Micelio
25000234200020200104602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 6049-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jairo Enrique Alvarado Alfonso·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Demandado: Nación, Rama Judicial Tema: Excepción de pago.

Intereses moratorios de acuerdo con el CPACA. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.- Antecedentes 1.1.

La demanda 1. Jairo Enrique Alvarado Alfonso presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial, en los siguientes términos: «1.1. Por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($172´041.913,oo) POR CONCEPTO DE LA DIFERENCIA DEJADA DE PAGAR POR LOS INTERESES CAUSADOS Y NO PAGADOS, correspondientes a los valores debidos y ordenados pagar en la Sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda Subsección A de esa Corporación, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho [ ]» [sic].

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 2. En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. En sentencia del 10 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A condenó a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar «el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga[ba] como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, durante el periodo comprendido entre el día 14 de septiembre de 2001, hasta el mes de enero de 2012, y hasta que permane[ciera] como titular del derecho consagrado en el decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes [ ]». 2.2.

El 4 de agosto de 2015, solicitó el cumplimiento de la sentencia y, el 9 de septiembre de 2017, la entidad depositó en la cuenta de ahorros las cifras que calculó para cumplir la sentencia en la Resolución 6541 de 2017; sin embargo, los intereses no fueron liquidados y pagados correctamente, pues acudió al liquidador disponible en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, «ejercicio que obviamente arrojó una cifra inferior a la que efectivamente proyecta esa labor si la misma se lleva[ba] a cabo teniendo en cuenta lo sentenciado en el mencionado proceso judicial». 2.3.

De acuerdo con la sentencia, los datos que se debían atender para efectos de liquidar los intereses moratorios eran los siguientes: Concepto Fecha Admisión de la demanda 13 de marzo de 2014 Ejecutoria de la sentencia 27 de abril de 2015 Solicitud de cumplimiento 4 de agosto de 2015 Resolución 6541 Octubre de 2017 Pago parcial 9 de noviembre de 2017 2.4.

Es decir que los intereses debieron liquidarse a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, «por los seis (6) meses siguientes intereses comerciales, es decir, desde el 27 de abril de 2015 al 26 de octubre de 2015» y, desde el 27 de octubre de 2015 al 9 de noviembre de 2017, es decir, hasta cuando se pagó la obligación. El resultado de este cálculo ascendía a $459.836.639 y la diferencia con lo pagado por la entidad [$287.794.726] era de $172.041.913. 1.2.

Mandamiento de pago y el recurso interpuesto 3. En auto proferido el 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: «1.- Librar mandamiento de pago a favor del señor JAIRO ENRIQUE ALVARADO ALFONSO, [ ] y en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a fin de que proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto, a pagar la cantidad de ciento setenta y dos Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso millones cuarenta y un mil novecientos trece pesos ($172´041.913), por concepto de la diferencia dejada de pagar por los intereses causados y no pagados, ordenados en la Sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por este Tribunal, [ ]». 3.1.

Para tal efecto, sostuvo que (i) la obligación era clara, expresa y exigible, en razón a que se ordenó el pago del 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta Corte desde el 14 de septiembre de 2001 a enero de 2012, además, la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2015, de manera que era exigible cuando se presentó la demanda (27 de octubre de 2020), «por cuanto además, no [habían] transcurrido 5 años desde la ejecutoria de la Resolución n° 6541 de 23 de octubre de 2017, por la cual hubo cumplimiento parcial de la obligación que se ejecuta»; y (ii) en el acto de cumplimiento se podía observar que la entidad desacató lo ordenado por el tribunal respecto del pago de los intereses moratorios. 3.2.

Realizada la liquidación de los intereses, se podía establecer que ascendían a $172.041.913, pues se debieron calcular a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia por «los seis (6) meses siguientes intereses comerciales, es decir, desde el 27 de abril de 2015 al 26 de octubre de 2015» [sic] y los moratorios desde el día siguiente al 9 de noviembre de 2017, fecha del pago. 4.

La Rama Judicial presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Argumentó, en síntesis, que se pagó la obligación en los términos del artículo 192 del CPACA sobre el capital causado que ascendía a $576.236.983; es decir que (i) los intereses al DTF debían calcularse desde el 27 de abril de 2015 al 27 de febrero de 2016 y, los moratorios, desde el 28 de febrero de 2016 al 10 de octubre de 2017, fecha final de la liquidación;

(ii) entre esta última y el pago de la obligación, 9 de noviembre de 2017, se causaron los intereses por la suma de $8.721.525. 5. En auto del 15 de septiembre de 2021 se resolvió «[n]o reponer el auto de mandamiento de pago», con fundamento en que la entidad aceptó que existía una diferencia por pagar a favor del ejecutante, aunque no fuera la etapa en la que se debía precisar el monto de la suma debida, «máxime si por una parte, éste prima facie, se ajusta[ba] a lo ordenado en el título ejecutivo (sentencia), y por la otra parte, la figura procedente para lo pedido [era] la excepción de pago de la obligación propuesta donde al decidirse se [analizaría] con precisión y exactitud cuál [era] el verdadero monto de la obligación insatisfecha». 1.3.

Contestación de la demanda 6. La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de «pago de la obligación» con sustento en que la interpretación del actor, relacionada con que desde la ejecutoria se debían calcular los intereses a la tasa comercial, era contraria a lo dispuesto en el CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 7.

El pago ordenado en la Resolución 6541 del 23 de octubre de 2017 daba cuenta del cumplimiento total de la obligación, en razón a que se dio cumplimiento al artículo 192 de dicho cuerpo normativo. Asimismo, «atendiendo la fecha final de la liquidación -19/10/2017- y la fecha en que se realizó el pago efectivo de la obligación - 09/11/2017-, se encontró que exist[ía] una diferencia a favor de la parte demandante que [ascendía] a la suma de $8.721.525,oo, respecto de la cual [ ] se deb[ían] liquidar y pagar intereses moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo el pago». 1.4.

Sentencia de primera instancia 8. En sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, resolvió (i) declarar «no prospera» la excepción de pago de la obligación; (ii) seguir adelante con la ejecución por la suma de $124.853.570.25, en razón de la diferencia dejada de pagar por los intereses ordenados en la sentencia del 10 de abril de 2015; y (iii) no condenar en costas. 9.

Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de los siguientes asuntos: (i) la acción ejecutiva; (ii) ejecución de sentencias judiciales de condena que imponen al pago de sumas dinerarias; y (iii) procedencia del proceso ejecutivo para obtener el pago de una condena económica que se reputa parcialmente incumplida.

A continuación, abordó lo relacionado con el título ejecutivo y resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 10. Respecto del método o fórmula empleada para calcular los intereses, la entidad se distanció de lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo, así como de los artículos 192 y 195 del CPACA y de la sentencia C-604 de 2012, lo cual dio un resultado adverso a los intereses del ejecutante y que, a su vez, dio lugar a un pago parcial y no total «como debió ser, habida cuenta que estando configurada la mora en el pago de lo ordenado, por más de 10 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, procedió [ ] a liquidar ilegalmente los intereses moratorios» de 2 maneras: 10.1.

Por 10 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia —27 de abril de 2015— hasta el 27 de febrero de 2016 a la tasa equivalente al DTF, lo cual desconoció que la mora en el pago ya superaba más de los 2 años y, por tanto, ya no procedía esta forma de liquidación, «debiendo entonces liquidarse el interés moratorio a esta tasa y no con la seleccionada del DTF que no debió utilizarse porque el 1 Con salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Berrocal Mora, en el cual sostuvo que «la sanción o castigo para la entidad que no paga sus condenas monetarias dentro de los diez meses establecidas en la norma del caso, es claramente la modificación de la tasa que se aplica a la causación de los intereses moratorios y que la hace más gravosa para el condenado, pero de ninguna manera la pérdida de la prerrogativa o trato especial que le permite pagar dentro de esos primeros diez meses bajo la tasa DTF».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Estado incumplió el plazo para el pago ordenado», de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA. Ello, por cuanto esta norma solo se debía aplicar cuando el Estado cumpliera con los plazos para el pago, en caso contrario, los intereses se causaban a la tasa comercial desde la ejecutoria. 10.2.

Los calculó desde el 28 de febrero de 2016 al 27 de octubre de 2017 a la tasa comercial «por creer erradamente que esta clase de intereses se liquida[ba]n a partir del vencimiento de los primeros 10 meses de mora, cuando como ya se dijo al superar la mora los dos (2) años, lo procedente era liquidar la totalidad de los intereses moratorios a la tasa comercial». 11.

Por lo anterior, la entidad solo pagó por concepto de intereses la suma de $28.794.726, aun cuando, al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA, debía pagar la totalidad de los intereses con la tasa comercial, es decir, sin la división de la tasa al DTF por los primeros 10 meses. 12. Si bien se libró mandamiento de pago por $172.041.913, era procedente modificar la suma, en razón a que el cálculo se debía efectuar desde el día de la presentación de la solicitud de pago, esto es el 4 de agosto de 2015, con sustento en el inciso 5 del artículo 192 ibidem, hasta el 9 de noviembre de 2017 y con un capital de $576.236.983. 13.

La liquidación debía tener en cuenta los siguientes parámetros: Fecha de admisión de la demanda 13 de marzo de 2014 Fecha de ejecutoria de la sentencia 27 de abril de 2015 Fecha de inicio de la mora 5 de agosto de 2015 Fecha de corte de intereses Resolución 6541 del 19 de octubre de 2017 Fecha de pago 9 de noviembre de 2017 14.

Los intereses moratorios comerciales se debían liquidar a partir del día siguiente a la reclamación, esto es el 4 de agosto de 2015 hasta el 9 de noviembre de 2017, suma que ascendía a $412.648.296.25, a la cual se debía deducir lo ya pagado. Por ello, la suma adeudada era de $124.853.570.25. 1.5. Recurso de apelación 15. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 16.

Si la interpretación del artículo 195 del CPACA fuera la adoptada por el a quo, desde el 2 de julio de 2012, todas las liquidaciones a nivel nacional y en todas las entidades se habrían calculado en esos términos. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 17. La interpretación correcta de dicha norma, a la luz de la sentencia C-604 de 2012, consistía en que en los primeros 10 meses, contados desde la ejecutoria del título ejecutivo, se debían calcular a la tasa DTF y, vencido el término, a la tasa comercial.

Ello, por cuanto el objeto de la norma era garantizar las facilidades para la aplicación de las reglas de presupuesto; «sin embargo, este beneficio se mant[enía] hasta cumplido el plazo, vencido el cual, iniciará el cálculo de la tasa comercial de interés moratorio», tal como se sostuvo en la Circular 10 del 13 de noviembre de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18.

La interpretación que se le dio a la norma contenía una doble sanción, pues la entidad ya había sido condenada y sobre ese valor no solo se reconocía y pagaba la indexación, sino que a partir de la ejecutoria debían pagarse los intereses. 19. La liquidación que debía atenderse era la siguiente: «[ ] LIQUIDACIÓN SEGÚN RESOLUCIÓN 6541 DE OCTUBRE DE 2017 CAPITAL 576.236.983,00 INTERESES DE LA EJECUTORIA 27 DE ABRIL DE 2015 AL 19 DE OCTUBRE DE 2017 287.794.726,00 TOTAL 864.031.709,00 RELIQUIDACIÓN INTERESES AL 9 DE NOVIEMBRE DE 2017 FECHA DE PAGO CAPITAL 576.236.983,00 INTERESES DE LA EJECUTORIA 27 DE ABRIL DE 2015 A LA FECHA DE PAGO EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2017 296.513.251,00 TOTAL 872.753.234,00 DIFERENCIA A RELIQUIDAR DIFERENCIA 8.721.525,00 INTERESES DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE PAGO 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LA FECHA DE RELIQUIDACIÓN 24 DE MAYO DE 2022 8.233.100,00 TOTAL 16.954.625,00 [ ]» 1.6.

Trámite de segunda instancia 20. En auto del 1 de junio de 2023 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 21. En proveído del 17 de noviembre de 2023 se dispuso que no había pruebas por practicar ni se consideraba necesario decretar alguna de oficio.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso II. Consideraciones 2.1. Competencia 22. De conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso2, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 23.

En el caso concreto, el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió -entre otras cosas- declarar no probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia. 24. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problemas jurídicos 25. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 25.1. ¿Si la entidad que adeuda una suma de dinero no cumple con la obligación dentro de los 10 meses previstos en el artículo 195 del CPACA debe pagar los intereses a la tasa comercial desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena? 25.2.

¿La Rama Judicial cumplió con la obligación y, por lo tanto, debe declararse probada la excepción de pago? 26. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo, la carga probatoria y la excepción de pago; segundo, se reseñarán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2 En adelante CGP.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El proceso ejecutivo 27. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»3.

Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»4. 28. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 29.

Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda5], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 906 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 30. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago.

El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis 3 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 4 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 5 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 6 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 31.

A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»7.

Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 32. Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda.

En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 33. Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo».

Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.

De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem8, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 34. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, 7 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33- 000-2018-00112-01 (6127-19). 8 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 35.

En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 36.

Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 37.

Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 38.

En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 39. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.

En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 40. Ahora bien, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título9»10.

Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 41.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe11: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 42.

Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 43.

Por ello, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y 9 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 11 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 44. En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 45.

En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes12 mediante auto [de ponente] que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP13; (ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia. 46.

Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 47. Si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda».

Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada. 48. Esta, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 49.

Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que 12 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 13 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 50.

En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202314, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 2.3.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago 51. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.

Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 52. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 14 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 53.

A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 54. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.

Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 55. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 56.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así15: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 57.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil16. 15 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 16 «Artículo 1649.

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 58.

Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente17: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 59.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 60.

Asimismo, la doctrina18 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 61.

En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201619, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.

En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] 17 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 18 Devis Echandía Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 19 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 62.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación20: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 63.

Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional21 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 64.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó 20 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 21 Sentencia C-814 de 2009.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»22. 65. Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo.

Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 66. El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 67.

Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 68. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;

(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 2.4. Hechos probados 69. En el expediente está demostrado lo siguiente: 69.1. En la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se resolvió -entre otras cosas- que «[l]os valores a pagar devengar[ían] intereses a partir de la ejecutoria de [la] sentencia y hasta cuando [hubiera] pago efectivo, en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem» [sic].

En la parte considerativa se expuso lo siguiente: 22 Óp. Cit. 14. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso «En consecuencia, atendiendo la cosa juzgada constitucional se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre que se den los supuestos de hecho y de derecho consagrados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Por tal razón, la Sala ordena que no se incurra en mora en el pago respectivo, pues ello perjudicaría no solo al actor sino también al erario público y en últimas al contribuyente, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, que insiste en que se cumplan las sentencias en el menor tiempo posible: “Primera.- Según el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (39) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la que se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”.

Lo anterior implica que tales autoridades deben hacer cuanto esté a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible. Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro público, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo artículo 177. El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y en últimas, para el contribuyente”23 Debe dársele cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tal razón, se ordenará que ejecutoriado este fallo, sea cumplido oportunamente a efectos de garantizarle al actor su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cuanto al debido cumplimiento de las providencias judiciales, invocando la sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional.» 69.2. El 4 de agosto de 2015, el actor solicitó el pago de la condena impuesta. 69.3.

Mediante la Resolución 6541 del 23 de octubre de 2017 expedida por el director ejecutivo de administración judicial, se dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de reconocer la suma de $864.031.709, a la cual se le dedujeron $113.169.295 por concepto de retención en la fuente. En la parte considerativa del acto administrativo se anotó lo siguiente: «8.) De conformidad con la Certificación del Sistema de Recursos Humanos y Nómina denominado KACTUS y la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, se establece que, para el periodo que ordena liquidar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el doctor JAIRO ENRIQUE ALVARADO ALFONSO prestó sus servicios en la Rama Judicial en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de acuerdo a la certificación que reposa en el expediente. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-103 de 1994.

M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 9.) Que teniendo en cuenta todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, a continuación se procede a efectuar la correspondiente liquidación de acuerdo con fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2015, debidamente ejecutoriado el 27 de abril de dos mil quince 2015, así: [ ] 10.) Que atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional C-604 del 1º de agosto de 2012, el concepto emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de abril de 2014 Radicación Interna No 11001-03-06-000-2013-00517-00, las directrices establecidas en la Circular Externa número 10 del 13 de Noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y lo dispuesto en el Decreto 1342 del 19 de agosto de 2016, existen tres (3) escenarios para la liquidación de intereses así: “A) Procesos que iniciaron y finalizaron con sentencia condenatoria, quedaron debidamente ejecutoriados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que aún no han sido pagados por la Nación. B) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha Ley.

C) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” Conforme a lo anterior, se procede a analizar el caso en particular del beneficiario de la sentencia objeto de liquidación: BENEFICIARIO: JAIRO ENRIQUE ALVARADO ALFONSO FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE MARZO DE 2014 RADICADO: 250002342000201300472 - 01 FECHA DE EJECUTORIA: 27 DE ABRIL DE 2015 FECHA DE RADICACIÓN SOLICITUD DE PAGO: 4 DE AGOSTO DE 2015 FECHA DE PAGO: 19 DE OCTUBRE DE 2017 11.) Que para obtener la suma a pagar por concepto de intereses, DTF – e INTERESES MORATORIOS, se aplica el liquidador disponible en la página de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO [ ] y cuyo resumen arrojó: LIQUIDACIÓN DE INTERESES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA RESUMEN CAPITAL INDEXADO DEL SEPTIEMBRE 14 DE 2001 A 30 DE ABRIL DE 2015, PARA LIQUIDAR DTF Y MORATORIOS CONCEPTOS VALOR CAPITAL E INDEXACIÓN AÑO 2004 168.642.753 CAPITAL INDEXADO AÑO 2005 48.791.872 CAPITAL INDEXADO AÑO 2006 49.342.780 CAPITAL INDEXADO AÑO 2007 49.132.590 CAPITAL INDEXADO AÑO 2008 48.541.511 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso CAPITAL INDEXADO AÑO 2009 50.139.736 CAPITAL INDEXADO AÑO 2010 50.007.436 CAPITAL INDEXADO AÑO 2011 49.889.987 CAPITAL INDEXADO AÑO 2012 18.948.388 CAPITAL INDEXADO AÑO 2013 16.667.742 CAPITAL INDEXADO AÑO 2014 16.677.004 CAPITAL INDEXADO 1 ENERO A ABRIL 2015 5.639.336 TOTAL 572.421.135 Beneficiario: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Fecha de Admisión: jueves, 13 de marzo de 2014 Fecha de Ejecutoria: lunes, 27 de abril de 2015 Fecha de Solicitud de Pago: martes, 4 de agosto de 2015 Valor del Crédito Judicial: 572.421.135,00 COP$ Intereses Acumulados: 286.033.780,00 COP$ Valor Total (Crédito + Intereses): 858.454.915,00 COP$ RESUMEN INTERESES DTF Y MORATORIOS CONCEPTO CAPITAL INTERESES DTF INTERESES MORATORIOS TOTAL INTERES ES DTF Y MORATO RIOS FECHA INICIAL FECHA FINAL FECHA INICIAL FECHA FINAL DIFERENCIA BONIFICACIÓN COMPENSACIÓN Y REAJUSTE BONI COMPENS APLICACIÓN JURISPRUDENCIA L ART. 15 LEY 4 DE 1992 572.421.135 27/04/2015 27/02/2016 28/02/2016 19/10//2017 21.839.926 264.193.854 286.033.78 0 SALARIOS CAUSADOS CON POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA PERIODO CAPITAL INTERESES DTF INTERESES MORATORIOS TOTAL INTERESES DTF Y MORATORIOS MAYO DE 2015 1.396.042 56.397 611.666 668.063 JUNIO DE 2015 1.396.042 58.481 580.838 639.319 JULIO DE 2015 1.023.764 44.195 409.369 453.564 TOTAL INTERESES POSTERIOR A LA EJECUTORIA 159.073 1.601.873 1.760.946 TOTAL INTERESES DTF Y MORATORIOS 21.998.999 265.795.727 287.794.726 CAPITAL INDEXADO (BONIFICACIÓN) MÁS DTF Y MORATORIOS PAGOS VALOR TOTAL DIFERENCIA BONIFICACION CON INDEXACIONES 575.236.983 INTERESES DTF Y MORATORIOS 287.794.726 TOTAL 864.031.709 [ ] 15.) Que el presente valor se cancela con fundamento en el Certificado de Disponibilidad número 13017 del 7 de febrero de 2017 para atender el gasto por el rubro de sentencias, expedido por el Director Administrativo de la División de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificado que se afecta parcialmente por un valor de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ML.

($864.031.709), así: Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso RESUMEN SENTENCIA PAGOS VALOR CAPITAL BONIFICACION DECRETO 610/1998 864.031.709 TOTAL DEVENGADO POR EL BENEFICIARIO 864.031.709 DEDUCCIONES DE LEY VALOR [ ] [ ] TOTAL A PAGAR BENEFICIARIO 750.862.414 [ ]» 2.5.

Análisis de la Sala 70. En el recurso de apelación, la Rama Judicial sostuvo que (i) la interpretación que hizo el a quo del artículo 195.4 del CPACA conllevaba a una doble sanción; y (ii) la correcta consistía en que, en los primeros 10 meses, contados desde la ejecutoria del título ejecutivo, se debían calcular los intereses a la tasa DTF y, vencido este término, a la tasa comercial. 71.

Pues bien, los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida24»25. En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»26 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»27. 72.

Sobre el particular, en la sentencia proferida el 7 de julio de 202228 esta Sección sostuvo lo que sigue: «Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba más que el mero retardo.

También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 24 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;

HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 25 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 26 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 27 Ibidem. 28 Radicación 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019).

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 73. Cuando se trata de procesos adelantados en la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo que culminan con una sentencia condenatoria al Estado, se causan por orden legal a partir de la ejecutoria de la sentencia y cesará su pago cuando (i) la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo no se presente dentro del término ordenado; o (ii) cuando se pague totalmente la obligación. 74.

Puede ocurrir que en la sentencia que constituye título ejecutivo se disponga expresamente el pago de intereses en los términos del CCA o del CPACA o se guarde silencio. En el segundo evento, aun con la ausencia de la orden en la parte resolutiva, se causan los intereses moratorios por su naturaleza misma: sancionar el incumplimiento de la obligación. Este criterio fue explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto del 9 de agosto de 201229 de la siguiente manera30: «Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”31; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.» 75.

Criterio que también adoptó esta Subsección en la sentencia proferida el 14 de marzo de 201932: «Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.» 76.

De ese modo, los intereses moratorios operan de pleno derecho y por ministerio de la ley a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero para su cálculo se deberá tener en cuenta la norma aplicable. 29 Radicación 11001-03-06-000-2012-00048-00 (2106). 30 Criterio que también adoptó esta Subsección en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 (radicación 25000-23-42-000-2015-02729-01 y número interno 1507-18): 31 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 77. En primer lugar, si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició y finalizó conforme con las disposiciones del Decreto 01 de 1984 [CCA], se deberá dar aplicación a su artículo 177, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.»33 78.

Pero si la condena se impuso a la luz del CPACA, serán los artículos 192 y 195 los aplicables para el cálculo de los intereses. El tenor literal de las normas en cita es el siguiente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. 33 Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, con fundamento en que «a menos que en la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. [ ] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. [ ]» 79.

Es menester precisar que la tasa de interés DTF34 «es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDT a 90 días que reconoce el sistema financiero a sus clientes y sirve como indicador de referencia relacionado con el costo del dinero en el tiempo»35, el cual «no solamente tiene un componente inflacionario que reconoce la pérdida del poder adquisitivo del dinero, sino que también incluye un valor adicional que busca fomentar el ahorro en el mercado financiero y que satisface el contenido indemnizatorio que debe contemplar toda tasa moratoria»36.

Ciertamente, en la sentencia C-604 de 2012 [al examinar el numeral 4 del artículo 195 del CPACA], la Corte Constitucional señaló que esta «permite reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pero además contempla un valor adicional establecido por el mercado financiero, pues los Certificados de Depósito a Término superan siempre el valor de la inflación». 80.

Entonces, aunque en el CCA y en el CPACA los intereses se calculan desde la ejecutoria de la sentencia que impone la condena, debe tenerse en cuenta que, en el primer caso, se causarán los intereses moratorios y la obligación será exigible vencidos los 18 meses y, en el segundo, la entidad tendrá 10 meses para cumplir con la obligación; durante este periodo, se liquidarán a la tasa DTF y, una vez vencido, a la tasa comercial. 34 Son las iniciales de depósitos a término fijo.

Enlace de consulta: https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=Dep%C3%B3sitos_a_t%C3%A9rmino_fijo 35 Enlace de consulta: https://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasa-interes-dtf 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicación 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184). Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 81.

Sin embargo, esta no fue la interpretación que el a quo le dio al numeral 4 del artículo 195 del CPACA, pues sustentó la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos que se transcriben a continuación: «Primero, liquidó los intereses moratorios por 10 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia (27 de abril de 2015 y hasta el 27 de febrero de 2016, a una tasa equivalente al DTF, desconociendo que la mora en el pago ya superaba más de los dos (2) años, y por tanto, ya no procedía esta forma de liquidación, pues la norma citada (Art. 195 núm. 4) establece que [ ], debiendo entonces liquidarse el interés moratorio a esta tasa [comercial] y no con la seleccionada del DTF que no debió utilizarse porque el estado incumplió el plazo para el pago ordenado.

Por este error, la Administración consideró que solo debía pagar intereses por los primeros 10 meses de mora, por la cantidad de $21’839.926, obviamente, liquidados con el DTF., desconociendo la jurisprudencia constitucional brotada de la Sentencia C – 604 de 2012, donde taxativamente la Corte Constitucional, al analizar el artículo 195 del C.P.A.C.A., dijo que “De esta manera la Ley 1437 de 2011 le otorga un plazo al Estado para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones para garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, por lo cual sería completamente contradictorio que de un lado se establezcan estas reglas y de otro se apliquen al Estado los máximos intereses legales cuando se cumplen estos plazos”, con lo cual queda claro, que la diferenciación en el pago de los intereses, es decir, al DTF y moratorios, solo es posible cuando el Estado cumpla los plazos para el pago, de tal manera, que si no los cumple, ya no se podrá beneficiar de esta prerrogativa, y deberá pagar aquellos desde la ejecutoria de la providencia, pero ya no al DTF durante los primeros 10 meses, sino comerciales desde aquella fecha, pues, se reitera, ese es el espíritu de la norma citada al decir que “ No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses [ ], sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”, ya no al DTF., lo cual está en conformidad con lo sentenciado por este tribunal el 10 de abril de 2015.

Segundo, liquidó los intereses moratorios, por el periodo comprendido del 28 de febrero de 2016 y hasta el 27 de octubre de 2017, aquí sí, a la tasa comercial, claro está, por creer erradamente que esta clase de intereses se liquidan a partir del vencimiento de los primeros 10 meses de mora, cuando como ya se dijo al superar la mora los dos (2) años, lo procedente era liquidar la totalidad de los intereses moratorios a la tasa comercial, siendo esto acorde con lo indicado por la Corte en la sentencia citada [ ].» [sic] [resaltado del original] 82.

En criterio de la Sala, esta interpretación no se acompasa con el tenor literal del artículo 195.4 del CPACA ni con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2012, por las siguientes razones: 83. El numeral 4 del artículo 195 del CPACA estableció lo siguiente: Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso «4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 84.

El primer apartado establece una consecuencia jurídica para un supuesto de hecho: este es la existencia de sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan una condena o que aprueben una conciliación y aquella consiste en que devengarán intereses moratorios a la tasa DTF desde la ejecutoria de la sentencia. Nótese que se incluyó el verbo «devengarán» sin condición alguna como, por ejemplo, que el pago tuviera que efectuarse dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria para que procediera la liquidación en estos términos. 85.

A más de lo anterior, este enunciado termina con un punto y seguido y le sigue la locución adverbial de sentido adversativo «no obstante» —que equivale a sin embargo37—, la cual modifica la tasa para liquidar los intereses, pues establece que las cantidades líquidas adeudadas causan un interés moratorio a la tasa comercial si se cumplen con los 2 supuestos que son: (i) que la entidad no realice el pago efectivo del crédito reconocido; y (ii) se venzan los 10 meses previstos en el artículo 192 ibidem [para el caso]. 86.

En otros términos, cuando se trate de una condena impuesta a una entidad, los intereses moratorios se calcularán con la tasa DTF desde la ejecutoria de la sentencia por el término de 10 meses otorgados para el cumplimiento de la obligación; sin embargo, fenecido ese término sin que la entidad cumpla con la obligación, se deberán liquidar con la tasa comercial sobre la suma adeudada. 87.

Lo anterior descarta la interpretación del a quo, en razón a que erigió su aserto en que la liquidación de los intereses con la tasa DTF era una prerrogativa aun cuando de la norma deviene claro que se trata de un imperativo o mandato que nace el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y que tan solo se modifica cuando se vence la condición para su aplicación, esto es el plazo indicado por el artículo 192 ibidem. 88.

Agregase a lo anterior que en ninguna línea del numeral transcrito se estableció expresamente la consecuencia que adujo el tribunal, esto es que, en caso de no pagarse la obligación dentro del término otorgado [10 meses], se descartará la liquidación con la tasa DTF y se procederá a calcular los intereses con la tasa comercial desde la ejecutoria. 37 Real Academia Española.

Enlace de consulta: https://www.rae.es/dpd/obstante Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 89. Ahora bien, en lo que concierne a lo sostenido en la sentencia C-604 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, el a quo citó los siguientes párrafos: «El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.

El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 192 un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses [ ]. [ ] Esta norma se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado38. [ ] De esta manera la Ley 1437 de 2011 le otorga un plazo al Estado para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones para garantizar que pueda 38 En este sentido, mientras que las sentencias C - 188 de 1999 y C – 428 de 2002 se referían a eventos en los cuales el Estado incumple con sus obligaciones, en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 se analizan los intereses que se devengan durante el tiempo que el propio artículo 192 le otorga al Estado para el cumplimiento de las sentencias o autos que aprueban el cumplimiento de acuerdos conciliatorios.

En la sentencia C-188 de 1999, la disposición acusada era el artículo 72 de la ley 446, el cual se refería al pago de intereses por incumplimiento del término fijado en el acuerdo conciliatorio para pagar. En esa disposición, el legislador asumía que el incumplimiento se producía una vez vencido el término fijado por las partes para el efecto en ejercicio de la autonomía de la voluntad, de modo que resultaba contrario a la igualdad que ante la misma hipótesis –incumplimiento- el Estado no tuviera que pagar intereses y el particular sí. Recuérdese que en este caso el artículo 192 de la ley 1437 introdujo otra regla, esta es que el Estado tiene un término de 10 meses para cumplir sus acuerdos conciliatorios, de manera que la hipótesis de incumplimiento solamente se presenta al cabo de los 10 meses.

La misma diferencia se presenta entre el artículo 60 de la ley 446 –examinado en la sentencia C- 428 de 2002- y el precepto bajo estudio. Ciertamente, antes de la expedición de la ley 1437 la regla general era que las entidades estatales tenían que cumplir las sentencias a más tardar dentro del término de ejecutoria, de modo que existía incumplimiento una vez venciera dicho término. Las diferencias son mayores entre el numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 y el artículo 6 de la ley 598, examinado en la sentencia C-892 de 2001, pues este último versa sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales y no de sentencias judiciales.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación, por lo cual sería completamente contradictorio que de un lado se establezcan estas reglas y de otro se apliquen al Estado los máximos intereses legales cuando se cumplen estos plazos.» 90.

No obstante, de estos no puede extraerse la conclusión expuesta por el tribunal porque el pronunciamiento versó exclusivamente sobre el cargo relativo al «tratamiento desigual que otorgaría la norma a las entidades públicas respecto de los particulares en el pago de intereses moratorios». Para resolver el problema jurídico, la Corte precisó que el plazo [10 meses] y la tasa aplicable [DTF] se acompasaban con las normas presupuestales y administrativas a las que debía sujetarse cualquier entidad pública, pero de ello, ni por asomo, se infiere que el incumplimiento modifique automáticamente la liquidación de los intereses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, tan es así que en los párrafos transcritos se limitó a manifestar que sería contradictorio que se otorgara un plazo para cumplir, pero a su vez se impusieran los máximos intereses legales, a lo que agregó que, de cualquier manera, el DTF no solo tenía un componente inflacionario, sino también un valor adicional indemnizatorio. 91.

Inclusive, en la sentencia C-208 de 2023, dicha corporación expuso la interpretación que aquí se adopta, pues al examinar los antecedentes jurisprudenciales, concretamente la sentencia C-604 de 2012, señaló que esta había establecido «que las sumas de dinero reconocidas en la sentencia contenciosa devenga intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y por los siguientes diez (10) meses, vencido este periodo, las cantidades liquidas adeudadas causan intereses moratorios a la tasa comercial».

Más adelante, al resolver los cargos propuestos en contra del artículo 192 del CPACA, sostuvo lo que se transcribe a continuación: «133. Ahora bien, la disposición acusada prevé un plazo de diez (10) meses durante el cual la entidad pública condenada puede pagar la condena sin ser ejecutada judicialmente. Al ser leído en concordancia con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, se tiene que, aunque durante el plazo de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del mismo estatuto no se puede adelantar la ejecución judicial de la condena, las sumas en esta ordenada causan intereses a una tasa equivalente al DTF siempre que los beneficiarios de la sentencia hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva dentro de los tres meses a su ejecutoria.

De no solicitar el cumplimiento en ese periodo de tres meses, cesa la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Cumplido el plazo de diez meses, si la entidad no ha cumplido la condena, se producen dos consecuencias: (i) el acreedor puede solicitar su ejecución por la vía judicial y, (ii) se causan intereses moratorios a la tasa comercial sobre las sumas adeudadas.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Supuesto de hecho Periodo comprendido entre la ejecutoria y los siguientes diez meses Periodo comprendido entre los diez meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando cumpla la condena El beneficiario solicitó el cumplimiento dentro de los tres meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia La sentencia no se puede ejecutar judicialmente.

Se causan intereses a una tasa equivalente al DTF entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y los diez meses siguientes, o la fecha en la que se cumpla efectivamente la condena, lo que ocurra primero. La sentencia es susceptible de ejecución judicial. Se causan intereses moratorios a la tasa comercial a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 10 meses posteriores a la ejecutoria de la decisión y hasta que se cumpla la condena.

El beneficiario solicitó el cumplimiento vencido el plazo de tres meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia La sentencia no se puede ejecutar judicialmente. Se causan intereses a una tasa equivalente al DTF entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y los tres meses siguientes. La causación de intereses a la tasa del DTF se vuelve a activar a partir del momento en que se solicite el cumplimiento de la sentencia y hasta que se cumpla el término de diez meses o se cumpla la condena, lo que ocurra primero. 92.

Esta interpretación también ha sido expuesta por esta Sección, por ejemplo, en la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, en la que se puntualizó lo que sigue39: «Ahora, en cuanto a la forma de liquidar los intereses, el artículo 195 numeral 4 del CPACA previó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibídem, siempre que la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias, de modo que a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» [se resalta] 93.

En ese hilo argumentativo, la ley fue clara en establecer que la tasa comercial se calculará después de vencidos los 10 meses otorgados para cumplir con la 39 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019). Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso obligación sin que el retardo conlleve a la variación automática en la forma de liquidar los intereses desde la ejecutoria de la sentencia. 94.

En línea con lo expuesto, para el cálculo de los intereses moratorios debían tenerse en cuenta los siguientes datos: Concepto Fecha Norma que rigió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011 Ejecutoria de la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 27 de abril de 2015 Radicación de la petición de cumplimiento de la sentencia 4 de agosto de 2015 Resolución 6541, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia 23 de octubre de 2017 Fecha de corte de la liquidación de intereses realizada por la Rama Judicial 19 de octubre de 2017 Fecha del pago 9 de noviembre de 2017 95.

El artículo 192 del CPACA estableció que «[c]umplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud». 96.

En el sub examine, como la sentencia cobró ejecutoria el 27 de abril de 2015, el ejecutante tenía plazo para presentar la solicitud hasta el 27 de julio del mismo año; sin embargo, como la petición se radicó el 4 de agosto siguiente, los intereses cesaron desde el 28 de julio al 3 de agosto de 2015. 97. Ahora bien, los 10 meses para el cumplimiento de la sentencia y cálculo de los intereses con la tasa DTF transcurrieron del 28 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016 -con la suspensión antes mencionada-. 98.

Para esta operación, la Sala acudió a un doble ejercicio: (i) se calcularon los intereses en el aplicativo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [ANDJE] y, (ii) a su vez, se verificaron los valores con una liquidación adicional, en razón a que, en la página web de la entidad se lee lo siguiente: «[l]a calculadora de intereses moratorios derivados de sentencias o conciliaciones tiene como objeto servir de guía para las entidades en sus trámites internos. Se recomienda verificar el cálculo de manera independiente, por parte de los responsables del área encargada de realizar estos trámites, antes de ser utilizado de manera oficial.

En consecuencia, la Agencia no se hace responsable por errores en el cálculo o reclamaciones derivadas del uso de esta herramienta en liquidaciones oficiales». Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 99. Entonces, en el primer caso [liquidador de la ANDJE], los intereses causados desde la ejecutoria hasta el 28 de febrero de 2016 ascendieron a $22.521.361,04 y, en el segundo, el resultado fue de $22.520.611, para una diferencia de $750.

La tabla que ilustra la liquidación de este periodo es la siguiente: Liquidación de intereses DTF desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA Desde Hasta Capital Tasa interés dtf Tasa interés diario No días Valor interés 28/04/2015 30/04/2015 $ 572.421.135 4,51% 0,0121% 3 $ 207.555 01/05/2015 31/05/2015 $ 572.421.135 4,42% 0,0119% 31 $ 2.102.843 01/06/2015 30/06/2015 $ 572.421.135 4,40% 0,0118% 30 $ 2.025.996 01/07/2015 27/07/201540 $ 572.421.135 4,52% 0,0121% 27 $ 1.872.045 04/08/201541 31/08/2015 $ 572.421.135 4,47% 0,0120% 28 $ 1.920.366 01/09/2015 30/09/2015 $ 572.421.135 4,41% 0,0118% 30 $ 2.030.503 01/10/2015 31/10/2015 $ 572.421.135 4,72% 0,0126% 31 $ 2.242.336 01/11/2015 30/11/2015 $ 572.421.135 4,92% 0,0132% 30 $ 2.259.784 01/12/2015 31/12/2015 $ 572.421.135 5,24% 0,0140% 31 $ 2.483.182 01/01/2016 31/01/2016 $ 572.421.135 5,74% 0,0153% 31 $ 2.713.648 01/02/2016 28/02/2016 $ 572.421.135 6,25% 0,0166% 28 $ 2.662.355 TOTAL INTERÉS MORATORIO A 27/02/2016 (Término de 10 meses) $ 22.520.611 100.

Vencido el término de los 10 meses, los intereses se deben calcular a la tasa comercial, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Según el aplicativo de la ANDJE, el valor total de estos asciende a $263.522.294,81, mientras que en esta liquidación arroja el valor de $263.688.264 como se observa a continuación: Intereses moratorios causados desde el 28/02/2016 al 19/10/2017 (Fecha de liquidación Rama Judicial) Desde Hasta Capital Tasa de interés corriente bancaria Tasa interés mora Tasa de interés diario No. Días Valor interés 29/02/2016 29/02/2016 $ 572.421.135 19,68% 29,52% 0,0709% 1 $ 405.802 01/03/2016 31/03/2016 $ 572.421.135 19,68% 29,52% 0,0709% 31 $ 12.579.873 01/04/2016 30/04/2016 $ 572.421.135 20,54% 30,81% 0,0736% 30 $ 12.640.684 01/05/2016 31/05/2016 $ 572.421.135 20,54% 30,81% 0,0736% 31 $ 13.062.040 01/06/2016 30/06/2016 $ 572.421.135 20,54% 30,81% 0,0736% 30 $ 12.640.684 01/07/2016 31/07/2016 $ 572.421.135 21,34% 32,01% 0,0761% 31 $ 13.506.329 01/08/2016 31/08/2016 $ 572.421.135 21,34% 32,01% 0,0761% 31 $ 13.506.329 01/09/2016 30/09/2016 $ 572.421.135 21,34% 32,01% 0,0761% 30 $ 13.070.641 01/10/2016 31/10/2016 $ 572.421.135 21,99% 32,99% 0,0781% 31 $ 13.864.358 01/11/2016 30/11/2016 $ 572.421.135 21,99% 32,99% 0,0781% 30 $ 13.417.120 01/12/2016 31/12/2016 $ 572.421.135 21,99% 32,99% 0,0781% 31 $ 13.864.358 40 Inicio de interrupción por el vencimiento de los 3 meses para radicar la solicitud. 41 Finaliza término de interrupción. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 01/01/2017 31/01/2017 $ 572.421.135 22,34% 33,51% 0,0792% 31 $ 14.056.060 01/02/2017 28/02/2017 $ 572.421.135 22,34% 33,51% 0,0792% 28 $ 12.695.796 01/03/2017 31/03/2017 $ 572.421.135 22,34% 33,51% 0,0792% 31 $ 14.056.060 01/04/2017 30/04/2017 $ 572.421.135 22,33% 33,50% 0,0792% 30 $ 13.597.348 01/05/2017 31/05/2017 $ 572.421.135 22,33% 33,50% 0,0792% 31 $ 14.050.593 01/06/2017 30/06/2017 $ 572.421.135 22,33% 33,50% 0,0792% 30 $ 13.597.348 01/07/2017 31/07/2017 $ 572.421.135 21,98% 32,97% 0,0781% 31 $ 13.858.869 01/08/2017 31/08/2017 $ 572.421.135 21,98% 32,97% 0,0781% 31 $ 13.858.869 01/09/2017 30/09/2017 $ 572.421.135 21,48% 32,22% 0,0765% 30 $ 13.145.482 01/10/2017 19/10/2017 $ 572.421.135 21,15% 31,73% 0,0755% 19 $ 8.213.624 Total interés moratorio al 19/10/2017 $ 263.688.264 101.

Es menester precisar que, en el acto administrativo de cumplimiento, la Rama Judicial consignó que el valor de los intereses al DTF era de $21.839.926 y a la tasa comercial de $264.193.854, para un total de $286.033.780, lo cual difiere -incluso- del aplicativo de la ANDJE porque, según este, el total corresponde a $286.043.656,06, lo que arroja una diferencia de $9.876. 102.

Sin embargo, como el pago de la deuda se efectuó el 9 de noviembre de 2017, los intereses se debían pagar hasta esta fecha. De ese modo, el cálculo sería el siguiente: Intereses moratorios causados desde el 20/10/2017 hasta el 09/11/2017 (fecha de pago) Desde Hasta Capital Tasa de interés corriente bancaria Tasa interés mora Tasa interés diario No días Valor interés 20/10/2017 31/10/2017 $ 572.421.135 21,15% 31,73% 0,0755% 12 $ 5.187.552 01/11/2017 09/11/2017 $ 572.421.135 20,96% 31,44% 0,0749% 9 $ 3.860.070 Total interés moratorio a 09/11/2017 $ 9.047.622 103.

Al acudir al aplicativo de la ANDJE y calcular los intereses hasta el 9 de noviembre de 2017, el total adeudado por intereses es de $295.094.677,07 y si se restan los $286.043.656,06 [correspondiente a la liquidación con corte a octubre de 2017], arroja un resultado de $9.050.897,07. Es decir, solo existe una diferencia de $3.275 con la liquidación que realizó la Sala. 104.

Ello, sin descartar que la Rama Judicial también calculó intereses sobre los salarios causados en mayo, junio y julio de 2015, respecto de los cuales no se ha planteado objeción alguna. 105. De otro lado, según el dicho de la parte ejecutante, «la administración judicial, el 9 de noviembre de 2017, depósito, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera que se reportó, las cifras que, en los términos de la Resolución No. 6541 de 2017, tasó o fijó para cumplir lo resuelto a favor de la parte actora» [sic].

Es decir que el pago se efectuó de Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso acuerdo con la liquidación que tuvo como corte el 19 de octubre de 2017, tal como lo aceptó la entidad en la apelación al incluir la siguiente tabla: «[ ] RELIQUIDACIÓN DE INTERESES EJECUTIVO A FAVOR DE JAIRO ENRIQUE ALVARADO ALFONSO [ ] CON EL ART. 192 COMO LO ORDENA LA SENTENCIA LIQUIDACIÓN SEGÚN RESOLUCIÓN No. 6541 DE OCTUBRE DE 2017 CAPITAL 576.236.983,00 INTERESES DE LA EJECUTORIA 27 DE ABRIL DE 2015 AL 19 DE OCTUBRE DE 2017 287.794.726,00 TOTAL 864.031.709,00 RELIQUIDCIÓN INTERESES AL 9 DE NOVIEMBRE DE 2017 FECHA DE PAGO CAPITAL 576.236.983,00 INTERESES DE LA EJECUTORIA 27 DE ABRIL DE 2015 A LA FECHA DE PAGO EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2017 296.516.251,00 TOTAL 872.753.234,00 DIFERENCIA A RELIQUIDAR DIFERENCIA 8.721.525,00 INTERESES DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE PAGO 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LA FECHA DE RELIQUIDACIÓN 24 DE MAYO DE 2022 8.233.100,00 TOTAL 16.954.625,00 [ ]» 106.

En criterio de la entidad, la diferencia entre la fecha de liquidación, esto es el 19 de octubre de 2017 y el pago efectivo, 19 de noviembre del mismo año, ascendía a $8.721.525; sin embargo, de la liquidación realizada por la Sala se extrae que corresponde a $9.047.622, suma que, a la fecha, no ha sido pagada. 107. Ahora bien, en la apelación, la entidad también manifestó lo siguiente: «Como consecuencia de lo anterior, y dado que la Resolución de pago se hiciere en fecha 19 de octubre de 2017 y el pago efectivo se realizó en fecha 09 de noviembre de 2017, la actualización de la liquidación, es la que con este escrito se acompaña, es decir, que al analizar el caso del evento, lo cierto es, que se le adeuda al demandante, únicamente la suma de $16.954.625.» 108.

No obstante, al revisar el cuadro incluido en el recurso de apelación, se observa que la entidad calculó intereses sobre la «diferencia» causada por el periodo comprendido entre el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 2017; sin embargo, la Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Sala precisa que es improcedente esta operación matemática, comoquiera que el valor «base» también corresponde a intereses moratorios, lo cual conllevaría a que se configurara el anatocismo proscrito en el artículo 2235 del Código Civil, conforme con el cual «[s]e prohíbe estipular intereses de intereses» y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-364 de 2000 con sustento en lo que sigue: «Así, el anatocismo constituye un cobro de intereses sobre intereses por un mismo capital adeudado, durante el mismo plazo.

El caso típico del anatocismo es aquel en donde el deudor paga por anticipado el valor de los intereses del capital por el periodo pactado y sobre el saldo entregado se le cobran unos nuevos intereses, o, cuando existe el cobro de intereses sobre intereses exigibles, es decir, aquellos no cancelados a tiempo. [ ] Así, en virtud de esa decisión, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico.

En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”.» 109. Entonces, aunque no proceden los intereses respecto de ese «remanente», sí debe tenerse en cuenta que el valor neto de $9.047.622 corresponde a aquellos causados desde el 19 de octubre al 9 de noviembre de 2017, lo que quiere decir que debe ser traído a valor presente para establecer el monto real de la deuda a través de la fórmula neto de intereses x IPC final / IPC inicial.

Si se realiza la actualización a la fecha de esta sentencia, la suma adeudada sería de $13.521.205 como se muestra a continuación: INDEXACION Formula: R.H*(I.F/I.I) Fecha Capital Índice inicial Índice final Valor indexado 9/11/2017 Fecha de pago $ 9.047.622 96,37 $ 13.521.205 10/10/2024 Fecha de la sentencia 144,02 110.

Lo anterior, por cuanto si el capital fue pagado en su totalidad en noviembre de 2017, en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que, como supra se indicó, no genera la causación de otros [anatocismo], de manera que, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse. Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. 111.

Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por esta Subsección el 30 de mayo de 202442, así como en el auto proferido el 26 de septiembre de 202443, en el cual se indicó que: «De acuerdo con la reseña jurisprudencial hecha en el acápite anterior sobre el punto en cuestión, en lo que concierne específicamente a la indexación de intereses moratorios no pagados por las entidades condenadas junto con el capital por concepto de mesadas pensionales, liquidados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago del capital de la obligación, las decisiones más recientes referidas de las Subsecciones A y B de esta Sección Segunda44 se orientan a favor de la tesis que considera procedente la indexación de intereses moratorios, por las siguientes razones: -Porque que no existe incompatibilidad de ninguna clase porque la figura de la indexación no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente, esto es el ajuste solicitado sólo procura mantener el valor económico real de los intereses moratorios y así evitar la depreciación de las sumas desde la fecha que dejaron de causarse por el pago del capital de la obligación y hasta la fecha en que se verifique el pago total. -Porque es un hecho notorio la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia. -Porque siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexar las sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores. -Porque la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial. -Porque existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción. -Porque el reajuste que implica la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda. -Porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, pues ello traslada el riesgo de la depreciación al trabajador. [ ] 42 Radicación 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 43 Radicación 25000-23-42-000-2018-02546-01 (4321-2022). 44 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 30 de mayo de 2024 Proceso Ejecutivo Radicado 25000234200020160268801 (0230-2022).

Consejo de Estado Sección Segunda auto del 14 de abril de 2021 Proceso Ejecutivo Radicado 25000-23-25-000-2004-03995-02 (0798-2018). Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso Pues bien, con miras a dar respuesta al problema jurídico definido para el sub examine, a saber, si ¿es procedente la actualización de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, desde la fecha del pago del capital que los causó y hasta que se verifique su pago, por el hecho notorio de la permanente devaluación de la moneda? la Subsección adopta el criterio que corresponde a la tesis descrita en el acápite 2.5 de esta providencia como tesis 1, y se aparta del que corresponde a la descrita como tesis 2 en el mismo acápite, por las siguientes razones: En primer lugar, porque tal como se puso de presente en esta providencia en la reseña de la jurisprudencia sobre el tema, esta Corporación ha venido sosteniendo desde tiempo atrás que es improcedente el reconocimiento de indexación e intereses moratorios en forma simultánea, ya que así se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa, en la medida que el interés por mora ya tiene incorporado el factor inflacionario.

Lo anterior resulta relevante para el caso concreto, porque permite poner en evidencia que para la jurisprudencia lo improcedente es el reconocimiento de intereses por mora, de manera concomitante con la indexación, es decir, que sobre el mismo capital adeudado por concepto del pago de una suma de dinero ordenado en una sentencia de esta jurisdicción, se liquiden intereses moratorios e indexación, precisamente porque en el presente asunto la situación no corresponde a un escenario en el que se pretenda el reconocimiento de indexación e intereses moratorios sobre el mismo concepto en forma simultánea, sino el reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios que la entidad omitió pagar junto con el capital pagado en cumplimiento de la sentencia, intereses que dejaron de causarse y se convierten en una suma fija a partir del momento en que la entidad realizó el pago del capital base de su liquidación, susceptible de ser actualizada mediante la indexación para evitar su devaluación, y que no conlleva la aplicación simultánea de liquidación de intereses moratorios e indexación sobre una misma cantidad.» [se resalta] 112.

En consecuencia, aunque la entidad liquidó los intereses en los términos de la sentencia objeto de recaudo, es decir, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, pero no fueron pagados en su totalidad, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para (i) declarar parcialmente probada la excepción de pago; y (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos de esta sentencia. 2.6.

Costas de la segunda instancia 113. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso 114.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201645, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 115.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 116. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas. 2.7.

Conclusión 117. Por las razones anotadas en precedencia, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia pues, aunque los intereses se liquidaron en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, lo cierto es que la fecha límite fue el 19 de octubre de 2017 y no el 9 de noviembre del mismo año cuando se efectuó el pago de la obligación. 45 Subsección B, expediente 1908-2014.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01046-02 (6049-2022) Demandante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 1) y 2) de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar se dispone: «1.- Declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la Nación, Rama Judicial. 2.- Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación, Rama Judicial, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.» Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente (Ausente con excusa) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH