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11001031500020230677500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 10790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alexander Suarez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro, Juzgado Octavo Administrativo De Tunja

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06775-00 Demandante: Alexander Suárez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06775-00 Demandante: ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alexander Suárez Suárez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alexander Suárez Suárez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Ruego al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO A TRAVES DE SU SALA CORRESPONDIENTE, TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO A LA DIGNIDAD HUMANA, CON EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL, DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN ADECUADA DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EL CUAL SE CONFIGURA, YA QUE NO SE TUVO EN CUENTA EL CRITERIO ACTUAL DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL CASO, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS y demás Derechos aplicables para el caso y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 8 Administrativo de la ciudad de Tunja, el cual fue confirmado en segunda instancia por el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos las providencias del mismo de Juzgado 8 Administrativo de la ciudad de Tunja y la confirmación en apelación dictada por el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá garantizándose en debida forma la aplicación de parámetros constitucionales y legales aplicables para el caso.

TERCERO. – Se ORDENE al Juzgado 8 Administrativo de la ciudad de Tunja y al honorable Tribunal referido, emitir una nueva decisión en la que se acceda a estas peticiones, teniendo en cuenta los antecedentes y las verificaciones en cuanto a los testimonios y las acciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-06775-00 Demandante: Alexander Suárez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 erradas que tuvieron lugar al desarrollo de cada uno de los procesos expuestos a través de este instrumento máxime cuando la persona sancionada no fue quien cometió la conducta y obra en el expediente declaración expresa que acepta y reconoce la responsabilidad de los hechos ocurrido el día 3 de noviembre de 2015.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los señores Alexander Suárez Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos Jean Stevan y Alexander Johan Suárez López; Agripina Suárez Quintero, Luis Eduardo Suárez Quintero, Orlando, Luz Mireya, Olga Lucía, Víctor Javier, Alba Inés y Luz Miriam Suárez Suárez y Elizabeth López Ramírez, mediante apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Comando de Policía Metropolitana de Tunja, con la finalidad que se dejara sin efectos el acto administrativo que desvinculó al señor Alexander Suárez Suárez.

El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja que, en sentencia del 10 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por encontrar en el procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor Suárez Suárez se garantizó el debido proceso y se agotaron las etapas procesales previstas.

Que se respetó el principio de legalidad, ya que el cargo disciplinario por el cual se sancionó fue claro, preciso y específico y la sanción impuesta fue proporcional y razonable a la conducta de reproche. Dicha decisión fue apelada por los demandantes y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 29 de abril de 2021, la confirmó porque los actos demandados no estaban viciados de falta probatoria, ni violaban el derecho de defensa o el debido proceso del señor Alexander Suárez Suárez, toda vez que la valoración que fundamentó su expedición fue acorde con lo demostrado en el procedimiento disciplinario. 3.

Argumentos de la tutela El actor aseguró que en el curso del proceso 15001333300820180001000 las autoridades judiciales no hicieron una correcta valoración de los medios probatorios; porque las pruebas que obraban en el expediente disciplinario no lograban demostrar que transgredió las disposiciones de la Ley 1015 de 2006. En consecuencia, solicitó que se valore el acervo probatorio aportado al proceso ordinario y que se analice la declaración libre del señor Javier Suárez Suárez, quien informó y asumió en declaración juramentada ante notario la responsabilidad de los hechos objeto de la investigación disciplinaria y del medio de control de nulidad y restablecimiento, la cual no fue tenida en cuenta por el juez natural, dado que se impuso una sanción de destitución respecto de una persona inocente.

Igualmente, pidió que, en esta acción constitucional, se llame al señor Javier Suárez Suárez, para que dé a conocer los hechos y condiciones de tiempo modo y lugar que condujeron a que la Policía Nacional ordenara la destitución de Alexander Suárez Suárez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06775-00 Demandante: Alexander Suárez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora precisó que, si bien es cierto que ha pasado el tiempo para interponer la tutela, hay un vacío considerable, pues el “principio de inmediatez exige el grado de interpretación del derecho”. 4.

Trámite previo El 11 de enero de 2023, se presentó acción de tutela, la cual fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 12 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a la demandante, a los demandados, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional- y a los señores Agripina Suárez Quintero, Luis Eduardo Suárez Quintero, Orlando Suárez Suárez, Luz Mireya Suárez Suárez, Olga Lucía Suárez Suárez, Víctor Javier Suárez Suárez, Alba Inés Suárez Suárez, Luz Miriam Suárez Suárez, Elizabeth López Ramírez, Jean Stevan Suárez López y Alexander Suárez López, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposiciones El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez, pues el actor dejó transcurrir más de seis meses desde la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2021 para ejercerla, Tan solo hasta el 11 de enero de 2023, acudió al amparo para lograr su protección. Adicionalmente, señaló que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se profirió conforme al debido proceso y el principio de legalidad, que se agotaron todas las etapas procesales y las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y a la sana critica.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, guardó silencio. 6. Intervenciones El señor Víctor Javier Suárez Suárez solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Solicitó ser llamado en este proceso a declarar de manera libre y espontanea con el fin de poder corroborar lo sucedido.

También, que se llame al señor Luis Eduardo Suárez Quintero, que se encontraba en el lugar de los hechos. La Policía Nacional manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso y de ella infirió que se presentaban las condiciones para confirmar la sentencia de primera instancia y otorgarles legalidad a los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria, bajo la ritualidad procesal prevista en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 1015 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06775-00 Demandante: Alexander Suárez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Los señores Agripina Suárez Quintero, Luis Eduardo Suárez Quintero, Orlando Suárez Suárez, Luz Mireya Suárez Suárez, Olga Lucia Suárez Suárez, Alba Inés Suárez Suárez, Luz Miriam Suárez Suárez, Elizabeth López Ramírez, Jean Stevan Suárez López y Alexander Suárez López, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06775-00 Demandante: Alexander Suárez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente el señor Alexander Suárez Suárez interpuso acción de tutela contra las providencias del 10 de octubre de 2019 y del 29 de abril de 2021 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y a la administración de justicia. Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto por esta vía fue proferida el 29 de abril de 2021 y notificada mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2021, tal y como consta en el expediente, según la siguiente captura de pantalla: Así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de enero de 2023, han transcurrido 20 meses y 11 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06775-00 Demandante: Alexander Suárez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de la inmediatez y, por ende, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Alexander Suárez Suárez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06775-00 Demandante: Alexander Suárez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Alexander Suárez Suárez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN