Micelio
11001032500020210075800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-21

Radicación interna: 4348-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Astrid Johanna Castrillon Ovalle, Marco Alirio Angarita Lagos·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) Demandante: Astrid Johanna Castrillón Ovalle y Marco Alirio Angarita Lagos Demandados: Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho Temas: Decisión sobre excepciones previas.

Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los señores Astrid Johanna Castrillón Ovalle y Marco Alirio Angarita Lagos formularon demanda orientada a obtener la nulidad del numeral 2.° del artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 compilado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, el cual establece lo siguiente: «Devolución del subsidio.

La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: […] 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes.».

(Se destaca). Luego de que la demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad1 y traslado de excepciones2, los Ministerios de Salud y Protección Social3 y de Justicia y del Derecho4 formularon la excepción de fondo 1 Índice 16, Samai. 2 Índice 26, ídem. 3 Índice 22, ídem. 4 Índice 23, ídem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio del Trabajo5 la de «no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado». Y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 formuló como excepción previa la de ineptitud sustancial de la demanda por la falta de requisitos formales, en los siguientes términos: Que, de acuerdo con los argumentos de la parte demandante, no resulta claro el texto por cuanto se pueden inferir dos situaciones: i) que el programa del subsidio al aporte debería reconocer una pensión, aún sin estar afiliado o estando afiliado, pero sin tener en cuenta las cotizaciones que debe hacer el mismo afiliado; o ii) que la indemnización sustitutiva que otorga el programa debería incluir también el aporte −subsidio− del Gobierno Nacional.

Que, ante la falta de claridad en las pretensiones, la demanda debe ser rechazada en virtud de lo establecido en el 162 del CPACA por cuanto no cumple con el lleno de los requisitos. CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo7.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal. 5 Índice 24, ídem. 6 Índice 20, ídem. 7 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

En este sentido, se procede estudiar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que aquella en general se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.

El artículo 162 ibidem señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos indispensables, «lo que se pretenda», es decir, la petición del medio de control deberá ser expresada con precisión y claridad. Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación8, ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con la falta de claridad de las pretensiones: «[…] ha dicho la doctrina que deberá pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla.

En otras palabras, el actor, entonces, deberá ser cuidadoso en la formulación del petitum, indicando con toda precisión lo que pretende, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto acusado o del hecho u operación material que causa la demanda». 8Consejo de Estado, Sección Cuarta, 14 de mayo de 2014, radicado: 13001-23-33-000-2012-00020- 01(19988).

También se puede consultar BETANCUR, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora Ltda, Medellín, 2013, p. 276 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) De esa manera, se considera que esta excepción previa no puede prosperar, toda vez que, de la lectura de la demanda se observa que lo pretendido por los demandantes es la nulidad del numeral 2.° del artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 compilado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, razón por la cual, no hay lugar a declarar probada la excepción. Además, la circunstancia advertida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que la demanda se pueden advertir dos situaciones, no es del recibo, pues de los cargos expuestos y el concepto de violación es clara la litis propuesta por la parte actora.

Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada. De otra parte, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho, su estudio se diferirá a la sentencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, el cual señala que las excepciones previas que deben resolverse antes de proferir el respectivo fallo son las enlistadas en el artículo 100 del CGP.

En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Diferir para la sentencia el estudio de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás perentorias propuestas por las demandadas.

Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente