CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01915-01 Actor: Phanor Rojas Libreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Phanor Rojas Libreros, contra la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Phanor Rojas Libreros, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2023, que confirmó la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2018-00146-01.
Aunque en el escrito de tutela la parte actora no esgrimió, ni sustentó, una pretensión expresa, lo cierto es que en el escrito de subsanación precisó lo siguiente: “(…) Dada las anteriores consideraciones las pretensiones respecto de la autoridad judicial que se demanda, no son otras que las dadas irregularidades plasmadas y narradas en extenso que ocasionó la privación injusta de mi libertad, al igual que multiplicidad de mis derechos individuales, se demanda, sin ser otras que las que el H. Consejo de Estado acoja mis razones y obligue dictar una sentencia de reemplazo donde ofrende garantías plenas y certero raciocinio (…)”.
Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 3 de junio de 2009, fue capturado por solicitud de la Fiscalía 48 Seccional del distrito de Cali y fue remitido a las instalaciones del extinto DAS. Manifestó que el 4 de junio de 2009, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares del caso, donde se le impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria.
Afirmó que dicha decisión fue revocada por el Juez Trece Penal del Circuito de Cali, y en audiencia que se llevó a cabo los días 4, 5 y 6 de agosto de 2009, se ordenó la libertad inmediata del accionante al considerar que la Fiscalía no aportó suficientes elementos de prueba que indicaran una inferencia razonable. Explicó que el proceso penal continuó en curso y años más tarde en audiencia de juicio oral, el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación por prescripción respecto al delito de fraude procesal y se abstuvo de solicitar condena por el delito de peculado.
Relató que presentó demanda de reparación directa actuando en nombre propio y en representación de los señores Myriam Correa de Rojas, Phanor Rojas Gutiérrez, Manuel Sebastián Rojas Mora, Valeria Aguirre Rojas, Ramiro Rojas Libreros, Nancy Rojas Libreros y Juan Carlos Rojas Correa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
Indicó que, en sentencia de 18 de mayo de 2021, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Aseveró que la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de sentencia de 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión recurrida, argumentando que la parte actora no probó que la Fiscalía General de la Nación hubiere inducido en error al juez o se hubiere servido de pruebas falsas o ilegalmente obtenidas para fundamentar la petición de imposición de medida preventiva.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2023, que confirmó la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico; argumentando que, la indebida valoración probatoria, indujo a la autoridad judicial en error.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 8 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y a los señores Myriam Correa de Rojas, Phanor Rojas Gutiérrez, Manuel Sebastián Rojas Mora, Valeria Aguirre Rojas, Ramiro Rojas Libreros, Nancy Rojas Libreros, Juan Carlos Rojas Correa y Juan Pablo Rojas Murcia. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, pues no está diseñada para afectar el trámite y las decisiones que se profieren en los distintos procesos ordinarios, como es el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de sus acciones y medios de control.
Aseveró que en este caso la parte actora no mencionó de manera expresa los derechos fundamentales que consideró que le fueron lesionados por parte de la autoridad judicial. En cuanto a la posible configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, porque a juicio del accionante, se valoró el proceso penal adelantado en su contra a conveniencia de la parte pasiva del proceso, la Fiscalía General de la Nación, sin tenerse en cuenta lo aducido por el Juez 13 Penal del Circuito de Cali, quien determinó que con los elementos de prueba aportados no era viable imponer la medida de aseguramiento al señor Phanor Rojas, sostuvo que no es claro el desarrollo del argumento del actor, tras observarse que el defecto aludido igualmente lo aplica a las actuaciones de los involucrados dentro del proceso penal.
Indicó que, en todo caso, dichos planteamientos fueron abordados tanto en la demanda como en el recurso, los cuales resultan abiertamente confusos. En cuanto al alegato que se refiere a que el Tribunal accionado erró al sostener que la Fiscalía General De La Nación y el Juzgado que impuso la medida de aseguramiento representado por la Rama Judicial son la misma entidad, afirmó que se asemejan a lo planteado en la demanda y al recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite.
En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no expone o sustenta la configuración de las causales especiales de procedibilidad cuando se atacan por esta vía providencias judiciales. 4.3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, se limitó a enviar el expediente de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 6 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 y la SU de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Afirmó que el demandante pretende utilizar la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso contencioso administrativo, porque lo planteado por la parte actora fue zanjado por las autoridades judiciales accionadas, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. Sostuvo que al comparar los argumentos de la acción de tutela con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, evidencia que en su mayoría coinciden.
Al respecto, explicó que en los dos memoriales el actor hizo un recuento de los hechos por los que se inició la investigación penal en su contra y de las actuaciones que se surtieron en esa jurisdicción. Destacó que, en cada caso, señaló los argumentos por los que el juez de la apelación revocó la medida privativa de la libertad inicialmente impuesta y solicitó que se tuvieran en cuenta a efectos de acreditar la falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, observó que, en el curso del proceso ordinario, en el escrito de apelación, el actor manifestó que no demandó a la Rama Judicial en agradecimiento porque fue esa entidad la que revocó la medida de aseguramiento y lo absolvió de los delitos que se le imputaban.
Ahora, en sede constitucional, dijo que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, por lo que no debió declararse la falta de legitimación en causa por pasiva. Así las cosas, logró concluir que dichos cargos ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de marzo de 2023, y que, sobre el último, según el cual la accionante alegó que no debió declararse la falta de legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ni aducir la falta de vinculación de la Rama judicial al proceso, aseveró que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el recurso de apelación. La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Phanor Rojas Libreros; en tanto, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de sus derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de sus derechos, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia 31 de marzo de 2023, se notificó el 14 de abril de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 19 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Phanor Rojas Libreros plantea la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión de 18 de mayo de 2021 que negó las pretensiones esgrimidas dentro del proceso reparación directa, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico.
Reprochó que la autoridad judicial accionada, valoró el proceso penal adelantado en su contra a conveniencia de la parte pasiva del proceso, esto es, la Fiscalía General de la Nación, sin tenerse en cuenta lo aducido por el Juez Trece Penal del Circuito de Cali, quien determinó que con los elementos de prueba aportados no era viable imponer la medida de aseguramiento al señor Phanor Rojas.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión de 31 de marzo de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo de tutela citado en el párrafo anterior, expidió la providencia del 6 de agosto de 2020.
En esta sentencia señaló que es necesario que el juez examine el carácter injusto de la privación de la libertad ordenada en la medida de aseguramiento, esto es, debe determinar si fue razonable, proporcional y legal: (…) De este recuento jurisprudencial es importante resaltar que si bien no se conoce el texto íntegro, en atención a que a la fecha solo existe un comunicado de prensa, la Corte Constitucional reiteró, en sentencia SU-363 del 2021, que el análisis de la culpa de la víctima como causal de exoneración debe efectuarse sobre la actuación del procesado al interior del proceso penal y no respecto de aspectos pre procesales, o de aspectos relacionados con la conducta sobre la cual se llevó a cabo la investigación, que son competencia del juez penal.
Así lo dijo la Corte Constitucional: (…) En ese sentido, el Consejo de Estado a través de sentencia del 27 de octubre de 2022, concluyó que el criterio actual que surgió de la evolución expuesta consiste en que, en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad a implementar, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona es injusta, según las particularidades de cada caso.
Por lo tanto, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. De otro lado, la legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.
Bajo ese entendido, la Alta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. (…) De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión para resolver el presente asunto acogerá la metodología llevaba a cabo por el Consejo de Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, realizando el estudio de la siguiente forma: - EL DAÑO 32. En el caso objeto de estudio, el a quo, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, tuvo por probado el daño causado al señor PHANOR ROJAS LIBREROS, al advertir que estuvo vinculado a un proceso penal, en el marco del cual fue privado de su libertad entre el 8 de junio y el 12 de agosto de 200919, según certificación allegada por el INPEC.
No obstante, fue capturado desde el 3 de junio de 2009, y la medida impuesta fue domiciliaria hasta que fue revocada al resolverse el recurso de apelación, según acta de audiencia preliminar. - LA IMPUTACIÓN 33. En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: -. Según el acta de audiencia preliminar celebrada el 4 de junio de 200921, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali contra varias personas, entre ellos, el señor PHANOR ROJAS LIBREROS. -.
Escuchado el audio de la diligencia, se tiene que en lo que respecta al señor PHANOR ROJAS LIBREROS, el Fiscal del caso sostuvo que el demandante tenía vínculos de familiaridad con las personas que estaban siendo investigadas, agregando que: (…) -. De igual forma, en aquella diligencia, la Fiscalía le aclaró al señor PHANOR ROJAS LIBREROS que le imputaba los cargos de peculado por apropiación en concurso con fraude procesal, como interviniente en un delito contra la administración pública, en la modalidad de delito continuado; sin embargo, no aceptó los cargos.
Al expediente no fue arrimada la continuación de la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento, solo el acta descrita en precedencia, y de la que se sustrae que al demandante se le impuso la medida de detención preventiva domiciliaria por los punibles de peculado, fraude procesal y falsedad, por lo que se interpuso el recurso de apelación. -.
EL 5 de agosto de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito revocó la medida la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, ordenando la libertad inmediata del señor PHANOR ROJAS LIBREROS, bajo los siguientes argumentos: (…) -. El 4 de agosto de 201624, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, resolvió, absolver al señor PHANOR ROJAS LIBREROS del cargo de fraude procesal formulado por la “Fiscalía Seccional 48 de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad”, como quiera que el ente investigador no demostró la existencia de la conducta punible. -.
Finalmente, el 25 de mayo de 201725 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió providencia que revocó la sentencia No. 059 del 4 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar ordenó: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN. (…) 34. Como primer punto, la Sala destaca que uno de los argumentos del recurso de alzada deviene en atacar finalmente las anomalías probatorias en que presuntamente incurrió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a juicio suyo, indujeron en error al Juez que impuso la medida de aseguramiento.
(…) 36. El apelante se vale de los argumentos esbozados por el Juez Penal para revocar la medida de aseguramiento en su contra; pero olvida que el reproche se basa en aspectos de técnica jurídica en que incurrió el juez de instancia para imponer la medida de aseguramiento. Aun así, según lo expuesto por dicho funcionario, lo que se logra establecer es que hubo incongruencias en la decisión de primera instancia, tras reiterar que quien impuso la restricción de la libertad no particularizó cómo esa “persona desarrolló la conducta de la cual se le atribuye la responsabilidad”, incluso en el escrito del acta se dispuso que no se harían más planteamientos porque “de pronto se caería en repeticiones”, concluyendo que “se demuestra que para efecto de la técnica jurídica procesal en este caso no se logró en la decisión anterior demostrar los argumentos necesarios para imponer la medida”. 37.
Clarificado lo anterior, le asiste razón al a quo al manifestar que, en el presente proceso se encuentra demostrada de oficio la falta de legitimación en la causa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues una vez, descartada la posibilidad de que el ente investigador haya actuado al margen de la Ley, sería procedente analizar las actuaciones presuntamente irregulares en que incurrió el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento. 38.
Ahora bien, llama la atención de la Sala el criterio al que llega el recurrente, tras manifestarse que el medio de control no fue instaurado en contra de la Rama Judicial, por cuestiones de agradecimiento, ya que esta entidad, aunque impuso la medida fue la que la revocó posteriormente y lo declaró absuelto, pero tal apreciación es subjetiva y carece de total asidero jurídico y jurisprudencial. 39.
Se recuerda al apelante que el Consejo de Estado a través de diversos pronunciamientos que se acompasan con los del Alto Tribunal Constitucional ha concluido que el criterio actual que surgió de la evolución en los casos de privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad a implementar, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona fue injusta, según las particularidades de cada caso.
Por lo tanto, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, que en este caso correspondería a la Rama Judicial como la entidad que impuso la restricción de su libertad y, que, como bien lo reconoció el demandante, no fue demandada. 40.
Empero, en atención al argumento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al aducir que no existe nexo de causalidad con el daño y la conducta que desplegó como ente investigador, se recalca que no existe una posición unificada por el Consejo de Estado, pues en algunas providencias se avala la condena tanto a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL como a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bajo el argumento de que ambas entidades intervienen en la imposición de la medida de aseguramiento y en otras, sólo se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL tras aducirse que, es el Juez de Control de Garantías quien finalmente impone la aludida medida. 41.
Por lo tanto, la posición de la Sala es acogerse a la más reciente del Consejo de Estado, esto es, la contenida en la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, providencia en la que se concluyó expresamente que “(…) en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial”.
(…) 43. En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que la medida de detención preventiva fue impuesta por la RAMA JUDICIAL, que al no ser demandada impide el análisis en lo que respecta a si la decisión del juez penal de garantías fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales y si estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, se tiene que la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si la privación de la libertad del señor Phanor Rojas Libreros fue injusta, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no allegó las suficientes pruebas a la investigación penal, lo que a su juicio indujo en error al Juez que dictó medida de aseguramiento; realizó el siguiente análisis normativo, jurisprudencial y probatorio.
Luego de realizar un recuento jurisprudencial, explicó que el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2022 concluyó que el criterio jurisprudencial actual consiste en que, en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad a implementar, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona es injusta, según las particularidades de cada caso.
Relató que, de esa manera, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Decantado este aspecto, se refirió a la legitimación en la causa, la cual relató que según la jurisprudencia del Consejo de Estado esta es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra, bajo ese entendido, indicó que esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material.
Refirió que, la primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, y la segunda, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas.
Ahora, según lo anteriormente expuesto, la autoridad judicial accionada descendió a la resolución del caso, por lo que, en cuanto al daño, sostuvo que, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, se encontraba probado, al advertir que estuvo vinculado a un proceso penal, en el marco del cual fue privado de su libertad.
En lo atinente a la imputación; determinó que el material probatorio allegado demostró que (i) según el acta de audiencia preliminar celebrada el 4 de junio de 2009, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali;
(ii) que en dicha diligencia, la Fiscalía le aclaró al señor Phanor Rojas Libreros que le imputaba los cargos de peculado por apropiación en concurso con fraude procesal, como interviniente en un delito contra la administración pública, en la modalidad de delito continuado, quien no aceptó los cargos; (iii) observó que el 5 de agosto de 2009 el Juzgado Trece Penal del Circuito revocó la medida la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, ordenando la libertad inmediata del accionante;
(iv) que el 4 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, resolvió absolver al señor Phanor Rojas Libreros del cargo de fraude procesal como quiera que el ente investigador no demostró la existencia de la conducta punible y; (v) el 25 de mayo de 201725 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió providencia que revocó la sentencia No. 059 del 4 de agosto de 2016 y en su lugar declaró la prescripción de la acción penal.
Bajo este contexto, señaló que uno de los alegatos del accionante para resolver en el recurso de apelación se basó en ‘anomalías probatorias’ en las que presuntamente incurrió la Fiscalía, que a su juicio indujeron en error al Juez que impuso la medida de aseguramiento. Al respecto, aclaró que el reproche se basa en aspectos de técnica jurídica en que incurrió el juez de instancia para imponer la medida de aseguramiento y no en los argumentos esbozados por el Juez Penal para revocar la medida de aseguramiento en su contra; en ese sentido afirmó que encontró demostrado de oficio la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General De La Nación. Explicó que una vez descartada la posibilidad de que el ente investigador haya actuado al margen de la Ley, lo procedente era analizar las actuaciones presuntamente irregulares en que incurrió el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento; no obstante, advirtió que en este caso el accionante no instauró el medio de control contra la Rama Judicial, por razones de agradecimiento al ser esta entidad la que revocó la medida de aseguramiento y posteriormente lo absolvió. Reiteró que, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, que en este caso correspondería a la Rama Judicial como la entidad que impuso la restricción de su libertad, pero como bien lo reconoció el demandante, no fue demandada.
No obstante lo anterior, precisó que no existe nexo de causalidad entre el daño y la conducta que desplegó la Fiscalía como ente investigador, porque la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial, de conformidad con la sentencia de 11 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado.
En síntesis, el Tribunal accionado logró concluir que no se acreditó la existencia de una falla del servicio de la Fiscalía General De La Nación, toda vez que la medida de detención preventiva fue impuesta por la Rama Judicial, que al no ser demandada impidió el análisis en lo que respecta a si la decisión del juez penal de garantías fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, y si estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, teniendo en cuenta el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la decisión de 31 de marzo de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico; pues la decisión de 18 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa legal y constitucional aplicable, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad al accionante, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Phanor Rojas Libreros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR