Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Demandantes: YIMI ORLANDO REYES SOTO Demandado: JUAN CAMILO SUÁREZ SIERRA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO (NORTE DE SANTANDER) - PERÍODO 2024 - 2027 Temas: Recurso de súplica – Procedencia – Oportunidad – Pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso subsidiario de súplica presentado por el demandante, contra la providencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual el magistrado ponente del asunto admitió el recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en el asunto de la referencia, y negó el decreto y práctica de la prueba testimonial, grafológica y documental. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Yimi Orlando Reyes Soto, en nombre propio, pretende la nulidad del acto de elección del señor Juan Camilo Suárez Sierra como alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) para el período 2024 - 2027 contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023. En criterio del actor, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia al hacerse elegir por una colectividad política distinta de la que lo postuló para el Concejo de Villa del Rosario, y en la modalidad de apoyo.
Se destacan los siguientes cargos: El libelista sostuvo que el acusado se inscribió como candidato a la alcaldía de Villa del Rosario por la coalición «El Camino es con Camilo» integrada por los partidos Creemos, avalista principal, Nuevo Liberalismo, Liberal y Conservador, pese a su militancia en este último, por el cual fue elegido concejal de ese municipio para el periodo 2020-2023, sin que su renuncia a la curul se haya Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aceptado por parte del entonces alcalde de la referida municipalidad1.
Además, dicha renuncia no se presentó al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. Agregó que, en todo caso, el radicado de recibo de esa dimisión, suscrito por el contratista de la unidad de correspondencia de la Alcaldía de Villa del Rosario, señor Iván Mendoza González, es falso porque no coincide con los que reportó en el informe de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que «nace la necesidad de corroborar con un perito que la letra con que fue diligenciado realmente corresponda al contratista IVÁN MENDOZA y no a otro funcionario».
Afirmó que el acusado incurrió en doble militancia, por cuanto registró el comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos «El Camino es con Camilo», dentro de los 12 meses siguientes a la presentación y aceptación de su renuncia al Partido Conservador. Mencionó que el demandado, durante su campaña a la alcaldía, apoyó al señor William Villamizar Laguado, candidato de la coalición «Por Amor a Nuestra Gente del Norte» a la Gobernación de Norte de Santander, pese a que el partido Nuevo Liberalismo, integrante de su coalición, postuló a José Gregorio Botello Ortega para ese cargo.
Indicó que en redes sociales circuló un «presunto» coaval del Partido Creemos a la candidatura de William Villamizar Laguado, supuestamente firmado por Manuel Villa Mejía como director de esa colectividad. Sin embargo, el Partido Creemos no hizo parte del acuerdo de coalición «Por Amor a Nuestra Gente del Norte», por lo que tachó el referido coaval.
Adujo que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución «13634», negó una solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Camilo Suárez a la Alcaldía de Villa del Rosario por la coalición «El Camino es con Camilo», decisión confirmada a través de la Resolución «14943». Frente a estos actos, cuestionó que la organización electoral no atendió su recurso de reposición ni valoró las pruebas que aportó. Según el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó, entre otras, que se decretaran los testimonios de Charlotte Bellanifer Mantilla Mejías, Iván Fernando Mendoza González y Manuel Villa Mejía, los dos primeros vinculados a la unidad de correspondencia de la Alcaldía de Villa del Rosario, para que declararan acerca de la radicación de la renuncia del demandado a su curul como concejal, mientras que, este último, director del Partido Creemos, para que manifestara lo pertinente sobre la suscripción del coaval de ese colectivo 1 Según el demandante, esta autoridad era la competente para aceptar la renuncia, con ocasión del receso de la duma municipal.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en favor de William Villamizar Laguado2. Además, pidió que se requiriera al Consejo Nacional Electoral para que aportara «copia integral y auténtica de los Estatutos del PCC y sus modificaciones»3. 1.2.
Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada El tribunal de primera instancia, a través de proveído del 18 de septiembre de 2024, dispuso el trámite de sentencia anticipada. Acerca de las excepciones planteadas, resolvió la de inepta demanda que propuso la defensa, fundada en la improcedencia de controvertir actos de trámite del Consejo Nacional Electoral, y de elevar pretensiones resarcitorias como la de «declarar electo al accionante».
Frente al punto, la declaró no probada, toda vez que los actos de trámite son pasibles de control judicial siempre que se demanden con el de elección, y frente a la petición de restablecimiento, sostuvo que se trata de un asunto que debe resolverse al momento de emitir el pronunciamiento de fondo en la sentencia. En cuanto a las pruebas, negó las declaraciones solicitadas por el actor dada su falta de idoneidad para acreditar la radicación de una renuncia y la existencia de un coaval.
Acerca de la tacha que el actor formuló sobre el radicado de la renuncia del acusado a la curul que ostentaba en el Concejo de Villa del Rosario, y el coaval del Partido Creemos en favor del señor William Villamizar Laguado, el a quo negó su trámite por improcedente, por cuanto la autoría de tales documentos no se atribuyó al demandante y, además, no explicó en qué consistía la falsedad alegada.
La providencia cobró firmeza, por cuanto no se presentaron recursos. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones, por considerar que el demandado no incurrió en la prohibición alegada. 1.3. Apelación El demandante, y su coadyuvante, presentaron sus respectivos recursos de apelación. Aquel reiteró los cargos de su demanda. 2 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 18 de septiembre de 2024, negó la práctica estos testimonios por inconducentes, al no ser idóneos para acreditar, en el caso de los dos primeros, si se radicó un oficio de renuncia en la unidad de correspondencia, en tanto que, el segundo, carece de idoneidad para demostrar si existió o no un coaval. 3 A través de la providencia en mención se negó esta prueba por innecesaria, por cuanto fue aportada por el demandante.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El actor, con fundamento en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, solicitó que se decretaran, en segunda instancia, los testimonios de Charlotte Bellanifer Mantilla Mejías, Iván Fernando Mendoza González y Manuel Villa Mejía. A su turno, solicitó que se practicaran pruebas grafológicas sobre las firmas de los suscriptores de i) el radicado de la renuncia del demandado a su curul en el concejo, presentada ante la alcaldía ii) el coaval del Partido Creemos en favor de la aspiración de William Villamizar Laguado, y iii) la alianza entre dicha colectividad y el Grupo Significativo de Ciudadanos «Por Amor a la Gente del Norte».
Por otra parte, pidió que se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que aportara i) la «Resolución 2239 de 2023 - CNE»4, ii) los estatutos del Partido Creemos, y iii) certificar quién era el director de dicho colectivo para el año 2023. 1.4. El auto recurrido Mediante providencia del 21 de febrero de 2025, el ponente admitió el recurso de apelación del actor.
En cuanto a los medios de convicción, negó la prueba grafológica y la documental solicitada al Consejo Nacional Electoral, comoquiera que, al no haberse solicitado en primera instancia, no cumple el parámetro previsto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA. En cuanto a los testimonios, negó su decreto, toda vez que la solicitud no indicó el lugar donde podían ser ubicadas las personas que pretendía llamar a declarar. 1.5.
El recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica El actor interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de súplica, contra la referida providencia. Sobre la prueba grafológica, advirtió que su petición satisfizo el precepto del numeral 2° del artículo 212 del CPACA, comoquiera que la solicitó en primera instancia, cuando tachó los documentos, lo que le habilita para pedirla ante el superior.
Anotó que dicha prueba es imprescindible para corroborar las firmas, según lo puso de presente ante el tribunal. Pese a ello, el a quo no se pronunció. Advirtió que el artículo 139 ibidem permite que cualquier persona «ignorante del derecho como es mi caso», acuda ante la justicia, por lo que el tribunal debió 4 No especificó fecha y contenido.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requerirle para que «adecuara» su demanda. Agregó que, en su defecto, es deber del Consejo de Estado «adecuar» la demanda en tal sentido.
Precisó que en el libelo señaló su inconformidad con el radicado 1455 (renuncia del demandado a su curul en el concejo), y el coaval del Partido Creemos en favor de la candidatura de William Villamizar, y de forma clara manifestó la necesidad de que un perito corroborara la firma de esos documentos. Acerca del acuerdo que celebró el Partido Creemos y el Grupo Significativo de Ciudadanos «Por Amor a la Gente del Norte» adujo que «en nuestro escrito de demanda primigenia no se hace mención porque de tal acuerdo NO SE TUVO CONOCIMIENTO de su existencia (…)», y fue sorprendido con ese documento cuando se aportó con la contestación de la demanda.
Acerca de la prueba testimonial, indicó que la solicitud cumplió el requisito previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso. Indicó que, en este momento procesal, es deber del Consejo de Estado adecuar la demanda en el sentido pretendido y decretar y practicar las pruebas solicitadas, pues el ad quem no puede pretender que deba soportar la carga del error del tribunal, de admitir la demanda «sin requerir la adecuación de la misma».
Agregó que, con todo, contrario a lo que señaló el ponente, la solicitud de la prueba testimonial sí satisface la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso, comoquiera que en el acápite de notificaciones de la demanda indicó los datos para que las partes recibieran notificaciones, e incluyó a los testigos. Señaló que el demandado le sorprendió con el coaval del Partido Creemos en favor de William Villamizar, y el acuerdo de alianza celebrado entre esa colectividad y el Grupo Significativo de Ciudadanos «Por Amor a la Gente del Norte», por lo que le asiste el derecho de controvertir o confirmar si quien los firmó es el competente para el efecto.
Concluyó que por ser un hecho nuevo que no se trató como excepción, no le fue permitida la contradicción de tales documentos. 1.6. Oposición al recurso El demandado, a través de su apoderado, manifestó que el tribunal de primera instancia, mediante auto del 18 de septiembre de 2024, negó las pruebas que solicitó el demandante, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, lo que evidenció su conformidad con lo resuelto.
Agregó que la prueba grafológica y la documental solicitada en segunda instancia no cumple los presupuestos de excepcionalidad de que trata el Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 212 del CPACA. 1.7.
Auto que resolvió la reposición y concedió la súplica Por auto del 21 de marzo de 2025, el ponente negó la reposición deprecada por el accionante. Frente a la prueba testimonial, advirtió que en la solicitud de segunda instancia no se indicó el lugar de citación de los testigos, como lo ordena el artículo 212 del Código General del Proceso, aun cuando el actor manifestó que aportó esa información en la demanda.
Sostuvo que, en gracia de discusión, la prueba resulta inconducente e inútil para demostrar la renuncia que presentó el demandado a su curul en el Concejo de Villa del Rosario, si se tiene en cuenta que en el expediente obra la Resolución 9 del 29 de junio de 2022, expedida por la duma municipal, por medio de la cual se aceptó tal dimisión, y la certificación del secretario general del Partido Conservador sobre su renuncia a esa colectividad.
Acerca del testimonio del señor Manuel Villa Mejía, en su condición de director y representante legal del Partido Creemos, indicó que también resulta inconducente, impertinente e inútil para demostrar el cargo de doble militancia, porque se le pide declarar sobre un coaval en una coalición en la que no participó ese colectivo, y el propio demandante reconoció que no presentó candidatura propia a la Gobernación de Norte de Santander.
Indicó que, para resolver ese cargo, se debe determinar si el Partido Creemos, al no tener candidato propio a la gobernación, dejó en libertad a sus afiliados para apoyar a cualquier postulado o impartió alguna directriz en contrario. En cuanto a la prueba grafológica y la documental solicitada al Consejo Nacional Electoral, reiteró que las mismas no se pidieron en la primera instancia, por lo que no cumplen los presupuestos del artículo 212 del CPACA para su decreto en sede de apelación. Advirtió que el recurrente plantea un supuesto diferente del invocado al momento en que solicitó la prueba en la alzada, esto es, cuestionar las que se aportaron de manera sorpresiva con la contestación de la demanda.
Como ese argumento no fue planteado al pedir la prueba, y tampoco tiene relación con el supuesto de la norma bajo cita, se impone mantener su negativa. Agregó que, en todo caso, es inadmisible la pretensión de calificar como un hecho nuevo las pruebas presentadas por el demandado, por cuanto el momento procesal idóneo para ese propósito era la primera instancia, durante la cual pudo recurrir el auto que las decretó. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1255 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…) a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…) (Negrillas fuera de texto) Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede, entre otros, contra los autos consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los 5 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 recursos extraordinarios. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, por auto del 21 de febrero de 2025 el magistrado sustanciador dispuso, entre otros asuntos, negar la prueba testimonial, grafológica y documental solicitada con la apelación, y el reparo del actor se dirige contra esa decisión. Al respecto, el artículo 243.7 del CPACA, establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de la segunda instancia con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer grado. En punto de la oportunidad, es del caso anotar que al tenor del literal a) del artículo 246 del CPACA «[e]l recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición» (Negrillas fuera de texto).
En concordancia, el literal c) Ibidem dispone que «[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días» (Negrillas fuera de texto).
En el presente caso, se tiene que, por auto del 21 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador no repuso el auto que negó unas pruebas y remitió la súplica al magistrado que sigue en turno. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que el auto del 21 de marzo de 2025 se notificó por estado el 25 del mismo mes y año6, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA7 para formular el recurso de 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 019. 7Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 súplica vencieron el 27 de marzo y comoquiera que se presentó desde el 27 de febrero, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3.
Solicitud de pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibídem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»8.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA9. la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera de texto). 8 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis10 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia11, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes12.
Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 2.4. Requisitos de las pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso13, aplicable por remisión expresa del 10 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019- 00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018- 01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección14 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. 2.5. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, el demandante pretende que, en segunda instancia, se decreten pruebas testimoniales, grafológicas y documentales.
El ponente negó los testimonios por cuanto la solicitud no cumplió el requisito del artículo 212 del Código General del Proceso, consistente en señalar la residencia o lugar donde pueden ser citados los declarantes. En sede de reposición, reiteró dicha consideración y agregó que la prueba no es pertinente 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para demostrar una renuncia y un coaval.
Las demás pruebas las negó por cuanto no se solicitaron en primera instancia. El actor, en su recurso, da a entender que sí solicitó la prueba grafológica que depreca en esta oportunidad, pues en la demanda advirtió la necesidad de practicarla para corroborar unas firmas, pero el a quo no se pronunció sobre tal petición. Sobre la documental cuyo recaudo solicita, sostuvo que la misma tiene el propósito de contradecir las pruebas con las que fue sorprendido por el accionado al contestar la demanda.
En cuanto a los testimonios, indicó que en el escrito inicial aportó los datos de ubicación de los declarantes. Afirmó que, en todo caso, el medio de control de nulidad electoral está concebido para que cualquier persona, sin conocimientos en derecho, pueda acudir ante la justicia, por lo que el tribunal debió requerirle para que corrigiera su demanda si esta adolecía de algún defecto.
La Sala confirmará la providencia objeto de impugnación por las razones que pasa a exponer. Frente a las pruebas testimoniales, se tiene que la solicitud cumple el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, toda vez que su decreto fue negado en primera instancia, dada su inconducencia. Ahora bien, le asiste razón al actor cuando asegura que en el acápite de notificaciones de la demanda se indicaron los datos para ubicar a los testigos.
De ahí que el magistrado sustanciador contara con la información para hacer comparecer a los declarantes. Sin embargo, la Sala considera que la prueba testimonial deprecada se revela inconducente e inútil para acreditar la radicación de un oficio ante una dependencia pública y la suscripción de un coaval. Según el objeto de la prueba enunciado en la demanda, el actor pretende, con los testimonios de Charlotte Bellanifer Mantilla Mejías e Iván Fernando Mendoza González, servidores de la unidad de correspondencia de la Alcaldía de Villa del Rosario, que «manifiesten todos los hechos de que trata el presunto Radicado de Entrada (sic) a la Unidad de Correspondencia No. 1455 del 28 de junio de 2022».
En esa medida, la prueba persigue que los deponentes declaren lo que les conste respecto de la radicación de la renuncia que presentó el demandado a la curul que detentaba en el Concejo de Villa del Rosario para el periodo 2020- 2023, el día 28 de junio de 2022. No obstante, la prueba testimonial es superflua y, por ende, no es útil, comoquiera que el hecho que se pretende demostrar, la presentación de la Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 renuncia, se acreditó con las documentales que aportó el acusado en su respuesta al libelo15, entre otras, la certificación suscrita por el jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Villa del Rosario, que da cuenta del radicado 1455 del 28 de junio de 2022, presentado por el accionado, y la Resolución 009 del 29 de junio de 2022, suscrita por los miembros de la Mesa Directiva de la duma municipal, mediante la cual aceptó la renuncia del demandado a su curul.
En esas condiciones, la prueba testimonial no reúne los atributos necesarios para su decreto y práctica en segunda instancia. Por otra parte, el testimonio del señor Manuel Villa Mejía, en su condición de director del Partido Creemos, tampoco cumple los criterios bajo cita. Según la enunciación del objeto de la prueba, el actor pretende que el declarante «manifieste todos los hechos de que trata el presunto COAVAL entregado a WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO como candidato a la GOBERNACIÓN para el periodo 2024-2027».
El medio de convicción es inconducente dada su carencia de idoneidad para acreditar la suscripción del coaval que confirió el Partido Creemos a la candidatura del señor William Villamizar Laguado, toda vez que ello se debe demostrar, precisamente, con el coaval correspondiente el cual, valga anotar, fue aportado por el accionado con su contestación de la demanda, lo que denota, al mismo tiempo, que la testimonial es superflua por cuanto el hecho que se pretende demostrar con ella está probado.
Adicionalmente, con la respuesta al libelo se aportó el acuerdo de coalición denominado «Por Amor a Nuestra Gente del Norte», conformado por el grupo significativo de ciudadanos así denominado, y el Partido Creemos, cuyo objeto consistió en postular la aspiración de William Villamizar Laguado a la Gobernación de Norte de Santander para el periodo 2024-2027, suscrito por los promotores de la referida iniciativa política, el señor Manuel Villa Mejía como director del Partido Creemos, y el candidato en mención. Sobre la base de lo expuesto, se confirmará la providencia recurrida que negó los testimonios solicitados en esta instancia. Acerca de la experticia grafológica, se tiene que el actor no solicitó su decreto y práctica en el acápite de pruebas de la demanda.
Empero, de la revisión completa del libelo, se observa que en el sustento del cargo que cuestiona la renuncia del demandado a la curul que ostentó en el Concejo de Villa del Rosario, puso en tela de juicio que el señor Iván Fernando 15 Índice 55 del expediente digital del sistema de gestión judicial SAMAI del tribunal. Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Mendoza González, contratista de la unidad de correspondencia de la alcaldía, haya recibido la dimisión, por cuanto el radicado 1455 no corresponde con los que adujo haber tramitado en sus informes de cumplimiento de obligaciones contractuales.
A partir de lo cual, en su sentir «nace la necesidad de corroborar con un perito que la letra con que fue diligenciado realmente corresponda al contratista IVÁN MENDOZA y no a otro funcionario», por lo que tachó de falso el documento. Lo anterior explica la razón por la que el a quo, en el auto del del 18 de septiembre de 2024, mediante el cual el tribunal resolvió sobre las pruebas, no se pronunciara expresamente acerca de la viabilidad del decreto y práctica del experticio de que se trata, sino que haya circunscrito su pronunciamiento a despachar desfavorablemente la solicitud de tacha.
No obstante, la Sala debe precisar que el medio de convicción no cumple el presupuesto de procedencia previsto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, toda vez que la prueba no se negó en primera instancia, precisamente porque el tribunal no se pronunció sobre su conducencia, pertinencia o utilidad, pues su pronunciamiento se enfocó en negar el trámite de tacha planteado por el libelista.
Aunque el demandante advirtió que el a quo no resolvió esta solicitud de pruebas, lo cierto es que debió solicitar la adición del auto para que el togado de primera instancia resolviera sobre el particular. En efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que en los eventos en que el juez «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», los autos que padecen de ese yerro «podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
Sin embargo, la ejecutoria de la providencia que omitió resolver la petición probatoria en cuestión transcurrió sin que el actor elevara solicitud alguna en punto a obtener el pronunciamiento requerido, sin que sea esta instancia la oportunidad para subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes. De otro lado, la Sala debe poner de presente que la solicitud de la experticia se limitó a la controversia sobre la caligrafía del servidor de correspondencia de la alcaldía que tramitó el radicado 1455 del 28 de junio de 2022 (renuncia del demandado a su curul), sin extenderla a otros documentos como el coaval del Partido Creemos en favor de William Villamizar Laguado, y el acuerdo de coalición denominado «Por Amor a Nuestra Gente del Norte».
Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Si bien el actor propuso la tacha de falsedad del «presunto» coaval, la puesta en tela de juicio de su autenticidad no se fundó en censuras sobre la caligrafía de quien lo suscribió, sino con base en que el Partido Creemos no hizo parte de un acuerdo de coalición que postulara a Villamizar Laguado.
En lo que toca con el acuerdo de coalición denominado «Por Amor a Nuestra Gente del Norte», es el mismo libelista quien reconoce que no hizo mención de este documento en su demanda, lo que ratifica que no solicitó experticia alguna para controvertir su autenticidad. En esas condiciones, se concluye que el actor no solicitó la prueba de grafología sobre documentos distintos al radicado de la renuncia del demandado a su curul en el Concejo de Villa del Rosario, por lo que su solicitud no se enmarca en la causal invocada para su decreto en segunda instancia. Ahora bien, el actor fundamentó esta petición probatoria en segunda instancia so pretexto de su sorpresa al conocer estos documentos con ocasión de la contestación de la demanda.
La Sala no admite, en manera alguna, el argumento del demandante. En primer lugar, se insiste, porque la ausencia de la petición de la prueba en primera instancia descarta la existencia de un pronunciamiento judicial en el sentido de rechazarla, por lo que no se configura el supuesto de procedencia previsto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, esto es, que se haya negado durante el trámite ante el tribunal.
En segundo lugar, no menos importante, la disposición bajo cita establece como oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada» (Negrillas fuera de texto).
El precepto transcrito, tal como se observa, limita la actividad probatoria de la parte actora a los medios de convicción que allegue o solicite con la demanda o su reforma, la contestación de la reconvención, la oposición a las excepciones, y los incidentes. Es decir, la norma contempla la posibilidad de pedir nuevas pruebas para cuestionar las que el demandado aporta al contestar la demanda, cuando tienen el propósito de oponerse a las excepciones, sin embargo, en este caso, el demandante guardó silencio en esa etapa procesal.
Una interpretación como la que propone el actor no solo es contraria a la disposición legal bajo cita, también se aparta del principio de preclusión de las actuaciones procesales para promover un debate probatorio interminable en el Demandante: Yimi Orlando Reyes Soto Demandado: Juan Camilo Suárez Sierra Rad.: 54001-23-33-000-2023-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que los extremos del litigio puedan solicitar elementos suasorios para contradecir los que aporta su contraparte.
La Sala destaca que si bien es cierto el medio de control de nulidad electoral se instituyó en el artículo 139 del CPACA como acción pública, también lo es que esa naturaleza no implica patente alguna que autorice o permita a los jueces de la república apartarse o flexibilizar las ritualidades procesales que rigen los trámites jurisdiccionales, so pena de contrariar a la garantía fundamental prevista en el artículo 29 superior de acuerdo con la cual «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Conforme con las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida que negó la prueba grafológica en esta instancia. Finalmente, la prueba consistente en requerir al Consejo Nacional Electoral para que allegue i) la «Resolución 2239», ii) los estatutos del Partido Creemos, y iii) certificar quién era el director de dicho colectivo para el año 2023, se advierte que estas documentales no se solicitaron ante la primera instancia, por lo que bastará con reiterar el argumento expuesto con anterioridad.
Sobre la base de estas consideraciones, la Sala confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del del 21 de febrero de 2025, mediante la cual el magistrado ponente del asunto negó el decreto y práctica de la prueba testimonial, grafológica y documental, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx