Micelio
25000232600020070046802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-09-03

Radicación interna: 48429 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hector Jaime Cuesta Escobar Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Camara De Comercio De Bogota Centro De Arbitraje Y Conciliacion, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación, Cámara de Comercio de Bogotá y Dirección Nacional de Estupefacientes Tema: Error judicial.

Se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda. No se cumplió el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. La parte demandante tenía la carga de recurrir la decisión acusada de error aun cuando no era parte en el proceso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de 2013. En auto del 8 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque se encuentra probada la culpa de la víctima, debido a que no agotó los recursos contra el auto que decretó la medida cautelar2. 1 Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fls. 455-462 cd 8. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de agosto de 2007 por el señor Héctor Jaime Cuesta Escobar y su familia (en adelante, los demandantes). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Dirección Nacional de Estupefacientes para obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la medida preventiva de ocupación, incautación, retención, embargo y secuestro de la sociedad VC Maderas Ltda. En concepto de los demandantes, la medida no debió decretarse sobre la totalidad accionaria, sino en relación con la cuota parte del socio que estaba siendo investigado penalmente; consideran que esta actuación evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La sociedad VC Maderas Ltda. fue constituida en 1987 y estaba conformada societariamente así: el 59.568.824% a favor de César Hernando Villegas Arciniegas, el 15.679.739% a favor del demandante Héctor Jaime Cuesta Escobar, y el porcentaje restante a favor de Julio Ernesto Peña. 2.2- El 18 de julio de 1996 la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento contra el señor César Hernando Villegas Arciniegas por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

Para asegurar la efectividad de la condena, en auto del 20 de septiembre de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías decretó medidas cautelares sobre los bienes del investigado y la ocupación de la sociedad VC Maderas Ltda. Respecto de la sociedad, decretó la incautación y retención de los dineros de las cuentas corrientes y el embargo y secuestro preventivo del terreno donde funcionaba la planta industrial de la empresa.

Dicha medida fue inscrita en el folio de matrícula mercantil el 26 de septiembre de 1996. 2.3. La Fiscalía General de la Nación decretó las medidas cautelares sin hacer distinción entre el patrimonio del investigado y la participación societaria del demandante Héctor Jaime Cuesta Escobar, por lo que este último reclama los perjuicios que se le causaron por dicha decisión, debido a que (i) la sociedad no pudo ejercer su objeto social;

(ii) los bienes objeto de la medida no fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y (iii) esta tampoco asumió su administración. 2.4.- Por auto del 17 de agosto de 2005 la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos levantó las medidas cautelares porque no había lugar a iniciar la acción de extinción de dominio.

La entidad consideró que no se probó que los bienes Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 3 embargados hubieran sido adquiridos de manera ilícita por el procesado y que los perjuicios de la condena penal habían sido cubiertos con otros bienes. 3.- Según la parte actora, el daño es imputable a las entidades demandadas porque incurrieron en un <<defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>> debido a que: (i) <<el embargo y secuestro de todos los bienes de VC MADERAS (…) no tuvo en cuenta la participación societaria de sus propietarios, sino que cubrió todos los bienes, sin diferenciación alguna.

(…) En consecuencia, el decreto de ocupación e incautación proferido por la Fiscalía y hecho efectivo por la Cámara de Comercio, sólo debió recaer sobre las cuotas partes del señor CÉSAR VILLEGAS y no sobre la empresa en su totalidad>> y (ii) la Fiscalía no puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los bienes incautados de la empresa VC MADERAS Ltda., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990.

B. Posición de las entidades demandadas 4.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) indebida representación de los demandantes y (iii) inexistencia de la parte demandada. En relación con la primera, indicó que el representante legal de la sociedad VC Maderas Ltda., señor Héctor Jaime Cuesta Escobar, no interpuso los recursos ni se opuso a la medida cautelar dentro del proceso penal.

Frente a la segunda, adujo que el poder no cumplía con los requisitos legales. En cuanto a la última, sostuvo que no se invocó a la Nación para completar el nombre de la persona jurídica. 5.- La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones. Indicó que no participó en los hechos que se afirman en la demanda y aclaró que la Fiscalía General de la Nación nunca puso a su disposición los bienes objeto de medida cautelar, y que esta entidad no estaba obligada a asumirla de manera oficiosa. 6.- La Cámara de Comercio de Bogotá se opuso a las pretensiones formuladas.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e indebida escogencia de la acción. Frente a la primera, indicó que esa entidad no adoptó las decisiones judiciales que se manifiestan en la demanda, y en cuanto a la segunda, adujo que frente a la medida de registro procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 23 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B consideró que la demanda fue presentada oportunamente y negó las pretensiones porque: Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 4 7.1.- Las demandadas no incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, no expuso las razones que le permitieron llegar a esa conclusión. 7.2.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la investigación penal se originó por lavado de activos y tuvo como fundamento, entre otros, el giro de unos cheques por parte de la sociedad VC Maderas Ltda. y por ello se decretó la medida de ocupación comercial, contra la cual los demandantes no interpusieron los recursos.

D. Recurso de apelación 8.- Los demandantes solicitan que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y que se condene a las demandadas. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- Se deben tener en cuenta las pruebas que obran en copia simple, pues estas fueron aportadas con la demanda y las partes no presentaron oposición frente a ellas. 8.2.- El tribunal incurrió en un error al señalar como tipo de imputación el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando lo que se alega es un error judicial en la medida cautelar que se profirió contra la sociedad. 8.3.- La demanda se presentó oportunamente y <<ningún cambio puede obrarse frente a la contabilización del término de caducidad de la acción en el caso concreto, por el hecho de que eventualmente se juzgue el presente caso con base en el error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, pues lo cierto es que frente a dicha posibilidad, el tiempo de dos años con los que se contaba para el ejercicio de la acción de reparación directa, debe computarse a partir de la resolución expedida por la entidad demandada con fecha 17 de agosto de 2005 [que levantó las medidas cautelares], en la medida en que fue a partir de ese momento que se conoció el error cometido en relación con la ocupación de la sociedad VC Maderas Ltda.>> 8.4.- En todo caso, se advierte un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el levantamiento de la medida cautelar, debido a que transcurrieron nueve años entre el auto que la decretó y el que ordenó el levantamiento. 8.5.- No se configuró la culpa de la víctima porque, por una parte, los recursos contra esa decisión sí fueron interpuestos, pues presentaron peticiones solicitando se designara una administración para los bienes objeto de medida Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 5 cautelar, y, por otra parte, como el señor Héctor Jaime Cuesta Escobar no era sujeto de la acción penal, no podía intervenir en el trámite del proceso penal ni interponer recursos.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos3. 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años del artículo 136 del C.C.A., el cual debe contarse <<a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>.

En este caso está probado que la medida de embargo de los bienes de la sociedad fue levantada el 17 de agosto de 2005 y la demanda se interpuso el 22 de junio de 2007. F.- Decisión 11.- La Sala no estudiará el daño consistente en la mora judicial en el levantamiento de las medidas cautelares porque este no se alegó en la demanda y corresponde a un hecho nuevo. 12.- Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque está probado que la parte demandante no agotó los recursos establecidos en la ley para hacer valer sus derechos como tercero con interés. Si bien el señor Héctor Jaime Cuesta Escobar no era parte dentro del proceso en el que se profirió la decisión acusada de error, lo cierto es que en su calidad de tercero con interés podía interponer el recurso de apelación contra la decisión acusada de error o tramitar el incidente de desembargo establecido en la ley; de ahí que se advierta que no se cumple el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 19964. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 4 <<ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.(…)>> Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 6 G.- No se cumple el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, pues la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la providencia acusada de error ni agotó el trámite incidental de desembargo 13.- De la lectura de la demanda y de los argumentos del recurso, resulta claro que la causa del daño que se atribuye a las entidades demandadas proviene del auto del 20 de septiembre de 1996, en el que se dispuso el embargo, secuestro y ocupación de la sociedad VC Maderas Ltda., y es precisamente frente a este que se aduce un error judicial y se solicita la indemnización de perjuicios. 13.1.- En efecto, los demandantes describieron así el error jurisdiccional alegado: <<Decreto de medidas cautelares preventivas de embargo y secuestro sobre la totalidad de la sociedad VC Maderas Limitada, cuando ha debido aplicarse sólo a las cuotas sociales de dicha sociedad pertenecientes a CÉSAR VILLEGAS.

La ocupación de la empresa VC Maderas Limitada fue dispuesta por la Fiscalía el 20 de septiembre de 1996, en virtud del proceso adelantado contra el señor CÉSAR VILLEGAS por enriquecimiento ilícito y testaferrato, socio mayoritario de la sociedad del que era socio el señor Héctor Jaime Cuesta. El embargo y secuestro de todos los bienes de la VC Maderas, sin embargo, no tuvo en cuenta la participación societaria de sus propietarios, sino que cubrió todos los bienes sin diferenciación alguna.

Las sociedades como su nombre los indica, y como está establecido en el Código de Comercio, surgen de un contrato de sociedad por el que dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciados en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social (artículo 98 del Código de Comercio).

En esta medida, cada socio sólo es propietario de una parte del contrato societario, proporcional al aporte obtenido o según se convenga en los estatutos de la empresa. En consecuencia, el decreto de ocupación e incautación proferido por la Fiscalía y hecho efectivo por la Cámara de Comercio sólo debió recaer sobre las cuotas partes del señor CÉSAR VILLEGAS y no sobre la empresa en su totalidad.

Al proceder así se afectaron las cuotas sociales de la sociedad VC Maderas Ltda., que eran de propiedad del señor Héctor Jaime Cuesta. Que el señor Villegas fuera socio mayoritario de la sociedad VC Maderas Limitada, en manera alguna es excusa para haber hecho recaer tal medida cautelar sobre los bienes de mi poderdante, y menos cuando la decisión emitida por la Fiscalía -ref. 24.2841 de septiembre 20/96 (prueba A.4)- refería solo los bienes del señor CÉSAR VILLEGAS.

Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 7 Adicionalmente, los bienes incautados no fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y esta pese a conocer la situación no la asumió. (…)>> 13.2.- Sobre el procedimiento de medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio, el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 -Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita-, vigente para la época de los hechos, establece que (i) contra la decisión que decreta medidas cautelares procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y (ii) que la decisión inicial debe notificarse a las personas afectadas, los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos; estos tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia, para lo cual podrán aportar y solicitar pruebas en las que funden la oposición. Dicha norma establece lo siguiente: <<El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal; b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad.

Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad - litem. c) Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de comparecencia, deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En este mismo término, el agente del Ministerio Público solicitará la práctica de pruebas; d) Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijará el Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 8 término para su práctica el cual será de veinte (20) días, prorrogables por un término igual por una sola vez; e) Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por secretaría por el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para su concepto. f) Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio.

Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los demás casos, quienes dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos. g) En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales.

La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de consulta. 13.3.- De las pruebas obrantes en el proceso se advierte que para la fecha en que se profirió el auto del 20 de septiembre de 1996, el señor Héctor Jaime Cuesta Escobar era el representante legal de la sociedad VC Maderas Ltda. Aunque no obra prueba de la fecha en que fue notificada la medida cautelar a la sociedad ni a los terceros interesados, sí aparece que la medida fue registrada en el folio de matrícula mercantil el 26 de septiembre de 1996 y que su representante legal tenía conocimiento sobre dicha determinación. A folios 36 a 46 del expediente obran varias comunicaciones del 19 de abril de 1997 dirigidas a acreedores, suscritas por el señor Héctor Jaime Cuesta, en las que les comunica que <<… como representante legal de VC Maderas Ltda., que la Fiscalía General de la Nación y con referencia al proceso 24.481 contra César H. Villegas ha decretado la ocupación de la sociedad desde el día 20 de septiembre de 1996>>. 13.4.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en cumplimiento de la carga establecida en la ley, los demandantes podían interponer los recursos y vincularse como terceros con interés en el trámite de extinción de dominio.

De haberse vinculado oportunamente, hubiera podido interponer el recurso de apelación contra el auto del 20 de septiembre de 1996, mediante el cual se decretó la medida de embargo. Y con ello hubiera podido evitar el daño cuya indemnización reclama en este proceso. 14.- En este sentido, en la medida en que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra el auto acusado de error, por no haberse vinculado oportunamente al proceso de extinción de dominio no se cumple el presupuesto del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Radicado: 25000-23-26-000-2007-00468-02 (48429) Demandantes: Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros 9 H. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa de la víctima.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado