CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Wilmer Andrés Rúales Torres AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA MEDIDA CAUTELAR La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés contra la providencia de 19 de julio de 20221, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del aparte «WILMER ANDRÉS RÚALES TORRES CC.
(…) de Neiva» del artículo 1° de la Resolución nro. R 436 de 21 de mayo de 2018, del acta de grado nro. 28 de 15 de junio de 2018 y del diploma «registrado en el libro Diplomas N 082, folio 838, Diploma. 838-18», mediante los cuales se le confirió el título de ingeniero ambiental al señor Wilmer Andrés Rúales Torres. I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar. En escrito seguido de la demanda, la Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. R 436 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del acta de grado nro. 28 de 15 de junio de 2018 y del diploma nro. 838 de la misma fecha, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Afirmó que, para la fecha de ingreso del señor Rúales Torres, esto es, primer período académico del año 2010, la Universidad del Cauca por medio de sus acuerdos académicos nro. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 05 de 2011, había establecido como requisito para optar a cualquier título académico ofrecido, que sus estudiantes presentaran y superaran la prueba de suficiencia en idioma extranjero (en adelante PSI).
Explicó que, como medio para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera los siguientes: a) prueba examen de suficiencia de idioma extranjero (inglés, italiano o portugués); b) cursar cuatro niveles 1 Índice nro. 27. Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del idioma extranjero escogido en el PFI, con una nota promedio de 3,5; o, finalmente, c) certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación en idiomas PFI, la nota aprobatoria será́ la que determine el estándar internacional para cada tipo de prueba.
Sostuvo que, la PSI se supera cuando se obtiene un resultado igual o superior al 70%; que la dependencia encargada de realizar la inscripción de los estudiantes interesados en presentarla, aplicar la misma y publicar los resultados es el Programa de Formación en Idiomas PFI. Señaló que, previa presentación de la documentación correspondiente, en cumplimiento de la resolución demandada se confirió el título de ingeniero ambiental al señor Rúales Torres.
Posteriormente, que, como consecuencia de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, que indicaban una eventual irregularidad en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución nro. R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado para el programa de derecho.
En cumplimiento de la labor encomendada, que, el equipo de seguimiento identificó posibles irregularidades en el registro de estudiantes y egresados de notas aprobatorias del requisito de la PSI; por lo anterior, el rector, mediante Resolución nro. 0028 de 17 de enero de 2020, encomendó al equipo de seguimiento verificar también el cumplimiento de los requisitos de grado y registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado ofertados por la universidad.
Como resultado del trabajo adelantado por el equipo se encontró que, no existía examen físico a nombre del señor Rúales Torres, que diera cuenta de una nota aprobatoria de la PSI, así tampoco de su inscripción para la presentación de esta. I.2. Auto que decreta medida cautelar. Inicia el despacho por señalar que conforme al artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria.
Que el artículo 7º de la Ley 842 de 2003, señala que solo podrán ser matriculados en el registro profesional de ingenieros y obtener la matrícula profesional quienes hayan adquirido el título académico de ingeniero otorgado por instituciones de educación superior, de acuerdo con las normas legales vigentes. Asimismo, que conforme al artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título de ingeniero es aquel conferido a quienes culminaron el programa de ingeniería cumpliendo las exigencias académicas y legales exigidas para el efecto.
Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden que, el acuerdo 027 de 28 de septiembre de 2000 establecía en su artículo 2º que la universidad exigiría el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título; que el artículo 1º del acuerdo 009 de 5 de octubre de 2005 disponía que la PSI debía ser presentada y aprobada por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001, como requisito de grado para optar al título.
Finalmente, que los artículos 10 y 11 del acuerdo 015 de 2 de noviembre de 2011 se reiteraba el objeto de la PSI, su exigibilidad como requisito de grado y los escenarios en que se consideraba aprobada. Definido lo anterior, concluyó que, en el plenario estaba acreditado que el señor Rúales Torres se matriculó al programa de ingeniería ambiental en el primer período académico del año 2010, por lo que uno de los requisitos esenciales para optar por el título, era el consistente en presentar y aprobar la PSI.
Asimismo, consideró que, de acuerdo con el informe sobre el registro inconsistente de la PSI del señor Rúales Torres, suscrito por el equipo de seguimiento, resultaba claro que este no acreditó la aprobación de la PSI, por lo que procedía conceder la medida cautelar deprecada. A continuación, el despacho analizó dos argumentos planteados por el apoderado judicial del tercero interesado, a saber, la falta de soportes que acreditaran el fraude consistente en que su apoderado presentó y aprobó la PSI y la vulneración del principio de buena fe.
En cuanto al primero, indicó que examinado el plenario se tenía demostrado el incumplimiento del citado requisito para optar por el título, en ese sentido prima facie se observaba la trasgresión de los acuerdos académicos expedidos por la universidad. Respecto del segundo, señaló que, por una parte, nadie podía contravenir válidamente sus propios actos, cuando el comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente.
Por otra parte, que nadie puede obtener provecho de su propia culpa; en ese sentido, explicó que el tercero conocía de los requisitos que debía acatar para obtener el título profesional y que su silencio en materia probatoria para acreditar el cumplimiento de estos no modificaba las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular.
Finalmente, que el error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsanaba la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Rúales Torres para optar al título. II. RECURSO DE SÚPLICA Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El apoderado judicial del señor Rúales Torres presentó su escrito de recurso de súplica fundamentado en cinco cargos.
El primero corresponde a que, la decisión recurrida desconoce que la guarda y custodia de los soportes de las notas y procedimientos académicos, es de la universidad. En ese sentido, al incoar la presente acción la universidad vulnera la confianza legítima, la buena fe, la presunción de inocencia, el debido proceso y la dignidad humana del tercero. El segundo cargo se refiere a que, al decretar la medida no se hace una ponderación de los derechos y del daño o perjuicio que se le está causando al señor Rúales Torres.
El tercero corresponde a que, al decretar la suspensión provisional se estaba desconociendo el paz y salvo, que acreditaba el cumplimiento de todos los requisitos académicos, que tenía una presunción de legalidad y, finalmente, que el ente universitario no había cuestionado su legalidad. Explicó que el paz y salvo tiene la calidad de acto administrativo de carácter particular y concreto, en tanto en él se plasma la voluntad de la administración. Asimismo, que la autonomía universitaria le permitía a las instituciones de educación superior organizarse a través de sus propias directivas y autorregularse en el marco de sus estatutos, lo que no podía desconocer lo dispuesto en la Constitución Política ni trasgredir los derechos fundamentales de sus destinatarios.
Como cuarto cargo señaló que, la universidad no se podía beneficiar de su propia culpa, en ese sentido, que no era concebible que se pasaran por alto los errores e irregularidades administrativas y que la universidad acudiera como una víctima a la jurisdicción, en perjuicio de los derechos fundamentales a la educación, la libre escogencia de una profesión, la dignidad humana, la igualdad, la confianza legítima, buena fe, presunción de inocencia y debido proceso del tercero. Sostuvo que, no obraba en el plenario medio demostrativo que acreditara la configuración de una causal de nulidad, por el contrario, las pruebas obrantes solo demostraban la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes y la guarda de la PSI.
Finalmente, como quinto cargo que en la decisión impugnada no se demostraba que se estuviera causando de un perjuicio irremediable a la sociedad ni que el tercero hubiera vulnerado un derecho fundamental a la demandante; en otras palabras, que no se logró acreditar que los actos demandados estuvieran ocasionando un daño que hiciera necesaria la adopción de la medida y que no era suficiente con la versión de la parte demandante.
Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.
III.2. Del caso concreto. En la providencia recurrida se tuvo por cierto que el señor Rúales Torres se matriculó en el primer periodo académico del año 2010, por lo cual le era exigible como requisito de grado la presentación y aprobación de la PSI; que no se encontró soporte que acreditara la presentación y aprobación de esta, por lo que se declaró la suspensión de los actos demandados.
El recurso de súplica, en síntesis, señala que, la decisión cuestionada: i) desconoce la guarda y custodia de los soportes de la PSI corresponde a la Universidad del Cauca; ii) no hace una ponderación de derechos; iii) desconoce que el paz y salvo académico que acredita el cumplimiento de los requisitos académicos goza de la presunción de legalidad y no fue demandado; iv) desconoce que no se acredita la configuración de una causal de nulidad, por el contrario si irregularidades administrativas en la sistematización de los resultados, por lo que la solicitante no debía beneficiarse de su propia culpa; y, finalmente, v) no demostraba que se estuviera causando un perjuicio irremediable que ameritara la adopción de la medida.
La Sala abordara de manera conjunta los argumentos i), ii), iv) y v), en tanto giran en torno a cuestionar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y su soporte en los medios de prueba obrantes en el expediente. La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y su soporte en los medios de prueba obrantes en el expediente.
Frente a estos argumentos inicia la Sala por señalar que, en los casos en que se estudia la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, para su procedencia se deben observar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados2.
En ese sentido, se realiza una revisión prima facie del acto, con los argumentos y pruebas allegadas con la solicitud, los descargos presentados por la contraparte y la confrontación inicial con las normas en que deberían fundarse. Cabe resaltar que, sobre el artículo 231 en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas3.
Asimismo, frente al requisito de ponderación de intereses, contrario a lo señalado por el recurrente, para el caso de la suspensión provisional, la Sala precisa que se subsume en el estudio de procedencia y razonabilidad de la medida, en tanto implica la valoración del juez si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, ejercicio que se soporta en el examen del marco normativo y los medios de prueba allegados al expediente.
De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al recurrente al exigir una ponderación en los términos propuestos. Por otra parte, frente al argumento consistente en que no obra en el plenario prueba que acredite la procedencia de la medida, encuentra la Sala que el reproche no es de recibo, en tanto, examinado el expediente, especialmente, el «Informe sobre el registro inconsistente de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) de Rúales Torres Wilmer Andrés», se tiene que: i) en el primer período académico del año 2010, el señor Rúales Torres se matriculó al programa de ingeniería ambiental de la Universidad del Cauca; ii) el Acuerdo nro. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo nro. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico nro. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; y, iii) el señor Rúales Torres no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI.
Significa lo anterior que, los actos acusados prima facie desconocen las normas superiores en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos Académicos nro. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, expedidos por la universidad, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1º de marzo de 2024, radicación 11001-03-24-000-2022-00215-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de mayo de 2021, radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020, radicación 11001-03-24-000- 2016-00295-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por lo que procedía su suspensión provisional, conforme se concluyó en la decisión recurrida. Respecto del argumento referido al perjuicio irremediable, considera la Sala que no resulta de recibo, en tanto estamos frente a un proceso de nulidad, el cual tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular tiene efectos que afectan en materia grave el orden social, comoquiera que se trata de una persona que presta un servicio a la sociedad, para lo cual, prima facie, no estaría debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres; es decir, en este caso no está en confrontación el interés de la Universidad y el señor Rúales Torres, sino el control del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general.
Por lo tanto, no le asiste razón al tercero pues en este caso lo que está en contradicción es su interés particular con el interés general de la sociedad, por lo tanto, no se puede derivar un perjuicio irremediable de un acto administrativo que prima facie es contrario al ordenamiento jurídico. Sobre el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido que las irregularidades administrativas de la Universidad no pueden ser trasladadas a los estudiantes, ni permiten tener por acreditados los presupuestos para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la Sala precisa que, como lo señaló en auto de 19 de mayo de 2023 (radicado 2020-00245-00), que una eventual inoperabilidad alegada por el recurrente de la Universidad del Cauca, como consecuencia, según su parecer, en el desorden administrativo que lleva a la pérdida de los registros académicos, no acreditaría necesariamente la causa del vicio que se censura en esta oportunidad, lo que corresponde y quedó demostrado hasta este momento procesal, es que no se encontró registro de la presentación del examen PSI; de ahí que no se cumplían los requisitos para la expedición de los actos demandados, por lo que procedía la suspensión provisional por incumplimiento de norma superior.
Adicionalmente, los eventuales errores administrativos que invoca la tercera interesada y que se hayan podido presentar por parte del ente universitario, no justifican ni validan el desconocimiento del ordenamiento superior y, por tanto, no subsana la falta de prueba de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero – PSI que se requiere como requisito para optar por el título académico.
Ahora lo que le correspondía al señor Rúales Torres, era allegar al proceso algún elemento probatorio que condujera a lo sumo a contradecir los elementos probatorios allegados por la Universidad o probar que efectivamente sí presentó y aprobó la PSI, y como ello no sucedió, procede tener por cierto, prima facie, que en la expedición de los actos demandados se incumplió el requisito de grado de superar la prueba de suficiencia en idioma extranjero.
En ese sentido, frente al argumento referido a que se desconocen principios y derechos (la presunción de inocencia, el debido proceso y la dignidad humana), al revisar las resoluciones que crean el equipo de Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 seguimiento y dictan lineamientos sobre su labor, se advierte que el trabajo adelantado por esta no tuvo una naturaleza sancionatoria o disciplinaria, pues tuvo como objetivo verificar la información de las distintas fases para la presentación y aprobación de la PSI; en ese sentido, no le asiste razón al tercero al tratar de hacer inferir a la Sala que se requería de su vinculación. El resultado del trabajo de esta comisión fue incorporado al presente proceso en forma de prueba, la cual puede ser objeto del derecho de contradicción en este escenario, como efectivamente está sucediendo, lo que por contera garantiza los derechos acusados; igualmente en el proceso el tercero con interés podrá aportar otros elementos probatorios que contradigan o demuestren que efectivamente el señor Rúales Torres sí presentó y aprobó la PSI de la que no se encuentra registro.
Finalmente, la Sala considera que la decisión acusada no desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, si se tiene en cuenta que cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su decisión de otorgar el título de ingeniero ambiental, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio, en afirmación del demandante, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. Nótese, se insiste, que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí presentó y aprobó la PSI que se echa de menos. Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
En consecuencia, el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. Se reitera, el error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Rúales Torres para obtener el título de ingeniero ambiental.
Por último, respecto del argumento referido a que con la decisión se estaba desconociendo la legalidad del paz y salvo, encuentra la Sala que no está llamado a prosperar, en tanto el documento aludido es un acto de trámite que de manera separada a los demás actos no es pasible de control judicial, pues es un acto previo en la secuencia cronológica que da como resultado los actos demandados, esto es, la Resolución nro.
R 436, el acta de grado y el diploma, los que efectivamente si gozan de la presunción de legalidad que la ley les otorga por ser los actos definitivos dentro de la actuación. Radicación: 11001 03 24 000 2022 00207 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 19 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.