Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: ARISALI AGUJA MALAMBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso reparación directa – perjuicios muerte de soldado profesional. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Arisali Aguja Malambo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Arisali Aguja Malambo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “I. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. II. Que se deje sin efecto las sentencias de 19 de agosto de 2021 y de 12 de mayo de 2022. III. Que se ordene al operador judicial accionado, proferir nueva sentencia haciendo una debida valoración de la prueba testimonial que se encuentra en el expediente de investigación disciplinaria”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 20 de enero de 2003, el señor César Julio Malambo ingresó al Ejército Nacional, como soldado profesional, hacía parte de la compañía Águila 3 del Batallón de Acción Directa número 1, adscrito a la Brigada Especial contra el narcotráfico, con sede en Larandia, Caquetá. El 7 de agosto de 2016, el SLP Julio César Malambo, falleció en un enfrenamiento de la compañía Águila con terroristas del grupo armado “Los pelusos”, en desarrollo de la orden de operaciones número 020, AZOR, en la vereda Filo Gringo, del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador municipio de El Tarra, Norte de Santander, en la que se pretendía llevar a cabo maniobra de asalto aéreo transportado y defensa de instalaciones estratégicas del Estado, con el fin de garantizar el transporte de maquinaria pesada de Ecopetrol.
Los señores Leyla Tapia Tapiero en representación de la menor Leidy Yineth Malambo Tapia, Edelmira Malambo Madrigal, Tiberio Malambo Madrigal, Arisali Aguja Malambo, Gonzalo Rodríguez Aguja y Paola Andrea Rodríguez Aguja ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional César Julio Malambo.
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, porque: (i) de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la orden de operaciones se llevó a cabo en atención a los lineamientos establecidos, sin embargo, en uno de los movimientos, la tropa fue emboscada por el grupo al margen de la ley denominado “Los pelusos”, sin que se evidenciara una falla en el servicio;
(ii) determinó que las declaraciones y testimonios rendidos en el proceso disciplinario no demostraron la falla y, que tampoco había lugar a tener por acreditado un riesgo excepcional, porque el soldado, como sus demás compañeros, se encontraban en desarrollo de una misión en el marco de sus funciones y las circunstancias en las que se produjo el accidente, constituyen un riesgo propio del servicio, el cual decidió asumir el soldado profesional al ingresar al Ejército.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el soldado profesional César Julio Malambo fue sometido a un riesgo excepcional, por considerar que el comandante de la Brigada no extremó las medidas de seguridad para el operativo, pues, a su juicio, no estuvo bien planeado, a pesar de tener la certeza del grupo insurgente al que se enfrentaban.
Citó las sentencias del 25 de mayo del 2011; del 7 de abril del 2011 y del 26 de junio del 2014 de las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que ha condenado al Estado por hechos con identidad de presupuestos fácticos en que ocurrió la muerte de la víctima y por considerar que no existió congruencia con las pruebas que obraban en el proceso, concretamente, los testimonios que fueron rendidos en el expediente de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos en que falleció el soldado Malambo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, precisó que aplicaría el régimen de imputación subjetivo de la falla en el servicio y, una vez analizó el material probatorio que obró en el proceso, determinó que, contrario a lo afirmado por el apelante, no se advirtió prueba que en el desarrollo de operación militar haya existido fallas en la dirección, control y conducción de las tropas y errores tácticos.
En relación con las sentencias citadas como precedente judicial desconocido, indicó que, a diferencia del presente asunto, en dichos casos se demostró la falla en el servicio imputada a la Entidad. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrieron en el defecto fáctico, para lo cual cuestionó cada una de las conclusiones del tribunal demandado, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Cuestionó la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, según la cual, se trató de un ataque armado imprevisto, ello Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con fundamento en que “ya se le había avisado al Mayor Casallas por parte del SLP Machado que iban a ser hostigados con tatucos, sin que aquel pusiera atención a tal aviso”.
También lo relacionado con el hecho que se dio por acreditado el entrenamiento previo a la operación militar, pues, dijo que el entrenamiento previo en el Fuerte Militar de Larandia Caquetá, del 25 de abril al 28 de mayo de 2016, fue un “entrenamiento generalizado para operaciones especiales”, pero que, “el entrenamiento o simulacro se hace sobre el terreno objeto de la operación de asalto, con anticipación a la misma, lo cual en este caso no ocurrió”.
Frente a la conclusión, conforme la cual, no hay prueba que durante la operación militar hayan existido fallas en la dirección, control y errores tácticos, dijo que las declaraciones del MY. Casallas Hernández Luis Ferney, del TE. Escobar Ramírez Camilo Andrés, del TE. Delgado Parra Freddy, del Cabo Segundo Zambrano Martínez Javier Eduardo, de los SLP Jaimes Acevedo Carlos y Sequeda Ojeda José Ignacio, era fácil deducir que las fallas fueron muchas y, agregó “la peor es que el Mayor Casallas, cuando fue informado que estaban atacando el Destacamento de la vanguardia al mando del Teniente Escobar donde se encontraba mi hermano César Julio, ordenó no reaccionar ni disparar hasta no saber qué había pasado “para no ser detectados”, dejándolos a merced del enemigo, sin apoyo alguno”.
Señaló que tampoco se trató de un riesgo normal en la actividad militar, porque es evidente que “era un riesgo previsible, informado con anticipación al desplazamiento de la tropa”, el cual, a su juicio, no era necesario afrontar y, de ser afrontado, considera que debió haberse planeado de forma diferente, pues, cuestiona la reacción del segundo destacamento ante el ataque al primer destacamento, que fue acatar la orden de quedarse quietos, escondidos, “para no ser detectados”.
Además, señaló que pudo haberse ordenado adelantar labores previas de inteligencia ante el aviso de que los estaban esperando los criminales, pero no se hizo. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 30 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y a los señores Leyla Tapia Tapiero en nombre propio y en representación de Leidy Yineth Malambo Tapia, Edelmira Malambo Madrigal, Tiberio Malambo Madrigal, Gonzalo Rodríguez Aguja y Paola Andrea Rodríguez Aguja, como terceros interesados en el resultado del proceso, así mismo, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A allegó informe en el que indicó que la acción de tutela en el caso concreto es improcedente porque: (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; (ii) el caso carece de relevancia constitucional y, (iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa.
Sin embargo, se pronunció en relación con los argumentos de inconformidad para decir que, no fue indebida la valoración probatoria, en tanto que, en la sentencia del 12 de mayo de 2022, la Corporación estudió en debida forma el material probatorio aportado al proceso, con fundamento en el cual la Sala concluyó que: (i) contrario a lo afirmado por el apelante no había prueba que en el desarrollo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador operación militar hubieran existido fallas en la dirección, control y conducción de las tropas y errores tácticos; (ii) la parte actora había incumplido con su carga probatoria contenida en el artículo 167 del CGP;
(iii) la situación fáctica expuesta en el proceso no era indicativa de un actuar defectuoso o negligente por parte de la entidad demandada, ni del incremento de un riesgo frente a sus demás compañeros, por cuanto se trató de un riesgo que es normal en la actividad militar a la que él voluntariamente decidió vincularse. Precisó que en el recurso de apelación y, ahora en el escrito de tutela, la parte actora hace referencia a temas relacionados con la falta de visores y que no se tuvo en cuenta la información suministrada, según la cual, la tropa iba ser atacada, sin embargo, estos aspectos no se plantearon inicialmente como causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no podían ser alegados en el recurso de apelación, puesto que ello implicaba modificar los hechos en que se sustentó la demanda.
En relación con el argumento del accionante, según el cual, pudo haberse ordenado adelantar labores previas de inteligencia, ante el aviso que iban a hostigar a la tropa, dijo que fue una situación que tampoco se invocó como casusa del daño antijurídico planteado, por lo tanto, la parte actora, en sede de tutela, pretende que sean analizados aspectos que no planteó en la demanda para fundamentar la falla en el servicio y la consecuente responsabilidad del Ejército Nacional.
Dijo que, de acuerdo con el material probatorio que obró en el proceso, se logró determinar que la Unidad a la que pertenencia la víctima fue atacada antes de haberse dado la orden y, en ese sentido, no se puede afirmar que esa situación haya sido la causa del fallecimiento del soldado Malambo, tampoco se trajo alguna prueba que acreditara que el proceder del comandante de la otra Unidad fue inadecuado y que, por el contrario, debió reaccionar de manera diferente.
Que, era claro que existía el riesgo de encontrase durante un combate con miembros de Grupos Armados Organizados “Pelusos”, riesgo que fue asumido por todos los miembros de la tropa, por lo que, contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, afirmó que esa Corporación no omitió valorar los medios de prueba, cuestión diferente es que se haya concluido que no se había configurada una falla en el servicio.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y los señores Leyla Tapia Tapiero, Leidy Yineth Malambo Tapia, Edelmira Malambo Madrigal, Tiberio Malambo Madrigal, Gonzalo Rodríguez Aguja y Paola Andrea Rodríguez Aguja no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 12 de mayo de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa.
Al efecto, la parte actora invoca la configuración del defecto fáctico, para lo cual cuestionó las conclusiones probatorias del Tribunal demandado, esto, en relación con la prueba testimonial aportada al proceso y frente a los demás elementos que 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión, así como los que fueron desvirtuados por la autoridad judicial. Sobre el particular, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional y, solo en el evento que se encuentren superados, procederá con el estudio de fondo del defecto invocado.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el presente caso Como se anticipó la parte actora considera que la providencia del 12 de mayo de 2022, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto fáctico.
Señaló que tal defecto se configura por las siguientes circunstancias: (i) Que no se trató de un ataque armado imprevisto, porque “ya se le había avisado al Mayor Casallas por parte del SLP Machado que iban a ser hostigados con tatucos, sin que aquel pusiera atención a tal aviso”; (ii) Que el entrenamiento en el Fuerte Militar de Larandia Caquetá, del 25 de abril al 28 de mayo de 2016, no fue un entrenamiento militar previo, sino que fue un “entrenamiento generalizado para operaciones especiales”, pero que, “el entrenamiento o simulacro se hace sobre el terreno objeto de la operación de asalto, con anticipación a la misma, lo cual en este caso no ocurrió”;
(iii) Que, de las declaraciones del MY. Casallas Hernández Luis Ferney, del TE. Escobar Ramírez Camilo Andrés, del TE. Delgado Parra Freddy, del Cabo Segundo Zambrano Martínez Javier Eduardo, de los SLP Jaimes Acevedo Carlos y Sequeda Ojeda José Ignacio, era fácil deducir que existieron fallas en la dirección, control y errores tácticos durante la operación militar;
(iv) Que tampoco se trató de un riesgo normal en la actividad militar, porque es evidente que “era un riesgo previsible, informado con anticipación al desplazamiento de la tropa”. De lo anterior, la Sala anticipa que en el presente caso concurren dos supuestos para considerar que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar: - Que la tutela no sea empleada para proponer nuevos argumentos: Como se indicó en el acápite anterior, para que se cumpla el requisito general de relevancia constitucional, es necesario que «(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural». En ese punto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desvirtuó, entre otros, el argumento contenido en el recurso de apelación, que indicaba que el juzgado “no tuvo en cuenta la información suministrada, según la cual, la tropa iba ser atacada y ordenó continuar con el operativo”, con fundamento en que estos aspectos no se planteados inicialmente como causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no podían ser alegados en el recurso de apelación, porque ello implicaría modificar los hechos en que se sustentó la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demanda y, con ello, el desconociendo de los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, si el recurso de apelación no resultó ser la oportunidad procesal para exponer alegatos nuevos en el proceso de reparación directa, pues, mucho menos lo es la acción de tutela, en cuanto, no es un mecanismo previsto para mejorar el ejercicio del derecho de acción y, en ese orden, el primer aspecto en que la parte actora sustentó el defecto fáctico, esto es “(i) Que no se trató de un ataque armado imprevisto, porque “ya se le había avisado al Mayor Casallas por parte del SLP Machado que iban a ser hostigados con tatucos, sin que aquel pusiera atención a tal aviso”, no cumple con el requisito de relevancia constitucional. - Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario De igual modo, tal como se explicó, para que la tutela cumpla con el requisito de relevancia constitucional es indispensable que «(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes». Lo anterior, permite señar que los argumentos dos4, tres5 y cuatro6 en que el accionante justificó la configuración del defecto fáctico en el escrito de tutela, no cumplen con la relevancia constitucional, en cuanto se trata de los mismos argumentos que fueron propuestos en el recurso de apelación7 y respecto de los que el tribunal demandado resolvió con suficiencia, como se aprecia de la siguiente transcripción: “Ahora bien, en relación con los argumentos del apelante relacionados con la improvisación militar, la inoperancia, la negligencia, la falta de coordinación, la omisión de apoyo oportuno, debe advertirse que, tampoco hay medios de prueba que acrediten dichas afirmaciones, como pasa a exponerse: No se desconoce que, el SLP.
JAIMES ACEVEDO CARLOS y el SLP. SEQUEDA OJEDA JOSE IGNACIO, en la indagación preliminar adelantada por el Ejército Nacional, manifestaron que: “( ) faltó mucha coordinación con la seguridad mientras mi destacamento bajaba”. Sin embargo, dichas declaraciones no dan cuenta que se hubiera omitido algún lineamiento contemplado en la orden de operaciones, ni tampoco se afirma de manera clara y precisa, porque se consideró que faltó coordinación, cuando se reitera, se trató de un ataque imprevisto, mientras las tropas realizaban un movimiento.
Al respecto, el SLP. GUTIERREZ MUELAS ISRAEL manifestó: “( ) cuando llegamos donde mi MY CASALLAS dieron la orden de que mi destacamento punteara al mando de mi TE ESCOBAR, hacia otro cerro que estaba al frente más o menos a unos 500 mts. Iniciamos movimiento a eso de más o menos 08:30 horas como hacia un caserío a tomarnos el cerro para poder dar seguridad.
De 4 (ii) Que el entrenamiento previo en el Fuerte Militar de Larandia Caquetá, del 25 de abril al 28 de mayo de 2016, no fue un entrenamiento militar previo, sio que fue un “entrenamiento generalizado para operaciones especiales”, pero que, “el entrenamiento o simulacro se hace sobre el terreno objeto de la operación de asalto, con anticipación a la misma, lo cual en este caso no ocurrió”. 5 (iii) Que, de las declaraciones del MY.
Casallas Hernández Luis Ferney, del TE. Escobar Ramírez Camilo Andrés, del TE. Delgado Parra Freddy, del Cabo Segundo Zambrano Martínez Javier Eduardo, de los SLP Jaimes Acevedo Carlos y Sequeda Ojeda José Ignacio, era fácil deducir que existieron fallas en la dirección, control y errores tácticos durante la operación militar. 6 (iv) Que tampoco se trató de un riesgo normal en la actividad militar, porque es evidente que “era un riesgo previsible, informado con anticipación al desplazamiento de la tropa”. 7 Que obra a folios 140 – 148 del cuadero 003 de segunda instancia que obra en el expediente de tutela, allegado en medio magnético, el cual no se transcribe por su extensión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un momento a media falda nos prendieron, yo reaccioné tirándome al piso y retroceder hacia atrás un poco ( )” En este mismo sentido, el TE. DELGADO PARRA FREDDY indicó: “siendo aproximadamente las 17:30 horas mi MY.
CASALLAS da la orden de ir a cubrir los puntos críticos para asegurar el paso de la maquinaria, luego siendo aproximante las 18:00 horas mi TE. ESCOBAR como más antiguo toma la decisión de avanzar primero hasta un punto cuesta abajo para tomar el primer dispositivo. Allí esperamos mientras me organizaba con mi destacamento, siendo las 20:30 el inicio movimientos, luego a los cinco minutos (20:35) se escuchó cuando entró en contacto con el enemigo.
Todos los que nos quedamos reaccionamos a buscar cubierta y protección, mi MY. CASALLAS dio la orden de que no reaccionáramos y que no disparáramos hasta saber que paso, para no ser detectados ( )” Tampoco se puede pasar por alto que, contrario a lo afirmado por el apelante, el personal si recibió entrenamiento previo a la operación militar, en efecto, obra en el expediente documento denominado “informe por término del entrenamiento diferencial del batallón de acción directa, que se llevó a cabo en las áreas de instrucción del fuerte militar de Larandia, del 25 de abril al 28 de mayo de 2016”, en el que se hace referencia al entrenamiento a un personal de la Compañía Águila, a la cual pertenecía el SLP.
Malambo Cesar Julio, indicando que tiene la finalidad de: “Entrenar al personal orgánico de la unidad mediante técnicas, tácticas y especialidades de operaciones especiales dando cumplimiento al ciclo de instrucción ( ) La instrucción ha sido debidamente planeada y programada de acuerdo a lo estipulado por el Destacamento de Instrucción y entrenamiento de la ESFEC.
La instrucción se desarrolló dentro de los parámetros establecidos ( ) El personal a ser instruido se encuentra en condiciones físicas y psicológicas óptimas para ser entrenado y capacitado en las tareas consecuentes al proceso de entrenamiento programado ( )” El TE. ESCOBAR RAMIREZ CAMILO ANDRES, por su parte, testificó que: “no hubo ningún apoyo por parte de las unidades que venían a la retaguarda, por lo que mi destacamento quedó a merced del enemigo ( )”.
Al respecto se precisa que, en el presente asunto no se demostró que dicha situación haya tenido incidencia en el fallecimiento del soldado CESAR JULIO MALAMBO, máxime cuando, de acuerdo a la situación fáctica expuesta en el presente asunto, es claro que se trató de una emboscada, riesgo que estaba contemplado en la Orden de Operaciones “AZOR””. Ahora, frente a los hechos y a la reacción ante la emboscada, el MY CASALLAS, expuso que siendo aproximadamente a las 20:50 horas: “( ) llame a los tres comandantes de destacamentos (TE DELGADO, TE ESCOBAR y el CP RAMIREZ) de la orden de operaciones, hago la observación de que la gente no se encuentra organizada, les pregunto que, si ya se encuentran listo y me contestan que sí, donde debían iniciar con el orden de marcha los señores TE ESCOBAR y el TE DELGADO, esto por un punto y el CP RAMIREZ por otro punto.
Después de iniciar el movimiento a los aproximadamente 5 minutos se escuchan unos disparos desde la parte baja donde nos encontrábamos y en las partes altas. Empiezo yo a preguntar dónde está el destacamento del TE ESCOBAR y el destacamento del TE DELGADO, a lo cual me contestaron los soldados que estaban ahí no más (cerquita)) yo les dije que se organicen y que salgan por el radio, le quito el radio a un cuadro que se encontraba cerca y le empiezo a timbrar a los dos destacamentos, pero solo me contestó el destacamento del TE DELGADO, quien me dice que esta QAP, yo le digo que organice su gente, que espere que salga el TE ESCOBAR, para poder coordinar y maniobrar, posteriormente al ver que no me sale ESCOBAR, vuelvo a preguntar que donde está ese destacamento y los soldados me dicen que ahí nomás (sic), al instante me timbra el TE DELGADO y me dice que ya tiene organizada su gente y que si podía lanzar granadas de 40 con el M203, yo le digo que espere que salga el TE ESCOBAR, yo autorice que tirar las granadas pero a una distancia lejos del eje de avance de la unidad, hasta que saliera el TE ESCOBAR (se seguían escuchando disparos de las ametralladoras de las partes altas que tenían los bandidos con dirección a la zona donde aterrizaban los helicópteros, al rato sube un soldado y nos dice que el destacamento del TE ESCOBAR se encuentra en el hueco por donde iniciaron el eje de avance, inmediatamente le timbro al TEE DELGADO y le digo que deje de lanzar granadas con el M203, y luego me levanto para avanzar hasta allá con mi personal para reaccionar, en ese momento el radio operador me llama y me pregunta quién se queda con el radio; en ese momento le digo al CP JAIMES y por radio al TE DELGADO que bajen al hueco donde se encontraba el TE ESCOBAR, ya los disparos del enemigo se escuchaban lejos de las partes altas, luego los que bajaron empezaron a subir a informar que habían unos heridos y empezaron a subirlos, le di la orden al TE DELGADO de montar un dispositivo de seguridad y que se atendieran los heridos, e inicie a informarle al comando superior de lo que había pasado, en ese momento cuatro heridos “el TE ESCOBAR, el SLP MALAMBO, SLP JAIMES Y SEQUEDA) ( )”.
Quiere significar la Sala que, contrario a lo afirmado por el apelante no hay prueba que en el desarrollo de operación militar haya existido fallas en la dirección, control y conducción de las tropas y errores tácticos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) En este orden de ideas, la situación fáctica expuesta en el proceso no es indicativa de un actuar defectuoso o negligente por parte de la entidad demandada, ni del incremento de un riesgo frente a sus demás compañeros, por cuanto de acuerdo a la situación fáctica expuesta, se trató de un riesgo que es normal en la actividad militar a la que él voluntariamente decidió vincularse.
(…)” (Se destaca) Visto el recurso de apelación que ejerció el accionante contra la sentencia de 19 de agosto de 2021 del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, se observa que se trata exactamente de los mismos argumentos en que la parte actora sustenta el defecto fáctico acá invocado, pues, en los dos escritos es evidente que cuestiona lo relacionado con: el riesgo al que fue expuesto el soldado profesional en la actividad militar; si existió entrenamiento previo a la operación militar y, sobre la valoración de la prueba testimonial que obraba en el expediente.
Lo anterior, resulta suficiente para advertir que los accionantes emplean el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de reparación directa cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.
Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado.
En lo demás, la Sala encuentra que la actora basa sus argumentos de oposición en lo que, a su juicio, debieron concluir las autoridades judiciales demandadas, sin señalar verdaderos argumentos de inconformidad que acrediten la configuración de un defecto que conlleve a la vulneración de derechos de carácter fundamental. En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Arisali Aguja Malambo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04653-00 Demandante: Arisali Aguja Malambo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Arisali Aguja Malambo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO