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11001031500020220505701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 10049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Socorro Bautista Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05057-01 Solicitante: SOCORRO BAUTISTA GÓMEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 27 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión de jubilación. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2022, Socorro Bautista Gómez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 9 de junio de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Décimo Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida que no se reliquidó su pensión con la inclusión de los emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 -prima de actividad, subsidio de alimentación y prima de servicios-, ya que se vinculó a la entidad el 1 de octubre de 1992.

Sostuvo que la decisión se fundamenta en normas que no le son aplicables a su condición de jubilada, desconocieron los artículos 54 y 56 de la Ley 352 de 19997 y no otorgaron los derechos prestacionales adquiridos de quienes se vincularon al Ministerio como civiles antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se señala que a pesar de un “nuevo régimen salarial”, los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 se encuentran cobijados prestacionalmente por la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Indicó que la decisión judicial va en contravía del principio de progresividad, al desconocer los beneficios prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990 y que legislador les reconoció conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, replicado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

El 23 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente, porque lo que pretende la solicitante es atacar el criterio interpretativo del juez, pues en la decisión se explicaron las razones que la fundamentaron, conforme las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.

El Juez Décimo Administrativo de Bogotá y la Nación Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares- Dirección General de Sanidad guardaron silencio. El 27 de octubre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que accedió al amparo, pues consideró que no se liquidó la pensión de jubilación con la totalidad de los emolumentos que resultaban aplicables, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, como lo son el subsidio de alimentación y la prima de servicios a la que tuvo derecho en el año anterior a su jubilación. La Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo, porque se confundió la prima de servicio del artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 con la prima de servicio anual de que trata el artículo 47 del mismo Decreto, que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues la prima de servicio por antigüedad que la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que no se incluyó, nunca fue devengada por la solicitante.

Además, el subsidio de alimentación no es lo mismo que la prima de alimentación y el auxilio de alimentación, este último siendo aquél que recibía la solicitante, confundiendo el Tribunal ese rubro con el de la prima de alimentación establecida en el artículo 39 del Decreto 1214 de 1990. El 15 de noviembre de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 15 de noviembre de 2022, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó la reliquidación de su pensión, pues consideró que la Nación-Ministerio de Defensa-Secretaria General, liquidó la pensión de vejez de Socorro Bautista Gómez conforme el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y ordenó su pago con el 75% del último salario devengado.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 27 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Socorro Bautista Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS