Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Temas: Contribución especial 2020.
Excepción de inconstitucionalidad. Situación consolidada. Irretroactividad tributaria. Devolución pago en exceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: “PRIMERO: INAPLICAR por vía excepción de inconstitucionalidad la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 (…)”, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 y de las Resoluciones No. SSPD- 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 y SSPD-20215000282945 del 2 de julio de 2021, que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación propuestos en contra del acto inicial, respectivamente, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020, determinada en los actos declarados nulos, y ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidar a cargo de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia. (…)”
ANTECEDENTES ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 20203, fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, en el 0.2186% de la base gravable de cada sujeto pasivo, determinada de acuerdo con la información financiera del año 2019. 1 Ingresó al despacho el 9 de abril de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 49, folios 1 a 29. 3 Samai Tribunal, índice 2, folios 42 a 49.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante la Liquidación Oficial 20205340054386 del 27 de agosto de 20204, la SSPD determinó la contribución especial por el servicio de energía eléctrica por la vigencia 2020 a cargo de la empresa demandante en cuantía de $789.333.000.
Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación5, resueltos por las Resoluciones SSPD 20205300039185 del 25 de septiembre de 20206 y SSPD 20215000282945 del 2 de julio de 20217, respectivamente, confirmando en su totalidad el acto administrativo recurrido. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: “1.
PRETENSIONES PRINCIPALES Solicito que el H. Tribunal profiera las siguientes o similares declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad de: i) La Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 mediante el cual se liquida la contribución especial de Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. para la vigencia del año 2020, en su integridad; ii) La Resolución No. SSPD 20205300039185 del 25 de septiembre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica”, en su integridad; y iii) La Resolución No. SSPD – 20215000282945 del 2 de julio de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.
La pretensión se funda en la infracción de las normas en las que la Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 debían fundarse y en su expedición irregular. Como anexos 4, 10 y 14 de este documento presento en copia simple el texto íntegro de la Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340054386 aludida, de la Resolución No. SSPD 20205300039185 de 2020 y de la Resolución No. SSPD 20215000282945 de 2021 que, por su extensión y economía procesal, no reproduzco aquí. PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Oficial Contribución 2020 con radicado No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020, mediante el cual se liquida la contribución especial de CEO para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.
SEGUNDA: De manera complementaria a la pretensión PRIMERA, solicito que, en el caso concreto de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340054386 del 27 de agosto de 2020 y las Resoluciones No. SSPD 20205300039185 de 2020 y No. SSPD 20215000282945 de 2021 a las que se refiere la pretensión anterior, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda: i) Se declare, solo con efectos interpartes, que la SSPD debió acceder a la petición que hizo CEO de que se cumpliera con el artículo 4° de la Constitución para que, vía excepción de inconstitucionalidad, se inaplicara el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por ser contrario a la Constitución desde cuando fue expedido; y 4 Samai Tribunal, índice 2, folios 30 a 31. 5 Samai Tribunal, índice 2, folios 50 a 80. 6 Samai Tribunal, índice 2, folios 83 a 110. 7 Samai Tribunal, índice 2, folios 131 a 149. 8 Samai Tribunal, índice 2, folios 1 a 49.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) En consecuencia, que también por este motivo se acceda a todas las pretensiones de condena que aparecen en la presente demanda. TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA, PRIMERA SUBSIDIARIA y/o SEGUNDA, una o cualquiera de ellas, y para restablecer el derecho lesionado de CEO y reparar el daño, se ordene a la SSPD: i. Liquidar la Contribución Especial del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que se encontraba vigente previo a la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. ii.
Imputar el pago del anticipo realizado por CEO en la suma de $312.369.000 a la liquidación de la Contribución Especial de la SSPD para el año 2020 que se haga de conformidad con el numeral anterior. CUARTA: Que se condene a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.” Invocó como vulnerados los artículos 4, 29, 122, 338, 363 y 365 de la Constitución Política; 87, 137, 138 del CPACA; 85 de la Ley 142 de 1994; 18 de la Ley 1955 de 2019.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Primer cargo: El acto administrativo y las normas en que se funda violan la Constitución Política. Efectos de la sentencia de inexequibilidad. Situación jurídica consolidada. Violación de los artículos 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; 338 de la Constitución Política.
Cuantía: $789.333.000 1. Señaló que los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico tras ser declarada inexequible mediante las sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020.
La decisión adoptada por la Corte produjo efectos inmediatos, lo cual deviene en la nulidad de los actos discutidos. No existe una situación jurídica consolidada en la medida que el acto administrativo no se encontraba en firme al momento en que se expidió la sentencia, pues los recursos interpuestos no habían sido resueltos por la entidad demandada.
Además, se vulneraron los principios de legalidad, certeza y reserva de ley, por cuanto liquidaron el tributo con base en una norma inconstitucional que pretende la financiación del presupuesto de una entidad en abstracto, independientemente de los servicios que este preste al sujeto pasivo del tributo. La base gravable no se ajustó a lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, pues no consideró para su cálculo los costos en que hubieran incurrido las entidades reguladoras o de inspección para prestar el servicio a los contribuyentes o en los beneficios prestados a estos, sino que se fijó en función del presupuesto neto de la autoridad.
Además, la tarifa no se refiere a los costos del servicio público, sino que es una fracción calculada con base en el presupuesto neto de las entidades incluyendo sus ingresos, sin precisar qué se entiende por tal. 2. La SSPD sostuvo que los boletines o comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional tienen un carácter meramente informativo y no sustituyen la notificación formal de las providencias, la cual debe hacerse mediante edicto, conforme al artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
Por ello, los efectos jurídicos de las sentencias comienzan únicamente desde su notificación formal y no desde su divulgación a través de dichos comunicados. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que, conforme con lo decidido en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C- 147 de 2021, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos diferidos, preservando su aplicación durante el año 2020 y las situaciones jurídicas consolidadas antes del 14 de julio de 2021, fecha en la que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
En consecuencia, la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución del año 2020 con fundamento en la Ley 1955 de 2019. Segundo cargo: La SSPD hizo caso omiso a la excepción de inconstitucionalidad formulada. Violación de los artículos 4 y 122 de la Constitución Política. 1. El demandante adujo que, pese a la evidente incompatibilidad entre el artículo 18 de la Ley 1955 y la Constitución Política, la Superintendencia ignoró la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Lo anterior transgredió los artículos 4 y 122 de la Constitución, y configuró una falta de motivación en los actos demandados. La entidad demandada en desconocimiento de la inexequibilidad declarada por la Corte anunciada en los boletines de prensa, mantuvo en firme su decisión frente a la liquidación de la contribución. 2. La entidad demandada no manifestó argumentos para debatir este cargo.
Tercer cargo: Desconocimiento de los principios de eficiencia económica y el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos. Violación de los artículos 365 y 367 de la constitución Política. 1. El actor sostiene que el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Este debe garantizar su prestación eficiente bajo criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. La Ley 142 de 1994 desarrolló este mandato, regulando la materia, creando la CREG y la SSPD, e instituyendo un régimen tarifario basado en principios como eficiencia económica y suficiencia financiera, con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio y la participación del sector privado.
Cuestionó que el incremento desproporcionado de la contribución especial en el año 2020 frente al 2019 vulneró dichos principios, pues si se traslada a los usuarios implica un costo ineficiente, y si lo asumen las empresas se afecta su sostenibilidad financiera y la adecuada remuneración de los accionistas. En ambos escenarios se desconoce el artículo 365 de la Constitución, pues se pone en riesgo la continuidad y eficiencia de la prestación de los servicios públicos. 2.
La demandada no manifestó argumentos para debatir este cargo. Cuarto cargo: Violación al principio de irretroactividad. Violación del 338 de la Constitución Política. 1. En la demanda se sostiene que la Ley 1955 de 2019 estableció que la base gravable de la contribución se determina con la información financiera del año anterior a la fecha de liquidación. De ahí que, como la ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019, para el 2020 no era posible aplicar la contribución de manera retroactiva tomando como base los costos y gastos del mismo año de expedición de la ley.
De acuerdo con el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, este vicio configura una nulidad del acto administrativo demandado. 2. La entidad demandada no manifestó argumentos para debatir este cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Quinto cargo: Pérdida de ejecutoria del acto administrativo.
Violación del artículo 91 del CPACA. 1. Como sustento de la pretensión subsidiaria, el demandante mencionó que el acto administrativo que liquidó la contribución especial perdió fuerza ejecutoria en virtud del artículo 91 – 2 del CPACA, pues desapareció su fundamento jurídico tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por la Corte Constitucional.
En consecuencia, al carecer de base normativa válida, dicho acto no puede ser ejecutado y se encuentra sometido al decaimiento previsto por la jurisprudencia y la ley. 2. La entidad demandada no se opuso a este cargo. SENTENCIA APELADA Y RECURSOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9 atendiendo las consideraciones que se exponen adelante.
A su vez, las dos partes apelaron la decisión del a-quo expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación. Primer cargo: Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Situación jurídica consolidada 1. El Tribunal en la sentencia impugnada señala que, aunque la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sus efectos se aplicaban solo a partir de 2021, de manera que la Superintendencia podía en principio liquidar y cobrar el tributo del año 2020 con base en dicha disposición. Así, determinó que los cargos fundamentados en la declaratoria de inexequibilidad no derivaban en la nulidad de los actos demandados.
Por último, advirtió que no se presentaba una “situación jurídica consolidada predicable de los actos demandados, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de tales actos está en curso”. 2. Frente a este cargo, la parte demandada apeló10 la decisión del a quo. Señaló que la decisión del Tribunal no corresponde a la realidad fáctica y jurídica del caso, ya que las sentencias de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, surtieron efectos a partir del mes de enero de 2023, por lo que las contribuciones causadas para el año gravable 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas.
Así, no era viable inaplicar el acto general que determinó la contribución especial vía excepción de inconstitucional, pues ello contraviene lo considerado y decidido por la Corte Constitucional. Segundo cargo: Principio de irretroactividad. Cuantía: $789.333.000 1. El Tribunal precisó que, según lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2023, la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mediante las sentencias C-464 y C-484 de 2020, no analizó el principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial del año 2020.
Sin embargo, advirtió que los actos demandados desconocieron el principio de irretroactividad tributaria consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por cuanto la contribución correspondiente al año 2020 se liquidó con base en los costos y gastos del año 2019. En consecuencia, la SSPD debió aplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, toda vez que, al tratarse de un tributo 9 Samai Tribunal, índice 27, folios 1 a 14. 10 Samai Tribunal, índice 53, folios 1 a 10.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de período, la nueva disposición solo podía regir a partir del ciclo siguiente, es decir, para el año 2021. Por lo anterior, el Tribunal decidió inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, la Resolución SSPD 202010000033335 del 20 de agosto de 2020, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.
La parte demandada señaló que la sentencia de primera instancia debe alinearse con lo decidido por la Corte Constitucional en las providencias C-464 y C-484 de 2020, esto es que, la inexequibilidad declarada surtía efectos a partir de enero de 2023. Asimismo, aduce que el Consejo de Estado11 ha indicado que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 resultaba aplicable durante el año 2020, conforme a los parámetros fijados por la Corte, por lo que no se vulneró o desconoció el principio de irretroactividad tributaria.
De otra parte, la contribución determinada con base en dicha norma no tiene la naturaleza de un tributo de periodo, sino que corresponde a una obligación de liquidación anual. Esta se calcula considerando variables como el comportamiento financiero y otros aspectos externos del prestador de servicios públicos. Aunque estos factores incidan en el monto final, no modifican los elementos estructurales del tributo ni el hecho generador, el cual está expresamente previsto en la ley.
Tercer cargo: Sobre el restablecimiento del derecho y condena en costas. Cuantía: $789.333.000 1. El Tribunal como restablecimiento del derecho, ordenó a la Superintendencia reliquidar la contribución especial del año 2020 conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin aplicar la modificación del artículo 18 de la Ley 1955. Negó la devolución de posibles saldos a favor, por tratarse de una situación futura e incierta que depende del resultado de la nueva liquidación. Además, se abstuvo de imponer condena en costas, al no encontrarse probadas. 2.
La parte demandante apeló12 el restablecimiento del derecho formulado en la sentencia. Esto, porque a su juicio el Tribunal desconoció el restablecimiento pleno del derecho al no ordenar la devolución del saldo a favor resultante de la reliquidación del tributo con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inaplicación de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 obliga al reintegro de las sumas indebidamente pagadas por las contribuciones del año en discusión. Aclaró que no solicita la devolución total del tributo, sino únicamente los valores pagados en exceso conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no existe situación jurídica consolidada, toda vez que el proceso se encontraba en trámite al momento en que se declaró la nulidad del acto general y aún no había vencido el término de cinco años contados desde el pago del tributo objeto de la controversia.
Por ello, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrar los valores pagados en exceso, dado que la empresa ya pagó la totalidad de la contribución correspondiente al año 2020. PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Samai CE, índice 4, folios 1 a 5. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)13.
Mediante auto del 3 de abril de 202514, se declaró fundado el impedimento en la medida que el magistrado conoció del proceso en primera instancia, motivo por el cual se le separó del conocimiento del presente proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS (i) ¿Las contribuciones causadas para el año gravable 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas? (ii) ¿Se vulneró el principio de irretroactividad tributaria? (iii) ¿Procede la devolución de lo pagado en exceso por la demandante, una vez se reliquide la contribución con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994? Primer cargo: Situación jurídica consolidada.
No prospera el cargo 1. Sobre la base gravable de la contribución especial fijada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el artículo 18 de la Ley 1955 de 201915, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso que, “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados”.
(Se subraya). 2. El artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 202216. En esta se advirtió que la citada sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos “a partir del 1 de enero de 2023”.
Respecto a la sentencia C-484 de 202017, la Sección destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021. 3.
De acuerdo con el criterio de esta Corporación18, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, surtió efectos jurídicos desde su publicación19 hasta la declaratoria de inexequibilidad con efectos a partir del año 2021. Lapso durante el cual se expidió la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general en virtud del cual la Superintendencia fijó la contribución para la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P., mediante la Liquidación Oficial 20205340054386 del 27 de 13 Samai CE, índice16, folio 1. 14 Samai CE, índice 23, folios 1 a 2. 15 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”. 16 Exp. 25441, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Corte Constitucional, sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo. 18 Sentencias del 16 de marzo de 2023 y del 16 de mayo de 2024 (exps. 25531 y 28288, MP. Milton Chaves García). En similar sentido, sentencias del 16 de marzo de 2023, del 9 de mayo de 2024 y del 20 de junio de 2024 (exps. 25615, 28271 y 28349, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto). 19 Publicación en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 agosto de 202020, y las Resoluciones confirmatorias SSPD 20205300039185 del 25 de septiembre de 202021 y SSPD 20215000282945 del 2 de julio de 202122.
Aunque la sentencia C-484 de 2020 señaló que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, es criterio de la Sala23 que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre su legalidad está en curso.
Por ende, se concluye que en el presente caso no existe una situación jurídica consolidada, porque tanto la liquidación oficial de la contribución especial a cargo de la demandante para el año 2020 como su resolución confirmatoria, son objeto de discusión en sede judicial. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación de la entidad demandada.
Segundo cargo: Principio de irretroactividad tributaria. Cuantía: $789.333.000. No prospera el cargo 1. La Superintendencia señaló que la contribución no tiene la naturaleza de un tributo de periodo sino una obligación de liquidación anual, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad. Para resolver se precisa que los artículos 338 y 363 de la Constitución Política disponen: “Artículo 338: (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Artículo 363. (…) Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” (Se subraya). 2. Desde estas disposiciones, se desprende el principio de irretroactividad tributaria, que protege la seguridad jurídica y la confianza legítima de los contribuyentes, impidiendo que una norma fiscal modifique situaciones consolidadas o hechos cumplidos bajo una legislación anterior.
En el ámbito tributario, esto significa que los impuestos, tarifas o condiciones creadas por una nueva ley solo pueden aplicarse a hechos generadores ocurridos después de su vigencia. 3. Esta Sección, en sentencia del 16 de marzo de 2023, cuyo asunto guarda similitud fáctica y jurídica con la que se discute en el presente caso, precisó que24: -Para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.
Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. -Las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva. -La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse en el período fiscal siguiente (año 2020). -La resolución acusada tomó como base los hechos económicos ocurridos durante el periodo de entrada en vigor de la ley (2019), por lo cual, dicho acto se anuló, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.
Las anteriores precisiones siguieron el criterio de la Sección que, al estudiar la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de 20 Samai Tribunal, índice 2, folios 30 a 31. 21 Samai Tribunal, índice 2, folios 83 a 110. 22 Samai Tribunal, índice 2, folios 131 a 149. 23 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, MP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 16 de mayo de 2024, exp. 28288, MP. Milton Chaves García y sentencias del 9 de mayo de 2024 y del 20 de junio de 2024 (exps. 28271 y 28349, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto). 24 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, MP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Vigilancia y Seguridad Privada, señaló25: “Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.
Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016”. (Se resalta). Con base en el anterior análisis, en sentencia del 26 de junio de 202426, la Sección anuló el artículo 2º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general que fijó la base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional por el año 2020, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.
En ese contexto, la Sala ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas27 y, frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, precisó: “son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada”.28 En el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular fijaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2020, con fundamento en la base gravable de la contribución especial, según lo establecía el artículo 2º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.
Resolución esta que fue anulada con Sentencia del 26 de junio de 2024. Tal nulidad simple tiene efectos inmediatos en este caso. Por tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los actos particulares demandados deben anularse, como señaló el Tribunal.
No prospera la apelación. Teniendo en cuenta que el Tribunal inaplicó por inconstitucional la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 -anulado por esta Corporación en la referida sentencia del 26 de junio de 2024- la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, en lo demás se confirmará. Tercer cargo: Del restablecimiento del derecho.
Devolución del pago en exceso La contribuyente cuestiona que el Tribunal no ordenó la devolución solicitada conforme con las pretensiones invocadas en su demanda. La Sala observa que, ante la nulidad de actos demandados por vulnerar el principio de irretroactividad, es procedente reconocer la pretensión subsidiaria invocada en la demanda y en el recurso de apelación. Por tanto, se ordenará a título de restablecimiento del derecho que la Superintendencia expida una nueva liquidación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, impute el pago realizado a título de anticipo de la Contribución especial del año gravable 2020, y la devolución de lo pagado en exceso en caso de que haya lugar del valor del tributo liquidado. 25 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23729, MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Exp. 27733, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 22381, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 2 de mayo de 2019, exp. 22161, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de abril de 2021, exp. 25089, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 Sentencia del 23 de julio de 2009, exp. 16404, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, MP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, exp. 19017, MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, exp. 19684, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, MP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conclusión 1.
Por lo razonado en precedencia, se concluye que no se configuró una situación jurídica consolidada en materia tributaria porque la parte demandante cuestionó la legalidad de los actos demandados en sede administrativa y judicial. 2. La nulidad del acto administrativo de carácter general conlleva necesariamente la invalidación de los actos particulares que se basan en este, dado que sus efectos se extienden de forma directa e inmediata sobre ellos, en tanto no existe una situación jurídica consolidada.
De acuerdo con lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada. Costas Acorde con el criterio acogido por la Sala mayoritaria29 al momento de expedir esta decisión, se condenará a la parte demandada en agencias en derecho en esta instancia, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo dispuesto por el por Acuerdo No. PASAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y en atención a lo establecido por el artículo 365.3 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA 1. Revocar el ordinal primero de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Modificar el ordinal tercero de la sentencia, el cual quedará así: “A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la demandante no está obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020, determinada en los actos demandados. Y ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidar a cargo de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Para tal efecto, deberá imputar el pago realizado a título de anticipo de la Contribución Especial del año gravable 2020, y procederá a la devolución de lo pagado en exceso en caso de que haya lugar del valor del tributo liquidado”. 3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4. Condenar en costas a la parte demandada, en su modalidad de agencias en derecho, con 1 SMLMV, de acuerdo con el Acuerdo No. PASAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente 29 Sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00445-01 (29491) Demandante: Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador