Micelio
11001031500020250327600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-29

Radicación interna: 5062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Hurtado Sanchez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-00 1 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandados Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fiscalía General de la Nación, Tribunal Administrativo de Caquetá, Yolanda, Aurora y Miralba García Rengifo Acción: Tutela Derechos: Igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Sentencia de primera instancia- declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Jorge Hurtado Sánchez, Débora García Rengifo, Wilman Hurtado García, Jorge Hurtado García, Alfi Hurtado García, y Nilsa Hurtado García contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela. - La demanda de tutela. Los tutelantes actuando en nombre propio, demandaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 2 en la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Por consiguiente, solicitaron: “1. Se nos tutelen nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA y REPARACIÓN INTEGRAL que nos han sido violentados por la parte accionada; 2.

Consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, respecto de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), ejecutoriada el veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Honorable Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en el que, entre otros, fuimos demandantes y demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación, cuya radicación en dicha instancia fue 18001233100020100041801, corregir el numeral o aparte TERCERO de la parte resolutiva de dicha sentencia, en el sentido de que se CONDENE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a nuestro favor, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos de: Perjuicios morales A JORGE HURTADO SÁNCHEZ, víctima directa y compañero permanente de la señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

A DÉBORA GARCÍA RENGIFO, víctima directa y compañera permanente del señor JORGE HURTADO SÁNCHEZ, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. A WILMAN HURTADO GARCÍA, JORGE HURTADO GARCÍA, ALFI HURTADO GARCÍA y NILSA HURTADO GARCÍA, hijos de las víctimas directas, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

Perjuicios Materiales: Lucro cesante por la privación injusta de la libertad: Al señor JORGE HURTADO SÁNCHEZ, en su condición de víctima directa, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 11.366.824). A la señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, en su condición de víctima directa, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 11.493.626). 3- Se Confirme en todo lo demás la sentencia mencionada en la pretensión segunda de esta acción, con la claridad de que, se autoriza a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, después de dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), deducir, de la nueva liquidación, las sumas pagadas a los suscritos, por los conceptos que se haya realizado el pago.” Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 3 Hechos2.

En el mes de febrero de 2005 fueron privados de la libertad Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo por los delitos de «tráfico, fabricación y porte de estupefacientes» en concurso con «fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de fuerzas militares», hasta que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá en audiencia pública declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su libertad inmediata el 28 de febrero de 2006.

Posteriormente la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por las conductas investigadas. Debido a lo anterior, instauraron en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación [expediente: 18001-23-31-002- 2010-00418-00] por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá que, mediante sentencia del 29 de junio de 2017 declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes por la privación de libertad de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo. La sentencia de primera instancia no fue recurrida.

Sin embargo, en grado jurisdiccional de consulta conoció del proceso el Consejo de Estado- Sección Tercera - Subsección C, quien modificó la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, negándolos, al no demostrarse la actividad lícita de la que provenían sus ingresos. Decisión que, para los accionantes desconoce los precedentes jurisprudenciales que establecen la presunción que las personas en edad productiva devengan para su sustento el salario mínimo.

De igual modo, indican que hubo errores por parte del juzgador de segunda instancia al momento de proferir el fallo, teniendo en cuenta que, la indemnización por perjuicios morales fue modificada en la parte resolutiva sin realizar un respectivo análisis ni 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 4 motivación en la providencia y que en ella se indicó que, se reconocerían tal como lo hizo la primera instancia. Indican los accionantes que la providencia vulnera su derecho al debido proceso por los siguientes aspectos: A) La sentencia desconoce el precedente judicial horizontal, ya que decide en contra de lo establecido en la Sentencia de Unificación No. 02548 de 2014 al desconocer la calidad de víctimas directas y de compañeros permanentes de los privados de la libertad.

Por lo tanto, la suma que debieron recibir de acuerdo a la jurisprudencia es de 180 salarios mínimos legales mensuales por ostentar ambas calidades dentro del proceso. B) La sentencia del 17 de julio de 2020 no realiza ningún pronunciamiento en la parte considerativa que justifique la rebaja realizada en la parte resolutiva sobre la indemnización de los perjuicios morales.

En su sentir, correspondió a un error de cálculo del juzgador. C) Respecto al lucro cesante, indica que no entiende por qué el Consejo de Estado en su decisión no accedió a su reconocimiento, pues se demostró que los privados de la libertad estaban en edad productiva, lo que permitiría aplicarles la presunción que para su sustento devengan el salario mínimo de conformidad con los precedentes jurisprudenciales.

Indicaron en los hechos, que sólo tuvieron conocimiento de lo fallado en segunda instancia cuando recibieron el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto 3 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vincular a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Caquetá, a Yolanda, Aurora y Miralba Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 5 García Rengifo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Caquetá3 sólo se limitó a remitir el expediente digital del proceso con radicado 18001-23-31-002-2010-00418-00, pero no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la tutela. 2.1.2 La Fiscalía General de la Nación4 solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, al considerar que «no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la Entidad, ello, pues la decisión judicial cuestionada no fue emitida por lente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia».

Considera que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como tercera instancia y con ello busca «reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar el función del Juez natural del asunto». Finalmente indica que, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo de segunda instancia fue notificado el 4 de junio de 2021, por lo que supera el plazo de los 6 meses para su presentación. 2.1.3 Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C5.

La magistrada Adriana Polidura Castillo indicó que no fue ponente de la sentencia en controversia al haberse posesionado en febrero de 2025, por lo que, se abstenía de pronunciarse sobre la misma. 2.1.4 Yolanda García Rengifo, Aurora García Rengifo y Miralba García Rengifo6. Solicitaron que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no tuvieron conocimiento de la decisión de segunda instancia. 3 Visibles en índice 0008 SAMAI, 4 Visibles en índice 0009 SAMAI, 5 Visibles en índice 0010 SAMAI, presentado por la magistrada Adriana Polidura CastilloI, 6 Visibles en índice 0012 SAMAI.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 6 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; en caso afirmativo, si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual, el Consejo de Estado- Sección Tercera -Subsección C modificó la decisión del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de modificar el reconocimiento de los perjuicios reconocidos. 3.4.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 7 directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 8 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra providencia judicial y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 9 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;

(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, pero mediante sentencia del 31 de julio de 20128 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.9 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 10 3.5. Sobre el requisito general de la inmediatez. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01,10 en cuanto al presupuesto de la inmediatez precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que, resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición12»13 De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho 10 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia SU-961/99. 12 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-189 de 2009. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 11 de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros».14 Situaciones que, deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que, se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.6.

Caso concreto. Para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada fue proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y que, la decisión se notificó por el 13 de mayo de 2021, quedando debidamente ejecutoriada el 21 de mayo de 2021 a las 5:00 p.m,15 y la solicitud de amparo se instauró el 29 de mayo del 2025,16 es decir, pasados los 6 meses.

A su turno, es de resaltar que, aunque los tutelantes alegan que en el caso se debe flexibilizar el requisito de inmediatez por cuanto no conocieron la decisión de segunda instancia debido a problemas de comunicación con su apoderado, lo cierto es que, para la Sala, dicho argumento no justifica la pretermisión del requisito, teniendo en cuenta que, dentro del plenario no obra ninguna prueba que acredite siquiera de una manera sumaria el inconveniente presentado.

Así las cosas, se tiene que, las circunstancias narradas no exculpan su falta de diligencia para acudir al mecanismo de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. Se resalta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto, impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Aplicativo SAMAI, índice 00002, escrito de tutela, folio 60. 16 Aplicativo SAMAI, índice 00001.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 12 ha exigido: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»17.

En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la entidad tutelante no lo cumplió y las razones dadas por su inactividad no justifiquen su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface en el presente trámite.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto los accionantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de la inmediatez y, por tal motivo, declarara la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Hurtado Sánchez, Débora García Rengifo, Wilman Hurtado García, Jorge Hurtado García, Alfi Hurtado García, y Nilsa Hurtado García en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-03276-00 Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C 13 SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.