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05001233300020250001701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-20

Radicación interna: 302 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Sergio Alejandro Mesa Cardenas·Demandado: Javier Alberto Orrego Zuluaga

Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Magistrado Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Demandado: Javier Alberto Orrego Zuluaga SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el apoderado del señor Javier Alberto Orrego Zuluaga respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo del 20 de febrero de 2025, por el cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de investidura del accionado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, en ejercicio del respectivo medio de control, pidió que se decrete la pérdida de investidura del señor Javier Alberto Orrego Zuluaga, como concejal del municipio de Yarumal - Antioquia, para el período 2024 – 2027, por la violación del régimen de conflicto de intereses, causal prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de febrero de 2025, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda2. 3. Inconforme con esa providencia el demandado impetró recurso de apelación3 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

En fallo del 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida4. II. SOLICITUD 5. Mediante memorial del 14 de septiembre de 2025, el señor Javier Alberto Orrego Zuluaga, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia de primera instancia, esgrimiendo los argumentos que pasan a sintetizarse: 6.

Indicó que en el anotado fallo no se efectuó un desarrollo concreto y aplicado del concepto de interés moral, pues se limitó a su definición genérica sin precisar cómo dicho interés se configuraba en el asunto objeto de controversia. Anotó que lo expuesto contraviene el principio de tipicidad en materia sancionatoria, así como lo previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, que requiere la determinación explícita de un beneficio o ventaja directa que reciba el servidor público o sus familiares para la configuración de una eventual causal de impedimento. 7.

Destacó que el interés exigido por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 es de índole económico o patrimonial y no moral, razón por la cual un homenaje de carácter simbólico o protocolario a su padre no satisface el supuesto normativo allí establecido y no puede erigirse en causal de impedimento ni servir de soporte para la pérdida de investidura. 8.

Agregó que en la sentencia controvertida existió ambigüedad en la calificación de la conducta, pues no se precisaron los criterios específicos que permitieran considerarla como gravemente dolosa y no como de culpa simple, máxime tratándose «de un concejal de un municipio de sexta categoría, donde las responsabilidades y el impacto de las decisiones son menos complejos que en municipios de mayor jerarquía»5. 9.

Señaló que tal conclusión se confirma con la intervención del Ministerio Público en el trámite de primera instancia, quien consideró que la conducta no produjo 4 Visible en el índice 20 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Visible a folio 7 del escrito de aclaración y/o adición de la sentencia. Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detrimento alguno al interés general ni una afectación relevante, máxime cuando el aludido reconocimiento perseguía únicamente resaltar los méritos y valores del homenajeado. 10.

Reprochó que en la providencia recurrida no se efectuara una diferenciación clara entre la naturaleza de los actos del Concejo Municipal y los pronunciamientos honoríficos, pues estos últimos no constituyen decisiones administrativas en tanto carecen de fuerza vinculante. 11. Finalmente, realizó las siguientes peticiones: « III. Solicitudes de adición y/o aclaración Hechas las consideraciones expuestas, solicito a la Sección Primera del Consejo de Estado que aclare la sentencia del 4 de septiembre de 2025 y que en los términos del numeral 2 del artículo 205 del CPACA se entiende notificada el 12 de septiembre de 2025, en los siguientes aspectos: 3.1.

Se aclare y/o adicione si, conforme al inciso segundo del Artículo 70 de la Ley 136 de 1994 que exige “un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada”, el interés que da lugar al conflicto regulado por la norma es exclusivamente económico o patrimonial. 3.2.

Se aclare y/o adicione la parte motiva de la sentencia, respecto a si la extensión al concepto de “interés moral”, derivada de interpretación jurisprudencial, es compatible con el principio de legalidad, tipicidad estricta y seguridad jurídica, teniendo en cuenta la reserva de Ley Estatutaria frente a la regulación de los derechos políticos.

Considerando que la conducta sancionada no generó beneficio económico ni patrimonial concreto y su alcance se limita a un reconocimiento honorífico y simbólico. 3.3. Se aclare y/o adicione la parte motiva de la sentencia, incorporando criterios diferenciadores claros entre culpa grave y culpa simple, considerando que el pronunciamiento simbólico fue unánime, lo que podría interpretarse como reflejo del interés general, y que el agente delegado del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que la conducta no resulta reprochable en el marco de una pérdida de investidura.

Esta aclaración resulta imprescindible para delimitar con precisión los contornos de la culpabilidad, asegurar la proporcionalidad de la sanción impuesta, y garantizar una motivación suficiente que respalde la seguridad jurídica, evitando interpretaciones extensivas que puedan afectar de manera indebida los derechos políticos del demandado. 3.3.(Sic) Se aclare y/o adicione si el homenaje protocolario realizado por el Concejo de Yarumal al señor Javier de Jesús Orrego Arango debe considerarse una decisión administrativa que configure un acto administrativo propiamente dicho, sujeto al régimen de conflicto de intereses, o si constituye únicamente un pronunciamiento simbólico o protocolario, que no crea, modifica, extingue ni reconoce situaciones jurídicas ni genera efectos jurídicos vinculantes sobre Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros o sobre la administración; precisando cómo la Sala distingue entre decisiones en el marco de la función administrativa y los pronunciamientos simbólicos del Concejo, a fin de delimitar el alcance de la aplicación del artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y garantizar la seguridad jurídica del demandado. 3.4.

Se aclare y/o adicione si la sanción de pérdida de investidura impuesta al demandado, que es de carácter perpetuo, resulta proporcional en relación con la conducta objeto de análisis, considerando que otras conductas más graves conllevan la misma sanción, sin que se haya demostrado un beneficio económico o un detrimento relevante. La aclaración busca que la Sala precise los criterios de proporcionalidad aplicados y explique cómo se justifica la imposición de la sanción máxima frente a actos cuya afectación al interés general no se encuentra debidamente probada»6 III.

CONSIDERACIONES 12. Al respecto, los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por la remisión que autorizan los artículos 21 de la Ley 1881 de 20187 y 306 del CPACA8, establecen que las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(Subrayas de la Sala). «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de 6 Visible en el índice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 «Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» 8 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (Subrayas de la Sala). 13. Vistas así las cosas, en el asunto sub examine se advierte que las solicitudes de adición y/o aclaraciones formuladas por el accionado se radicaron oportunamente, habida cuenta que la sentencia emitida en la Sala de la Sección Primera del 4 de septiembre de 2025 fue notificada el 12 de septiembre de 20259 y la solicitud que ocupa la atención de la Sala fue presentada el 14 de ese mismo mes y año10. 14.

Ahora bien, lo que la Sala evidencia es que las argumentaciones del accionado no hacen referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda y que se encuentre contenida en la parte resolutiva o en la parte motiva con incidencia en la decisión adoptada en la sentencia enjuiciada. Tampoco se observa que esta Corporación haya dejado de resolver un punto de derecho respecto del cual estuviera obligada a emitir un pronunciamiento en la providencia censurada. 15.

Por el contrario, lo que se observa es que el accionado pretende reabrir el debate procesal en torno al alcance del artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y a la calificación de la conducta que le fue atribuida, aspectos que ya fueron decididos y ampliamente desarrollados en la sentencia recurrida y que no son susceptibles de ser revisitados mediante la aclaración o adición. 16.

En consecuencia, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas por el concejal, al no cumplirse las exigencias previstas en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto lo planteado corresponde a diferencias de criterio respecto de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia.

RESUELVE

9 Visible en el índice 24 ibidem. 10 Visible en el índice 27 ibidem. Radicado: 05001 23 33 000 2025 00017 01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.