CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.376 Radicación: 20001-23-33-000-2017-00332-01 Actor: Carlos Darío Plata Díaz y otros Demandado: Municipio de Valledupar Asunto: Reparación directa.
PRELACIÓN DE FALLO-Solo es procedente por las causales legales. PRELACIÓN POR ESTADO DE SALUD DEL DEMANDANTE-No se adecúa a las causales legales. Procede el Despacho a considerar la petición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo, con fundamento en que el señor Carlos Darío Plata Díaz se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por su edad avanzada -91 años- y su estado de salud1. 1.
En relación con el orden para proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias – artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. 1 Cfr. SAMAI, Índice 28. 2 Expediente nº. 70.376 Actor: Carlos Darío Plata Díaz y otros Niega solicitud de prelación de fallo 2.
Precisado lo anterior y una vez revisada la solicitud de prelación, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se denegará tal petición. 3. Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir sentencia. El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 6 de diciembre de 20232.
Como el asunto no se enmarca en una de las causales legales para otorgarle prelación, por lo indicado en precedencia, se informa al solicitante que se redactará el respectivo proyecto de sentencia en el turno correspondiente. En mérito de los expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, Carlos Darío Plata Díaz y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 Cfr. SAMAI, Índice 11.