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11001031500020240067900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-13

Radicación interna: 1084 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alvaro Enrique Hernandez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho respecto de acto de retiro por disminución de la capacidad laboral / Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Álvaro Enrique Hernández Díaz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Álvaro Enrique Hernández Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001333300820210015801.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Ingresó a la Armada Nacional el 1 de febrero de 2010 y mediante Resolución 808 del 10 de diciembre de 2010 fue escalafonado a la carrera de Suboficial Naval. El 17 de mayo de 2014, encontrándose en actividades del servicio sufrió un accidente en el que se lesionó la rodilla izquierda, por lo que el 28 de marzo de 2015 fue intervenido quirúrgicamente por la ruptura de ligamento cruzado anterior. ii) El 5 de junio de 2017 volvió a ser intervenido quirúrgicamente y se le realizó una 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz. artroscopia diagnóstica de revisión y remodelación de ligamento cruzado con posterior terapia física.

Desde enero de 2016 inició tratamiento por psiquiatría y psicología; sin embargo, mediante Resolución 0324 del 15 de enero de 2021, la Armada Nacional determinó retirarlo del servicio por la pérdida del 24.47% de la capacidad laboral por causa y en razón del servicio. iii) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto de retiro. iv) El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena en sentencia del 23 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que el retiro del servicio del actor se encontraba ajustado a las normas, pues su capacidad laboral disminuyó en un 24.47% de acuerdo con el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual, además, se estableció que no era apto para la actividad militar por lo que no recomendó su reubicación laboral.

Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. v) El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 30 de mayo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo con el Decreto 1790 de 2000, los suboficiales pueden ser retirados del servicio por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar y, en el presente asunto, se acreditó que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 24.47% por parte del Tribunal Médico Laboral; quien, si bien examinó la posibilidad de su reubicación, evidenció que no era posible por falta de capacidades. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y fáctico.

El primero de los mencionados, por indebida interpretación de los artículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000 al retirarlo del servicio por pérdida de la capacidad laboral. El segundo, por errada valoración de las pruebas que daban cuenta que su retiro del servicio se realizó, pese, a su estado de debilidad manifiesta al encontrarse para ese momento en tratamiento por crisis convulsivas asociadas a cefalea intensa. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: DECLARAR que la SENTENCIA No. 45 /2023, proferida por el DR. Óscar Iván Castañeda Daza Magistrado Ponente, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 001, incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793/2000, al proferir fallo el dia treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se Confirmar la sentencia de 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual vulneró mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO al señor SUB 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz.

OFICIAL NAVAL ® ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ, por el retiro del servicio activo de la Armada Nacional con la PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 24.47 %.

SEGUNDO. se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, me preste el tratamiento médico necesario, producto de las secuelas evolutivas que le quedaron por la lesión adquirida dentro de la institución militar.- TERCERO. Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, frente a la manifiesta gravedad mi salud, de acuerdo con lo consignado en la junta médico laboral y una vez sea tratado, se me haga una nueva valoración de su situación médica, a efecto de establecer el estado de deterioro de su salud en que se encuentra como consecuencia de las afecciones adquiridas dentro del ARMADA NACIONAL, y así permitir la conclusión real de mi discapacidad laboral a efecto de establecer si habita dentro de los presupuestos legales exigidos para acceder a su posible pensión por sanidad.

CUARTO, se ordene a la Armada Nacional a reintegrar y reubicarme como SUB OFICIAL NAVAL ®, de acuerdo a mi grado de capacidad psicofísica y de cara con su perfil profesional, sin que me desmejore la situación laboral que ostentaba antes de mi retiro.

QUINTO: Que se ordene a la Armada Nacional a reconocer y pagarme todos los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos a que tengo derecho, junto con los incrementos legales desde cuando se produjo mi retiro hasta cuando efectivamente me sea reintegrado. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar2 manifestó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la solicitud de tutela proceda contra providencia judicial, sino que, por el contrario, lo que pretende el demandante es que se surta una tercera instancia, para efectos de valorarse de nuevo los medios probatorios allegados. 1.2.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 2 Archivo obrante en el índice 10 del SAMAI. 3 Mediante auto del 14 de febrero de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz. artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz. presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Álvaro Enrique Hernández Díaz con ocasión de la sentencia del 30 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz. autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta12, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales13. 2.4.3. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la actora le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 13 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz. 2.4.5. Caso concreto Álvaro Enrique Hernández Díaz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar con la que confirmó la decisión de negar la súplicas de la demanda al concluir que su retiro del servicio por pérdida de la capacidad laboral fue ajustado a la normatividad aplicable.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico por indebida interpretación de los artículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000, y errada valoración de las pruebas que daban cuenta que se le retiró del servicio pese al estado de debilidad manifiesta en que se encontraba, pues, para ese momento estabas en tratamiento por crisis convulsivas asociadas a cefalea intensa.

Así, respecto al defecto sustantivo alegado, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, precisó que, a pesar de que los oficiales y suboficiales en servicio activo pueden ser desvinculados por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar de acuerdo con las normas que regulan la materia, de manera excepcional, quienes se encuentren en condición de discapacidad pueden seguir trabajando en la institución militar, siempre que posean diversas capacidades para desempeñar funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate.

No obstante, para el caso concreto concluyó que no se acreditó que tuviese capacidades o estudios adicionales que permitan su reubicación laboral, razón por la cual negó lo solicitado. De otro lado, en cuanto al defecto fáctico, cuyo argumento se centra en el hecho del retiro del servicio por pérdida de la capacidad laboral, pese a estar en estado de debilidad manifiesta, debido a que se encontraba en un tratamiento por crisis convulsivas asociadas a cefalea intensa, se observa que la corporación judicial demandada efectuó el estudio pertinente, en los siguientes términos: «[…] De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la Sala estima que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo con el Decreto 1790/2000, los suboficiales pueden ser retirados del servicio por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, y en el presente asunto, se encuentra acreditado que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 24.47% por parte del Tribunal Médico Laboral. […] Dicho dictamen concluyó que el demandante no era apto para desempeñarse en la actividad militar y negó su recomendación para reubicación luego de analizar los conceptos de los especialistas en ortopedia, traumatología, psiquiatría y del comité laboral de salud ocupacional, de los cuales se concluyó que no procedía su reubicación tanto por la salud del demandante, como por la necesidad del servicio, atendiendo a las funciones propias de patrullaje y combate. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz.

En el acta de tribunal médico laboral de 29 de octubre de 2020 se indicó que la exposición a las diferentes actividades físicas, operativas y administrativas al interior de la fuerza militar tienen como riesgo médico el poder generar una mayor limitación funcional en la secuela osteoarticular de la rodilla izquierda, y que aun en labores administrativas, reubicar al paciente en la institución castrense sería irresponsable, pues debido a la afección psiquiátrica sufrida por éste se podrían generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto y la normatividad jurisprudencia aplicables al retiro de los miembros de las fuerzas militares por pérdida de la capacidad laboral y la posibilidad de reubicación, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.

De tal forma, se observa que la autoridad judicial demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y motivó de manera suficiente su decisión. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defectos sustantivo ni fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que en el asunto del demandante se acreditó la disminución de la capacidad laboral por lo que era inminente el retiro del servicio, máxime cuando no había posibilidad de reubicarlo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Álvaro Enrique Hernández Díaz, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00679-00 Demandante: Álvaro Enrique Hernández Díaz. F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Álvaro Enrique Hernández Díaz, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador