Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Demandante: MARÍA SONIA ARISTIZÁBAL GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca para declarar la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación por la parte accionante contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2023, la señora María Sonia Aristizábal Guzmán presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 7 de julio de 2022, con la cual la referida autoridad revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se demostró el elemento de la Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-01453-00/01.
Esto, pues a juicio de la parte actora con dicha providencia se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, la demandante pretende: “PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 (notificada el 4 de agosto de 2022) por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- DEL CONSEJO DE ESTADO mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) promovido por MARÍA SONIA ARISTIZÁBAL GUZMÁN en contra del SENA.
SEGUNDA: Ordenar a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A- DEL CONSEJO DE ESTADO proferir una nueva sentencia en la que: i.) se valore integralmente la prueba testimonial; y ii.) se realice un análisis integral del caso acogiendo el precedente judicial en materia de contrato realidad y del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que prestó sus servicios al SENA entre el 22 de abril de 2009 y el 17 de diciembre de 2016, como docente de panadería en el Centro de Innovación, Agroindustria y Turismo. Mencionó que esta vinculación se dio de manera formal a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, con órdenes de trabajo y mediante la cooperativa de trabajo asociado.
Indicó que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA con el fin de que se anulara el acto administrativo contenido en el oficio 2-2018-000265 del 17 de enero de 2018, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento y pago de los derechos reclamados, por virtud de la relación laboral subyacente al mencionado contrato. 1 Se transcribe con posibles errores del texto original.
Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 24 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al SENA al pago de las prestaciones sociales entre el 11 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2015, además a reintegrar aquellas sumas que pagó por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Precisó que el SENA recurrió en apelación la decisión anterior, en la que se señaló que la prueba testimonial permitía inferir un componente de coordinación en la ejecución de los contratos, pero no de subordinación; además, que para la prestación del servicio como instructora resultaba imprescindible que se encontrara en el horario también establecido a los alumnos, sin que pudiera desprenderse algún tipo de subordinación. Adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 7 de julio de 2022 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral, puesto que no resultaba suficiente el cumplimiento de un horario en atención a la programación de agenda o el hecho de reportar informes de las actividades asignadas.
Esta providencia se notificó vía electrónica el 4 de agosto de 2022. 3. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la sentencia demandada se incurrió en un defecto fáctico pues no se le dio valor a la prueba testimonial practicada en el proceso y se exigió para dar por acreditada la relación laboral invocada la existencia de prueba solemne de tipo documental.
Indicó que con ello se desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y la inexistencia de una tarifa legal de pruebas en la materia. Afirmó que la autoridad judicial demandada le asignó un mayor valor a la prueba documental respecto de la testimonial y exigió, sin justificación normativa, que existieran documentos que respaldaran las declaraciones para darle valor a estas.
Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que los testimonios de los señores Jorge Isaac Forero Agudelo y Claudia María Vanegas Mesa (que solo fueron reseñados, pero no valorados en la providencia demandada) y, del señor Elkin Mauricio Pérez Blandón (que no fue siquiera mencionado en la decisión acusada), quienes fueron sus compañeros de trabajo, resultaban necesarios para demostrar las condiciones reales de subordinación bajo las cuales prestó sus servicios al SENA.
Agregó que con la providencia cuestionada se configuró un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, si bien refirió la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-20212 (relativa a asuntos de “contrato realidad”), no le dio cabal aplicación. Indicó que, al amparo de dicho pronunciamiento, el análisis en esos casos debe sustentarse en las garantías constitucionales del trabajo y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
Destacó que, al amparo del precitado pronunciamiento unificatorio, la autoridad demandada no tuvo en cuenta lo siguiente: i) Que tratándose del principio de primacía de la realidad sobre las formas el análisis debe realizarse con base en los principios constitucionales del trabajo y bajo una perspectiva ampliamente garantista; ii) que no puede acudirse a la figura del contrato de prestación de servicios para la ejecución de actividades de carácter permanente, que hacen parte del giro ordinario de la entidad; y iii) que debía atender de manera integral los criterios señalados por la jurisprudencia para verificar la existencia de una relación laboral como el lugar de trabajo, la dirección y control efectivo de las actividades, la equivalencia de las funciones con el personal de planta de la entidad en actividades propias de la misión de la entidad, todos ellos en función del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 6 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como vinculados se ordenó la notificación quien preside y de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como al director del 2 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 5. Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia acusada sostuvo que se realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, además de que se relacionaron y valoraron los elementos de prueba allegados al expediente, bajo las reglas de la sana crítica.
Consideró que providencia acusada es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión. Indicó que, tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que la discusión se refiere a asuntos del ámbito legal y económico. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia Esta autoridad allegó copia del proceso ordinario. 5.3.
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Esta entidad indicó que la demandante debió alegar una nulidad por violación al principio de congruencia, al pretender que se declare que hubo una indebida interpretación de los medios de prueba. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Sostuvo que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial e hizo referencia al contenido de la providencia de segunda instancia demandada. Particularmente, en cuanto a los presupuestos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional, señaló: “…i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada… vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial y la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente daban cuenta del elemento de subordinación…” En relación con el defecto fáctico, consideró que la sentencia demandada estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como la normativa y la Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de la relación laboral.
Mencionó que los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecían a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, evidenció el descontento con la providencia censurada que fue desfavorable a sus intereses, porque no se encontró que la decisión fuera arbitraria o irracional.
Señaló que, por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. Frente al desconocimiento del precedente, indicó que la sentencia de unificación que se invocó como desconocida sí se tuvo en cuenta de manera expresa por la autoridad judicial demandada y fue a partir de su análisis que extrajo los tres elementos necesarios para que se configurara una verdadera relación laboral; así como lo relacionado con la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios.
Resaltó que, cuestión distinta es que en la providencia acusada se considerara que en el presente asunto no se probó la dependencia continuada del contrato realidad y, por tal motivo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 7. Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 21 de marzo de 20233, la parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos: Indicó que el fallo de tutela de primera instancia no verificó el primer defecto fáctico en que incurrió la providencia judicial cuestionada al no haber valorado integralmente las pruebas y al haber exigido para darle validez a la prueba testimonial la existencia de prueba documental, formalidad probatoria que la ley no establece.
Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la falta de valoración integral de la prueba se presenta especialmente en los casos en los cuales se le asigna por 3 La sentencia se notificó vía electrónica el 15 de marzo de 2023. Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parte de una autoridad judicial un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
Adujo que el fallo de tutela de primera instancia no verificó un segundo defecto fáctico derivado de la comisión del primer vicio, consistente en desconocer el cúmulo de indicios de subordinación que fueron demostrados en el proceso con la prueba testimonial. Consideró que, si la autoridad judicial demandada hubiera valorado la prueba testimonial, tendría por verificado que en el proceso se demostró, con suficiencia, la subordinación permanente a la que estuvo sometida la demandante, así como los indicios reconocidos jurisprudencialmente como idóneos para el reconocimiento de una relación laboral.
Mencionó que los testimonios de los señores Jorge Isaac Forero Agudelo y Claudia María Vanegas Mesa, quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante, solo fueron reseñados, pero no valorados por la autoridad judicial acusada, y resultaban necesarios para demostrar las condiciones reales de subordinación bajo las cuales la actora prestó sus servicios en el SENA.
Resaltó que desempeñaba las mismas funciones de personal de planta de la Entidad y en las mismas condiciones del personal vinculado directamente a la planta de personal del SENA. Manifestó que el fallo de tutela de primera instancia, al analizar la existencia del segundo defecto fáctico, no tuvo en cuenta que la demandada no valoró el testimonio del señor Elkin Mauricio Peláez Blandón, de cuya declaración al igual que la de los señores Forero Agudelo y Claudia María Vanegas Mesa se extraían el cúmulo de indicios para la demostración de la existencia de una relación laboral.
Precisó que el fallo impugnado no apreció decisiones análogas que han verificado la existencia de defecto fáctico en sentencias judiciales del Consejo de Estado al negarle o desmeritar el valor probatorio de la prueba testimonial obviando analizarla en conjunto. Citó la sentencia de tutela del 27 de enero de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-05261-01, magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, Sección Primera de dicha corporación. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la autoridad judicial demandada sí desconoció el precedente judicial, pues si bien hizo referencia a la sentencia de unificación, lo cierto es que no se atuvo a los criterios establecidos en dicho pronunciamiento.
Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.
Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 7 de julio de 2022, con la cual la referida autoridad revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-01453-00/01.
Esto, pues a juicio de la parte actora con dicha providencia se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. El a quo constitucional negó el amparo solicitado. La parte actora impugnó, al reiterar sus argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala 9 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encuentra que a pesar de que el juez constitucional de primera instancia consideró que se acreditaron en su totalidad los requisitos generales de procedencia, este no se cumple por los siguientes motivos: La demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada no le dio valor a la prueba testimonial practicada en el proceso y exigió para dar por acreditada la relación laboral invocada la existencia de prueba solemne de tipo documental, con lo cual se desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y la inexistencia de una tarifa legal de pruebas en tales asuntos, por lo que indicó que se incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial.
Por su parte, en la sentencia acusada se observa que valoraron los contratos de prestación de servicios, así como las certificaciones, las solicitudes de la actora para que se reconociera la relación laboral, los testimonios de los señores Jorge Isaac Forero Agudelo y Claudia María Vanegas Mesa, el interrogatorio de parte de la demandante.
De igual manera, en la providencia demandada, la autoridad judicial demandada, bajo las anteriores precisiones probatorias, señaló: “a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 11 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015 con algunas interrupciones, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como instructora en panadería, labor que no podía delegar en terceros o en interpuesta persona. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.
Una vez analizado el material probatorio se tiene que no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora María Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sonia Aristizábal Guzmán laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor del contrato que desnaturalicen el objeto contractual, dado que no resulta suficiente el cumplimiento de un horario en atención a la programación de agenda o el hecho de reportar informes de las actividades encomendadas, comoquiera que estas circunstancias se pueden tener en cuenta solo como indicio de su existencia. Sobre el particular la Subsección sostuvo… [citó Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013-00103-01(1296-14);
C.P. Rafael Francisco Suárez.] … Ahora, respecto de la actividad de instructor del SENA esta Subsección [citó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2016- 00299-01 (4674-2019)]… manifestó lo siguiente…” En cuanto a las pruebas testimoniales, en la sentencia demandada se indicó: “De lo anterior, se colige la imposibilidad de suponer el elemento de subordinación cuando se trata de un instructor, puesto que la carga probatoria la tiene quien pretenda demostrar la existencia de un vínculo laboral, que en el presente asunto le corresponde a la parte demandante.
En ese sentido, no se puede perder de vista que lo manifestado por los testigos, esto es, que el coordinador del área era quien le impartía órdenes o que debía asistir a reuniones, no tiene un soporte documental dentro del plenario. Ahora bien, no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, pues se itera que el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar las actividades por medio de un informe, puede ser válido para el desarrollo de las funciones asignadas, asimismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir el goce de autonomía, máxime cuando el señor Jorge Isaac Forero Agudelo declaró en audiencia de pruebas que el manejo del contenido académico era autónomo de cada instructor, esto es, tanto las técnicas de aprendizaje como el desarrollo de la guía de aprendizaje.” Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación referida por la actora, en la providencia acusada se indicó: Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: … No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidencia una relación contractual por más de seis años con algunas interrupciones, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación. Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 julio de 2019 para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.” De manera que, del análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la sentencia demandada, del fallo de tutela de primera instancia y de la impugnación presentada por la actora, se encuentra que busca un cambio en la forma en la que la autoridad demandada aplicó la jurisprudencia, así como en lo relativo a la valoración probatoria en su caso particular.
En ese sentido, para poder estudiar de fondo los defectos específicos en cita con la argumentación del escrito de tutela y la impugnación, esta Sala tendría que realizar una valoración probatoria integral del plenario atribuyéndose las facultades del juez de instancia, lo cual está prohibido para el fallador constitucional, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural, pues constituye una intromisión indebida del juez constitucional.
Por consiguiente, la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, de modo que, para la Sala no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela, “…supone Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”10.
De igual manera, se recuerda que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14”.
Por tanto, la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la sentencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales, los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
Por tanto, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Así, se reitera que el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar la interpretación normativa, demostrativa y jurisprudencial que alegó la parte actora. 10 Sentencia SU573 de 2019. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Para la Sala, lo demandado por la accionante en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la subsección demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver de tal naturaleza legal ni económica.
Entonces, se advierte también que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales, máxime cuando se trata de la demanda de una providencia dictada por una Alta Corte. Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad acusada y, ello, no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural.
En consecuencia, el fallo impugnado debe revocarse para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues el asunto carece de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 27 de febrero de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado; y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00486-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»