Micelio
05001233300020230085601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-14

Radicación interna: 8152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Deisy Viviana Martinez Jaramillo·Demandado: Juzgado Treinta Y Seis (36) Administrativo Del Circuito De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: DEISY VIVIANA MARTÍNEZ JARAMILLO Demandado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó el amparo invocado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1º de septiembre de la presente anualidad, la señora Deisy Viviana Martínez Jaramillo interpuso acción de tutela contra el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la providencia dictada en el incidente de desacato tramitado en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-036-2023-00247-00.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutele a la aquí accionante el derecho fundamental del debido proceso y derecho de petición. 2. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO por el JUZGADO a partir del auto del 24 de Agosto de 2023, a fin de que reanude su trámite y verifique si la entidad accionada dio o no cabal cumplimiento al derecho de petición presentado por la accionante, esto es si MIGRACION COLOMBIA está o no aplicando la ley de REDAM, que está debidamente reglamentada, y si es suficiente o no la certificación de la inscripción como deudor ALIMENTARIO del progenitor deudor del menor hijo, para salir del país que se descarga de la página WEB DEL REDAM. 3.

Las demás que los honorables magistrados consideren convenientes para la protección de estos derechos fundamentales. 1 Se advierte que, el 15 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: Deisy Viviana Martínez Jaramillo Demandado: Juzgado 36 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Deisy Viviana Martínez Jaramillo interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de la entonces demandada en contestar las peticiones que presentó verbalmente el 26 de mayo y el 21 de junio de la presente anualidad.

Narra la demanda que la accionante solicitó a la referida entidad que le indicara si le era posible salir del país con su hija menor de edad, únicamente con la certificación de la inscripción del padre en el denominado Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Mediante providencia del 4 de agosto de 2023, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada, «que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, en caso de no haberlo hecho, proceda a responder de forma clara, precisa y de fondo, a lo solicitado mediante derechos de petición presentados por la accionante el 26 de mayo y 21 de junio de 2023, decisión que deberá ser debidamente notificada de conformidad con el articulo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011».

Ante el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, la accionante promovió el incidente de desacato, trámite en el que la entidad demandante allegó la respuesta otorgada a la señora Martínez Jaramillo el 10 de agosto de 2023. Habiendo acreditado el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 4 de agosto anterior, el juzgado aquí accionado, mediante providencia del 24 de agosto de 2023, ordenó dar por terminado el trámite incidental.

Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2023, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que ordenó la terminación del incidente de desacato, los que, mediante auto del 28 de agosto siguiente, fueron rechazados por improcedentes. Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: Deisy Viviana Martínez Jaramillo Demandado: Juzgado 36 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3.

Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se tiene que la señora Deisy Viviana Martínez Jaramillo, considera que el Juzgado 36 Administrativo de Medellín incurrió en «un precario y lamentable análisis del contenido de la respuesta dada por MIGRACION COLOMBIA, (“archivos allegados al despacho vía email el 15 de agosto de 2023), citando aparte de la misma en los folios 2, 3 y 4 del auto, que corroboran las fatales falencias, omisiones y equivocaciones observadas en su momento por la accionante en el escrito que originó el incidente de desacató (sic)».

Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela y en el escrito de solicitud de apertura del incidente de desacato, es decir, insistió en que la respuesta dada por la unidad administrativa entonces demandada no resolvía de fondo la petición de la accionante. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1º de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela contra el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y ordenó las vinculaciones correspondientes. 2.1.

El juez 36 administrativo de Medellín expuso que el trámite de la acción constitucional se adelantó considerando las exigencias del debido proceso, en tanto que la petición de amparo fue atendida oportunamente e incluso se tuteló el derecho vulnerado. Agregó que, a su juicio, la entidad demandada acreditó el cumplimiento de la orden impartida por ese despacho en la providencia del 4 de agosto y que la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia fue clara, precisa y de fondo.

Por último, indicó que no le es dable al juez constitucional en sede de desacato exigir más de lo inicialmente solicitado, pues lo pretendido con la petición de amparo fue que la entonces demandada diera respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, lo que, en efecto, ocurrió el 10 de agosto del presente año. 2.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3.

Fallo impugnado La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, negó el amparo invocado. Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: Deisy Viviana Martínez Jaramillo Demandado: Juzgado 36 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Como sustento de la decisión, el fallador de primer grado sostuvo que «la facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional», de forma que, en su criterio, el trámite del incidente de desacato fue adelantado adecuadamente y finalizó cuando se acreditó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, razón por la cual no se transgredieron los derechos de la accionante. 4.

Impugnación En la impugnación, la parte demandante insistió en que la simple respuesta material a una petición no implica que se haya garantizado el derecho conculcado, lo que implica que debe verificarse si la misma satisface los requerimientos expresos del solicitante y debe verificarse su coherencia con la información requerida. Insistió en que en el caso concreto no existe coherencia entre lo respondido y lo solicitado, porque la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no indicó si está aplicando o no la ley de REDAM para la salida de los menores de edad del país. 5.

Memorial del 22 de septiembre de 2023 El 22 de septiembre de 2023, la demandante radicó un memorial en el que insistió en que la respuesta dada por Migración Colombia en el trámite del incidente de desacato adelantado ante el Juzgado 36 Administrativo de Medellín fue «mendaz, evasiva, ambigua y totalmente irresponsable». Indicó que, como en la respuesta otorgada por la mencionada Unidad Administrativa se afirmó que aquella había presentado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud para hacerse parte de la reglamentación e implementación de la Ley 2097 de 2021, sin que ésta última autoridad se hubiera pronunciado hasta el momento, ella presentó una petición ante el ICBF para que le indicaran cuál había sido la respuesta otorgada a Migración Colombia ante el requerimiento de hacerse parte de la reglamentación de la ley.

Que, el 22 de septiembre del año en curso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le respondió: «desconocemos la afirmación contenida en el hecho, así como la respuesta del correo electrónico enviado por Migración Colombia en la fecha referida en la pregunta», lo que evidencia que la referida unidad administrativa no ha Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: Deisy Viviana Martínez Jaramillo Demandado: Juzgado 36 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 presentado ninguna solicitud encaminada a participar de la reglamentación de la Ley 2097 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo encaja en las excepciones establecidas en la sentencia SU 034 de 2018, para la procedencia de tutela contra providencias dictadas en el trámite incidental de desacato a una acción de tutela. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales de la señora Deisy Viviana Martínez Jaramillo.

De lo contrario, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado. 2.1. De la tutela contra tutela La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: Deisy Viviana Martínez Jaramillo Demandado: Juzgado 36 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. Y, 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es el de la relevancia constitucional. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: Deisy Viviana Martínez Jaramillo Demandado: Juzgado 36 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso concreto, la señora Deisy Viviana Martínez Jaramillo manifestó que el Juzgado 36 Administrativo de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por haber considerado que con la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia había cesado la transgresión al derecho de petición, desconociendo que la misma fue insuficiente, incompleta y no daba respuesta de fondo a su requerimiento; sin embargo, de entrada, advierte la Sala que la accionante no identificó ni sustentó ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, bajo este contexto, se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.

Conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al otro proceso porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»2.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, y menos respecto de providencias dictadas en el trámite de otra tutela o de un incidente de desacato, toda vez que, si bien alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida valoración de la respuesta a la petición de amparo y con fundamento en ello declaró, «indebidamente», la terminación del incidente de desacato, lo cierto es que no expuso los vicios o defectos de los que adolece tal decisión, sino que se limitó a reiterar sus inconformidades con el contenido de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la sentencia T-162 de 2009.

Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: Deisy Viviana Martínez Jaramillo Demandado: Juzgado 36 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, el defecto en el que supuestamente incurrió la providencia acusada, ni expuso, siquiera sucintamente, las razones por las que considera que considera que se transgredieron sus derechos fundamentales.

Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales o simplemente manifestar el inconformismo con la providencia acusada, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales3. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales y, bajo este contexto, se observa que no se cumple, en su totalidad, con el segundo requisito de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas durante el trámite de un incidente de desacato, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Finalmente, aun cuando mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, la demandante manifestó que la respuesta otorgada por Migración Colombia fue «mendaz, evasiva, ambigua y totalmente irresponsable», porque en la misma se afirmó que dicha entidad había presentado ante el ICBF una solicitud para hacerse parte del proceso de implementación de la Ley 2097 de 2021, lo que, a su juicio, no es cierto, es evidente que la discusión sobre la claridad, suficiencia, precisión y congruencia de la respuesta ya fue zanjada en el proceso de tutela y el trámite incidental de desacato adelantados ante el Juzgado 36 Administrativo de Medellín. De ahí que diáfanamente se observa que lo que pretende la accionante es revivir ese debate por medio de una nueva acción de tutela, sin que ello guarde relación con la presunta vulneración que se le atribuye a dicha autoridad judicial con la petición de amparo que es objeto de este pronunciamiento. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación número: 05001-23-33-000-2023-00856-01 Demandante: Deisy Viviana Martínez Jaramillo Demandado: Juzgado 36 Administrativo de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Con todo, vale la pena recordar que lo que aquí se cuestiona es la providencia del 24 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado 36 Administrativo de Medellín ordenó dar por terminado el trámite incidental de desacato promovido por la señora Martínez Jaramillo, providencia respecto de la cual, se insiste, no se identificó ni sustentó vicio o defecto alguno, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos.

De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Deisy Viviana Martínez Jaramillo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.