Micelio
08001233100020010260301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-02-07

Radicación interna: 46109 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Moises Fontalvo Almeida Y Otros·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100020010260301 (46109) Demandante: MOISÉS FONTALVO ALMEIDA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS Tema: Inundación de predios rurales por represamiento de aguas.

Falla del servicio. Errores en la construcción y preservación de los canales de drenaje. Presupuestos procesales para adoptar una decisión de fondo. Falta de legitimación en la causa por activa. No se acreditó la causación de costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el mes de noviembre de 1999, ocurrió un desbordamiento de la Ciénaga de Sanaguare que provocó la inundación de varios predios rurales ubicados en el municipio de Manatí (Atlántico). Los demandantes consideran que el Instituto Nacional de Tierras (en adelante “INAT”) es patrimonialmente responsable por la inundación de tales predios, pues alegan que ello se debió a un “represamiento de aguas en la Ciénaga por el mal estado de los canales de drenajes”.

Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de diciembre de 20011, Moisés Fontalvo Almeida, Luis Alberto Ávila Muñoz, Clímaco Pastor Berdugo Álvarez, Lorenzo Camargo Pérez, Italide Arrieta de Olivares, Edgardo Castro Caicedo, Miguel Castro Caicedo, Fausto Cera Olivares, Ana Francisca Estrada Varela, Olegario Horta Rizo, Adalberto Maza Castaño, José Ortiz Fontalvo, Cármen Padilla Vda. de Domínguez, Ismenia Pérez de Sarabia, José San Juan Amaranto, Rosa Zárate de San Juan, Carlos Julio San Juan Castillo, Nicomedes Ávila Muñoz, Isadora Castro Puello, Anterio Daniel Jiménez Muñoz, Víctor Machacón Muñoz, María Delma Cantillo Romero, Isaías Acero Molina, Rosa Ávila de Cantillo, Julio Cantillo Cantillo, Ismael Muñoz Barrios, Isabel Pérez Herrera, Alfredo Cantillo Cera, José Antonio Cantillo Romero, Alex Castaño Niño, José Castillo Majull, Gilberto González Lastra, Nelson San Juan Oliveros, Antonio Luis Castro Caicedo, César Cantillo Cantillo, Dionisio Castro Caicedo, Aníbal Lidueña Ocampo, Lucas Cantillo Cera, Rosa Cantillo de San Juan, Hernando Domínguez Padilla, Lesbia Cantillo de Domínguez, José María Gaitán Barraza, Olga Escorcia de Gaitán, William Escobar Zamora, Sofanor Montero Pérez, Juana Zapateiro, Abigail Oliveros Horta, Eladio Rojano Escorcia, Nicomedes Ávila Berdugo, José Maza Castaño, Alfredo Tapias Fontalvo, Rita Isabel de Tapias y Antonio Torrenegra Olivares, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del INAT, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, luego del desbordamiento de la Ciénaga de Sanaguare, ocurrido en noviembre de 1999.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagarle a cada uno de los demandantes, por daño emergente, la suma de $875.276.582; y por lucro cesante, la suma de $249.039.500. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en el mes de noviembre de 1999, ocurrió un desbordamiento de la Ciénaga de Sanaguare. 1 Fl. 1 a 20, C.1.

Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 3 Advierte que, por lo anterior, varios predios rurales ubicados en el municipio de Manatí (Atlántico) resultaron inundados. Concluye que “eran y son los poseedores y tenedores de las parceladas inundadas ubicadas en el municipio de Manatí”.

Los accionantes consideran que el INAT es patrimonialmente responsable por la inundación de tales predios, pues alegan que ello se debió a un “represamiento de aguas en la Ciénaga por el mal estado de los canales de drenajes”. 2. Contestación El 5 de junio de 20022 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.

El INAT3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó la causación de un daño antijurídico, así como tampoco la falla del servicio endilgada en la demanda. Formuló como excepción la que denominó “exoneración de responsabilidad”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de mayo de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante, el INAT y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de agosto de 20125 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla 2 Fl. 33, C.1. 3 Fl. 39 a 41, C.1. 4 Fl. 104, C.1. 5 Fl. 133 a 142, C.3.

Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 4 del servicio ni tampoco el vínculo causal entre ésta y los daños alegado por los demandantes. 5. Recurso de apelación El 19 de noviembre de 20126 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de diciembre de 20127 y admitido el 18 de febrero de 20138. 5.1.

El extremo activo9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, sostuvo que los medios de prueba decretados y practicados en el proceso permitieron acreditar la falla del servicio en que habría incurrido el ente demandado, así como el nexo causal entre esta y los menoscabos alegados por los demandantes. Textualmente expuso lo siguiente: “[…] la inundación ocurrida en el mes de noviembre de 1999 en el municipio de Manatí, departamento del Atlántico, tuvo como causa la falla del servicio por parte de la entidad estatal encargada de su operación y mantenimiento por omisión, retardo, ineficiencia o ausencia del servicio; falta de actuación, el daño y la relación de causalidad entre la falta o falla de la administración, a través del ente encargado en prestar el servicio y la relación de causalidad entre la falta o falla de la administración, por lo que si hay lugar a la indemnización”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de febrero de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. El INAT11 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6 Fl. 144 a 147, C.3. 7 Fl. 148, C.3. 8 Fl. 151, C.3. 9 Fl. 144 a 147, C.3. 10 Fl. 209, C.3. 11 Fl. 211 a 215, C.3.

Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 5 6.2. El Ministerio Público advirtió que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa, toda vez que ninguna prueba de las obrantes en el expediente permitió acreditar “la calidad de poseedores, ni la de tenedores frente a los terrenos rurales afectados por la presunta inundación de noviembre de 1999”. 6.3.

La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a una omisión del INAT. 12 La pretensión mayor de la demanda se estima en $46.389.658.846. 13 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 6 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal14. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del 14 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 16 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 7 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 8 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Ahora bien, en el sub lite no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que se ocasionaron los daños alegados por los demandantes. No obstante, lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato19, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala no hará el análisis de este presupuesto y continuará analizando los demás, para ver si es posible realizar un pronunciamiento de fondo. 4.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa. 5. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre el presupuesto procesal de legitimación en la causa. 6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra20. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.

Rad.: 39133. 20 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 9 Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material21. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas22.

Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

Así, ha explicado la Sala: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.

Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.”23 Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 27 de marzo de 2017, Rad.: 56.895. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, Rad.: 10.171, Sentencia del 28 de abril de 2005, Rad.: 14178. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de octubre de 2007, Rad.: 13503. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 10171.

Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 10 o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”24 (Negrillas en el texto original, subrayas fuera de él).

Por tal razón, y en los términos del artículo 16425 del Código Contencioso Administrativo el juez, de oficio, o a petición de parte, puede declararla, con el fin de evitar el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia. En suma, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia. 7.

Caso en concreto En el sub lite los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable al INAT, pues alegan que la inundación de los predios cuya posesión y tenencia tenían al momento de la ocurrencia de los hechos se debió a un “represamiento de aguas en la Ciénaga por el mal estado de los canales de drenajes”. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para analizar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa o no, y sólo 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad.: 10973. 25 “Artículo 164: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.

Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 11 en caso afirmativo, se procederá a analizar si los daños alegados son imputables a la Administración. 7.1. Hechos probados Antes de señalar los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente señalar que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos26.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que, mediante oficio del 30 de junio de 2005, el alcalde de Manatí (Atlántico) certificó que “[…] revisados los documentos que reposan en esta Alcaldía no ha sido encontrado documento alguno referente a las denunciadas presentadas por los campesinos, referente a las inundaciones de los años 1985 a 2000”.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento27. 7.1.2. Se acreditó que, en fecha indeterminada, Miriam Llinás Salazar, actuando en nombre propio, presentó una acción popular en contra del INAT, la Gobernación del Atlántico y el municipio de Manatí, pretendiendo el amparo de los derechos colectivos “a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles”.

De esta información da cuenta la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla. 7.1.3. Se probó que, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla se declararon vulnerados los derechos colectivos de “prevención de desastres técnicamente previsibles por parte del INAT, 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 27 Fl. 88, C.1. Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 12 la Gobernación del Atlántico y el municipio de Manatí”. Además, ordenó que “en el término de seis (6) meses i) implementen un programa permanente de educación ambiental para concientizar a los moradores de estas áreas para que presten su colaboración en el manejo de áreas para que presten su colaboración en el manejo de recursos naturales en especial en los canales de drenaje; ii) realicen todas las actividades de manejo y conservación de las obras del distrito de drenaje o de riego de Manatí para evitar así inundaciones cíclicas; y iii) realizar un programa de prevención y atención de desastres para la inundaciones del sur del Departamento relacionados con el distrito de riego de drenaje del municipio de Manatí”.

De esta información da cuenta copia auténtica de la citada providencia28. 7.1.4. Se demostró que mediante sentencia del 2º de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla. De esta información da cuenta copia auténtica de la citada providencia29. 7.2.

Análisis de la legitimación en la causa por activa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados derivan de la inundación de varios predios rurales ubicados en el municipio de Manatí (Atlántico), de los cuales, según lo narrado en la demanda, los accionantes “eran y son los poseedores y tenedores”. Al efecto, debe señalarse que los demandantes adujeron la calidad de “poseedores y tenedores” de los predios afectados luego de la inundación ocurrida en el mes de noviembre de 1999 en el municipio de Manatí (Atlántico), frente a lo cual debe advertirse que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”30.

Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, “[p]uede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el 28 Fl. 159 a 182, C.1. 29 Fl. 159 a 182, C.1. 30 Código Civil, “Artículo 762. Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 13 usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso […]”.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "[l]a personería para demandar perjuicios contra el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro en su propiedad no radica exclusivamente en que quien demanda sea el dueño de la cosa, sino que basta que sea habitador o usuario, según el artículo 2342 del C.C."31.

En idéntico sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el poseedor se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho32. Ahora bien, una vez valorado el escaso material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que no existe prueba que permita acreditar que los accionantes fueran poseedores y/o tenedores de los predios que presuntamente resultaron afectados luego de la inundación ocurrida en el mes de noviembre del año 1999 en el municipio de Manatí (Atlántico).

Precisamente, debe señalarse que no hay prueba alguna en el plenario que permita constatar cuál y/o cuáles fueron los predios que resultaron afectados luego de la inundación, así como tampoco quién y/o quiénes eran las personas que sobre éstos ejercían actos con ánimo de señor y dueño, y con ello probar la posesión frente a los mismos.

Se echa de menos que la parte demandante hubiere acreditado a través de los diferentes medios probatorios con los que se cuenta procesalmente, la titularidad 31 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Casación Civil del 20 de febrero de 1945, LVIII, 626. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004. Exp 12289: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos.

En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores, y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho”.

Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 14 para reclamar el interés jurídico debatido en el trámite litigioso y con ello, su legitimación para pretender la indemnización de los perjuicios. Así, debe advertirse que la sola referencia de estos hechos por la parte demandante no es suficiente para tener por probado el interés jurídico para demandar, pues no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su simple dicho.

Por todo lo anterior, se advierte que Moisés Fontalvo Almeida, Luis Alberto Ávila Muñoz, Clímaco Pastor Berdugo Álvarez, Lorenzo Camargo Pérez, Italide Arrieta de Olivares, Edgardo Castro Caicedo, Miguel Castro Caicedo, Fausto Cera Olivares, Ana Francisca Estrada Varela, Olegario Horta Rizo, Adalberto Maza Castaño, José Ortiz Fontalvo, Cármen Padilla Vda. de Domínguez, Ismenia Pérez de Sarabia, José San Juan Amaranto, Rosa Zárate de San Juan, Carlos Julio San Juan Castillo, Nicomedes Ávila Muñoz, Isadora Castro Puello, Anterio Daniel Jiménez Muñoz, Víctor Machacón Muñoz, María Delma Cantillo Romero, Isaías Acero Molina, Rosa Ávila de Cantillo, Julio Cantillo Cantillo, Ismael Muñoz Barrios, Isabel Pérez Herrera, Alfredo Cantillo Cera, José Antonio Cantillo Romero, Alex Castaño Niño, José Castillo Majull, Gilberto González Lastra, Nelson San Juan Oliveros, Antonio Luis Castro Caicedo, César Cantillo Cantillo, Dionisio Castro Caicedo, Aníbal Lidueña Ocampo, Lucas Cantillo Cera, Rosa Cantillo de San Juan, Hernando Domínguez Padilla, Lesbia Cantillo de Domínguez, José María Gaitán Barraza, Olga Escorcia de Gaitán, William Escobar Zamora, Sofanor Montero Pérez, Juana Zapateiro, Abigail Oliveros Horta, Eladio Rojano Escorcia, Nicomedes Ávila Berdugo, José Maza Castaño, Alfredo Tapias Fontalvo, Rita Isabel de Tapias y Antonio Torrenegra Olivares, no se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto no acreditaron la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer la demanda, por lo cual en la parte resolutiva habrá de declararse probada de oficio ésta excepción. Así, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en precedencia. Radicación:08001233100020010260301 (46109) Demandante: Moisés Fontalvo Almeida y otros 15 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF