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88001233300020190003901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-09-16

Radicación interna: 68924 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Licuas Sas, Consorcio Infraestructura Sai 2016·Demandado: Secretaría De Infraestructura Del Departamento Archipielago De San Andrés Providencia Y Santa Catali, Departamento Archipielago De San Andres Providencia Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 68.924 Radicación: 88001-23-33-000-2019-00039-01 Actor: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-Secretaría de Infraestructura Asunto: Controversias contractuales.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-Improcedencia por extemporánea. CARGA DE LA PRUEBA CGP-La parte tiene la carga de solicitar oportunamente las pruebas. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA- Solo proceden por las causales previstas en el artículo 212 CPACA. SOLICITUD DE PRUEBAS DE OFICIO-El decreto de pruebas de oficio es potestativo del juez en el momento procesal pertinente.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 20191, el Consorcio Estructura SAI 2016, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 001493 del 26 de marzo de 2019, por la cual se declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 1600 de 20162.

Surtido el trámite procesal pertinente, el 11 de julio de 20223, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. El 27 de julio de 2022, la parte demandante y los terceros Seguroexpo de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A. presentaron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron concedidos el 18 de agosto de 20224. 1 Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 3.

Folios 9 y 10 del cuaderno principal digitalizado. 3 Cfr. SAMAI, índice 71 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 75 de primera instancia. 2 Expediente n°. 68.924 Actor: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Niega pruebas en segunda instancia El 5 de mayo de 20235, el Despacho admitió los recursos de apelación. Decisión que se notificó por estado electrónico el 16 de mayo de 20236 y el expediente ingresó para fallo, el 7 de junio siguiente7.

A través de memorial del 24 de julio de 20238, la parte demandante aportó un dictamen pericial9 y solicitó tenerlo como prueba en segunda instancia o, en su defecto, decretarlo como prueba de oficio. II. CONSIDERACIONES 1. Como primer aspecto, en cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del Código General del Proceso (CGP) referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. Por ende, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba. 2.

El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;

(iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). Por ello, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la 5 Cfr. SAMAI, índice 5. 6 Cfr. SAMAI, índice 8. 7 Cfr. SAMAI, índice 12. 8 Cfr. SAMAI, índice 14. 9 Se indica que la experticia se aporta como prueba sobreviniente, ya que dentro del proceso con radicación 88001-23-33-000-2021-00040-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en que figuran como parte demandante: Seguroexpo de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A. y demandado el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la audiencia de sustentación del peritaje se llevó a cabo el 22 de junio de 2023 «sin haberlo objetado, controvertido, ni advertido error alguno en el mismo». 3 Expediente n°. 68.924 Actor: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Niega pruebas en segunda instancia solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse10 3.

En relación con la oportunidad para formular una solicitud probatoria en segunda instancia, el inciso 4 del artículo 212 del CPACA prevé que las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 4. En concordancia, el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, dispone que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente durante el respectivo día. A su vez, el artículo 302 del CGP establece que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas. 5.

En el presente caso, conviene advertir que el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se admitió el 5 de mayo de 202311 y esta decisión fue notificada por estado electrónico el 16 de mayo siguiente12. Por ende, el término de ejecutoria corrió entre el 17 y 19 de mayo de 2023 y como la parte demandante radicó el memorial solicitando el decreto de pruebas el 24 de julio de 202313, se concluye que se hizo de forma extemporánea y, como consecuencia, se impone su rechazo. 6.

Finalmente, en relación con la petición de decretar de oficio la prueba aportada por la demandante, es necesario considerar que, según el artículo 213 CPACA, en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se deberán decretar y practicar con las pruebas pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el juez o la Sala, Sección o Subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Sin embargo, el decreto de pruebas de oficio no es una facultad que se ejerce por solicitud de parte, sino que corresponde al juez de conocimiento, que por iniciativa propia decidirá, en cada caso concreto y 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico°2]. 11 Cfr. SAMAI, índice 5. 12 Cfr. SAMAI, índice 8. 13 Cfr. SAMAI, índice 14. 4 Expediente n°. 68.924 Actor: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Niega pruebas en segunda instancia de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si las decreta para esclarecer los puntos oscuros o dudosos.

Por ende, en este caso, sólo corresponderá al ponente o a la Sala determinar si se requiere esa prueba a través de un auto para mejor proveer o por conducto de una providencia que ordene la prueba de oficio. En ese orden de ideas, en este momento procesal, no procede abordar la eventual necesidad de la prueba de oficio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.