Corte Constitucional se refirió al cambio que se introdujo al artículo 132 en su numeral segundo. Dicha autoridad encontró como exequible la posibilidad de suplir vacancias temporales con designación en provisionalidad, caso en el cual debe tenerse en cuenta a una persona que sea del despacho y haga parte de la carrera o ser parte del registro de elegibles.

Sin embargo, enfatizó que «tal análisis de constitucionalidad se refiere exclusivamente a la reforma introducida al numeral segundo, lo cual deja incólume la posibilidad de proveer cargos vacantes temporalmente por encargo cuando sea inferior a dos meses, que es lo que regula el numeral tercero de la precitada norma». De otra parte, manifestó que ante la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 se consideró prudente preguntar a los empleados de los diferentes despachos, en caso de vacantes temporales, su interés para ser designados.

Sin embargo, tal gestión no constituye un derecho subjetivo objeto de ser reconocido, pues la función de nominar y designar sigue estando en cabeza del Tribunal. Adicionalmente, sostuvo que la Dirección Seccional de Administración Judicial en el momento de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal “CDP” para garantizar el reemplazo de las vacaciones, mediante oficio DESAJMEO214-4025 del 12 de septiembre de 2024, indicó que si se designa a persona vinculada al mismo despacho no se genera pago alguno en su favor, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996.

Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que debe considerarse que se trataba de una vacante temporal; que esa vacante temporal era inferior a 1 mes; que para proveer el cargo en vacantes temporales se puede acudir al nombramiento en provisionalidad o al nombramiento en encargo; que para el nombramiento en provisionalidad se debe acudir al servidor de carrera del Despacho o al registro de elegibles; que para nombramiento en encargo Radicado: 11001-03-15-000-2024-06214-00 Demandante: Yair Jesús Celin Ruíz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede hacerse con cualquier servidor que esté en carrera, es decir, que tenga propiedad, incluidos los del despacho y los de otras dependencias; y que si se designaba a servidor del mismo despacho, bien fuera en provisionalidad o en encargo, la Rama Judicial no paga la diferencia salarial.

Por otro lado, indicó que existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, idóneo y expedito para resolver la controversia propuesta, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Se trata del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ante la existencia de ese mecanismo de defensa judicial, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente.

Con fundamento en lo expuesto, aseguró que se respetó el debido proceso administrativo relacionado con el nombramiento en encargo para vacantes temporales inferiores a un mes, aplicando el contenido del numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que autoriza la designación de servidores de carrera en encargo en esas vacantes temporales.

En tales condiciones, consideró que no se violentó ningún derecho fundamental al accionante, como serían el debido proceso administrativo y al mérito o cualquiera otro. 4.6. El asunto ingresó a despacho para fallo el 3 de diciembre de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si se configura la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el nombramiento en encargo para suplir la vacante temporal por vacaciones del juez titular comprendía el periodo del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2024. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06214-00 Demandante: Yair Jesús Celin Ruíz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Recientemente, la Corte Constitucional ha descrito la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de la siguiente forma: “Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional»2 Así pues, la carencia actual de objeto bajo cualquiera de sus modalidades, en principio, hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 2 Al respecto ver, entre otras, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-200 de 2022, T-107 de 2022, SU-552 de 2019, T-025 de 2019, T-319 de 2017, T-200 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06214-00 Demandante: Yair Jesús Celin Ruíz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el Tribunal Superior de Antioquia no lo nombró en el cargo de juez primero promiscuo de familia de Apartadó, pese a que él cumplía con los requisitos para ser nombrado temporalmente durante la vacancia temporal del juez titular de ese despacho, en el cual él labora.

De hecho, según las pretensiones formuladas, lo perseguido por el tutelante es que «( ) se nombre al accionante como Juez Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, proveyendo la vacante temporal por las vacaciones individuales del titular del despacho». Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta carece de objeto porque a la fecha ya culminó el periodo para el cual se efectuó el nombramiento en encargo, que comprendía del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2024.

En consecuencia, se advierte que la presente acción de tutela perdió su objeto, dado que el lapso por el cual se efectuó el nombramiento, a la fecha, ya terminó. De ahí que no tiene sentido emitir pronunciamiento alguno, en el entendido que la situación reprochada por el accionante dejó de existir, sin que haya forma de retrotraer el nombramiento temporal efectuado y ya finalizado.

Por este motivo, la Sala declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto de la acción interpuesta por el señor Yair Jesús Celin Ruíz, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador