CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 17001233300020210013601 Resuelve solicitud de adición Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA TESIS: NO SE ADICIONA LA SENTENCIA, POR CUANTO NO CONCURREN LOS PRESPUESTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 287 DEL CGP.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022, presentada por el accionado, señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, mediante la cual se confirmó la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó su pérdida de investidura como concejal municipal de Manizales (Caldas), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SOLICITUD DE ADICIÓN Con escrito de 8 de abril de 2022, presentado con mensaje electrónico de la misma fecha1, el concejal DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, a través de apoderado, solicita adicionar la sentencia de 17 de marzo de 2022, -al margen de que en apartes del memorial se refiera, indistintamente, a aclaración o adición-, para lo cual sostiene que uno de los argumentos principales del recurso de alzada lo constituyó el titulado: ‘NO SE ENCUENTRA CONFIGURADO, ESTRUCTURADO, NI PROBADO EL ELEMENTO SUBJETIVO (CULPABILIDAD)’, sobre el cual se plantearon cuestiones jurídicas de importante trascendencia para el entendimiento y encuadramiento que desde la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se le ha dado al conflicto de interés como causal de pérdida de investidura en la que pueden incurrir los congresistas, diputados y concejales.
Aduce que si bien en la sentencia de segunda instancia se señala que el accionado actuó de forma gravemente culposa, por negligente e imprudente, el máximo tribunal arriba a esta conclusión sin profundizar sobre los planteamientos que en el recurso de alzada se 1 Índice 18 de SAMAI. Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectúan al reprochar la adecuación típica de la conducta objeto de tan drástica sanción para el concejal, argumentos que fueron planteados desde la contestación de la demanda, el recurso de alzada y reiterados en los alegatos de conclusión ante el ad quem.
Indica que, además, en el recurso de alzada se invocó lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 17 de octubre de 2020, en la cual se precisa el alcance del conflicto de interés en la pérdida de investidura, y en la que se destaca el entendimiento o encuadramiento de la modalidad dolosa del conflicto de interés. Manifiesta que, frente a ello, uno de los alegatos principales de la defensa ha consistido en argüir que el conflicto de interés, como institución o causal de pérdida de investidura en que pueden incurrir los congresistas, concejales o diputados, corresponde a un concepto del que puede colegirse que no admite modalidad culposa tal y como lo enseña la doctrina, elemento que no fue resuelto en la sentencia de segunda instancia, por lo menos para que por razones de elemental justicia se conozcan los motivos jurídicos por los cuales la Sección Primera considera que el conflicto de interés admite también la modalidad culposa a efectos de aplicar la sanción de pérdida de Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 investidura y no se limita a la modalidad dolosa en materia de culpabilidad.
Solicita, en este primer punto, que se adicione la sentencia con las consideraciones jurídicas correspondientes al anterior aspecto planteado por la defensa y no contenido al interior de la providencia judicial. De igual forma, señala, en un segundo aspecto o punto que motiva la presente solicitud de adición, que desde el recurso de apelación se invocó lo previsto por el literal b) del inciso 2º de la Ley 2003 de 2019, disposición que señala que para todos los casos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: “[ ] b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro [ ]”.
Que en la sentencia que se pide adicionar, al pronunciarse sobre este argumento, se arribó a la conclusión consistente en que la Ley 2003 modificó parcialmente el reglamento del Congreso de la República, y previó como una excepción al régimen de conflicto de intereses de los congresistas, cuando el beneficio pueda o no configurarse para éste en el futuro o cuando se trate de la participación de otros servidores públicos mediante el voto secreto, para luego concluir que esta ley modificatoria no resulta Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aplicable a los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial y, que, por lo tanto, no resulta posible la interpretación analógica, extensiva o supletiva de lo dispuesto en la Ley 2003 de 2019, pues esta norma fue dictada con el propósito de delimitar el alcance del conflicto de intereses para los congresistas, sin hacer extensiva su regulación a todos los servidores públicos de elección popular, como los miembros de las asambleas departamentales y los concejos municipales, como sí ocurre, por ejemplo, con la Ley 1881 de 2018, en su artículo 22.
Resalta, a partir de ello, que si bien como se indica por la Sala de Decisión en su sentencia, que no es posible la interpretación analógica, extensiva o supletiva de una norma que, a su juicio, resulta a todas luces ser más favorable frente a la interpretación del alcance del conflicto de intereses y sus excepciones, no se explica en la sentencia: i) ¿por qué tal excepción prevista en la Ley 2003, jurídicamente y bajo el prisma de principios invocados en el recurso de apelación, como los de culpabilidad, legalidad y tipicidad resultan no ser aplicables al juicio subjetivo de culpabilidad en materia sancionatoria?; ii) ¿por qué no resulta aplicable la interpretación analógica, máxime cuando normas integrantes de nuestro ordenamiento jurídico positivo, como la prevista en el inciso final del Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 prescribe que: “[ ] ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política [ ]”?; y iii) cuando además uno de los principios constitucionales que irradia el derecho sancionatorio es el principio de favorabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la solicitud de adición de sentencias De conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. El citado artículo preceptúa: “[…] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo.
II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022 La solicitud de adición de sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 287 del CGP. Por su parte, el artículo 302 del CGP determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria el artículo 203 del CPACA, prevé: Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20212, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, y que, habiendo entrado en vigor desde el 25 de enero de 2021, resulta aplicable al caso concreto: “[…] Artículo 52.
Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se 2 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 17 de marzo de 2022, a través de mensaje electrónico de 5 de abril del año en curso, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío3.
Por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 6 y 7 de abril de la presente anualidad, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 8, 18 y 19 de abril. Así las cosas, la solicitud de adición fue presentada de forma 3 Índice 15 de SAMAI.
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 oportuna al haberse remitido con mensaje electrónico de 8 de abril de 20224, por el concejal DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, a través de su apoderado judicial.
II.3.- El caso concreto II.3.1.- En cuanto a lo solicitado en el escrito de adición, la Sala no evidencia que se haya omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis ni de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento. En el caso concreto, le correspondió a la Sala establecer si el concejal del municipio de Manizales (Caldas), señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, incurrió en la causal prevista en los artículos 182 y 183, numeral 1, de la Constitución Política; 55, numeral 2, y 70, de la Ley 136 de 1994; 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000; 11, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011; y 23, 36, 40, 42 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar e intervenir en la elección del contralor municipal de Manizales (Caldas), para el período 2020-2021, aun cuando a su padre, señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA, se le 4 Índice 18 de SAMAI.
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 surtían en su contra procesos de responsabilidad fiscal ante la Contraloría General del Municipio de Manizales, para la misma época de los hechos.
Para ello la providencia estudió, en sus consideraciones, el asunto de la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales; luego explicó el criterio desarrollado por esta Sección acerca de la configuración de conflicto de intereses cuando confluyen la elección de contralor territorial y procesos de responsabilidad fiscal; y, por último, abordó los análisis objetivo y subjetivo que se encontraron configurados en el presente caso, a partir del análisis del acervo probatorio recaudado en el expediente, sin dejar por fuera ninguno de los argumentos alegados por la defensa del concejal.
En efecto, los argumentos contenidos en el escrito de adición, relacionados con que (i) el conflicto de interés, como causal de pérdida de investidura en la que pueden incurrir los congresistas, concejales o diputados, corresponde a un concepto que no admite modalidad culposa, y (ii) a partir de lo previsto en el literal b) del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 2003 de 2019, no hay conflicto de interés “[ ] Cuando el beneficio podría o no configurarse para el Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 congresista en el futuro [ ]”, fueron despachados, íntegramente, en la providencia de 17 de marzo de 2022.
En su oportunidad, frente al primer aspecto, la sentencia en comento determinó que la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura, lo cual aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-.
La Sala observó que el comportamiento del accionado correspondió a la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, -culpa grave-, en la medida en que a pesar de que el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, así como la jurisprudencia reiterada de la Sección, le imponían la obligación de auscultar las posibles circunstancias constitutivas de conflicto de interés, no solo originadas desde su figura de concejal Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 como tal, sino de su pareja, pariente o socio, aquel no tuvo ni la diligencia ni mostró el interés necesario para llevar a cabo las averiguaciones que le hubieran permitido esquivar los efectos adversos de su conducta omisiva, esto es advirtiéndole a la corporación acerca de su interés privado.
Bajo tales circunstancias, la sentencia de 17 de marzo de 2022 fue clara en resaltar que es la propia ley la que determina que las causales de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas pueden a llegar a constituirse bajo la modalidad dolosa o gravemente culposa, lo cual impone la obligación al juez de auscultar el comportamiento desplegado por el accionado, como en efecto se hizo en el caso concreto.
Respecto del segundo aspecto, la providencia en ciernes señaló que la Ley 2003 de 2019 modificó parcialmente el Reglamento del Congreso de la República, específicamente, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 y estableció como una excepción al régimen de conflicto de intereses de los congresistas: cuando el beneficio pueda o no configurarse para éste en el futuro o cuando se trate de la participación en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sin embargo, aclaró que esta ley modificatoria “[ ] no resulta aplicable a los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que (i) las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas exclusivamente a los congresistas (miembros del Senado y la Cámara de Representantes) y;
(ii) esta norma fue dictada con el propósito de delimitar el alcance del conflicto de intereses para los congresistas5, sin hacer extensiva su regulación a todos los servidores públicos de elección popular, como los miembros de las asambleas departamentales y concejos municipales como sí ocurre por ejemplo 5 En la exposición de motivos del proyecto de ley 148 de 2018 que pasaría a convertirse en la Ley 2003 de 2019 quedaron plasmadas las siguientes consideraciones: «[…] El conflicto de intereses es una figura tendiente a garantizar la imparcialidad de un Congresista al momento de debatir o votar un proyecto de ley o acto legislativo, para asegurar la prevalencia del bien común y no de los intereses personales del senador o representante, cuyo desconocimiento podría traer como consecuencia la pérdida de investidura.
Esta figura se encuentra regulada en múltiples normas, iniciando por la contenida en el artículo 182 superior que estableció el deber de los Congresistas de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, concordante con el deber de actuar consultando siempre la justicia y el bien común, a su vez consagrado en el artículo 133 de la Carta Política.
Posteriormente surgiría la Ley 5a. de 1992, es decir el Reglamento del Congreso, que dispuso la posibilidad de excusar el voto del Congresista cuando manifieste tener conflicto de intereses con el asunto que se debate (Art. 124); el deber del Congresista de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y cumplir estrictamente con las disposiciones relacionadas con incompatibilidades y conflictos de interés (Art. 268 numeral 6); la obligación del Congresista de declararse impedido en los debates y votaciones respectivas cuando exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho (Art. 286); y el deber de comunicar por escrito el impedimento al Presidente de la Comisión o Plenaria al momento de advertirlo (Art. 292). […] En conclusión, y en aras de actualizar las disposiciones legales en la materia, este proyecto de ley pretende puntualizar el alcance del conflicto de interés, introduce medidas para hacer públicos los intereses de los Congresistas, sus familiares, establece un procedimiento expedito para identificar y tramitar las situaciones derivadas de conflictos de intereses [ ]».
(Gaceta 741 de 2018). (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 con la Ley 1881 de 2018; norma que señaló expresamente que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables a los procesos de pérdida de investidura de los concejales y diputados, según lo dispone el artículo 22 de la Ley 1881 [ ]”6.
En este orden de ideas, no resultó posible su interpretación analógica, extensiva o supletiva, pues el legislador en ejercicio de la cláusula general de competencia normativa reconocida en los artículos 114 y 150, de la Constitución Política, consideró pertinente modificar el régimen jurídico en materia de conflicto de intereses para los congresistas, sin que dicha norma haga extensible sus efectos a los miembros de los cuerpos colegiados del orden territorial7.
Así las cosas, no solo no es cierto que no se hayan resuelto estos argumentos en la sentencia de 17 de marzo de 2022, sino que, lejos de constituir verdaderos motivos de adición, lo que se pretende es reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación por encima de la acogida por la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Ídem.
Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sección Primera del Consejo de Estado, sin que, por la misma razón, resulte consecuente proferir sentencia complementaria. II.3.2.- Comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 287 del CGP, la Sala denegará la solicitud de adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Número único de radicación: 17001-23-33-000-2021-00136-01 Solicitante: SIMÓN ARANGO NOREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.