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18001333300220210012601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-18

Radicación interna: 4967-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Mariela Cortes Hernandez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 18001 33 33 002 2021 00126 01 (4967-2023) Demandante: Mariela Cortés Hernández Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos facticos y contractuales disímiles.

AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. La señora Mariela Cortés Hernández promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.

Como fundamento del recurso, la demandante sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, emitida el 25 de abril de 2019, por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.

El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 18001 33 33 002 2021 00126 01 (4967-2023) Demandante: Mariela Cortés Hernández decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 5.

En este orden, en el presente asunto la recurrente solicitó que se le reconociera una pensión de jubilación de docente oficial conforme a la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta el 75 % de lo devengado durante el último año de servicios, al considerar que laboró como maestra antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia censurada, negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda porque consideró que la actora no agotó en debida forma la actuación administrativa, por lo cual declaró de oficio la excepción de «falta de reclamación en sede administrativa». 6.

Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso de una persona que acreditó el tiempo de servicios y la fecha de vinculación para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen de la Ley 33 de 1985. En contraste, en el presente caso la parte demandante no demostró el debido agotamiento de la actuación administrativa, por lo que se declaró de oficio la falta de reclamación en sede administrativa. 7.

Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al debate planteado en la providencia censurada, pues no existe una situación fáctica similar entre este caso y el decidido en el fallo del 25 de abril de 2019. En efecto, la sentencia de unificación invocada como contrariada no fijó las reglas jurisprudenciales tendientes a la manera como se debían presentar las reclamaciones ante la administración, sino que lo hizo en relación con la aplicación o no de la Ley 812 de 2003. 8.

Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.

En mérito de lo expuesto, se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 18001 33 33 002 2021 00126 01 (4967-2023) Demandante: Mariela Cortés Hernández III.

Resuelve Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.