Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 85001-23-33-000-2018-00073-01 (5964-2019) Demandante: Sara Juliana Moreno Martínez Demandado: Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Médico General. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2.019) por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Sara Juliana Moreno Martínez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio GER-26.2-2018-082 2-2017-031614 del 19 de julio de 2017, por medio del cual el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. negó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, período en el que se desempeñó como médico rural y, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, en calidad de médico general del ente demandado.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare que entre ella y el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. existió una relación laboral subordinada y, como consecuencia de lo anterior, que la segunda está obligada a pagar las prestaciones sociales establecidas en la ley, teniendo en cuenta la asignación básica de los médicos generales de su planta de personal o los horarios fijados en los contratos de prestación de servicios, según sea más beneficioso.
Que reconozcan las indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones sociales y por mora en la cancelación de las cesantías; reembolse los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y las sumas que asumió por el débito de retención en la fuente, ICA y legalización de las órdenes de prestación de Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 servicios.
Asimismo, que la demandada pague las costas procesales, agencias en derecho e indexe y ajuste los valores y acreencias reconocidas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. 1 como médico rural entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 y, posteriormente, como médico general entre el 1 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2017, a través de varios contratos de prestación de servicios.
Que ejecutó sus funciones de manera personal y bajo continua subordinación y dependencia en la infraestructura de la entidad y con los medios y recursos suministrados por aquella. Que atendió el horario, turno y jornadas de trabajo impuestas por su superior. Que estuvo obligada, entre otras cosas, a cumplir con la programación y rotación de turnos en los diferentes pabellones del hospital, diligenciar los formatos que integran la historia clínica de los pacientes del centro asistencial y los registros médicos, velar por el uso adecuado de equipos, materiales y elementos puestos a su disposición y acatar las instrucciones del supervisor y del hospital sobre el desarrollo de la prestación del servicio.
Que la labor asignada fue de carácter permanente y sus funciones correspondían a las previstas para el cargo de médico general, código 2011, grado 6, nivel profesional de la dependencia de prestación de servicios. Además, las actividades encomendadas eran propias del giro ordinario de la institución hospitalaria. Que le suministraron un carné y unas batas con el logo impreso que la identificaban como funcionaria del ente médico, elementos que debía portar para la prestación del servicio.
Que el 30 de junio de 2017 el demandado terminó el vínculo laboral, sin el lleno de los requisitos legales y esa decisión obedeció a su participación en el sindicato de médicos generales y especialistas de Casanare. Que existió una verdadera relación laboral durante el período en que fue contratista y, por eso, el 4 de diciembre de 2017, solicitó a la entidad declarar la existencia del vínculo laboral y, como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales adeudadas.
Reclamación que el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. negó, a través del Oficio GER-23.2-2018-082 del 12 de febrero de 2018. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 18 de julio de 2018 y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, argumentando que no se configuró una relación laboral, pues la demandante desarrolló el objeto contractual con 1 El gobernador de Casanare, por medio del Decreto 0017 del 19 de enero de 2018, cambió la denominación del Hospital de Yopal E.S.E. a la de Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 completa autonomía e independencia; además, suscribió los contratos de prestación de servicios de manera voluntaria y conociendo el tipo de vinculación. Que la actora ejecutó los contratos con la dedicación o tiempo que consideró necesario, contó con libre apreciación para desarrollar sus actividades, según su experticia y formación académica, solo recibió directrices generales por parte del coordinador o supervisor del contrato, para garantizar el cumplimiento adecuado de las acciones contratadas.
Que el personal del sector de la salud contratado bajo la modalidad de prestación de servicios no tiene un horario de trabajo determinado, ejecuta la labor de acuerdo con una programación de turnos concertada entre las partes y, según su disponibilidad. Que tenía autonomía contractual y podía asistir a los turnos programados, de hecho, en julio de 2015, abril y noviembre de 2016 y marzo de 2017 no prestó sus servicios sin justificación alguna y sin generarse ningún problema con la entidad contratante.
Propuso como excepciones, la inexistencia de acto administrativo, de una causal de nulidad y de la configuración de la relación laboral, prescripción, cobro de lo no debido y existencia de solución de continuidad. Se celebró audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018, en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica.
Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandado. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), accedió a las pretensiones, considerando que se configuró una relación laboral entre las partes, pues de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, la actora prestó sus servicios profesionales como médico rural y, posteriormente, como médico general, en el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2017, respectivamente, de manera subordinada y dependiente.
Que se le exigía permanencia y disponibilidad, no contaba con autonomía en el desarrollo de las actividades, la asignación de turnos era impuesta por el médico coordinador y la distribución se hacía igual entre los médicos de planta y los contratistas. Que estaba supeditada a cumplir con un horario, en jornadas mensuales de 192 horas y diarias de 6, dentro de los turnos diseñados por la contratante, bien en la mañana de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.; en la tarde, de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. o, en la noche, de 7: 00 p. m. a 7:00 a. m., en el pabellón o lugar y en la actividad impuesta por aquella.
Que las funciones a cargo correspondían al giro ordinario de la entidad demanda y eran las mismas de los médicos generales vinculados a la planta de personal del ente hospitalario. Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no operó la prescripción extintiva, porque transcurrieron menos de tres años entre la culminación de los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que los dos períodos contractuales finalizaron el 31 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2017, respectivamente y, el 4 de diciembre de 2017 la demandante presentó la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestaciones.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral y, ordenó a la entidad, reconocer las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2017, debiendo liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de médico general, código 2011, grado 06, de la planta de personal vigente al momento de la vinculación. Dispuso que aquel debía pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante la diferencia de los aportes cotizados por concepto de pensiones, con base en la asignación salarial del médico general, código 211, grado 06, de los períodos mencionados, descontando de la condena neta lo que le correspondería pagar a la trabajadora.
Por último, negó las pretensiones referentes a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías y las indemnizaciones por falta de pago de los salarios, al haberse causado las obligaciones relativas a las prestaciones sociales con la sentencia condenatoria. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que no se configuró una relación subordinada y, contrario al análisis probatorio, las directrices y obligaciones trasladadas a la contratista en virtud de la prestación de los servicios médicos corresponden a simple labores de coordinación técnica necesarias para la materialización del objeto contractual y la satisfacción de las normas que regulan el sistema de salud, la seguridad de los usuarios y el personal vinculado al ente hospitalario.
Que la demandante contó con plena autonomía y libertad, al punto que podía acomodar los turnos y concertarlos con el coordinador médico, cambiarlos con sus colegas, ofertar el número de horas y asistir o no a las capacitaciones; además, las instrucciones de uso de bata y carné se relacionaban con el cumplimiento de políticas del sistema de salud exigidas a las instituciones médicas, sin que impliquen la configuración del elemento mencionado.
Que las pruebas obrantes en el expediente eran insuficientes para acreditar la subordinación, pues, de acuerdo con el contenido de los contratos de prestación de servicios, la contratista debía completar hasta 192 horas al mes, con la libertad de ofertar o aceptar la programación y solo debía avisar cualquier modificación, con la única finalidad de establecer responsabilidades ante posibles eventualidades.
Que los señores Darío Hernández y Lorena García reafirman esa situación y concuerdan en el hecho de que los médicos contratistas podían alterar o cambiar Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sus turnos con otros colegas atendiendo sus necesidades personales y, si bien la demandante y el testigo Daniel Armando Ardila indican lo contrario, no obra ninguna prueba que corrobore tal afirmación. Asimismo, los contratistas podían escoger en que área laborar, de acuerdo con sus gustos personales.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 se admitió el recurso y de conformidad al numeral 5 del art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, de igual manera posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
La parte demandante indicó que están acreditados los elementos configurativos de una relación laboral y del abuso de la potestad de vincular personal a través de contratos de prestación de servicios, porque se desempeñó como médico general del Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., recibió una remuneración periódica y ejecutó sus labores bajo una continua subordinación y dependencia. Que, recibió órdenes, instrucciones y directrices del ente hospitalario, estaba obligada a atender los protocolos institucionales, un horario o jornada de trabajo impuesta y diseñada por los coordinadores médicos, en los mismos términos y atendiendo las mismas funciones que el personal médico vinculado a la planta de personal de la entidad.
Que las cláusulas contractuales y los informes allegados al proceso dan cuenta de que no podía desarrollar las actividades a su cargo de manera autónoma e independiente, menos tratándose de labores estrechamente relacionadas con el giro ordinario de la entidad prestadora de salud. El Ministerio Público no presentó su concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.
Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»2.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. 2 Sentencia del 28 de octubre 2021. Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17).
Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer: Que la demandante prestó sus servicios al Hospital Regional de La Orinoquía a E.S.E., entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2017, mediante los contratos que se relacionan a continuación: - Contrato de Prestación de Servicios No. 346 del 1 de enero de 2015, cuyo objeto fue: “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO RURAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.” El plazo de ejecución fue de doce (12) meses, por un valor de $ 38.635.560, pagados de manera parcial mes a mes. - Contrato de Prestación de Servicios No. 573 del 1 de marzo de 2016, cuyo objeto fue: “PRESTAR SUS SERVICIOS DE SALUD COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL E.S.E.” El plazo de ejecución fue de tres (3) meses, por un valor de $ 14.733.900 - Contrato de Prestación de Servicios No. 1.137 del 1 de junio de 2016, con el mismo objeto del anterior.
El plazo de ejecución fue de un (1) mes, por un valor de $ 4.911.300. - Contrato de Prestación de Servicios No. 1.163 del 1 de julio de 2016, con el mismo objeto del segundo acuerdo suscrito. El plazo de ejecución fue tres (3) meses, por un valor de $ 14.733.900. - Contrato de Prestación de Servicios No. 2027 del 1 de octubre de 2016, con el mismo objeto del segundo acuerdo suscrito.
El plazo de ejecución de tres (3) meses, por un valor de $ 14.733.900. - Contrato de Prestación de Servicios No. 2017-280 del 1 de enero de 2017, con el mismo objeto del segundo acuerdo suscrito. El plazo de ejecución fue de tres (3) meses, por un valor de $ 13.536.000. - Contrato de Prestación de Servicios No. 2017-1009 del 1 de mayo de 2017, con el mismo objeto del segundo acuerdo suscrito.
El plazo de ejecución fue de tres (2) meses, por un valor de $ 10.536.000. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. En ese sentido, la Sala advierte que en los contratos de prestación de servicios se Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 puntualizan las obligaciones generales y específicas a cargo de la contratista, entre esas, las siguientes: (i) Realizar las actividades de atención en salud humanizada y ética evidenciada por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el manual de procesos y procedimientos del hospital;
(ii) Acatar las instrucciones que imparta el hospital; (iii) Cumplir la programación y rotaciones en los diferentes pabellones, asignados por el líder de la unidad, (iv) Atender en el servicio de urgencias un total no menor de 14 pacientes por jornada, más las revaloraciones o revisión de laboratorios de imagenología, (v) Atender los pacientes en consultorios y realizar el seguimiento hasta el análisis de los exámenes complementarios o la evolución del tratamiento inicial, este seguimiento debe realizarse hasta la entrega de turno y (vi) Evolucionar al menos una vez a los pacientes asignados al área donde desarrolle su turno, pasar revista médica en conjunto con la especialidad encargada.
También se observa en los contratos una estipulación que expresamente otorgó a la entidad contratante la facultad de imponer unilateralmente multas en casos en los que considerara que hubo incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Se encuentra el Oficio GTH-26.2-2019- 147 del 21 de febrero de 20193, en el que el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., en atención al requerimiento efectuado en el proceso, expuso que dentro del manual de funciones del cargo de médico se definen como funciones, de manera general, las de realizar la atención médica de los usuarios del servicio de urgencias, establecer el diagnóstico, concertar el tratamiento con los especialistas, responsabilizarse de la atención médica y paramédica en el TRIAGE, realizar revista médica y evolución permanente a los pacientes en observación en el servicio de urgencias e informar oportunamente a él, a los familiares y al jefe su estado de salud y evolución clínica.
La señora Sara Juliana Moreno Martínez indicó en su declaración, que durante su vinculación atendió turnos de seis o doce horas, de domingo a domingo, los cuales eran programados y entregados por el coordinador de área, con excepción de los días en que estuvo enferma o pidió permiso, debiendo compensar o doblarse en otras jornadas; además, recibió órdenes e instrucciones directas sobre la forma en la que debía realizar la asistencia médica y, de hecho, no tenía la potestad de remitir a los pacientes con la especialidad requerida, sino que, por disposición de la entidad, le tocaba enviarlos a medicina interna.
Por su parte, el señor Daniel Armando Ardila Pinto, médico general en la entidad, detalló el horario del personal de asistencia definidos por la demandada y, precisó que eran rotativos y, en muchas ocasiones, el coordinador cambiaba el área inicialmente asignada para cubrir las faltantes presentadas en el hospital; asimismo, que el jefe del área pasaba ronda para verificar el cumplimiento de estos y, si bien, los colegas cambiaban la programación, era necesario la aprobación del coordinador y solo lo podían hacerlo tres veces al mes.
También indicó que les llamaban la atención si no portaban el carné o las batas, las 3 ff. 283 y 284 del C2 del expediente. Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 capacitaciones eran obligatorias y debían firmar asistencia. El médico Hernán Darío Hernández Santacoloma, funcionario vinculado en provisionalidad al Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. y coordinador del área de urgencias desde abril de 2013 y hasta enero de 2016, explicó que el personal médico de planta era el único que podía ser designado en la coordinación y no tenían programación o turno los domingos.
Que las capacitaciones no eran obligatorias ni la inasistencia generaba algún tipo de consecuencias sancionatorias. Que la asignación de turnos atendía las necesidades del servicio y la disponibilidad del personal, quienes manifestaban si podían laborar en la mañana, tarde o noche y, en caso de requerirlo, contactaban al coordinador, para que no los programaran por varios días; que nunca autorizó un cambio de turno por escrito y, mientras se desempeñó como coordinador de urgencias, realizó la programación al azar y por espacios de seis horas, sin distinción en el tipo de vinculación de los médicos generales.
Que en los contratos de prestación de servicios se define que el profesional de la salud debe prestar un mínimo de 192 horas de atención, por lo que la entidad lleva una planilla de control de turnos. La señora Lorena García Agudelo, médico y jefe de planeación del hospital demandado, indicó que laboró con la demandante y fue su coordinadora médica.
Que era la encargada de fijar los turnos y concertar con el personal médico su asignación, dependiendo del tiempo ofertado por los profesionales y la jornada en la que podían trabajar. Que la jornada era generalmente de seis horas, pero algunos profesionales ofertaban más tiempo, con un estimado de 192 horas al mes y la entidad siempre pagaba por hora laborada.
Que la demandante trabajó por horas, tuvo turnos de día y de noche todos los días del mes, los cuales debía cumplir, pero era libre de ofertar las horas y cambiar la asignación con otros profesionales. Que los médicos de la planta de personal del hospital laboraban 186 horas, mientas que los vinculados por contrato de prestación de servicios 192 horas, atienden las mismas funciones y emplean para el desarrollo de su actividad los mismos elementos y equipos médicos suministrados por la entidad demandada.
A partir de tales pruebas, la Subsección extrae que las actividades a las cuales se dedicaba la demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud del Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., para los cuales contaba con personal de planta, tal como se reconoció con la contestación de la demanda.
De igual manera, puede advertirse que en los contratos de prestación de servicios se fijaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la señora Moreno Martínez debía ejecutar el objeto contractual. En efecto, en las estipulaciones que refieren las obligaciones generales y específicas del contratista, se expresa, textualmente, que aquella debía acatar las órdenes impartidas por el hospital y cumplir con las programaciones y rotaciones asignadas por el líder de la unidad médica; se precisa la forma, metodología de la atención médica a su cargo y hasta el número de atenciones mínimas que requería Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acreditar.
Además, se evidencia que en los contratos suscritos a partir del 1 de marzo de 2016 se enlistó como uno de los compromisos de la demandante: «asistir y participar activamente en las jornadas de capacitación, academia, educación continuada programadas por la entidad hospitalaria, mínimo una vez al mes». De este modo, no es cierto como lo expone la entidad apelante que la asistencia a capacitaciones y jornadas académicas era estrictamente voluntaria, porque se le exigía acudir como mínimo a una de esas actividades al mes.
La Subsección observa, igualmente, que en los contratos de prestación de servicios se incluyó una cláusula que expresamente otorgaba a la entidad contratante la facultad de imponer unilateralmente multas, en aquellos casos en que considerara que hubo incumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del contratista. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala logra evidenciar la falta de autonomía en la prestación del servicio, debido al direccionamiento, a través de las estipulaciones contractuales, frente a la forma y el desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto contractual y las condiciones de tiempo, modo y lugar para la prestación del servicio contratado.
Igualmente, a parte de la delimitación del proceso a seguir en la atención médica asistencial, la imposición de un mínimo de consultas y el establecimiento de un esquema obligatorio a seguir por parte de la profesional de la salud, se le exigían unos componentes adicionales, como es el caso del cumplimiento forzoso de la programación de turnos definida por la entidad y la asistencia o participación obligatoria a ciertas actividades, como se explicó antes.
En ese sentido, los testigos son coincidentes en que la programación de turnos y las asignaciones de los médicos generales las realizaba la entidad contratante, quien, través de los coordinadores de cada área, definían los horarios y las ubicaciones en las que la demandante debía prestar sus servicios profesionales. De hecho, todos los declarantes afirman que la señora Sara Juliana Moreno Martínez, durante el tiempo de su vinculación con el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., laboró un mínimo de seis horas diarias, en los diferentes turnos dispuestos en la institución y en las áreas asignadas por el coordinador médico.
Se argumenta en la apelación que la actora contaba con total autonomía para escoger los turnos de prestación del servicio y el área o dependencia donde lo haría; además, que, sin mediar ningún tipo de autorización o formalidad, podía faltar a la programación o cambiarla con algún colega; sin embargo, no se allegó ninguna prueba frente a tales supuestos, evidenciándose, por el contrario, que la contratista no tenía tal margen o liberalidad, pues, el cumplimiento de las programaciones y rotaciones dispuestas por el ente hospitalario demandado era una de las obligaciones previstas en los acuerdos negociales y, en las estipulaciones contractuales, se consignó que debía avisarle a la contratante cualquier cambio y, su incumplimiento sí podía generar alguna consecuencia, por lo menos de índole económica, según los términos contractuales.
Si bien es cierto los señores Hernán Darío Hernández Santacoloma y Lorena García Agudelo afirman que los contratistas concertaban la programación y podían cambiar con otros colegas los turnos asignados sin necesidad de autorización o aprobación del contratante, también lo es que la demandante y otro testigo afirman lo contrario, sin que exista claridad probatoria sobre el procedimiento para supuestamente convenir el cronograma de actividades entre las partes.
De hecho, no se tiene Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 certeza sobre si la señora Sara Juliana Moreno Martínez cambió alguna jornada de trabajo e, incluso, aun partiendo del hecho de que la contratista gozaba de esa posibilidad, aquello no tiene la entidad suficiente para desvirtuar los demás indicios de la existencia de una relación subordinada.
A propósito de esto, la Subsección resalta que, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el cumplimento de un horario no involucra por sí mismo prueba de la subordinación, así como ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimento del objeto contratado, es igualmente cierto que estas condiciones de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.
Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a condiciones específicas contenidas expresamente en los acuerdos negociales sobra la forma, cantidad y modo en que debía prestarse el servicio profesional médico, lo que denota, sin lugar a dudas que el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Así las cosas, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Sara Juliana Moreno Martínez y el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., en consecuencia, considera que, en este punto, la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare debe ser confirmada.
Prescripción. Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas4: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215, esta Sección adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.
En el caso que nos ocupa, se observa que dentro de las pruebas que obran del expediente se encuentran los contratos que se suscribieron: Contrato Duración Interrupción 0346 de 2015 12 meses Inicio: 1 de enero de 2015 Finalización: 31 de diciembre de 2015 40 días 0573 de 2016 3 meses Inicio: 1 de marzo de 2016 Finalización: 31 de mayo de 2016 Sin interrupción 1.137 de 2016 1 mes Inicio: 1 de junio de 2016 Finalización: 30 de julio de 2016 Sin interrupción 1.163 de 2016 3 meses Inicio: 1 de julio de 2016 Finalización: 30 de septiembre de 2016 Sin interrupción 2027 de 2016 3 meses Inicio: 1 de octubre de 2016 Finalización: 31 de diciembre de 2016 Sin interrupción 2017-280 de 2017 3 meses Inicio: 1 de enero de 2017 Finalización: 30 de abril de 2017 Sin interrupción 2017-1009 de 2017 2 meses Inicio: 1 de mayo de 2017 Finalización: 30 de junio de 2017 Sin interrupción En estos, si bien existe una interrupción de más de 30 días el 31 de diciembre de 2015, no hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados en ese primer lapso, porque no se considera un término ostensiblemente amplio para declararla y porque, la señora Sara Juliana Moreno Martínez presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación de esa vinculación, esto es, el 4 de diciembre de 2017.
En todo caso, si en gracia de discusión se aceptaran esos 30 días como interrupción, en la forma analizada por el a quo, tampoco habría prescripción, en el presente asunto, pues la petición se radicó el 4 de diciembre de 2017. A su vez, en cuanto al segundo periodo, comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2017, tampoco operó la prescripción, en consideración a que no transcurrieron tres años entre la terminación del último vínculo contractual y la presentación de la solicitud ante el Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E., radicada el 4 de diciembre de 2017).
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada. Restablecimiento del derecho Se observa en el presente caso que el a quo dispuso, en el ordinal tercero de la decisión apelada, que las prestaciones sociales a pagar por parte del Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. a favor de la demandante, debían liquidarse con Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 base en la asignación salarial del cargo de médico general, código 211, grado 06, perteneciente a la planta de personal de la entidad.
Al respecto, se hace necesario precisar que, en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, se determinó que el ingreso sobre el cual deben calcularse las prestaciones sociales dejadas de percibir por el contratista-trabajador, correspondería a los honorarios pactados. Así las cosas, deberán modificarse los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que, la entidad deberá pagar las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante y calcular la diferencia frente a los aportes a pensión, tomando como ingreso base para su cálculo los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, siempre y cuando esta liquidación no sea más gravosa para el apelante único, que en este caso corresponde a la parte demandada.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida en su escrito expuso argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2.019) proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, el cual quedará así los cuales quedarán así: Radicación: 850012633300020180007301 (5964-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 «Tercero: Condenar al Hospital Regional de La Orinoquía E.S.E. a pagar a la señora Sara Juliana Moreno Martínez las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 y el 1 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2017, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, siempre y cuando esta liquidación no sea más gravosa para el apelante único.
Cuarto: Condenar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por la señora Moreno Martínez por concepto de pensión, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, siempre y cuando esta liquidación no sea más gravosa para el apelante único.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente