1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de reparación directa.
Caducidad del medio de control. Incumplimiento de requisitos de procedibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Alejandro Niño Escamilla, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionalidad del sistema jurídico. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 9 de junio de 2022, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000- 23-36-000-2021-00521-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal continuar con el trámite del proceso. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Juan Alejandro Niño Escamilla laboró al servicio de la Policía Nacional entre el día 13 de septiembre de 1993 y diciembre de 2020, cuando se retiró voluntariamente de la institución. ii) Mientras se encontraba en servicio activo nunca se le fue reconocido el beneficio del subsidio familiar de vivienda, establecido en la Ley 973 de 2005, pese a que debió realizar aportes a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR). iii) En el año 2001, solicitó el retiro de sus aportes para la adquisición de vivienda, a sabiendas de que, con su retiro, sin que se cumpliera con el término de los 14 años de aportes de que habla la norma, perdería el derecho al subsidio. iv) Realizó promesa de compraventa de una vivienda y, consecuencia de ello, el vendedor radicó los documentos exigidos por la Caja Promotora de Vivienda, para el retiro de los aportes, esto es, el certificado de tradición y libertad y el contrato de compraventa, situación que en ese tiempo se podía realizar por un tercero. v) Los documentos fueron presentados con incongruencias, puesto que el vendedor no mencionó en ningún momento que el inmueble a adquirir tenía una hipoteca y, a pesar de ello, fueron recibidos por la entidad sin ningún tipo de reparos y, sin realizar una debida verificación procedió a entregar los aportes al vendedor. vi) Desde el año 2007, el señor Juan Alejandro Niño Escamilla solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en reiteradas ocasiones, la entrega de los 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos radicados para la compra del inmueble, a efectos de poder iniciar acciones legales en contra del vendedor, ante la negativa de cumplir con lo pactado.
Sin embargo, luego de 12 años de mucho insistir, la entidad le contestó que no tenía los documentos requeridos ni antecedentes de lo solicitado. vii) Pese a lo anterior, el 20 de marzo de 2019, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía allegó respuesta al correo electrónico institucional del señor Juan Alejandro Niño Escamilla adjuntado el certificado de tradición y libertad y el contrato de compraventa. viii) Dicha situación le generó al señor Juan Alejandro Niño Escamilla y a su núcleo familiar daños morales y económicos, pues la entidad entregó sus aportes al vendedor, sin el estudio previo de los documentos, generando la pérdida de su subsidio de vivienda. ix) El 28 de septiembre de 2021, el señor Juan Alejandro Niño Escamilla presentó demanda de reparación directa en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR). x) Mediante auto del 9 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda; y el 25 de mayo siguiente el señor Juan Alejandro Niño Escamilla radicó memorial de subsanación. xi) A través de auto del 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al considerar que el demandante tuvo conocimiento del daño con anterioridad al 6 de octubre de 2015. xii) El 22 de junio de 2022 el señor Juan Alejandro Niño Escamilla interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. xiii) Mediante auto del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xiv) Por auto del 22 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, cuando lo cierto es que este fue presentado en tiempo. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado del accionante, la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) El fenómeno jurídico de la caducidad no puede contabilizarse desde el 6 de octubre de 2015, puesto que el demandante solo tuvo conocimiento del hecho generador del daño hasta el 20 de marzo de 2019, cuando la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR) expidió respuesta al derecho de petición adjuntando los documentos requeridos. ii) Además, en la petición presentada por el señor Juan Alejandro Niño Escamilla solicitó a la entidad que le aclarara la serie de afirmaciones que realizó respecto de lo sucedido con los aportes por él realizados y que, posteriormente, fueron desembolsados de manera irregular. iii) Por lo tanto, no es cierto que el demandante tuviera claridad sobre lo sucedido, toda vez que las respuestas ofrecidas por la entidad fueron erróneas y ambiguas, como lo fue la aseveración de que el uniformado se había retirado de las Fuerzas Militares, lo cual no era cierto puesto que seguía siendo miembro activo. iv) Así las cosas, el hecho generador del daño lo constituye la omisión de la entidad de verificar los documentos que fueron aportados para retirar sus aportes con el fin de adquirir una vivienda y entregarlos directamente al vendedor, lo cual impidió al demandante acceder al subsidio y adquirir la vivienda, sin embargo, este hecho solo fue de su conocimiento hasta el 20 de marzo de 2019, día en que la entidad envió los documentos requeridos. 1.2.
Actuación procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de julio de 2023, el consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído, por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, para que, dentro del término de tres días, contestaran la demanda y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
De igual forma, vinculó en los términos del artículo 610 del CGP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley; solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, allegar copia íntegra digital del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-36-000-2021-00521-00 [01]; reconoció personería jurídica al abogado Diego Alejandro Cely Leython, en los términos del poder aportado al expediente; y ordenó a la Secretaría General agregar en el Sistema Samai, como parte accionada, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y notificar al accionante por el medio más expedito y eficaz. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El 1 de agosto de 2023, la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada solicitó rechazar la acción o negar la tutela. Señaló que los cargos presentados en la tutela no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino que buscan establecer una tercera instancia para refutar lo resuelto en el proceso de reparación directa y controvertir las motivaciones presentadas en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 1.3.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El 3 de agosto de 2023, el consejero Nicolás Yepes Corrales solicitó declarar improcedente la acción o negar el amparo pretendido, dadas las siguientes circunstancias: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende el actor, bajo la apariencia de la vulneración de derechos 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y principios constitucionales, es que se tenga presentado en tiempo un recurso de apelación extemporáneo, lo cual no solo supera la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, sino que trasgrede las normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. ii) Además, el accionante no edificó una argumentación que devele la vulneración de derechos fundamentales, ni mucho menos de principios constitucionales, pues solo se enfocó en decir que el recurso se presentó en tiempo sin explicar cuál fue el yerro en que incurrió el despacho cuando concluyó que el recurso de apelación era extemporáneo, luego de evidenciarse que la notificación de la decisión que rechazó la demanda por caducidad se notificó por estado.
Lo que se observa es que el actor busca subsanar su propia incuria, lo cual se encuentra proscrito por el derecho (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). iii) Resulta importante precisar que el 29 de noviembre de 2022,1 la Sala Plena del Consejo de Estado dictó auto de unificación jurisprudencial, en el que indicó que la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entendería realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA; y, además, que la notificación por estado no puede asimilarse a la notificación por medios electrónicos que trata el artículo 205 del CPACA, pues si bien el artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. iv) Así las cosas, se tiene que como el auto se notificó por estado, en consonancia con la ley y la jurisprudencia de unificación, el amparo pretendido por la parte actora no está llamado a prosperar. 1.4.
Sentencia impugnada 1 Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, dados los siguientes considerandos: i) Los cuestionamientos presentados se subsumen en una simple discrepancia con el análisis efectuado por el juez natural y no señalan una violación clara de derechos fundamentales o principios constitucionales, pues carecen de la carga argumentativa necesaria para justificar la intervención del juez de tutela. ii) Su enfoque se limitó a afirmar que la demanda ordinaria fue presentada dentro del plazo establecido, sin proporcionar una explicación sobre cuál fue el error en el que habría incurrido la autoridad judicial al concluir que operaba el fenómeno jurídico de la caducidad.
La verdadera intención del accionante, a través de la solicitud de tutela, es reabrir el debate legal ya resuelto y, por contera, lograr que se ordene retomar el proceso de reparación directa, por lo que la controversia propuesta no trasciende la órbita de competencia del juez natural de la causa. iii) En contraste con esta falta de argumentación, lo que realmente se evidencia es que el actor está intentando enmendar su propia negligencia y de ninguna manera puede servir como justificación para la extensión injustificada de los plazos procesales.
Ello, si se tiene en cuenta que en el libelo no se expuso el por qué se computó de manera errónea el término para presentar la apelación, más allá de advertir que el recurso se interpuso «en el tiempo dispuesto por ley». 1.5. Impugnación El 4 de septiembre de 2023, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela.
Para dichos efectos reiteró lo expuesto en el escrito introductorio y advirtió que la acción de tutela se propone con el único objeto de que se analice el hecho de que en el año 2001, el demandante tuvo la oportunidad de adquirir vivienda propia, dada su condición de miembro de la Policía Nacional, y que ello no pudo darse porque la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR) entregó sus aportes al vendedor del inmueble —con quien hizo la promesa de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compraventa—, sin comprobar la veracidad de los documentos aportados por este, es decir, que en la promesa de compraventa no se señaló que el inmueble sometido a venta se encontraba afectado con una hipoteca y que de ello daba cuenta el certificado de libertad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y, caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las providencias cuestionadas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el accionante. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 25000-23-36-000-2021-00521-00 [01], la Sala establece lo siguiente: 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 4 de noviembre de 2021, el señor Juan Alejandro Niño Escamilla, por intermedio de apoderado, promovió demanda de reparación directa en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en orden a que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en la función de vigilancia y control en el trámite del retiro de aportes para adquisición de vivienda sin subsidio. ii) El 9 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la demanda y otorgó el término de diez días para acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la demandada. iii) El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda por operar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. iv) El 14 de junio de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal notificó por estado la decisión y comunicó de ello al correo electrónico del demandante. v) El 22 de junio de 2022, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. vi) El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. vii) El 22 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero Nicolás Yepes Corrales, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 2.5.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad Se controvierte en el caso el auto del 9 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el cual se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2021- 00521-00, por operar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega el accionante que la referida decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y racionalidad del sistema jurídico, al considerarse que en el caso se tuvo conocimiento del daño con anterioridad al 6 de octubre de 2015, cuando lo cierto es que el hecho generador ocurrió hasta el 20 de marzo de 2019, esto es, en el momento en que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR) expidió respuesta al derecho de petición adjuntando los documentos requeridos, esto es, el certificado de tradición y libertad y el contrato de compraventa suscrito en el año 2001.
Pues bien, es del caso precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, y que, por tanto, no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, ya que ello acarrearía aceptar que el juez ordinario puede ser desplazado o remplazado por el juez de tutela.
Lo anterior, por cuanto una vez revisado el asunto, se evidencia la imposibilidad de su análisis, en atención a que la controversia respecto del rechazo de la demanda de reparación directa por operar el fenómeno de la caducidad de la acción bien podía increparse a través de los recursos de reposición y apelación previstos por el legislador para el efecto, de los cuales, según se advierte, se hizo uso de manera extemporánea.
La Sala no puede validar el hecho de que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, se estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección, en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial.
Así las cosas, se tiene, entonces, que el asunto sometido a análisis no cumple con el requisito general de procedibilidad relacionado con «el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance», ya que las herramientas anteriormente advertidas, eran las idóneas y expeditas para controvertir lo planteado en esta sede de constitucional. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este escenario, se concluye que la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se torna improcedente y que, por tanto, se impone su rechazo, en términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, se advierte que en el auto admisorio de la demanda de tutela se consideró que la presente acción también estaba dirigida a cuestionar el auto del 22 de mayo de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin embargo, es claro que la pretensión de tutela no se dirigió a dejar sin efectos dicho pronunciamiento y, además, en el escrito de impugnación, el apoderado del accionante dejó en claro que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que se estudiara lo concerniente a la declaratoria de caducidad del medio de control, esto es, el hecho de que en el año 2001, el demandante tuvo la oportunidad de adquirir vivienda propia, dada su condición de miembro de la Policía Nacional, y que ello no pudo darse porque la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía entregó sus aportes al vendedor del inmueble —con quien hizo la promesa de compraventa—, sin comprobar la veracidad de los documentos aportados por este.
Es decir, que en el plenario no se aportaron argumentos para analizar dicho proveído, por lo que no puede este juez constitucional entrar a analizar la providencia sin que se hayan presentado argumentos para ello, esto es, sin que, por lo menos, se explicara la forma en que la decisión del juez de lo contencioso administrativo de segunda instancia —mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación—, trasgredió el ordenamiento constitucional y deviene en ilegítima.
Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia C-543 de 1992 en la que la Corte abrió la posibilidad de utilizar la acción de tutela ―de manera «excepcional»― para cuestionar providencias judiciales, así como la Sentencia C-590 de 20055, que desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional ―en aras de no atentar con el principio de la seguridad jurídica―, pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales. 5 Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, para señalar que es doctrina constitucional y, por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueve acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar el por qué se considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las «causales de procedencia del amparo» referenciadas por la Corte Constitucional, a fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto directo del que se alega vulneración. El juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, su competencia está limitada a analizar las providencias judiciales cuando sobre ellas se cuestiona alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, lo cual se está en la carga de identificar y demostrar, evento que al no ocurrir en el caso, configura la improcedencia de la acción. En ese orden, se concluye que la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, es improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la «identificación razonable de los argumentos frente a los cuales se alega vulneración», puesto que el accionante no propuso discusión alguna en torno a la decisión de rechazó por extemporáneo del recurso de apelación. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e identificación razonable de los argumentos frente a los cuales se alega vulneración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04065-01 Demandante: Juan Alejandro Niño Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM