Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON Temas Cobro coactivo.
Cuotas partes pensionales. Prescripción del derecho de recobro. Estudio oficioso de las excepciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON) contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de las resoluciones 668 del 13 de junio de 2018 y RRR- 001 del 7 de mayo de 2019, por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución 1405 del 27 de noviembre de 2015, expedido en contra del Departamento del Huila, por conceptos de cuotas partes pensionales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales pagadas entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de octubre de 2013 y por el periodo de junio de 2014.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, levantar las medidas cautelares que hubiere practicado y declarar terminado el proceso de cobro coactivo nro. 15-238, adelantado en contra del Departamento del Huila, por concepto de las cuotas partes pensionales declaras (sic) prescritas en el numeral anterior.
CUARTO: Por no haber causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA FONPRECON expidió la Resolución Nro. 1405 del 27 de noviembre de 2015, que libró mandamiento de pago por valor de $490.023.876 a cargo del Departamento del Huila por concepto de cuotas partes pensionales causadas con relación a 7 pensionados desde julio de 2012 a octubre de 2013 y por el mes de junio de 20142.
La entidad territorial propuso las excepciones de pago efectivo y falta de título ejecutivo. Por lo anterior, la acreedora expidió la Resolución Nro. 668 del 13 de junio de 2018 que negó la excepción de falta de título ejecutivo, declaró probada la 1 SAMAI. Índice 2. Carpeta de la sentencia y de la apelación. PDF de la sentencia. Páginas 16 a 17. 2 Los cuales identifica como: Julio Bahamón Vanegas, Luís Alfredo Gómez Perdomo, Guillermo Plazas Alcid, Germán Rivera Rojas, Jesús Antonio Vargas Valencia, José Vicente Ortiz Salas y Jaime Sánchez Correa Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 excepción de pago parcial con relación a algunos periodos objeto de cobro y ordenó realizar la liquidación del crédito y las costas.
El Departamento del Huila presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. FONPRECON, mediante la Resolución Nro. RRR-001 del 7 de mayo de 2019, repuso parcialmente su decisión inicial, declaró la terminación del cobro con relación a las cuotas partes pensionales de dos de los pensionados3 por pago de la obligación y ordenó continuar el proceso teniendo como valor adeudado para ese momento el de $254.120.821.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Departamento del Huila formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar la nulidad de la resolución No. 668 de 13 de junio de 2018, “por medio de la cual reconoce personería, resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución”, emitidos (sic) por el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República. 2.
Declarar la nulidad de la resolución No. RRR.001 del 07 de mayo de 2019, “Por medio de la cual se resolvió recurso de reposición en contra de la resolución No.668 del 13 d junio de 2018”, emitido (sic) por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento (sic) del derecho y secuestro (sic), se declare probada la excepción de pago respecto de los pensionados y periodos: PENSIONADO IDENTIFICACIÓN PERIODO JULIO BAHAMÓN VANEGAS 12.096.620 OCTUBRE DE 2012 A NOVIEMBRE DE 2012 DICIEMBRE DE 2012 A JUNIO DE 2013 SEPTIEMBRE DE 2012 OCTUBRE DE 2013 LUÍS ALFREDO GÓMEZ 12.222.992 NOVIEMBRE DE 2012 JUNIO DE 2013 OCTUBRE DE 2013 GUILLERMO PLAZAS ALCID 1.461.704 ABRIL DE 2013 A JUNIO DE 2013 NOVIEMBRE DE 2012 MARZO DE 2013 OCTUBRE DE 2013 JAIME CORREA SÁNCHEZ 1.657.775 NOVIEMBRE DE 2012 OCTUBRE DE 2013 GERMÁN ROJAS RIVERA 17.130.910 NOVIEMBRE DE 2012 JUNIO DE 2013 OCTUBRE DE 2013 Así como la excepción de Falta de Título Ejecutivo respecto del pensionado JESÚS ANTONIO VARGAS VALENCIA, por los periodos comprendidos entre Julio de 2012 a octubre de 2013 y Junio de 2014 y en consecuencia se declare terminado el proceso de cobro coactivo 15-238 adelantado por FONPRECON contra el Departamento del Huila, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en caso que existan»4.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 13, 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209, 238 y 365 de la Constitución; los artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19, 31, 35, 44, 45, 48, 59 y 68 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); 823 a 842-2 del Estatuto Tributario; 619 del Código de Comercio. También hizo 3 Esto son: José Vicente Ortiz Salas y Jaime Sánchez Correa. 4 SAMAI.
Índice 2. PDF de la demanda. Páginas 14 a 15. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 referencia a las siguientes Leyes: 33 de 1985, 38 de 1989, 72 de 1947, 6 de 1992 y 1066 de 2006; el Decreto Ley 254 de 2000; y los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 446 de 1973, 1221 de 1975, 111 de 1996, 1292 de 2003 y el 4473 de 2006.
Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Pago efectivo El departamento señaló que está a paz y salvo frente a los pensionados Julio Bahamón Vanegas, Luís Alfredo Gómez, Guillermo Plazas Alcid, Jaime Correa Sánchez, José Vicente Ortiz y Germán Rivera Rojas por los periodos del 1 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2014. Fundamentó esta afirmación en que las Resoluciones Nros. 064 del 7 de febrero de 2013, 1084 del 5 de agosto de 2013, 1883 del 28 de diciembre de 2013 y 1205 del 26 de septiembre de 2014, expedidas por la entidad territorial ordenaron cancelar las obligaciones, las cuales fueron remitidas a FONPRECON junto con el respectivo comprobante de pago.
Aseguró que, contra las anteriores resoluciones, procedían los recursos de reposición y de apelación, pero la entidad demandada no los interpuso, de tal modo que son actos administrativos que adquirieron firmeza. 2. Nulidad sobreviniente por falta de título ejecutivo Con relación al pensionado Jesús Antonio Vargas Valencia, indicó que el título ejecutivo invocado en el mandamiento de pago no cumple los requisitos de la Circular Conjunta Nro. 069 de 2008, la Ley 1066 de 2006 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, que establecen que la entidad que reconoce y paga la mesada pensional debe remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución que concede la pensión para que, dentro de los 15 días siguientes, manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada.
Afirmó que este procedimiento también se debe adelantar cuando la entidad pagadora reliquide, sustituya o afecte el monto de la pensión o de la cuota parte pensional. Pese a lo anterior, la demandada no anexó al mandamiento de pago la constancia de envío al Departamento del Huila del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Vargas Valencia para que fuera aceptada u objetada, más aún cuando FONPRECON incrementó de manera considerable la cuota parte asignada a la entidad territorial.
Debido a lo anterior, sostuvo que la demandada violó sus derechos al debido proceso y de defensa porque no verificó el cumplimiento del trámite referido antes de expedir el mandamiento de pago y no se ha constituido en debida forma el título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible. 3. Nulidad del acto demandado por violación de los derechos al debido proceso y de defensa En este acápite, la demandante reiteró que se vulneraron estos derechos porque FONPRECON libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que no existe un título ejecutivo con relación al pensionado Jesús Antonio Vargas Valencia ni los pagos efectuados frente a los demás pensionados.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Oposición a la demanda FONPRECON controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Sobre la excepción de pago efectivo, expuso que analizaría los pagos ordenados por el Departamento del Huila con relación a cada de las resoluciones expedidas por la demandante con relación a los pensionados Julio Bahamón Vanegas, Luís Gómez Perdomo, Germán Rojas Rivera y Guillermo Plazas Alcid, así: Sostuvo que la Resolución Nro. 0064 del 17 de febrero de 2013 ordenó el pago por los períodos de mayo a noviembre de 2012.
Empero, frente a Julio Bahamón Vanegas, el valor pagado no cubrió los meses de octubre y noviembre y solo abonó parcialmente el mes de septiembre. Por su parte, la Resolución Nro. 1084 del 5 de agosto de 2013 dispuso el pago de los períodos comprendidos entre diciembre de 2012 a junio de 2013. Empero, en relación con Julio Bahamón Vanegas, no realizó ningún abono a los meses de mayo y junio y solo canceló parte del mes de abril.
En cuanto a Guillermo Plazas Alcid, el pago efectuado no cubrió ningún valor por los meses de abril a junio y solo abonó parcialmente el mes de marzo. Para los demás pensionados, se pagaron todos los meses, excepto la totalidad de junio. La Resolución Nro. 1883 del 28 de diciembre de 2013 estableció que se pagarían los períodos de julio a octubre del mismo año. No obstante, para todos los pensionados, en realidad solo se pagaron totalmente los meses de julio a septiembre, dejando saldos parciales pendientes con relación a octubre.
Y la Resolución Nro. 1250 del 28 de septiembre de 2014 ordenó el pago por los meses de junio a agosto de 2014. En esta ocasión, precisó que en todos los casos se pagó por completo la obligación correspondiente a junio de 2014, que es el período objeto del cobro coactivo, por lo que no continúa la discusión sobre este punto. No obstante, dejó planteado que el pago efectuado, en todos los casos, con excepción de Guillermo Plazas Alcid, dejó saldos insolutos por el mes de agosto.
Con base en lo anterior, señaló que la excepción de pago debe prosperar solo parcialmente porque existen saldos por pagar que, en total, ascienden a $36.705.824. Aseguró que, las resoluciones citadas están en firme y no son objeto de discusión por FONPRECON, salvo en cuanto en ellas no se reconoció el pago total de las obligaciones. Sobre la excepción de falta de título ejecutivo, adujo que Jesús Antonio Vargas Valencia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 11 de septiembre de 1986 ante el Departamento del Huila, entidad que reconoció el derecho mediante la Resolución Nro. 180 del 9 de marzo de 1987, señalando que sería pagada por CAJANAL y la entidad territorial.
Posteriormente, el pensionado se afilió a FONPRECON y solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los nuevos factores salariales devengados en su condición de congresista para el año de 1996. Con base en lo anterior, señaló que no es cierto que FONPRECON trató de asignar Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una cuota parte pensional, pues fue el Departamento del Huila el que reconoció el derecho pensional y, por tanto, no puede excusar la omisión de pago de la obligación en que no fue consultado.
Además, la afiliación del pensionado a FONPRECON solo modificó el pagador de la pensión, pero no el reconocimiento del derecho por parte de la entidad territorial desde 1987. Respecto a la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, reiteró que, según lo expuesto previamente, no es cierto que se haya asignado una cuota parte pensional a la parte demandante sin agotar el procedimiento previo, pues fue ella misma la que reconoció el derecho pensional.
Además, indicó que tampoco era cierto que se negó la excepción de pago dentro del trámite administrativo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, expuso los hechos probados y realizó consideraciones generales sobre las cuotas partes pensionales y la procedencia de la prescripción. Respecto a este último punto, destacó la sentencia del 7 de mayo de 20205 proferida por el Consejo de Estado, en la que se precisó que el término de prescripción de 3 años del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 solo opera a partir de la vigencia de dicha norma, por lo que para los períodos anteriores a ese momento se debe aplicar el de 10 años de la redacción original del artículo 2535 del Código Civil o de 5 años previsto por la Ley 791 de 2002, según sea del caso.
Señaló que, aunque el Departamento del Huila propuso las excepciones de pago y de falta de título ejecutivo, previamente analizaría la competencia temporal de FONPRECON para exigir el pago de la obligación, de tal modo que estudió la excepción de prescripción de oficio, según lo permite el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que FONPRECON inició el cobro coactivo para obtener el pago de cuotas partes pensionales por los períodos entre julio de 2012 a octubre de 2013 y junio de 2014, meses para los cuales estaba vigente la Ley 1066 de 2006 y, por tanto, se aplica el término de prescripción de 3 años, contabilizados a partir del pago de cada mesada pensional.
Además, indicó que, según el artículo 818 del Estatuto Tributario, este término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y se reanuda al día siguiente de ese hecho. Con base en lo anterior, concluyó que los períodos objeto de cobro entre el 1 de julio de 2012 y el 6 de diciembre de 2012 estaban prescritos para el momento de la notificación del mandamiento de pago (7 de diciembre de 2015).
Por su parte, frente a los períodos entre el 7 de diciembre de 2012 y el «30/diciembre/ 2014»6, se interrumpió la prescripción con la notificación del mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2015. Empero, comoquiera que se reanudó al día siguiente, la prescripción del cobro coactivo acaeció nuevamente el 8 de diciembre de 2018, momento para el cual la entidad demandada perdió competencia temporal para continuar con el trámite administrativo. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2016-01845-01. Sentencia del 7 de mayo de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 SAMAI. Índice 2. PDF de la sentencia. Página 15. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De esta forma, consideró que frente a todos los períodos operó la prescripción, pues la Resolución Nro.
RRR-001, que resolvió la reposición contra el acto que decidió las excepciones, fue proferida el 7 de mayo de 2019. Precisó que i) una vez pagadas las obligaciones prescritas, no pueden ser objeto de repetición de conformidad con el artículo 819 del Estatuto Tributario y ii) por sustracción de materia era innecesario estudiar las demás excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
Finalmente, no condenó en costas porque no se acreditó su causación, como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recurso de apelación FONPRECON presentó recurso de apelación con base en lo siguiente: Sobre la excepción de prescripción, afirmó que, si bien es cierto que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite analizar de manera oficiosa la prescripción de la obligación, también lo es que la demandante no hace referencia a una solicitud de prescripción. Indicó que el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 20187 consideró que al cobro coactivo de las cuotas partes pensionales se emplean las normas del Estatuto Tributario, pero en la consideración 3.2.6 precisó que el término de prescripción del artículo 817 ibidem no es aplicable, consideración que se debe tener en cuenta en este asunto para llenar posibles vacíos normativos.
Manifestó que al cobro coactivo únicamente le son aplicables las normas del Estatuto Tributario en lo referente al procedimiento, que son las previstas en el artículo 823 y siguientes. Empero, el Tribunal pretende emplear el artículo 817 ibidem, norma que es de carácter sustancial y que hace referencia al término de prescripción de las obligaciones fiscales.
Adujo que la aplicación del mencionado artículo 817 por parte del Tribunal afecta de manera directa los recursos destinados al Sistema de la Seguridad Social y castiga de manera injustificada la labor de FONPRECOM como administradora de prima media, en especial cuando las entidades deudoras pueden no realizar pagos inmediatos y, en ejercicio de su derecho de defensa, proponer mesas de trabajo para el pago de sus obligaciones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que sea revocada la sentencia apelada y, en su lugar, se analicen las pretensiones de la demanda, relacionadas con las excepciones de pago efectivo y de falta de título ejecutivo. Frente a la excepción de pago efectivo, insistió en que la excepción de pago debe prosperar solo parcialmente porque existen saldos por cancelar y no discute las resoluciones que ordenaron los pagos, salvo en cuanto en ellas no se reconoció el total de las obligaciones. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000- 2012-00250-02 (23201). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con relación a la excepción de falta de título ejecutivo, reiteró que fue el Departamento del Huila quien reconoció la pensión de Jesús Antonio Vargas Valencia en 1987, por lo que no es procedente que se exonere del pago por la omisión de un trámite previo que no procedía para este caso.
Finalmente, sobre la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, nuevamente manifestó que no era cierto que se haya asignado una cuota parte pensional a la demandante sin agotar el procedimiento previo y que se negara el pago parcial realizado dentro del trámite administrativo. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada. Para estos efectos, puso de presente que le asiste la razón al Tribunal al afirmar que en este caso es aplicable el término de 3 años previsto en la Ley 1066 de 2006. Además, indicó que, en aplicación del artículo 818 del Estatuto Tributario, la notificación del mandamiento de pago interrumpió el término de prescripción, el cual se reanudó al día siguiente.
De esta forma, dado que FONPRECON expidió la Resolución Nro. RRR-001 el 7 de mayo de 2019, operó la prescripción porque pasaron 4 años entre el mandamiento de pago y esa actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 668 del 13 de junio de 2018 y RRR-001 del 7 de mayo de 2019, actos proferidos por FONPRECON para decidir las excepciones propuestas por el Departamento del Huila contra el mandamiento de pago, para lo cual se debe analizar si era procedente declarar de oficio la excepción de prescripción o si solo debían analizarse las de pago y falta de título, que fueron las invocadas por la demandante.
Según la apelante, aunque es cierto que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que procede el estudio oficioso de las excepciones, también lo es que la actora no hizo referencia a la solicitud de prescripción. Al respecto, se advierte que el inciso segundo de la norma en mención establece que «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». La Sala ya ha resuelto este asunto en casos anteriores, como lo es la sentencia del 23 de junio de 20228, que estudió la legalidad de actos proferidos en un trámite de cobro coactivo de cuotas partes pensionales y concluyó que procede el estudio oficioso de la excepción de prescripción porque, así como la Administración tiene la obligación de decretarla de oficio cuando la encuentre probada, según lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, también puede hacerlo el juez que examina la legalidad de los actos que deciden excepciones. 8 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2012-00656-02 (23587). CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, aunque la demandante no hizo ninguna alusión a una solicitud de prescripción, esto no impide el estudio de la excepción de oficio para este caso.
De otro lado, la recurrente afirmó que la remisión al Estatuto Tributario se limita a las normas de procedimiento relacionadas con el cobro coactivo, previstas en los artículos 823 y siguientes, por lo que en este caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 817. Además, sostuvo que la consideración 3.2.6 de la sentencia del 31 de octubre de 20189 señaló que al cobro coactivo de las cuotas partes pensionales no le es aplicable el término de prescripción (5 años) del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Para decidir este punto, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia no aplicó el término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario (5 años), sino el del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 (3 años), motivo por el cual este no es un verdadero reparo a la sentencia de primera instancia. Además, se pone de presente que esta es la norma aplicable al ser la vigente al momento de causarse dichas cuotas partes.
Ahora bien, en el recurso de apelación no se expuso reparo alguno sobre la fecha de notificación del mandamiento de pago ni el conteo de la prescripción, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto, puesto que como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso10, el superior únicamente debe examinar los reparos concretos formulados por el recurrente.
De otro lado, FONPRECON sostuvo que la aplicación del término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario afectó de manera directa los recursos destinados al Sistema de la Seguridad Social y castigó de manera injustificada su gestión porque las entidades deudoras no realizan pagos inmediatos, en tanto proponen mesas de trabajo para llegar a acuerdos con el fin de extinguir sus obligaciones.
Sobre este punto, y teniendo en cuenta, como se advirtió, que el Tribunal aplicó la prescripción prevista en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, la Sala destaca que la Corte Constitucional declaró constitucional dicha norma en la Sentencia C-895 de 2009. En ella, la Corte precisó que se debe distinguir las cuotas partes pensionales del derecho al recobro.
Con este fin, puso de presente que el primero es el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia. Pero el segundo consiste en un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.
Con base en lo anterior, la Sentencia C-895 de 2009 indicó que la obligación de concurrir al pago de las mesadas pensionales es imprescriptible por tener un vínculo directo con el reconocimiento del derecho a la pensión. En cambio, el derecho crediticio al recobro es susceptible de extinguirse por prescripción «en tanto 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000- 2012-00250-02 (23201). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…).
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00693-01 (27361) Demandante: Departamento del Huila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.
No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales "pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales"».
Por lo expuesto, contrario a lo dicho por la apelante, el solo hecho de que opere la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales no supone una afectación indebida a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones ni un castigo a la gestión adelantada por la entidad demandada. En consecuencia, no prospera la apelación. Comoquiera que se confirmará la sentencia de primera instancia, no es necesario realizar un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el Departamento del Huila, pues la ocurrencia de la prescripción es suficiente para dar por terminado el trámite de cobro coactivo y levantar las medidas cautelares que hayan sido decretadas, tal como lo dispuso la sentencia de primera instancia. Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 6 de octubre de 2022. 2.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN