Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Actos Acusados: Resolución Nro. 01 de 20 de mayo de 1943 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, por el cual se solicita la nulidad de la Resolución nro. 01 del 20 de mayo de 1943, mediante la cual se declaró que el Resguardo San Lorenzo carece de la titulación necesaria para tener tal calidad.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena San Lorenzo, el señor Abel David Jaramillo Largo pretende la nulidad de la Resolución nro. 01 del 20 de mayo de 1943, mediante la cual el otrora Ministerio de la Economía Nacional -hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, declaró que el Resguardo San Lorenzo carece de la titulación necesaria para tener tal calidad.
En cuanto a la procedencia de la acción de simple nulidad, indicó que procede en el caso concreto excepcionalmente contra un acto particular a partir de lo dispuesto en la sentencia del 29 de octubre de 1996, en la que se estableció que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un interés especial, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos".
Adicionalmente, manifestó que procede según lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 89 de 1890 que dispone lo siguiente: “Art. 23°. Los Cabildos de Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indígenas pueden personar por sí o por apoderado, ante las autoridades, a nombre de sus respectivas comunidades para promover la nulidad o rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes o que se hagan en contravención a la presente; para pedir la nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y en general de cualesquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicios de que pueda reclamar legalmente”.
Señaló que, mediante la decisión acusada, el Estado Colombiano rompió un pacto celebrado con los pueblos indígenas al momento de la independencia, pues la revolución de independencia reconoció la validez de los títulos expedidos por la Corona Española a favor de los pueblos indígenas y ordenó que todas las tierras les fueran devueltas.
Lo anterior quedó plasmado en el Decreto del 20 de 1820 proferido por Simón Bolívar, así: “10 Se devolverá́ a los naturales, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos, según sus títulos, cualquiera que sea el que aleguen para poseerlos los actuales tenedores ( ) "3° Integrados los resguardos en lo que se les haya usurpado, los jueces políticos repartirán a cada familia tanta extensión de terreno cuanto cómodamente pueda cultivar cada una, teniendo presente el número de personas de que consta la familia y la extensión total de los resguardos”.
Indicó que esta declaración fue ratificada por el Congreso de Cúcuta mediante la ley del 11 de octubre de 1821, en su artículo 3°, que señalaba: "Artículo 3. Los resguardos de tierras asignados a los indígenas por las leyes españolas y que hasta ahora han poseído en común o en porciones distribuidas a sus familias solo para su cultivo, según el reglamento del Libertador Presidente del 20 de mayo de 1820, se les repartirán en pleno dominio y propiedad, luego que lo permitan las circunstancias y antes de cumplirse los cinco años de que habla el artículo 2°".
Por lo anterior, estimó que 100 años después no podía el Ministerio de la Economía Nacional desligarse de la obligación contraída por el Estado Colombiano con los cabildos indígenas. Estimó que la vigencia del acto acusado prolonga la vigencia de los criterios de asimilación forzada de los indígenas a la civilización occidental tenidos en cuenta por el legislador de 1927 para ordenar la extinción de los resguardos indígenas, presentándose una inconstitucionalidad sobreviniente por contravenir los principios fundamentales de la Constitución de 1991.
Narró el actor, como antecedentes a la expedición del acto acusado, que, mediante la ley 89 de 1890 y con el fin de detener la liquidación de los Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resguardos indígenas, se definió un plazo de 50 años para que se realizara la división definitiva.
Sin esperar este plazo, mediante la ley 104 de 1919 se realizó el repartimiento, pero esta norma no pudo cumplirse, por lo que se expidió la ley 19 de 1927, que reemplazó el sistema tradicional de asignación que estaba en cabeza de los jueces por la creación de unas comisiones partidoras pagadas por la Nación. Mediante la ley 111 de 1931 se definió que los jueces podían seguir actuando hasta tanto entraran en funcionamiento las comisiones.
Doce años después, mediante el decreto 2454 de 1939, el Gobierno Nacional emprendió la ejecución del programa nacional de división de la propiedad colectiva indígena, iniciando por el estudio del Resguardo San Lorenzo. Posteriormente se expidió el decreto 1421 de 1940, por el cual se entregó al Ministerio de la Economía Nacional la competencia para declarar la existencia de los resguardos.
Como motivos de nulidad del acto acusado el actor identificó los siguientes: 1. El argumento de que la comunidad carece de título de Resguardo es falso, porque el título de propiedad del resguardo está contenido en la escritura nro. 506 de 1920, que consta de 17 documentos que no fueron tenidos en cuenta para la expedición del acto acusado.
Para desarrollar este cargo describió el procedimiento seguido por la comunidad entre los años 1835 y 1836 para la reconstrucción del título de 1627. Señaló que, según las normas aplicables de la época, se aportaron como prueba las declaraciones de unos vecinos del sector, que fueron transcritas en el acto acusado, pero, según el actor, para descalificarlas.
Indicó que, para la época en que era Presidente de la República el general Francisco de Paula Santander, los indígenas del Resguardo acudieron ante las autoridades para solicitar el desalojo de unas personas de sus predios, originando un proceso adelantado ante el Juez de Supía que, según el actor, no fue una mera diligencia que puso fin a una querella, sino que consistió en la renovación de la propiedad indígena y el señalamiento de los linderos y amojonamiento del Resguardo San Lorenzo, que quedó plasmada en decisión adoptada el 18 de marzo, la que fue transcrita en el acto acusado.
Indica el actor que el anterior juicio fue uno “contradictorio de dominio”, cuestionando así lo resuelto por el Ministerio en el acto acusado, que consideró que la diligencia de entrega que se llevó a cabo no era prueba de la propiedad, pues no fue el resultado de un juicio de esta naturaleza, sino uno de perturbación de la posesión. Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para sustentar su argumento indicó que, para la época, la existencia de un cartel donde se entregara la posesión, con mandamiento de poner mojones, era una actuación de un juicio contradictorio de dominio.
Cuestionó el actor que, contrario a lo concluido por el Ministerio, las declaraciones aportadas como pruebas podían ser tenidas como tales, a partir de lo dispuesto en la ley del 13 de mayo de 1825, artículos 18 y 48, y la Real Cédula de San Lorenzo, expedida por Fernando VII el 15 de octubre de 1754 en el monasterio de San Lorenzo El Real del Escorial, citada en 1950 por el Tribunal del Cauca, que disponía, lo siguiente.
"La Cédula de San Lorenzo dijo: ' Y no teniendo títulos, les bastará la justificación que hicieren de aquella antigua posesión, corno título de justa prescripción: en inteligencia que si no tuvieren cultivados, labrados los tales realengos, se les debe señalar él término de tres meses, que prescribe la Ley 11 del citado tít. y lib, o el que parezca competente para que lo hagan con apercibimiento, que de lo contrario se hará́ merced de ello los que denunciaren, con la misma obligación de cultivarlos' (Tribunal Superior del Cauca - Sentencia del 17 de febrero de 1950, dentro del juicio reivindicatorio entablado por el Resguardo de Puracé contra la empresa "Industrias Puracé", en: Fuero Indígena Colombiano, Ob. cit., pág. 672) Aplicado a la pérdida de títulos de resguardos indígenas, el Tribunal expresó: "A falta de títulos coloniales sobre la propiedad de las tierras que a los indígenas se les diese por la Corona o por perdida de ellos, la Ley 89 de 1890 permitió́ que el título de dominio de las parcialidades se crease con la demostración de la posesión treintanario.
Este sistema parece ser una prolongación de la 'justa prescripción', de que trata la Cédula de San Lorenzo y a que se refiere también la Ley del 11 de octubre de 1824 en su artículo 50 (ídem, pág. 674)”. Con fundamento en lo anterior, señaló el demandante que no podía el Ministerio cien años después exigir una nueva prueba supletiva, por lo que vulneró derechos adquiridos de la comunidad indígena.
Cuestiona también el acto acusado en cuanto aplicó una sentencia del Tribunal Superior de Manizales, por la cual la parcialidad indígena de San Lorenzo perdió una porción de su resguardo al desconocerse la validez de las actuaciones entre 1835 y 1836 incorporadas en la escritura 506 de 1920. Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el particular, manifestó que esa doctrina valorada por el Ministerio fue revisada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 25 de 1947; así lo describió: "La interpretación que el Tribunal da al transcrito artículo 12 de la ley 89 de 1890 no se compadece con el propósito que guió al legislador al dictarla, el que es de protección, defensa y amparo de incapaces ( ) No se comprendería que, empeñada la ley en proteger a los indígenas, y asegurarles y conservarles sus resguardos, al concedérseles aquel medio probatorio de la posesión de largo tiempo, lo hiciera de modo tan limitado que cupiera exclusivamente solo cuando hubiera perdida de título por esas contadas causales y quedara cerrado ese camino cuando quiera que, aún comprobada plenamente esa posesión, los testigos no mencionen un título original o no digan que lo vieron o que oyeron a sus antecesores hablar de él. Es claro que, cuanto más remota haya sido la concesión de un título, tanto más difícil e improbable es que todavía haya personas que lo vieran o recuerden ( ).
"Como el Tribunal respalda su declaración de inexistencia de la Parcialidad en la Resolución N° 2 del 31 de enero de 1944, del Ministerio de la Economía Nacional que niega el pedimento de la partición material del resguardo de la Parcialidad de indígenas de Turmaná por no estar demostrada su existencia, Resolución que cita y parcialmente transcribe como precedente, la Sala debe referirse a ello y observar que la diferencia de casos impide dar a cada pieza el carácter de precedente que justifique la decisión pronunciada por el Tribunal en este pleito" (Ídem, págs.. 711 y 712). 2.
El argumento de la conveniencia de proceder “por una línea recta” y utilizar el “procedimiento extra rápido” da al traste con el Estado de Derecho y el principio de legalidad. Señaló el actor que con el acto acusado el Ministerio desconoció el procedimiento fijado por el legislador para dividir las tierras de resguardos contenido en el capítulo V de la Ley 89 de 1890, Ley 19 de 1927, artículo 3°, y el decreto 1421 de 1940, artículo 2°.
Indicó el actor que, según el decreto 1421, el repartimiento de los resguardos debía hacerse por cabeza o por familias según así lo estimara la Comisión Partidora. No obstante, en el acto acusado el Ministerio señaló que la división por alícuota implicaba muchas dificultades prácticas sobre el terreno, demoras en la ejecución y sobrecostos presupuestales.
Por lo anterior, según el actor, Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el Ministerio decidió repartir por una “línea recta”, vulnerándose así el principio de legalidad. 3. El argumento del consentimiento de la comunidad.
Sobre este argumento, si bien no se plantea como un cargo de nulidad, solicitó al actor tener en cuenta lo siguiente: “Solicitamos al H. Consejo de Estado otorgarle la debida relevancia, es que la fecha de la constancia ultima (1° de marzo de 1943) es anterior en dos meses a la expedición de la Resolución del Ministerio de la Economía Nacional que declaró inexistente el Resguardo (20 de mayo), por lo que el "conocimiento" de la comunidad se concreta. a "la partición del susodicho Resguardo" y no a la renuncia de sus derechos como propietarios de la tierra en que vivían desde 300 años antes, y menos a ser despojados de su condición de indígenas, asimilados a "colonos" para efectos de poder ser adjudicatarios de un Baldío Nacional, como fue la operación administrativa efectivamente llevada a cabo”. 4.
El argumento de otorgarle al indígena la capacidad y los atributos plenos de la personalidad y de la ciudadanía, igualándolo a los demás colombianos. La desintegración étnica de la parcialidad indígena. Inconstitucionalidad sobreviniente. Señaló el actor que el acto acusado, bajo los postulados de la Constitución de 1991 y el Convenio 169 de la OIT, deviene en inconstitucional, pues fue el resultado de una política de liquidación de los resguardos y de la reducción o asimilación forzada o inducida de los indígenas a la civilización occidental.
Indicó que a partir de 1984 se empezó a reconstituir la comunidad con la conformación del Cabildo y posteriormente mediante la constitución del Resguardo por Resolución Nro. 10 de 29 de junio de 2000, para lo cual les fue titulada la porción de terreno que se reservó en el acto acusado. Concluyó afirmando que: “Hoy en día la vigencia de la Resolución N° 1 de 1943 del Ministerio de la Economía Nacional impide que la comunidad de San Lorenzo desarrolle plenamente su vida o pueblo indígena, recuperándose de la desintegración territorial, étnica, cultural, social, política y económica que le produjo la disolución, y que el Estado (en este caso el [NCODER) continúe la labor de titulación del Resguardo hasta sus linderos antiguos”.
Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I.2. Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las excepciones, se propusieron la de inepta demanda, por cuanto en la demanda no se indicaron los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, así como la indicación de las normas violadas y el concepto de violación. Así mismo, propuso la caducidad de la acción, sustentada en que para el caso concreto la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho, y que para la fecha en que fue presentada la demanda, ya había operado la caducidad.
Finalmente, propuso la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, pues no se identificó como parte demanda a los particulares que se podrían ver afectados con la decisión. En cuanto a los argumentos expuestos en la demanda manifestó lo siguiente. Señaló que el acto acusado fue el resultado de varias solicitudes presentadas por los indígenas que ahora hacen parte del Resguardo San Lorenzo, quienes debían acreditar los requisitos establecidos en la ley 19 de 1927 y el decreto legislativo nro. 1421 de 1940.
En ese sentido, al revisar el acto acusado, se advirtió que en la solicitud de reconocimiento se allegó al procedimiento una diligencia de entrega practicada por el Juez Primero de Villa de Supía el 18 de marzo de 1836, protocolizada por medio de las escrituras números 506 de 1930 (30 de octubre) ante el Notario Único de Riosucio. En cuanto al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, el Ministerio aplicó la jurisprudencia vigente para la fecha consignada en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 1933, y tuvo en cuenta una decisión del Tribunal Superior de Manizales por la cual se desestimó el valor probatorio de los documentos presentados por quienes representaban los intereses del Resguardo de esa época.
En cuanto al argumento de la constitución de título supletivo, indicó que en el caso concreto no era necesario pues el Resguardo ya tenía, pero como había sido perdido debía ser reconstruido, lo que no se pudo lograr, pues los representantes de la época las acciones que iniciaron fueron de naturaleza policiva. Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto al segundo cargo, manifestó que el procedimiento cumplió lo dispuesto en la ley 19 de 1927 y el decreto legislativo 1421 y que el actor se limitó a cuestionar con argumentos subjetivos pero no dirigidos a desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
I.3. Alegatos de conclusión. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó sus alegatos. Inició por reiterar que, en el caso concreto, por la naturaleza del acto acusado, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a los cargos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandante no presentó alegatos. I.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público rindió concepto. En su entender, al revisar la demanda, señaló que no era posible determinar con precisión los reproches de legalidad que vician de nulidad el acto acusado, pues, en el capítulo denominado Motivos de nulidad de la Resolución Nro. 1, el actor no desarrolló y no determinó las normas violadas, incumpliéndose así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA.
Finalmente, conceptuó el Ministerio Público que, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades, en el caso concreto la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. I.5. Trámite procesal. Mediante auto del 26 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificarle al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Mediante auto del 26 de marzo de 2012 se requirió a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos. Mediante oficio fechado 23 de agosto de 2013 el demandante solicitó se oficie a la Academia Colombiana de Jurisprudencia un concepto en el cual dictaminara sobre: “La existencia y validez de los títulos del Resguardo Indígena de San Lorenzo, en las condiciones del Derecho Indiano y si estas Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 calidades se mantuvieron durante la República, en particular en la antigua Provincia del Cauca, a la que perteneció́ dicho Resguardo.
Esta prueba la solicitamos en vista que hemos conocido la siguiente publicación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: Fernando Mayorga. La propiedad territorial indígena en la Provincia de Bogotá́. Del proteccionismo a la disolución (1831-1857). Bogotá́, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2012”. Adicionalmente, solicitó se aceptara como prueba: “El artículo titulado "Emancipación del indígena de resguardo", de Honorio Pérez Salazar, publicado en el libro La problemática indígena en Colombia Katío de Gustavo Ardila Urueña (Pereira, Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda, 1984, págs. 25 a 44).” Adicionalmente, el demandante planteó unos argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad del acto acusado, que los resumió en dos partes.
En el primero explicó porque consideraba que se había incurrido en desviación de poder y el segundo, por falta de aplicación de la norma legal. Posteriormente, en memorial fechado 18 de octubre de 2013, el demandante allegó una nueva solicitud de pruebas para que se tuviera como tal el expediente del procedimiento administrativo de extinción del Resguardo Indígena de San Lorenzo adelantado por el Ministerio de la Economía Nacional entre los años 1939 y 1943, que lograron ubicar entre el 29 y 30 de agosto de ese año. En memorial fechado 20 de marzo de 2015, el demandante allegó una nueva solicitud de pruebas, en esta oportunidad, para que se tuviera como tal una copia del extracto del libro Historia de Salamina, donde se hace un recuento de la creación del Resguardo de San Lorenzo desde 1627.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, fueron despachadas desfavorablemente las solicitudes de pruebas allegadas por el demandante por extemporáneas. Mediante auto del 28 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II.
CONSIDERACIONES II.1. Acto administrativo demandado. RESOLUCION NUMERO 1: Ministerio de la Economía Nacional—Departamento de Tierras— Sección de Baldíos—Bogotá́, 20 de mayo de 1943. Los indígenas del Resguardo de San Lorenzo en el Municipio de Riosucio, Departamento de Caldas, han solicitado en repetidas ocasiones a este Ministerio que, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 12 de 1927 y el Decreto legislativo número 1421 de 1940 proceda a repartir entre ellos el área del mencionado Resguardo, conforme a las adjudicaciones hechas por el Cabildo y a las mejoras plantadas por cada indígena.
En atención a las solicitudes, el Ministerio ha adelantado diversas gestiones para acopiar todos aquellos elementos y datos tendientes a conocer la situación jurídica del pretendido Resguardo, el número de sus habitantes y posibles adjudicatarios, área de los terrenos explotados e incultos, terceros extraños a la parcialidad y porciones ocupadas por ellos etc., labor en gran parte lograda pero cuya culminación ha tropezado con serios inconvenientes, según se verá́ más adelante.
El Resguardo de San Lorenzo no tiene títulos originarios que acrediten su constitución o nacimiento a la vida jurídica. Lo único que conserva en su poder y que es lo que ha traído al Ministerio y de lo que se ha servido para sus acciones reivindicatorias, es una diligencia de entrega practicada por el juez primero de la Villa de Supía el 18 de marzo de 1836, protocolizada por medio de la escritura # 506 de 30 de octubre de 1930 ante el Notario Único de Riosucio y registrada en la oficina de Registro de dicha ciudad el día 14 de febrero de 1932.
Tal diligencia tuvo como origen algunas divergencias, allá por el año de 1835, entre los indígenas de "San Lorenzo" y los de Quiebra lomo y Supía, por razón de los territorios por ellos ocupados, divergencias que fueron elevadas al señor Presidente de la República el 3 de octubre de 1835 por memorial del indígena Juan de la Cruz Andica.
Con dicho memorial se acompañaron entre otros documentos, las declaraciones de los señores Francisco Vinasco, Manuel José́ Guapacha, Antonio Taborda, José́ Cruz León y Joaquín Moreno, quienes deponen sobre posesión y linderos de las tierras del resguardo. El Ministerio del Interior ordenó pasar las diligencias al señor Gobernador del Cauca, quien luego de tramitarlas debidamente, ordenó la entrega de que se Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 habló atrás y que para mayor inteligencia de la cuestión, se transcribe a continuación: "POSESION.- En la Villa de Supla a los diez y ocho días del mes de marzo de mil ochocientos treinta y seis.
Yo Manuel Ángel Betancourt y Bonilla, Juez primero de primera instancia en virtud de lo mandado por el señor Gobernador de la Provincia y de lo por mí proveído en su obedecimiento pasó el punto denominado la quebrada de Agua Salada como punto divisorio y colindante con los indígenas de la parroquia de La Montaña asociado del señor Francisco Botero, Personero Público y dos testigos por falta y estando allí reunidos los jueces y demás indígenas de ambos pueblos y no habiendo habido contradicción ninguna por parte de los interesados ni por la de los colindantes, yo, dicho Juez, procedí a poner en posesión de sus resguardos a los indígenas de la Viceparroquia de San Lorenzo en la forma siguiente: Por el lado de la Vega de la cuchilla alta bajando, a coger la quebrada de Arcón por esta quebrada aguas abajo hasta la entrada al río de Supía río arriba hasta la boca de la quebrada Agua Salada, de esta quebrada al Alto de Ipá desde el de Buenavista de esta al Sisirrá de este a la. cuchilla - alta, cuchilla abajo a cerrar con el primer lindero nombrado.
En cuyos puntos yo dicho Juez mandé a los expresados indígenas pusieran buenos mojones de piedra permanentes con lo que queda encerrado dicho resguardo siendo sus linderos: Por el Oriente colindando con las tierras de Quitambre de la cuchilla alta bajando por la quebrada de Arcón hasta sus confines en el río de Supla; por el Sur, colindando con las tierras de Qmo., río arriba hasta la quebrada de Agua Salada, al Poniente colindando con los indígenas de la Parroquia de la Montaña; de la quebrada Agua Salada vía recta al Alto de Ipá, de dicho Alto al de Buenavista, de este al de Sisirreá y de este a la cuchilla alta; por el Norte cuchilla abajo a encerrar con el primer lindero cuyo resguardo se les ha entregado a los interesados quienes lo han recibido y tomado en posesión en presencia del señor Personero y testigos sin haber habido contradicción alguna por parte de los colindantes que allí́ estaban presentes firmando esta diligencia los que saben y por los que no saben el señor Síndico como Personero de Indígenas.
Manuel Ángel Betancourt y Bonilla - Francisco Botero - Juan José́ Bafiol - Juan Motato - Juan de la Cruz Andica - Pablo Tapasco. (…) ANALISIS DE DOCUMENTOS.- Ya se vio como el Tribunal Superior de Manizales desechó, con argumentos incontrastables, el valor de los documentos - presentados por el Resguardo de San Lorenzo y que son los mismos- que el Ministerio conoce.
Hay, pues, necesidad de concluir que no existe base titular que justifique su carácter de resguardo, es decir, de reducción de indígenas con títulos de propiedad sobre Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 una determinada extensión de territorio a virtud de una cedula real de los soberanos españoles o de un acto-regla de los gobiernos republicanos. La simple diligencia de entrega cuyo texto se transcribió atrás, no es prueba alguna de propiedad, pues no se hizo con ocasión de un juicio contradictorio de dominio, sino en virtud de una simple querella de policía con base en una perturbación de la posesión de la parcialidad de "San Lorenzo" por parte de otras parcialidades vecinas.
Es decir, fue un simple reconocimiento de posesión carente de todo alcance dominical. (…)
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar que el llamado, Resguardo de "San Lorenzo", situado en el municipio de Riosucio, Departamento de Caldas y cuyos linderos se transcriben a continuación, carece- de la titulación necesaria para tener tal calidad y que, en consecuencia, sus terrenos no han salido del patrimonio del Estado. (…) SEGUNDO.- Asimismo, declarar que los indígenas que componen dicha parcialidad, según los respectivos censos, tienen derecho a que se les adjudique la parte que tengan ocupada con cultivos o ganados, en la forma establecida por las leyes vigentes sobre baldíos y que el sobrante, no ocupado actualmente, será́ destinado de conformidad con el artículo 32 de la Ley 60 de 1916, para ser adjudicado exclusivamente a los indígenas a medida que lo vayan explotando.
II.2. Identificación de los problemas a resolver. En la contestación a la demanda presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe la Sala en primera medida resolver si procede declarar probadas las excepciones de ineptitud de la demanda e indebida escogencia de la acción. Respecto a la primera, señaló la entidad demandada que se presenta comoquiera que el demandante incumplió con los requisitos formales de describir los hechos u omisiones e identificar y explicar las normas vulneradas que sustentan el cargo de nulidad.
En caso tal se supere el estudio de las excepciones y no se declare probada alguna de ellas, debe la Sala establecer si procede declarar la nulidad por Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vulneración de norma superior y falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la inexistencia de un resguardo indígena.
II.3. De las excepciones propuestas. II.3.1. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se presenta por dos causales, a saber: incumplimiento de los requisitos formales, o indebida acumulación de las pretensiones. Como fue planteada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural corresponde a la primera, pues señala que no describió los hechos u omisiones y no identificó y sustentó la vulneración de las normas invocadas.
Al revisar el escrito de demanda, advierte la Sala que, en el caso concreto, la controversia gira alrededor de si el acto fue expedido conforme las normas aplicables al momento de su formación y expedición y con falsa motivación que, si bien no se invocaron literalmente, es posible entender al hacer una lectura integral del petitorio.
En cuanto al primer argumento planteado por la parte demanda, no le asiste razón, pues, si bien es cierto, no se identificó un capítulo específico de hechos de la demanda, de lo descrito en el numeral VII se identifica plenamente que el actor hizo una descripción detallada de los antecedentes que culminaron con la expedición del acto acusado, por lo que no está llamada a prosperar la excepción por la falta de enunciación de los hechos.
Sobre el particular, en los siguientes apartes se puede advertir lo aquí manifestado: “La Ley 89 de 1890 significó una pausa en los intentos del siglo XIX por liquidar los resguardos indígenas, estabilizando su existencia, pero al mismo tiempo señaló́ un plazo de 50 años para su división definitiva. Sin esperar el plazo de cincuenta años, que vencía en 1940, el Estado colombiano adelantó el repartimiento mediante la Ley 104 de 1919, pero dada la ineficacia en su aplicación fue reemplazada por la Ley 19 de 1927, "sobre división de resguardos de indígenas", que reemplazó el sistema tradicional de asignar esta tarea a los jueces, por la creación de comisiones partidoras pagadas por la Nación, La Ley 19 de 1927 presentó vacíos en su formulación, por lo cual el Congreso expidió́ la Ley 111 de 1931 que aclaró que los jueces y funcionarios establecidos para la división de resguardos y la Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 protección de indígenas seguían en sus funciones hasta que empezaran a funcionar las comisiones partidoras de los resguardos.
Sólo doce años después de la autorización legislativa, el Gobierno Nacional emprende la ejecución del programa nacional de división de la propiedad colectiva indígena, y decide que dicho programa comience justamente por nuestro Resguardo, dictando al efecto el Decreto 2454 de 193 El Gobierno Nacional, mediante el uso de facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso Nacional, reformó la Ley 19 de 1927 para facilitar la división de los resguardos de indígenas.
En tal sentido dictó el Decreto 1421 de 1940 (18 de julio, Diario Oficial del 23 de julio), firmado por Eduardo Santos, presidente de la República; Jorge Gartner, ministro de Gobierno, y Miguel López Pumarejo, ministro de la Economía Nacional. Entre sus medidas destaca (artículo 14) la asignación al Ministerio de la Economía Nacional de la función de declarar si un resguardo existe o ha dejado de existir”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que estamos frente a un proceso de nulidad, donde el objeto del litigio es establecer si el acto es legal o debe ser retirado del ordenamiento jurídico, a partir de encontrar fundada alguna de las causales de nulidad. En este sentido, y con la claridad que las razones de nulidad aducidas por el demandante corresponde a la vulneración de norma superior o falsa motivación, los hechos de la demanda corresponden a los motivos de expedición del acto acusado; entonces, nótese como el actor explica en detalle el proceso que derivó en la expedición del acto, que inició con el reconocimiento de la necesidad de hacer una repartición de las tierras a partir del reconocimiento de derechos que se hizo a las comunidades indígenas con la expedición de la ley 89, para después explicar cómo continuó el mismo, con la expedición de las demás normas, hasta finalizar con el decreto 1421, que fue el fundamento normativo para la expedición del acto acusado.
En cuanto a la omisión en la identificación de las normas violadas, contrario a lo manifestado por la entidad demandada y el Ministerio Público, la parte demandante las identificó, como se pasa a explicar. En la demanda se identificó un capítulo titulado los motivos de nulidad y en este se enumeraron cuatro. Al revisar cuidadosamente éstos, se concluye, como ya se dijo, que el actor propuso como causales de nulidad, las de falsa motivación y vulneración a norma superior.
Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En cuanto a la primera, en el numeral primero de este capítulo expresamente el demandante explica a profundidad porqué el acto acusado incurrió en falsa motivación de hecho, pues, en su entender, en la solicitud que presentaron los representantes de la comunidad indígena acreditaron en debida forma el título de propiedad sobre los predios que reclamaban para que fueran reconocidos como el resguardo indígena San Lorenzo.
Para ello, señaló que las pruebas que fueron aportadas al procedimiento tenían la potencialidad de acreditar el dominio que ejercían desde antes de la independencia de Colombia. Sobre el particular, destaca la Sala los siguientes apartes de la demanda: “Este argumento es falso, porque el título de propiedad de la parcialidad indígena sobre sus tierras consiste en el expediente de diligencias y actuaciones surtidas por el Cabildo de San Lorenzo entre 1835 y 1836 ante las autoridades judiciales y gubernativas con miras a reconstruir el título del resguardo, y que fueron protocolizadas en la Notaria de Riosucio mediante la escritura N° 506 de 1920, que en todo momento el Ministerio tuvo a la vista.
Pero dicha escritura no consiste sólo en los dos documentos que trascribe la Resolución N° 1 del Ministerio de la Economía Nacional, sino que contiene cerca de 17 documentos, los cuales componen el título propiamente tal, prueba supletoria del título original, ampliamente admitida por la legislación vigente en la naciente República de Colombia.
Por eso el Cabildo de San Lorenzo pidió́ al alcalde de Anserma que certificara la causa probable de perdida de los títulos, y luego acudió́ al Juez de Supla para que recibiera las declaraciones de cinco vecinos de 60, 70, 70, 72 y 83 años de edad, quienes declararon bajo juramento la existencia del título, la posesión inmemorial y los linderos del resguardo del pueblo de San Lorenzo.
Establecido su derecho de propietarios, a la usanza de la época, la parcialidad de San Lorenzo acude a las autoridades administrativas de la nueva República para buscar el desalojo de los usurpadores del resguardo, en aplicación de las recientes leyes sobre protección de indígenas y división de resguardos (Decreto del 20 de mayo de 1820 del Libertador Simón Bolívar;
Ley de! 11 de octubre.de 1821 del Congreso de Cúcuta, y Leyes del 6 de marzo de 1832 y del 30 de mayo de 1834 del Congreso de la Nueva Granada). Con base en esta petición (que el Ministerio también olvidó reproducir en su Resolución), el juez de Supla abrió́ el respectivo proceso, el Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cual, lejos de ser una mera diligencia que pone fin a una "querella de policía" "sin alcance dominical", consistió́ en la renovación de la propiedad indígena y el señalamiento de los linderos y amojonamiento del Resguardo de San Lorenzo, como aparece claramente del cartel que el Juzgado fijó en el pueblo de Riosucio, que recién se había fundado, por unión de las parroquias de La Montaña y Quiebralomo Al contrario de lo que afirma el Ministerio, del recuento que acaba de hacerse lo que surge claramente establecido es que sí se surtió́ "un juicio contradictorio de dominio", del que la entrega formal del predio fue su remate.
A todas luces se aprecia que en el lenguaje de la época la diligencia judicial de "poner a los indígenas de San Lorenzo en posesión de sus resguardos", con cartel pegado en lugar público, con decreto de fijación de linderos, con mandamiento de poner mojones y con recibido y toma de posesión de los interesados, constituye el "acto-regla de los Gobiernos republicanos" que reclama cien años después el Ministerio de la Economía Nacional como prueba de la existencia del Resguardo”.
Nótese que se explica que los testimonios que fueron valorados, en su entender, daban cuenta de la existencia de un título cierto; adicionalmente, se detalló el porqué del proceso que adelantó la comunidad en su momento permitió identificar los linderos del resguardo. Es decir, a partir de estos argumentos, consignados en el numeral primero de este capítulo, es posible plantear un problema a resolver, siendo este si era cierto o no que existía un título previo a la expedición del acto acusado.
Adicionalmente, en el numeral 2° de este mismo capítulo el demandante señala que, con el acto acusado, se habrían vulnerado lo dispuesto en las leyes 89 de 1890 y 19 de 1927, así como el decreto 1421 de 1940; así se puede leer: “Al desconocer la existencia del Resguardo Indígena de San Lorenzo, el Ministerio de la Economía Nacional desconoció́ también el procedimiento fijado por el legislador para dividir las tierras de resguardos ("por cabezas"), el que reemplazó, como legislador ad hoc, a repartir en calidad de "baldíos" por "la parte que tengan ocupada con cultivos o ganados".
En su afán por disolver el Resguardo Indígena de San Lorenzo el Gobierno Nacional abandonó cualquier escrúpulo legalista, y fue así́ Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 corno derogó por medio de una mera resolución ministerial los procedimientos que había señalado el Congreso de la República para la división de los Resguardos en el capítulo V de la Ley 89 de 1890, en la Ley 19 de 1927 (art. 30) y en el mismo Decreto 1421 de 1940 (art. 20), basados en la división "por cabezas" o alícuota.
En particular, el Decreto 1421 de 1940, que de por sí había sido dictado con el fin de "facilitar la división de los resguardos indígenas", dispuso en su artículo 2°: "El repartimiento de los resguardos se hará́ por cabezas o por familias, según lo estime más acertado en cada caso particular la Comisión Partidora, con aprobación del Ministerio de la Economía Nacional".
Pero el Ministerio de la Economía Nacional conceptuó́ que la división alícuota implicaba muchas dificultades prácticas sobre el terreno, demoras en la ejecución y sobrecostos en el presupuesto de que disponía ese despacho para la obra liquidacioncita, conduciendo a que "a pesar de la buena voluntad del Gobierno, traducida en las cifras anotadas, tendría que desistir de su empeño, contrariando sin culpa el justo anhelo de los indígenas de San Lorenzo".
En consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar. II.3.2. En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción y como consecuencia la caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, advierte la Sala que resulta procedente declarar probada la excepción de caducidad, por las razones que se pasan a explicar. Para resolver esta excepción resulta necesario recordar lo reseñado por esta Corporación1, de conformidad con lo cual, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos «en el concepto de ser lesivos de derechos civiles», caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.
En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de marzo de 2003, radicación nro. 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 dos acciones, denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado, y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los móviles y finalidades, que señala lo siguiente: “Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.
(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño”.
Bajo estos parámetros, y reiterando que no se está cuestionando la naturaleza del acto acusado, esto es, que se trata de uno de contenido particular, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que la acción procedente para Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 controvertir el acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el demandante busca la protección de un derecho subjetivo de la comunidad indígena perteneciente al Resguardo Indígena San Lorenzo, como se pasa a explicar.
El señor Abel David Jaramillo acude en su condición de gobernador del Resguardo en aras de proteger el derecho que, según su entender, tienen ancestralmente sobre unos territorios que no le fueron adjudicados con la expedición del acto acusado, pues en ese momento se declaró la inexistencia del resguardo; que después, cuando se constituyó en el año 2000, se vio afectado, porque no les titularon la totalidad de los predios sobre los cuales aducen tener un título cierto.
Entonces resulta claro que no se pretende la protección del ordenamiento jurídico en abstracto sino la protección de un derecho subjetivo del Resguardo Indígena, que es una comunidad determinable, según así se puede concluir a partir de lo dispuesto en el decreto 2164 de 1995, sobre lo que es un territorio indígena, comunidad y cabildo indígena.
“Artículo 2º. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente Decreto, establécense (sic) las siguientes definiciones: Territorios indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
Comunidad o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.
Reserva indígena. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.
Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social.
Para los efectos de este Decreto, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incora, la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas. Cabildo indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
Parágrafo. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incora deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.
Artículo 3º. Protección de los derechos y bienes de las comunidades. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas.
Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sólo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos. Obsérvese como al momento de definir lo que se debe entender como comunidad indígena destaca que es un grupo o conjunto de familias que tienen una conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura.
De ahí que, existen en la etnia indígena, los distintos pueblos, como por ejemplo muisca, tayrona, emberá, zenú, etc, que son y han sido identificados y determinados como tal en el territorio colombiano, a partir de sus costumbres y rasgos físicos, entre otras características. Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Ahora bien, la comunidad indígena es la base para la constitución de un resguardo indígena, pues según el decreto 2164, su naturaleza jurídica corresponde a una “propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen”2.
Establecido entonces, que en el caso concreto lo procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala a analizar los argumentos expuestos por el demandante, quien indicó dos razones para que se admitan excepcionalmente la acción de nulidad simple. Porque el caso concreto reviste de trascendencia social y económica para el país, el cual sustenta en tres razones.
La primera porque con “la declaratoria de inexistencia del Resguardo Indígena de San Lorenzo el Estado Colombiano rompió el pacto celebrado por la República con los pueblos indígenas al momento de la Independencia”. El segundo corresponde a que “la subsistencia del acto acusado prolonga en el tiempo la vigencia de los criterios de asimilación forzada de los indígenas a la civilización occidental tenidos en cuenta por el legislador de 1927 para ordenar la extinción de los resguardos indígenas, presentándose una inconstitucionalidad sobreviniente, al estar en abierta contradicción con los principios fundamentales de la Constitución de 1991 que reconocen la diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana”.
El tercero, según el cual “el Ministerio de la Economía Nacional desconoció́ los modos anteriores a la Ley 89 de 1890 de legitimación probatoria de propiedad de los Resguardos indígenas, es decir, acabó con la noción de "derechos adquiridos con justo título", mantener vigente esa tesis introduce un factor de inestabilidad jurídicas de trascendental incidencia en la economía nacional y el bienestar de gran número de colombianos (como lo exige la sentencia del 29 de octubre de 1996 del Consejo de Estado), en tanto con los mismos criterios de la Resolución N° 1 de 1943 en el futuro cualquier propiedad, no sólo la de los indígenas —y menos ésta por cuanto la Constitución de 1991 la hace inalienable, imprescriptible e inembargable- puede ser invalidada a través de un simple acto administrativo de inexistencia”. 2 Artículo 21 decreto 2164 de 1995.
Artículo 21. Naturaleza jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo. Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 No desconoce la Sala la importancia del reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas quienes, según la jurisprudencia constitucional, son sujetos de especial protección3, por lo que las decisiones que se adopten generalmente revisten de importancia y trascendencia. No obstante, la teoría de móviles y finalidades construida a partir de la sentencia de 1961 aquí referenciada ha sido consistente en señalar que la procedencia de la acción de nulidad contra actos de contenido particular es excepcional y siempre debe estar precedida inicialmente de buscar la protección del ordenamiento jurídico en abstracto y no proteger intereses particulares personales o de un grupo determinable, como sucede en el caso concreto, con los miembros del Resguardo Indígena San Lorenzo.
La segunda razón que expone el demandante es que según lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 89 de 1890 “contempla la Acción de nulidad contra cualesquiera actos en que la comunidad indígena haya sufrido perjuicios en la integridad de su Resguardo”. Dispone el artículo 23 de la ley 89 de 1890 lo siguiente: “Art. 23°. Los Cabildos de indígenas pueden personar por sí o por apoderado, ante las autoridades, a nombre de sus respectivas comunidades para promover la nulidad o rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes o que se hagan en contravención a la presente; para pedir la nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y en general de cualesquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicios de que pueda reclamar legalmente”.
No le asiste razón al demandante al pretender aplicar la presente disposición al caso concreto, pues en primera medida es el Código Contencioso Administrativo la norma aplicable en cuanto a las acciones que proceden contra los actos administrativos. Adicionalmente, al realizar una lectura del artículo citado se advierte que va dirigido a proteger a la comunidad de hechos o actos que impliquen un proceso de negociación o negocio jurídico, que evidentemente no fue lo que sucedió en el caso concreto, comoquiera que mediante el acto acusado el Ministerio de la Economía Nacional -ahora Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, estudió la existencia o no del Resguardo Indígena San Lorenzo a partir de una solicitud presentada por la comunidad en su momento, es decir, no fue el resultado de un negocio jurídico ni mucho menos de una negociación. 3 Cfr SU-217 de 2017 y C-139 de 1996 Radicación: 11001032400020100030200 Demandante: Abel David Jaramillo Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto no procede la acción de simple nulidad, por lo tanto, la acción procedente en el caso concreto era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que evidentemente sin mayor esfuerzo para cuando fue presentada la demandada, esto es 2010, ya habían transcurrido los 4 meses previstos en el artículo 136 del CCA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.