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11001031500020260242701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-03

Radicación interna: 6773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ivan Dario Gonzalez Lobelo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho [18] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 Demandante: IVÁN DARÍO GONZÁLEZ LOBELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia del mecanismo constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Iván Darío González Lobelo contra la sentencia de 30 de abril de 2026, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Iván Darío González Lobelo presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se revocó la providencia de 11 de abril de la misma anualidad, dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 20001-33-33- 006-2020-00276-00/01.

Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Iván Darío González Lobelo fue privado de su libertad entre el 30 de agosto y el 14 de septiembre de 2018, luego de ser vinculado a un proceso penal adelantado por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Posteriormente, se estableció que se trató de un caso de suplantación de identidad1, pues no correspondía a la persona investigada y condenada dentro de dicho trámite. Con fundamento en lo anterior, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que estimó causados con ocasión de la referida privación de la libertad.

El asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 11 de abril de 2025, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Inconformes con esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, consideró que la restricción de la libertad no podía atribuirse de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, dado que la actuación judicial también resultó determinante en la producción del daño. En consecuencia, concluyó que la ausencia de la Rama Judicial impedía efectuar un juicio integral de responsabilidad y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada. 1 Según se expuso en el expediente de reparación directa, la privación de la libertad tuvo origen en una suplantación de identidad, pues una persona distinta fue vinculada al proceso penal utilizando los datos de identificación de Iván Darío González Lobelo.

La situación fue esclarecida posteriormente mediante pruebas dactiloscópicas que permitieron establecer que el accionante no correspondía a la persona investigada y condenada dentro de dicha actuación penal. Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: […] 1. Que se AMAPAREN (sic) los derechos fundamentales al Señor Iván Darío González Lobelo, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y respeto del precedente judicial, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia judicial proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar con fecha del 25 de septiembre de 2025. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURIDICOS (sic) la providencia judicial proferidas (sic) en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar con fecha del 25 de septiembre de 2025 distinguida con el número de radicado 20001333300620200027601. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02427-00 Accionante: Iván Darío González Lobelo 3.

Decretado lo anterior, sírvase ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, en (sic) proferir una nueva decisión en que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción constitucional, atendiendo a los principios de solidaridad en la responsabilidad estatal y la primacía del derecho sustancial, resuelva de fondo el recurso de apelación y se pronuncie sobre la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación2. 1.4.

Fundamento de la solicitud El señor Iván Darío González Lobelo estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica con ocasión de la sentencia de 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Indicó que dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda a partir de una interpretación formalista del principio de congruencia, al considerar que no era posible efectuar un juicio integral de responsabilidad sin la vinculación de la Rama Judicial al proceso, pese a que, en su criterio, la reparación podía reclamarse frente a cualquiera de los presuntos responsables.

Por otra parte, señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar adecuadamente los elementos de convicción que demostraban la falla del servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación en 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la identificación de la persona investigada, circunstancia que dio lugar a la privación injusta de su libertad.

Con fundamento en tales argumentos, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar al tribunal accionado que profiriera una nueva decisión. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial accionada.

Por otro lado, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y de los señores Rubén Darío González Montezuma, Julia Elena Lobelo Donado, Ledis Virginia Castro Alonso, Iván Andrés González Castro, Rubén Darío González Castro, Gabriela Michel González Castro, Eliana Cristina González Lobelo, y Rubén Darío González Lobelo [demandantes en el medio de control de reparación directa], en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Los señores Rubén Darío González Montezuma, Julia Elena Lobelo Donado, Ledis Virginia Castro Alonso, quien actúa en representación de sus menores hijos Iván Andrés González Castro, Rubén Darío González Castro y Gabriela Michel González Castro, Eliana Cristina González Lobelo y Rubén Darío González Lobelo, por conducto de apoderado judicial, coadyuvaron en su integridad la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío González Lobelo.

Indicaron que ostentan la calidad de víctimas indirectas del daño antijurídico objeto del proceso de reparación directa, razón por la cual el resultado de la presente actuación incide directamente en sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. En ese sentido, se adhirieron a la totalidad de los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones formulados en el escrito de tutela.

Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitaron acceder a las pretensiones de la acción constitucional y dejar sin efectos la providencia cuestionada. 1.6.2.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Precisó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se deriva de una actuación atribuible a la Fiscalía, sino de la providencia judicial cuestionada.

De igual manera, consideró que el asunto no satisface los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace del expediente digital 20001-33-33-006-2020-00276-01. 1.7.

Fallo de primera instancia3 Mediante sentencia de 30 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío González Lobelo. Como fundamento de la decisión, consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto los reproches formulados por la parte actora se dirigían a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa.

En ese sentido, precisó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural de la causa y que la controversia planteada correspondía a un asunto de legalidad ordinaria relacionado con la imputación de responsabilidad y la valoración del material probatorio. 3 Notificado el 11 de mayo de 2026.

Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, reconoció como coadyuvantes a los señores Rubén Darío González Montezuma, Julia Elena Lobelo Donado, Ledis Virginia Castro Alonso [quien actúa en representación de los menores Iván Andrés González Castro, Rubén Darío González Castro y Gabriela Michel González Castro], Eliana Cristina González Lobelo y Rubén Darío González Lobelo.

De igual forma, negó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que dicha entidad tenía interés en las resultas del proceso constitucional. 1.8. Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora manifestó que el juez de primera instancia redujo la controversia a una discusión de carácter legal y patrimonial, sin advertir que la providencia cuestionada comprometía garantías fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, afirmó que el asunto planteaba una tensión entre el derecho a la reparación integral y la interpretación procesal acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Añadió que la solicitud de amparo no pretendía reabrir el debate propio del medio de control de reparación directa, sino cuestionar la validez constitucional de la sentencia censurada. Con ese propósito, reiteró que dicha autoridad judicial omitió apreciar elementos de convicción relevantes para establecer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y adoptó una interpretación contraria al régimen de responsabilidad solidaria aplicable al caso.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia de 30 de abril de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejar sin efectos la providencia de 25 de septiembre de 2025 y ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar emitir una nueva decisión. 1.9. Otras actuaciones Mediante escrito de 16 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del presente asunto, al considerar que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su cónyuge se desempeña 4 El escrito de impugnación fue remitido el 15 de mayo de la presente anualidad.

Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

Por auto de 18 de junio de 2026, el magistrado ponente declaró infundado el referido impedimento, al considerar que no se acreditó la causal invocada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2026, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 0805 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse, o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que en el escrito de tutela se afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una indebida valoración del material probatorio al concluir que la responsabilidad derivada de la privación de la libertad no podía atribuirse exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Según la parte actora, dicha autoridad judicial omitió apreciar adecuadamente los elementos de convicción que demostraban la falla del servicio atribuida a esa entidad.

De esta manera, aunque en la solicitud de amparo se invocaron los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.

Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica, la censura formulada se concentró en cuestionar las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el juez natural dentro del medio de control de reparación directa.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo de amparo en una tercera instancia. En ese contexto, la Sala advierte que los planteamientos expuestos en la demanda constitucional carecen de la carga argumentativa necesaria para estructurar un debate de relevancia constitucional, pues constituyen una reiteración de las razones planteadas dentro del proceso de reparación directa y buscan controvertir la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Cesar respecto de la imputación de responsabilidad por la supuesta privación injusta de la libertad del accionante.

Además, la censura formulada tampoco satisface la carga argumentativa mínima exigida para estructurar un defecto fáctico. Si bien la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una valoración indebida del material probatorio, no identificó de manera concreta cuáles fueron las pruebas omitidas o indebidamente apreciadas, ni explicó la incidencia que estas tendrían en la decisión cuestionada.

También, se observa que la providencia cuestionada abordó los aspectos que ahora son objeto de inconformidad. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que «el daño alegado no es imputable de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, pues la actuación judicial fue igualmente determinante en la restricción de la libertad del accionante fue adoptada con la intervención y autorización del juez de control de garantías en ejercicio de una función constitucional propia de la Rama Judicial, no obstante, al no haber sido demandada esta última, no es posible adelantar un Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio de responsabilidad integral sin afectar el principio de congruencia».

Con fundamento en ello, concluyó que no resultaba posible atribuir de manera exclusiva la responsabilidad a la entidad demandada. De igual forma, razonó que «la ausencia de la Rama Judicial en el contradictorio impide emitir un pronunciamiento completo sobre la responsabilidad estatal», razón por la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la tesis construida por el accionante no desvirtúa, prima facie, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, sino que evidencia una discrepancia frente a la interpretación jurídica y a las conclusiones derivadas del material probatorio obrante en el expediente.

En otras palabras, el tutelante pretende que el juez constitucional adopte una solución distinta a la asumida por el operador judicial competente respecto de la imputación de responsabilidad derivada de la privación de su libertad. En consecuencia, se advierte que la solicitud de amparo busca reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y obtener una nueva valoración de los argumentos examinados por el ad quem.

Sin embargo, la función del juez constitucional no consiste en sustituir el criterio jurídico del juez natural ni en definir cuál de las interpretaciones posibles del ordenamiento resulta más acertada, sino en verificar la existencia de una actuación arbitraria o manifiestamente irrazonable, circunstancia que no se observa en el presente asunto.

Asimismo, se concluye que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se justificó la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales, sino que se formularon argumentos encaminados a controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron objeto de estudio por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente.

Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia exclusiva del juez ordinario»12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5.

Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 30 de abril de 2026 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Iván Darío González Lobelo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02427-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx