CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: SOCIEDAD GUAYACANES LTDA. Demandado: MEGABÚS S.A. Tema: Ocupación permanente por obra pública.
No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en fecha indeterminada, la sociedad Megabús S.A. ocupó de forma permanente una franja de terreno de 2.013,28 m2 del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda., con ocasión de la ejecución de una obra pública consistente en la construcción de la Avenida San Mateo en la ciudad de Pereira.
La demandante considera que la sociedad referida es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de una porción del terreno de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos que adelantaron en el mismo. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de enero de 20151, la sociedad Guayacanes Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda 1 Fl. 31 a 38, C. 1. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 2 en contra de la sociedad Megabús S.A., por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de terreno de su propiedad.
Como pretensiones de su demanda, se solicita condenar a la sociedad accionada a pagarle, por “concepto del valor comercial de la franja ocupada”, la suma de $810.000.000; y por daño emergente, la suma de $300.000.000. En apoyo de las pretensiones, la sociedad Guayacanes Ltda. afirma que, mediante Escritura Pública No. 0260 del 29 de enero de 1993 otorgada en la Notaría Quinta de Pereira, adquirió la propiedad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, con un área aproximada de 17.509,57 m2, ubicado en el municipio de Pereira (Risaralda).
Aduce que, en fecha indeterminada, la sociedad Megabús S.A. adelantó la ejecución del proyecto vial denominado Avenida San Mateo en la ciudad de Pereira, ocupando un área de terreno de 2.013,28 m2 del predio de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda. Advierte que para la fecha de presentación de la demanda no se había adelantado el proceso de expropiación de la franja del predio referido, a pesar de que mediante memorial del 15 de julio de 2013 se solicitó a Megabús S.A. dar inicio al proceso de enajenación voluntaria.
La demandante considera que la sociedad referida es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de una porción del terreno de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos que adelantaron en el mismo. Textualmente señala en la demanda que “Megabús S.A. para la ejecución de la vía pública Avenida San Mateo ocupó en forma irregular y permanente un área de 2.013,28 m2 del predio hoy propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288.
Previa a la ocupación del inmueble la sociedad Megabús no adelantó el proceso de negociación voluntaria y/o expropiación de conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1989”. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 3 2. Contestaciones El 29 de enero de 20152 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
Megabús S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro de los inmuebles que resultarían afectados -en tanto las obras para la fecha no han concluido- con la construcción de la Avenida San Mateo no se encontraba el predio de propiedad de la demandante. Con todo, señaló que la parte actora no acreditó la efectiva ocupación de una porción del terreno de su propiedad.
Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “inexistencia del perjuicio” y “caducidad del medio de control”. 3. Audiencia inicial El 1º de noviembre de 20164 el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la sociedad Megabús S.A. se encuentra en la obligación de pagar las sumas de dinero deprecadas en la demanda en virtud de las obras que se construyeron en terreno de la sociedad demandante o si por el contrario como lo alega la parte demandada se encuentra construida en terreno cedido por el municipio de Pereira destinado para la construcción de la Avenida San Mateo”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de octubre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 42, C. 1. 3 Fl. 62 a 78, C. 1. 4 Fl. 101 a 108, C. 1. 5 Fl. 198 y 199, C. 1. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 4 4.1.
Megabús S.A.6 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 20197 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no probó la ocupación material de una franja de terreno de su propiedad con ocasión de los trabajos públicos realizados por la sociedad Megabús S.A. en la ciudad de Pereira.
Al efecto, en la sentencia manifestó: “en lo que concierne a la afectación en forma permanente del inmueble por el cual se solicita el reconocimiento de la suma de $810.000.000 que corresponde al valor comercial de 2.013,28 m2, que es lo que se señala como franja afectada, ha de tenerse en cuenta que dicho fenómeno se presenta cuando un bien de carácter privado es afectado al uso común por voluntad de la ley o de un acto administrativo, o por un hecho de la administración, y que en virtud de la afectación ese bien queda sujeto al régimen especial del derecho público, concretándose el daño si dicha afectación procediese de manera arbitraria y sin justificación alguna, presupuestos que tampoco concurren en el sub examine, pues aunque en efecto se encuentra acreditado que un área de 3.082 m2 que se compromete en los diseños del proyecto bajo la matrícula inmobiliaria No. 290-87146 a nombre del municipio de Pereira, en realidad corresponde a la matrícula madre 290- 18288 de propiedad de la sociedad Guayacanes, ello no ha sido materializado en el terreno, como tampoco se ha demostrado que en razón de esos diseños se haya impedido la utilización del bien por parte de su propietario, dado que para la fecha de la presentación de la demanda y aún para la práctica del dictamen pericial, las obras no habían concluido y no se tenía evidencia de las afectaciones que podrían ser evaluadas y reconocidas a la parte demandante”. 6 Fl. 202 a 206, C. 1-1. 7 Fl. 208 a 222, C. Ppal.
Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 5 6. Recurso de apelación El 288 de agosto de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de septiembre de 20199 y admitido el 6 de diciembre de 201910. 6.1. La parte demandante afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, probó el daño antijurídico y su imputación, pues el material probatorio obrante en el plenario daba cuenta de la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad por parte de Megabús S.A. Al efecto sostuvo que: “tanto el peritaje rendido por la ingeniera Ana María Gutiérrez como el practicado por el señor Montenegro, dan cuenta de la existencia de la afectación, de hecho, el señor Ramiro Montenegro logra concluir que efectivamente existe la ocupación (…) el área respecto a la cual se alega la ocupación permanente es hoy día vía pública, circunstancia que se constató con las visitas de campo adelantadas tanto con la perita Gutiérrez como con el perito Montenegro.
Es decir que efectivamente ocurrió el daño, toda vez que la sociedad propietaria vio privada de manera arbitraria una parte de un bien inmueble de su propiedad”. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de marzo de 202011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte demandante12 y Megabús S.A.13 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de la primera instancia, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público guardó silencio. 8 Fl. 224 a 226, C. Ppal. 9 Fl. 228, C. Ppal. 10 Fl. 233, C. Ppal. 11 Fl. 236, C. Ppal. 12 Índice 10, Samai. 13 Índice 11, Samai.
Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda14, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15. 2.
Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 29 de enero de 2015 (Fl. 31 a 38, C. 1.). 15 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $810.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($322.175.000) del año en que ésta se presentó (2015). 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 7 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños por una ocupación permanente de un inmueble, realizada presuntamente por Megabús S.A. 3.
Vigencia del medio de control Comoquiera que Megabús S.A. señaló en la contestación de la demanda que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Expo. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 8 racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Expo. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 9 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación22, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que aunque se desconoce la fecha exacta de terminación de la construcción que afectó la franja de terreno objeto de demanda, se establece que la parte actora tuvo conocimiento del daño el 15 de julio de 2013, cuando le solicitó a Megabús S.A. dar inicio al proceso de enajenación voluntaria23; ii) que la libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 20 de enero de 201524; y iii) que la demanda se presentó el 29 de enero de 201525, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 23 Fl. 19, C. 1. 24 Fl. 1 y 2, C. 1.
Se deja constancia que la certificación expedida por la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos no incluyó la fecha en que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. 25 Fl. 31 a 38, C. 1. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 10 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1.
La sociedad Guayacanes Ltda. está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290- 18288, que aduce resultó ocupado permanentemente por la sociedad accionada, según da cuenta copia auténtica del folio correspondiente27. 4.2. Megabús S.A.28 está legitimada en la causa por pasiva, porque tuvo a su cargo la construcción de la Avenida San Mateo, y según lo narrado en la demanda, con la ejecución de esa obra pública se ocupó permanentemente una franja de terreno de propiedad de la aquí demandante.
Además, según se alega en el libelo introductorio, dicha sociedad ocupó el inmueble sin previa autorización, sin constituir servidumbre e indemnizar y/o sin agotar el trámite de adquisición. De hecho, se acreditó que el 21 de marzo de 2012, Megabús S.A. y Movitierra Construcciones S.A. suscribieron contrato de obra pública No. 22 cuyo objeto era la “construcción de corredores para el sistema de transporte masivo Megabús, construcción puente No. 7, Puente No. 8, empalme a fase II y primer tramo de corredor de la Avenida San Mateo en el municipio de Pereira” (hecho probado 7.1.6.). 26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, expo. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 27 Fl. 11, C. 1. 28 Megabús S.A. es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas, de la especie de las anónimas, creada mediante Acuerdo Metropolitano N° 02 febrero 25 de 2003 y regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 11 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daño antijurídico a la demandante por la ocupación permanente de una porción de terreno de su propiedad, con ocasión de la construcción de una obra pública. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 12 de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles El artículo 58 Constitucional dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Por su parte, el artículo 14031 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo como causal para solicitar directamente la reparación del daño. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación de inmuebles, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, desligado de toda noción de culpa o de falla del servicio y fundado, no en la noción de “riesgo”, sino en el principio general de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 31 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 13 derecho público que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas32.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. En suma, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, probó la causación de un daño antijurídico, pues el material probatorio obrante en el plenario daba cuenta de la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad por parte de Megabús S.A. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante33.
Por ello, a continuación, se analizará si se 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 1987, Rad.: 4729. 33 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá́ sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior solo tendrá́ competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá́ hacer más desfavorable la situación Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 14 ocasionó un daño antijurídico por la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la actora y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a la sociedad accionada.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. Está probado que, mediante Resolución No. 24280 del 16 de junio de 1992, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Pereira autorizó el desenglobe del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290- 18288, de propiedad de la sociedad Inversiones Maraya Ltda., según da cuenta copia simple de dicho acto administrativo34. 7.1.2.
Se acreditó que, mediante Escritura Pública No. 2088 del 18 de junio de 1992 otorgada en la Notaría Quinta de Pereira, la sociedad Inversiones Maraya Ltda. desenglobó un predio de mayor extensión (180.000 m2), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, en ocho lotes así: i) Lote A con un área de 363 m2 y número de matrícula inmobiliaria 290-87141; ii) Lote 4, con un área de 275 m2 y número de matrícula inmobiliaria 290-87142; iii) Lote 5, con un área de 1.080 m2 y número de matrícula inmobiliaria 290-87143; iv) Lote 6, con un área de 9.872,72 m2 y número de matrícula inmobiliaria 290-87144; v) Lote 7, con un área de 3.879 m2 y número de matrícula inmobiliaria 290-87145; vi) Lote 8, con un área de 10.675,20 m2 y número de matrícula inmobiliaria 290-87146; vii) Lote 9, con un área de 124.296 m2 y número de matrícula inmobiliaria 290-87147; y viii) Lote 10, del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 34 Fl. 14, C. 1. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 15 con un área de 5.643,02 m2 y número de matrícula inmobiliaria 290-87148. De esta información da cuenta copia simple de dicha escritura35. 7.1.3.
Consta que, mediante Escritura Pública No. 0260 del 29 de enero de 1993 otorgada en la Notaría Quinta de Pereira, la sociedad Guayacanes Ltda. adquirió por compraventa a la sociedad Inversiones Maraya Ltda. el saldo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-18288, ubicado en el municipio de Pereira (Risaralda), con un área aproximada de 17.509,57 m2, según da cuenta copia simple de dicha escritura36. 7.1.4.
Probado está que, mediante Escritura Pública No. 3999 del 31 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría Quinta de Pereira, la sociedad Inversiones Maraya Ltda. -por concepto de cesiones Tipo A- cedió, a título gratuito, al municipio de Pereira, el predio denominado “Lote No. 8”, con un área de 10.675 m2, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura37.
Al efecto, el documento señaló lo siguiente: “Primero. Objeto. La sociedad Inversiones Maraya Ltda. transfiere, a título de donación, al municipio de Pereira el dominio y la posesión que tiene sobre un bien inmueble denominado ‘Lote Número 8’, terreno proyectado para vía con un área de 10.675,20 m2 (…). Segundo. Que la presente donación se produce con el fin de darle cumplimiento a las normas de derecho urbano sobre áreas de cesión, de acuerdo con la Resolución No. 24280 de junio 16 de 1992 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Pereira”. 7.1.5.
Se demostró que, mediante Escritura Pública No. 2486 del 27 de mayo de 2008 otorgada en la Notaría Quinta de Pereira, se corrigió la escritura pública No. 0260 del 29 de enero de 1993, en el sentido de aclarar que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-18288, después del desenglobe realizado el 18 de junio de 1992 quedó con un saldo de 24.520 m2, según da cuenta copia simple de dicha escritura38. 35 Fl. 9 y 10, C. 1. 36 Fl. 16 y 17, C. 1. 37 Fl. 79 y 80, C. 1. 38 Fl. 81 a 84, C. 1.
Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 16 7.1.6. Consta que el 21 de marzo de 2012, Megabús S.A. y Movitierra Construcciones S.A. suscribieron contrato de obra pública No. 22, que tenía por objeto la “construcción de corredores para el sistema de transporte masivo Megabús, construcción puente No. 7, Puente No. 8, empalme a fase II y primer tramo de corredor de la Avenida San Mateo en el municipio de Pereira”, según da cuenta copia simple del acta de liquidación de dicho contrato39. 7.1.7.
Está acreditado que en fecha indeterminada, la empresa Siete Ltda. elaboró un plano denominado “Planta General – Afectación Predial (Revisión y ajuste de diseño en las intersecciones Avenida 30 de agosto y Avenida de las Américas con Avenida San Mateo)” para Megabús S.A., en el cual se determinó como área afectada 13.758,067 m2 del Lote No. 8, según da cuenta copia simple de dicho documento40. 7.1.8.
Se probó que el 22 de octubre de 2012, el Instituto Agustín Codazzi elaboró la Carta Catastral Urbana de la Cabecera Municipal de Pereira, según da cuenta copia simple de dicho plano41. A continuación, la representación gráfica del plano aportado. 7.1.9. Probado está que en fecha indeterminada, la topógrafa Orfalina Oroca, adscrita a la empresa de diseños Siete Ltda. elaboró el gráfico denominado “verificación de área predio 01-08-0174-0007” o “Lote No. 8”, así: 39 Fl. 24 a 30, C. 1. 40 Fl. 32, C. 1. 41 Fl. 574 y 575, C. 5.
Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 17 7.1.10. Consta que el 15 de julio de 2013, la sociedad Guayacanes Ltda. solicitó a Megabús S.A. dar inicio al trámite de enajenación voluntaria por la ocupación de una franja de terreno del predio de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, según da cuenta copia simple de la solicitud42.
En el documento referido, se indicó lo siguiente: “Respetuosamente solicito que se ordene dar inicio a la actuación administrativa, tendiente a la negociación voluntaria, por motivos de utilidad pública e interés social, del área ocupada en forma permanente, por Megabús S.A. en la ejecución de la obra pública Avenida San Mateo, del predio de mayor extensión, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda.”. 7.1.11.
Se probó que el 29 de julio de 2013, Megabús S.A. dio respuesta a la solitud presentada por la sociedad demandante, solicitándole allegar copia de las escrituras públicas No. 0260 del 29 de enero de 1993 y No. 2486 del 27 de mayo de 2008, según da cuenta el oficio referido43. 7.1.12. Consta que el 30 de septiembre de 2013, Megabús S.A. y Movitierra Construcciones S.A. suscribieron acta de liquidación del contrato de obra pública No. 22 de 2012, según da cuenta copia simple de dicha acta44. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala 42 Fl. 19 a 22, C. 1. 43 Fl. 23, C. 1. 44 Fl. 24 a 30, C. 1. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 18 analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración45-46. 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho47, que contraría el orden legal48 o que está desprovista de una causa que la justifique49, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una 45 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 46 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 48 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 19 situación reconocida o protegida50, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo al derecho al goce, disfrute y disposición de una franja de terreno de 2.013,28 m2 del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda., producto de una presunta ocupación permanente por la construcción de la Avenida San Mateo por parte de Megabús S.A. Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de la topógrafa Orfalina Oroca51, quien realizó el gráfico denominado “verificación de área predio 01-08-0174-0007” (hecho probado 7.1.9.) y quien concluyó que en los diseños de la Avenida San Mateo y la Carta Catastral realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se contempló un área de terreno que superaba la cedida gratuitamente al municipio de Pereira, comprendiendo esa superficie una porción de terreno de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda. En consecuencia, señaló que existía una ocupación permanente de una franja de terreno del predio de propiedad de la demandante, sin embargo, no determinó el área que presuntamente resultó ocupada.
En esta línea, se advierte que si bien la declaración de Orfalina Oroca goza de eficacia probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue rebatida, lo cierto es que sus conclusiones no son claras frente a la presunta ocupación del predio de la actora. En efecto, la topógrafa fundamentó sus conclusiones únicamente en la verificación que realizó de las áreas previstas en los diseños presentados por Megabús S.A., la Carta Catastral elaborada por el Instituto 50 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 51 Fl. 121, C. 1. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 20 Geográfico Agustín Codazzi y la extensión de terreno cedida gratuitamente por la sociedad Inversiones Maraya Ltda. al municipio de Pereira (hechos probados 7.1.4., 7.1.7., 7.1.8. y 7.1.9.), no obstante, se advierte que ni su dicho, ni los documentos referidos dan cuenta que Megabús S.A. construyó la Avenida San Mateo de la ciudad de Pereira sobre una porción del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda. En otras palabras, si bien la topógrafa logró establecer que los diseños o planos de la obra pública comprendían un área superior a la que realmente se cedió gratuitamente al municipio de Pereira, perteneciendo el excedente a la sociedad Guayacanes Ltda., lo cierto es que ello no permite acreditar la causación del daño alegado en la demanda, pues no es posible establecer que, efectivamente, la propiedad de la demandante fue ocupada permanentemente con ocasión de los trabajos públicos adelantados por Megabús S.A. Sumado a lo anterior, en el sub lite obra como prueba el dictamen52 rendido por la ingeniera civil Ana María Gutiérrez, quien manifestó que si bien existe una diferencia de 3.082,867 m2 entre el área contemplada en los planos de diseño entregados por Megabús S.A. -13.758,067 m2- y la superficie dispuesta en la Escritura Pública No. 3999 del 31 de diciembre de 1997 -10.675,20 m2- (hechos probados 7.1.4. y 7.1.7.), lo cierto es que Megabús S.A. no ha ocupado material ni jurídicamente dicha área.
El tenor literal del dictamen fue el siguiente: “La vía donada para el desenglobe realizado según escritura pública 2088 del 18 de junio de 1992 otorgada en la Notaría 5ª (…) se desengloba el lote B en 8 predios, la cual uno de los desenglobe es el lote 8 vía al municipio de Pereira vía del barrio plumón que funcionó varios años, y que muestra la carta catastral.
En los planos de diseño entregados por Megabús aparece un área de 13.758,067 m2 sobre la ficha catastral 01-08-0174-007-000 y matrícula 290-87146 a nombre del municipio de Pereira, área que no coincide con la escritura pública 3999 del 31 de diciembre de 1997 sobre la ficha catastral 01-08-0174-007-000 y matrícula 290-87146 a nombre del municipio de Pereira, el cual se escrituró un área de 10.675,20 m2, por lo que hay una diferencia de 3.082,867 m2.
(…) No existe fenómeno de minusvalía y/o demérito del predio, pues actualmente este predio no ha sido afectado por la sociedad Megabús, en el momento que se afecte será estudiado. 52 Fl. 455 a 457, C. 1. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 21 Como se determinó anteriormente, la sociedad Megabús S.A. no ha ocupado al momento el área que se refiere la demanda, pero se estima el valor de la diferencia de áreas en lo que tiene que ver con la ocupación sobre el Lote B matrícula 290- 18288.
Valor del inmueble: Área. 3.083,867 M2, Valor Total. $678.230.740”. Adicionalmente, en la aclaración y complementación53 del dictamen pericial referido, la perita ratificó que los 3.082,867 m2 no se encuentran ocupados materialmente, pero si proyectados y destinados en planos para la construcción de la Avenida San Mateo. En efecto, sostuvo lo siguiente: “Determinar el área ocupada en forma permanente por la sociedad Megabús S.A. en la ejecución de la obra pública Avenida San Mateo del municipio de Pereira, Cabida y Linderos.
Como se dijo en el dictamen No. 1 en la parte de conclusiones del dictamen presentado el 23 de marzo de 2017 ‘En los planos de diseño entregados por el Megabús aparece un área de 13.758 m2 sobre la ficha catastral 01-08-0174-007 y matrícula 290-87146 a nombre del municipio de Pereira, área que no coincide con la escritura pública No. 3999 del 21 de diciembre de 1997 sobre la ficha catastral 01-08- 0174-007 y matrícula 290-87146 a nombre del municipio de Pereira, el cual se escrituró un área de 10.675,20 m2.
Lo que hay una diferencia de 3.082,867 m2. Lo que quiere decir lo siguiente: Existe una ocupación que no se encuentra materializada en terreno, pero se encuentra proyectada, por unos diseños y cálculos, donde existe un cambio de uso por normatividad que es el PORTE de Pereira actualización 2012, el área corresponde a 3.082,867 m2, esta área se encuentra destinada únicamente para la Avenida y no puede ser utilizada para un destino diferente”.
Sumado a lo anterior, en el sub lite obra como prueba el dictamen54 rendido por el perito Ramiro Montenegro Sierra, quien señaló que existe una diferencia de 3.082,870 m2 entre el área contemplada en los planos del proyecto y la Escritura Pública No. 3999 de 1997, mediante la cual se realizó la cesión a título gratuito al municipio de Pereira (hechos probados 7.1.4. y 7.1.7.).
El tenor literal del dictamen fue el siguiente: 53 Fl. 156, C. 1. 54 Es menester precisar que este dictamen se practicó como prueba de la objeción por error grave presentada por la sociedad Guayacanes Ltda. contra el dictamen rendido por Ana María Gutiérrez, frente al avalúo comercial que allí se realizó de la franja de terreno presuntamente ocupada.
Fl. 220 a 281, C. 2. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 22 “Conclusiones: 1. Se puede concluir que existe un área adicional a la entregada al municipio de Pereira en donación para ser destinada como vía, y que posteriormente el municipio le entregó a la sociedad Megabús para el desarrollo del proyecto Avenida San Mateo, y que esta área de superficie corresponde a 3.82,870 m2. 2.
Que el valor comercial del área adicional ocupada en forma permanente por la sociedad Megabús S.A. es de $1.167.751.058. 3. Que se sufrió una minusvalía o demerito sobre el predio analizado en razón del proyecto de obra pública Avenida San Mateo. 4. El valor del demerito sufrido por el lote motivo de análisis fue tasado en $2.279.248.500, equivalente al ciento por ciento del área remanente del lote antes de sus respectivos desenglobes para entregar a título gratuito el área de terreno correspondiente a la vía. 5.
El valor total del demerito más el valor comercial del área adicional ocupada es de $3.446.999.558”. A estos efectos, es menester poner de presente que el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que este medio de prueba permite verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones como son: (i) la conducencia en relación con el hecho a probar; (ii) la competencia, es decir, que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo; (iii) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (iv) que no se haya probado una objeción por error grave;
(v) que la experticia esté debidamente fundamentada y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi) que haya surtido contradicción; y (vii) que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen55. El dictamen debe ser claro, preciso exhaustivo y detallado, en él se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP.
A su vez, el artículo 232 del CGP señala que, al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y 55 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 346 a 350 y ss. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 23 calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que lo rinde un auxiliar de la justicia, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”56. En ese sentido, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y conveniente, podrá tenerlo en cuenta total o parcialmente; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación, por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.
Así, se advierte que los peritajes rendidos por Ana María Gutiérrez y Ramiro Montenegro Sierra prestan eficacia probatoria, por cuanto: i) fueron rendidos por ingenieros civiles; ii) abordaron y desarrollaron de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes tendientes a verificar la ocupación del predio de propiedad de la actora por parte de Megabús S.A. con la ejecución de la obra Avenida San Mateo, su avalúo comercial y la minusvalía o demerito; y iii) justificaron de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa sus conclusiones.
Dicho de otra manera, los dictámenes periciales gozan de eficacia probatoria por cuanto se rindieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso. Bajo el anterior contexto, si bien se acreditó con las pruebas documentales y los dictámenes periciales que los planos o diseños de la obra pública comprendían o comprometían un área del predio que pertenece a la sociedad Guayacanes Ltda. destinada a la construcción de la Avenida San Mateo por parte de Megabús S.A., lo cierto es que ello no prueba ni permite inferir la ocupación efectiva del inmueble objeto de la controversia por parte de la sociedad accionada.
Justamente, en el 56 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 24 plenario no se probó que los trazos realizados en dichos diseños se hayan materializado en el terreno referido, es decir, no se acreditó que la Avenida San Mateo atravesó o se construyó en áreas pertenecientes al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, de propiedad de la actora, pues inclusive se desconoce si dicha obra pública ya se concluyó. De hecho, es la misma perito Ana María Gutiérrez quien afirma expresamente que el área perteneciente al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290- 18288 que se comprometió en los planos trazados de la Avenida San Mateo no han sido ocupados materialmente por la sociedad Megabús S.A. Justamente, en su experticia señaló que “la sociedad Megabús S.A. no ha ocupado al momento el área que se refiere la demanda”.
Asimismo, en la aclaración y complementación del dictamen, refirió que “existe una ocupación que no se encuentra materializada en terreno, pero se encuentra proyectada, por unos diseños”. Con todo, tampoco se demostró que en virtud de la proyección plasmada en los planos o diseños de la obra pública que se adelantaría por Megabús S.A. se privó del goce, disfrute y disposición de la franja de terreno referida a su legítima propietaria, esto es, a la sociedad Guayacanes Ltda. En efecto, se echan de menos en el plenario pruebas de cualquier índole que permitan establecer lo dicho por la sociedad actora, esto es, que Megabús S.A. ocupó permanente una franja de terreno de su propiedad con ocasión de la construcción de la Avenida San Mateo de la ciudad de Pereira, más allá de la proyección plasmada en el diseño del proyecto vial.
Es que para tener por acreditado el daño alegado en la demanda, sin que ello signifique y/o suponga una exigencia probatoria de tarifa legal, debió demostrarse cuáles eran los linderos de la obra pública o las coordenadas en las cuales se adelantó aquella, o cuál fue el área de los predios de la actora en la que se ejecutó la misma, o cualquier prueba que permitiera dar cuenta que realmente ésta se realizó sobre los primeros o los afectó al punto que los ocupó de forma permanente.
Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 25 Así pues, se observa que la parte demandante no probó la causación cierta de un daño antijurídico, de modo que, ante su ausencia como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración57.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal unas, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494 y 1757 del Código Civil58.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre 57 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 58 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 26 acreedor (damnificado) y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño59.
Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros, implica probar el daño antijurídico, que en el caso de marras se extraña. De tal suerte, fuerza es, entonces, confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a la demandante. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que 59 Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado, t.V. pg. 240, Buenos Aires, Argentina, Ed. Hammurabi, 1999-2012, citado en María Florencia Ramos Martínez, Responsabilidad del estado por Omisión, pg. 35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019.
Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 27 el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho60 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora61. A su turno, el Acuerdo 2222 de 200362 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones63.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en la suma de $1.110.000, que corresponde al 0.1% de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, 60 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 62 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 63 “Artículo 6º.
Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicado: 66001233300020150003201 (64916) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 28 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1.110.000, monto que deberá pagar la parte actora en favor de Megabús S.A.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado