Micelio
25000234200020200004302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1223-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Rodrigo Gonzalez Ricaurte·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Oficial de Bomberos D.C. Tema: Excepción de pago de la obligación. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. Antecedentes 1.1.

La demanda ejecutiva1 1. José Rodrigo González Ricaurte presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: «PRIMERA: Librar mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y a favor del señor JOSE RODRIGO GONZALEZ RICAURTE, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($49.591.517) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A que confirmo la proferida el 21 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión, [ ] liquidación realizada conforme con la 1 Cuaderno principal, folio 1 y ss. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011 fecha de retiro.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $49.591.517 entre el 28 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.» [sic] 2.

En síntesis, el ejecutante narró lo siguiente: 2.1. En sentencia del 21 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a que liquidara las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno «desde el 15 de septiembre de 2006», con sustento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 2017, con la respectiva deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas.

Además, precisó que se debía pagar la diferencia entre los valores pagados por la entidad y los que se ordenaban en la providencia, así como las primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales. 2.2. El 22 de abril de 2015 el Consejo de Estado confirmó la decisión y cobró ejecutoria el 26 de junio de 2015. 2.3.

El 9 de octubre de 2015 presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia. 2.4. Mediante Resolución 471 del 13 de agosto de 2015 expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ordenó la liquidación en los términos de la sentencia. Luego, el 3 de noviembre de 2014 se le notificó que la liquidación había arrojado un resultado negativo de $7.316.005. 2.5.

El 10 de noviembre de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la liquidación negativa; sin embargo, el 18 de enero de 2016 fueron desestimados. 1.2. Mandamiento de pago y el recurso interpuesto 3. En auto del 21 de mayo de 20212 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 10. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor José Rodrigo González Ricaurte y en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las siguientes sumas: Por la suma de treinta millones treinta y nueve mil novecientos noventa y ocho pesos ($30.039.998), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 21 de junio de 2012 y 22 de abril de 2015, respectivamente.

Por la suma de cuarenta millones cuatro mil setecientos veintiún pesos con cuarenta y nueve centavos ($40.054.721,49) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2021. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia. [ ]» 3.1.

Para tal efecto, argumentó lo siguiente: 3.2. Respecto de los presupuestos procesales y requisitos formales del título (i) se trató de una sentencia proferida por el tribunal, por lo tanto, se cumplía con el factor de conexidad; (ii) la ejecutoria ocurrió el 26 de junio de 2015, el título se hizo exigible el 27 de abril de 2016 y la demanda se radicó oportunamente el 17 de enero de 2020;

(iii) se allegaron las copias auténticas de las sentencias invocadas como título de recaudo y su constancia de ejecutoria; y (iv) reunía los requisitos de fondo porque contenía una obligación cuyo objeto y sujetos estaban determinados, era específica, liquidable y exigible. 3.3. En las sentencias se ordenó reconocer 50 horas extras al mes con una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, así como reliquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, las prestaciones sociales y cesantías reconocidas con la base salarial de las horas extras y recargos ordenados.

En cumplimiento de lo anterior, la entidad ejecutada expidió la Resolución 471 del 13 de agosto de 2015, mediante la cual estableció un valor negativo de $7.318.005. 3.4. De acuerdo con el certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos, las sumas que debieron reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos entre el 15 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2011 y, además, de acuerdo con lo ya pagado por la entidad, ascendían a $30.039.998. 3.5.

No era procedente librar el mandamiento ejecutivo por lo solicitado en la demanda, comoquiera que (i) se calcularon las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas, pese a que se solicitó el reconocimiento de 50 horas extras diurnas; (ii) se liquidaron 50 horas por todos los meses, a pesar de que –por ejemplo– en enero de 2011 no se acreditó la prestación del servicio por encima de 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte las 190 horas mensuales; y (iii) determinó compensatorios por exceso en horas extras sin tener en cuenta que en las sentencias no se acogió dicha pretensión. 3.6.

Si bien en el título se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, en los valores pretendidos en la demanda ejecutiva no se pidió monto alguno por esos conceptos, por lo tanto, no era procedente calcular su valor. 3.7. Como la solicitud de cumplimiento se presentó el 9 de octubre de 2015, los intereses se debían calcular en los términos del CPACA y sobre $30.039.998, desde el 27 de junio hasta el 27 de septiembre de 2015 y nuevamente a partir del 9 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2021 [mes anterior al auto], en razón a que no se había dado cumplimiento a la obligación. Estos ascendían a $40.054.721,49. 3.8.

En consecuencia, el resumen de la liquidación era el siguiente: 4. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación con sustento en que (i) el a quo erró al momento de calcular las diferencias de las horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras, pues laboraba 15 turnos de 24 horas al mes, es decir, 360 horas mensuales; sin embargo, las planillas de turnos no fueron consultadas al momento de determinar si se dio real cumplimiento a la sentencia;

(ii) no se reconoció el reajuste por concepto de cesantías; (iii) en la liquidación de los intereses se tomó la tasa DTF, es decir, se desconoció el artículo 177 del CCA; y (iv) no era procedente que en el mandamiento ejecutivo se efectuara la liquidación de las pretensiones. 5. En auto del 7 de abril de 2022 esta corporación confirmó la decisión por las siguientes razones: 5.1.

Recargos por trabajo nocturno 5.1.1. En la liquidación realizada por el tribunal se observaba que en los recargos por trabajo nocturno el a quo aplicó la fórmula «=(D4*35%)*G*» y partió del valor de la hora que debió pagar la entidad para, luego, multiplicarlo por 35 y realizó la misma operación con las horas certificadas por la entidad para cada mes. 5.1.2.

Al contrastar las operaciones se evidenciaba que la entidad pagó de forma errónea dicho concepto porque partió de la base de 240 horas de trabajo mensual 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte a pesar de que el título ejecutivo estableció que se debían liquidar con 190 horas de trabajo, en los términos del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. 5.1.3.

En las sentencias base de recaudo se estableció que el actor prestó sus servicios en una jornada que incluía horas diurnas y nocturnas, por lo tanto, de acuerdo con dicha norma, le asistía el derecho al pago de los recargos por trabajo nocturno, esto era en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m. en un 35% que excediera las 190 horas.

En consecuencia, el cálculo efectuado por el a quo era acertado. 5.2. Recargos por trabajo dominical y festivo 5.2.1. El a quo aplicó la fórmula «=(D4*200%)*H*», partió del valor de la hora que debió pagar la entidad y lo multiplicó por 200; este, a su vez, lo multiplicó por el número de horas certificadas por la entidad para cada mes.

Por su parte, la entidad pagó al ejecutante el recargo por trabajo en días dominicales y feriados con 240 horas mensuales de trabajo, pese a que el título ejecutivo estableció que eran 190. 5.2.2. En las sentencias base de ejecución se estableció que el demandante laboró habitualmente en días dominicales y feriados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tenía derecho a percibir en esos días el doble del valor de un día de trabajo, liquidados con el 200% de recargo después de las 190 horas.

En consecuencia, la liquidación de la ejecutada era errada porque reconoció ese trabajo en exceso después de las 240 horas, tal como lo estableció el a quo. 5.3. Recargos por festivo nocturno 5.3.1. Se liquidaron con el 235% sobre las 190 horas de trabajo, de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el título ejecutivo.

Además, el a quo acudió a la fórmula «=(D4*235%)*I*», partió del valor de la hora que debió pagar la entidad y lo multiplicó por 235. Este, a su vez, lo multiplicó por el número de horas certificadas por la entidad para cada mes, de lo que se desprendía que el cálculo que sustentó la decisión era válido. 5.3.2. Era así porque la entidad, también para este concepto, tomó 240 horas cuando debió calcular el exceso después de las 190 horas. 5.4.

Horas extras 5.4.1. El a quo tomó el valor certificado en cada periodo hasta 50 horas; sin embargo, la parte ejecutante consideró que debieron reconocerse 170 horas extras que se derivaban de restar al número de horas laboradas (360) el número de horas de la jornada laboral máxima legal (190). 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 5.4.2.

No en todos los meses el ejecutante acumuló esa cantidad de horas en exceso; además, en las mensualidades en las que trabajó hasta 170 horas solo procedía el pago en dinero de 50 horas al mes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; en consecuencia, la liquidación del a quo era correcta. 5.4.3. De acuerdo con la norma señalada, las 120 horas restantes debían ser pagadas en tiempo de descanso compensatorio, en razón a 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo, lo que equivalía a 15 días de descanso.

En el caso, el actor laboró mediante el sistema de turnos y disfrutó de 15 días de descanso al mes; en consecuencia, la entidad demandada los otorgó de forma correcta. 5.5. Si bien las sentencias ordenaron el reconocimiento de compensatorios, lo cierto era que este era condicionado, es decir, en el evento en que se configurara alguna diferencia entre los valores «cancelados» por el sistema que aplicó la entidad y la orden.

Por consiguiente, por la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas y descansar otras tantas con 15 días de descanso al mes, no se configuró diferencia alguna en su favor y, en consecuencia, no era procedente librar el mandamiento ejecutivo por este concepto. 5.6. Sobre la falta de reliquidación del auxilio de cesantías, si bien fue ordenado en la sentencia, en la liquidación que sustentó las pretensiones de la demanda se omitió incluirlas, es decir, no se pidió su ejecución, por lo tanto, el a quo no podía tenerlas en cuenta al momento de realizar el cálculo que sustentó la decisión apelada. 5.7.

Respecto de la liquidación de los intereses, se tomaron como extremos del 27 de junio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) al 27 de septiembre de 2015 y del 9 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2021 porque la parte ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 9 de octubre de 2015. 5.8. El tribunal aplicó la tasa DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y, posteriormente, 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal como lo previó el artículo 195 del CPACA, pues el periodo de causación de estos ocurrió en su totalidad durante su vigencia. Además, «la aplicación de la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones [era] aquella vigente al momento en que se incurr[ía] en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella [era] una infracción que se comet[ía] día a día»; en consecuencia, la liquidación del a quo fue correcta. 5.9.

De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, uno de los factores a tener en cuenta como base de la liquidación pensional era la remuneración por trabajo dominical y festivo y por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte en jornada nocturna, razón por la cual se debían realizar aportes sobre dichos conceptos en los porcentajes previstos en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. 5.10.

El valor fijado en el mandamiento ejecutivo podía variar en las siguientes etapas debido a los argumentos y excepciones que propusiera el ejecutado; igualmente, el monto podía cambiar porque en el desarrollo del proceso podían válidamente discutirse los montos adeudados para decidir, en definitiva, el valor concreto de la deuda «si a ello hubier[a] lugar». 5.11.

El a quo expuso argumentos que se encontraban ajustados a la situación fáctica estudiada y respaldó los valores por los que libró el mandamiento de pago que, por demás, fueron acertados porque acataron el título ejecutivo. El tribunal debía ordenar que se efectuaran los aportes sobre los valores reconocidos en los porcentajes previstos en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, debidamente indexados. 1.3.

Escrito de excepciones3 6. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá propuso las siguientes excepciones: → Pago 7. La entidad ordenó el cumplimiento de acuerdo con los parámetros de la sentencia. Además, se liquidaron todas las horas de cada mensualidad (15 días x 24 horas), es decir, 360 horas al mes o incluso más, «tanteando desconocer» que la base o el límite que debía atenderse era de 190 horas [jornada máxima legal], tal como lo sostuvo esta corporación en providencia de «noviembre de 2021», dictada en el proceso 2417-2019. 8.

La liquidación realizada por el a quo era equivocada porque debía partirse de la base legal y tenerse en cuenta que las 190 horas iniciales obedecían a la jornada máxima para, luego, establecer si existían horarios nocturnos, en dominicales y festivos y, después, determinar la procedencia del reconocimiento de las 50 horas extra diurnas. 9.

Se debía establecer, pero únicamente dentro de la jornada de 190 horas, la reliquidación correspondiente y las 50 horas extra diurnas, es decir, no era posible tener las 360 horas como jornada y de allí calcular las demás y, menos aún, tenerlas como jornada suplementaria o de horas extras en dominicales y festivos, así como tampoco era viable superar el límite máximo de 50 horas extras diurnas al mes.

En el mismo sentido, no se podía imputar la jornada extraordinaria solo a aquellas que 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 27. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte requirieran «sobre-remuneración» por haberse prestado el servicio en horario nocturno o en días dominicales y festivos, de modo que para la reliquidación de la jornada suplementaria se debía compensar con los 15 días mensuales de descanso disfrutados por el actor. 10.

No era posible acceder al pago de la reliquidación de las 120 horas adicionales solicitadas porque fueron debidamente atendidas a través del tiempo compensatorio, pues el actor disfrutó de 15 días mensuales de descanso. 11. La entidad ya había liquidado y pagado los conceptos ordenados, solo que con un común denominador de 240 horas mensuales; por consiguiente, solo se adeudaba la diferencia. → Obligación de pagar intereses de mora 12.

No se causó rédito alguno porque al momento de la liquidación era posible que pudiese arrojar diferencias en favor de la entidad. Asimismo, el artículo 192 del CPACA estableció que los intereses se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, de manera que, como el título no lo determinó así, saltaba a la vista que no procedía pago alguno. → Compensación 13.

Comoquiera que la entidad pagó los conceptos reconocidos, pero sobre la base de 240 horas, debía establecerse solo la diferencia con la liquidación de 190 horas 1.4. Sentencia de primera instancia4 14. En sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago propuesta por el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del señor José Rodrigo González Ricaurte y en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos por las siguientes sumas: Por veintisiete millones seiscientos once mil seiscientos veintiocho pesos ($27.611.628), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por H. Consejo de Estado los días 21 de junio de 2012 y 22 de abril de 2015. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 35. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte Por la suma de cuarenta y ocho millones quinientos quince mil setecientos once pesos con setenta y ocho centavos ($48.515.711,68) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de noviembre de 2022.

Los intereses moratorios seguirán causándose a partir del 1º de diciembre de 2022 y hasta que se pruebe el pago total de la obligación, tomando como base tomando lo que se adeudan por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos (esto es, por $27.611.628), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. [ ]

CUARTO: NO CONDENAR en costas.» [sic] 15. Después de detenerse en los requisitos del título ejecutivo, los intereses moratorios y las pruebas jurídicamente relevantes, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 16. Para efectos de verificar si se había configurado o no la excepción de pago debía liquidarse la condena de acuerdo con el certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al ejecutante desde el 15 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2011. 17.

La suma que debió reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos durante el periodo señalado –de acuerdo con la forma prevista por el Consejo de Estado– ascendía a $64.811.943. 18. La entidad pagó los recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos en favor del actor sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190.

El total ascendía a $40.576.058. En consecuencia, descontado este valor reconocido por la entidad, el neto adeudado era de $30.012.639. 19. De conformidad con lo previsto en los artículos 1º del Decreto 1158 de 1994 y 33 de la Ley 1393 de 2010, la remuneración por horas extras, trabajo nocturno y en dominicales y festivos integraba la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, motivo por el cual al capital debía descontarse la suma de $2.401.012. 20.

En consecuencia, no era procedente declarar la excepción de pago porque el valor de la deuda por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales era de $27.611.628. 21. El neto determinado era diferente del indicado en el mandamiento de pago porque en aquel momento no se realizaron los descuentos a salud y pensión sobre 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte las diferencias que se generaron en favor del actor, pese a que estos legalmente integraban el ingreso base de cotización para el sistema de seguridad social; además, no se tuvo en cuenta la proporción de los meses de septiembre de 2006 y agosto de 2011. 22.

Si bien en el título ejecutivo se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales (primas de servicios, vacaciones, navidad y cesantías), en los valores pretendidos en la demanda no se solicitó monto alguno sobre estos conceptos, de forma que no era procedente calcular su valor. 23. En cuanto a los intereses moratorios, el capital base era de $27.611.628 y se debían calcular desde el 27 de junio al 27 de septiembre de 2015 y del 9 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2022 (mes anterior a la sentencia), en razón a que no se había dado cumplimiento a la obligación. Para este cálculo debía atenderse lo previsto en el artículo 195 del CPACA y el total ascendía a $48.515.711,68. 24.

El resumen de la liquidación era el siguiente: 25. La excepción de pago propuesta por la ejecutada no tenía vocación de prosperidad porque se determinó que no reconoció el valor total de las diferencias salariales ordenadas en el título ejecutivo. De cualquier manera, los intereses se seguían causando hasta el momento en que se satisficiera en su totalidad la obligación. 1.5.

Recurso de apelación5 26. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 27. El a quo omitió tener en cuenta que únicamente eran aplicables los periodos nocturnos, dominicales o festivos que se hubieran ejecutado dentro de la jornada de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas al mes. 28.

Se liquidaron todas las horas de cada mensualidad (15 días x 24 horas), es decir, se tomaron las 360 horas al mes o incluso más. Esto desconocía que la base o 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 78. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte límite que debía atenderse al liquidar era de 190, correspondiente a la jornada máxima legal. 29.

El a quo estableció los recargos superando la jornada de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas permitidas, lo cual repercutía en la jornada ordinaria reconocida, correspondiente a la máxima legal, de ahí que se sustentara el reconocimiento de unas diferencias en las que se aplicaron unos recargos que excedían lo permitido por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. 30.

Respecto de los intereses moratorios, debía tenerse en cuenta la Circular Externa 10 del 18 de noviembre de 2014, en la cual se previó que debía aplicarse la tasa vigente al momento en que se incurrió en mora. 1.6. Trámite de la segunda instancia 31. En auto del 8 de marzo de 20246 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 32.

El 5 de junio de 20247 la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá aportó copia de la Resolución 318 del 20 de marzo de 2024, por medio de la cual se ordenó el pago del capital en los términos de la sentencia de primera instancia. 33. En memorial presentado el 16 de octubre de 20248 la parte ejecutada informó al despacho que el 30 de agosto de la misma anualidad el Comité de Conciliación decidió proponer la siguiente fórmula conciliatoria: «Conciliar por una reducción del 20% de los intereses moratorios causados, calculados tomando como base el capital liquidado por la Subdirección de Gestión Humana ($12.860.444, conforme Radicado I-00643-2022021341- UAECOB Id: 137454), desde el 27 de junio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia declarativa) hasta el 21 de marzo de 2024 (fecha del pago de $30.012.640), descontando la suma de $17.152.196, correspondiente a la diferencia entre lo que debía pagar la entidad conforme la liquidación efectuada y lo pagado mediante Resolución 318 de 2024.» 34.

El 29 de octubre siguiente9, la parte ejecutante manifestó que no aceptaba la propuesta de conciliación, en razón a que desconocía el capital ordenado en el 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 13. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte mandamiento de pago y la sentencia de primera instancia; además, tampoco se allegó la liquidación detallada de los intereses. 35.

El 12 de diciembre de 202410 la parte ejecutada presentó memorial, en el cual aclaró que los valores netos de la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana, en atención a la propuesta de conciliación presentada el 16 de octubre de 2024, eran los siguientes: Concepto Valor Intereses liquidados $30.658.254,59 Descuento del 20% $6.131.650,9 Total de intereses moratorios en caso de aceptación $24.526.603,6 Valor a descontar por diferencia entre el valor de capital liquidado y el valor pagado $17.152.196 Total a pagar en caso de aceptación $7.374.407,6 36.

En auto del 30 de abril de 202511 se corrió traslado a José Rodrigo González Ricaurte para que se pronunciara sobre la aclaración de la solicitud de conciliación y la Resolución 318 del 20 de marzo de 2024 que fueron aportadas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 37. El 16 de junio de 202512, respecto de la Resolución 318 de 2024, el actor afirmó que la entidad ejecutada desembolsó [aunque no señaló la fecha] la suma de $27.611.628 y, sobre la propuesta de conciliación, indicó que la entidad «de manera unilateral» pretendía desconocer el capital liquidado por el tribunal, tan así que descontó una «presunta diferencia» de capital de $17.152.196 sin justificarla, lo cual estaba «totalmente fuera de contexto».

Luego, sobre los intereses moratorios expresó que no la aceptaba por las siguientes razones: «[ ] en el tema de los intereses el H. Tribunal tiene en cuenta dos partidas, la primera un valor de $48.515.711,68 como capital consolidado desde la ejecutoria de la sentencia de recaudo hasta el 30 de noviembre de 2022, y la suma que resulte al liquidar desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el pago realizado conforme con la Resolución 318 del 20 de marzo de 2024 sobre el valor de $27.611.628, pretendiendo que la totalidad de intereses a reconocer equivalen a $30.658.254,49 suma de la cual descuentan el 20% que corresponden a $6.131.650,9, o sea que respecto a la primera partida de intereses moratorios reconocidos por el H. Tribunal existe una diferencia en contra del ejecutante de $17.857.457,19, respecto a los intereses moratorios consolidados hasta el 30 de noviembre de 2022, pendiente de definir el valor por concepto de intereses moratorios sobre $27.611.628 desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el pago realizado conforme con la Resolución No. 318 del 20 de marzo de 2024.» [sic] 10 Samai, índice 15. 11 Samai, índice 17. 12 Samai, índice 21. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 38.

En auto del 16 de octubre de 2025 se declaró que no existía ánimo conciliatorio entre las partes13. II. Consideraciones 2.1. Competencia 39. De conformidad con los artículos 442, 443 y 446 del Código General del Proceso14, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 40.

En el caso concreto, el 14 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia. 41. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 42. La Sala resolverá los siguientes interrogantes: 42.1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta la base de liquidación o el límite de 190 horas como jornada máxima legal y las 44 horas semanales? 42.2. ¿Para calcular los intereses moratorios debía tenerse en cuenta la Circular Externa 10 del 18 de noviembre de 2014, en la cual se anotó que debía aplicarse la tasa vigente al momento en que se incurrió en mora? 43.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto. 13 Samai, índice 28. 14 En adelante CGP. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 2.3.

La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial 44. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título15»16.

Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 45.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe17: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 46.

Estas excepciones, tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 15 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 17 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 47.

Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 48. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 49.

Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 50. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 51.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así18: 18 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 52.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil19. 53. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente20: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 54.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 55.

Asimismo, la doctrina21 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 19 «Artículo 1649.

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 20 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 21 Devis Echandía Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 56. En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201622, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.

De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 57.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación23: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 58.

Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional24 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago 22 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 23 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 24 Sentencia C-814 de 2009. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 59.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»25. 60.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expide después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 2.4.

Lo probado 61. En el expediente están demostrados los siguientes hechos: 62. En sentencia del 21 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró y resolvió lo siguiente26: «[ ] Condenar al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que liquide las horas extras, diurnas, nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el señor JOSÉ RODRIGO GONZÁLEZ RICAURTE, [ ], desde el 15 de septiembre de 2006, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en torno al tema del compensatorio de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone. 25 Óp. Cit. 14. 26 Cuaderno principal, folio 21. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe.

Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del presente fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación. Las sumas que resulten adeudadas al demandante serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia en cumplimiento de lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., con aplicación de la siguiente fórmula: [ ] Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO: Declarar de oficio la prescripción de los factores salariales causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2006, por las razones contenidas en la parte motiva.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, según y se indicó en la motivación de esta decisión.» 63. En sentencia del 22 de abril de 201527 esta corporación confirmó la decisión y quedó ejecutoriada el 26 de junio de 201528. 64. El 9 de octubre de 2015 el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia29 y con la Resolución 471 del 13 de agosto de 201530 la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ordenó la liquidación en los términos allí expuestos. 65.

Mediante memorando 2105IE13075 del 28 de octubre de 201531 se allegó la liquidación que arrojó un total de -$7.318.005. 27 Cuaderno principal, folio 58. 28 Cuaderno principal, folio 106 vuelto. 29 Cuaderno principal, folio 108. 30 Cuaderno principal, folio 112. 31 Cuaderno principal, folio 116. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 66.

Contra la anterior liquidación la parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación32; sin embargo, a través de la Resolución 023 del 8 de enero de 201633 se confirmó en sede de reposición e igual determinación se adoptó en la Resolución 091 del 2 de febrero de 201634 al resolver el de apelación. 2.5. Análisis de la Sala 67.

La entidad demandada manifestó ─entre otras cosas─ lo siguiente: «[ ] se reprocha la decisión tomada por el Despacho, en la medida en que este procedió a liquidar los recargos superando la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales sobre la base de ciento noventa (190) horas permitidas por la Ley. Lo cual, repercute en la jornada ordinaria reconocida, correspondiente a la jornada máxima legal, de ahí que, sustenta el reconocimiento de unas diferencias en las que se aplican unos recargos que exceden lo permitido por la ley y la jurisprudencia al respecto.» 68.

Pues bien, en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se anotó que se debía aplicar el Decreto 1042 de 1978 y, por lo tanto, tenerse en cuenta la «[j]ornada laboral de 44 horas semanales, 190 mensuales, para las actividades continuas, como es el caso del personal que presta el servicio bomberil que no tenga reglamentada la jornada especial». 69.

Igualmente, en la sentencia de segunda instancia se explicó: «la jornada del actor debería ser regulada de manera especial precisamente por la naturaleza de la labor prestada, en ausencia de la misma debemos remitirnos a la jornada ordinaria laboral contemplada en el Decreto 1042 de 1978, consistente en 44 horas semanales, que deviene en 190 horas mensuales laborales». 70.

Precisamente, en esos términos se hizo la liquidación del tribunal, máxime si se tiene en cuenta que ordenó el pago de las diferencias. En la sentencia de primera instancia se lee que previamente a exponer los cálculos, el a quo indicó: «[ ] las sumas que debieron reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2011 (conforme lo solicitado en la demanda), aplicando la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado (esto es, determinando el factor hora dividiendo la asignación básica mensual sobre un total de 190 horas mensuales)». 71.

De otro lado, al revisar la liquidación efectuada por el a quo para efectos de calcular los recargos ordenados en la sentencia, se observa que se tomaron las mismas horas certificadas por la entidad demandada; obsérvese por ejemplo: 32 Cuaderno principal, folio 119. 33 Cuaderno principal, folio 125. 34 Cuaderno principal, folio 128. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 72.

Igualmente, al acudir a la fórmula «asignación básica / 190 x 35% x horas laboradas» [establecida en el título ejecutivo] para el caso de los recargos nocturnos, la Sala extrae que sí se tomó el límite ordenado en la sentencia. Se hace el ejemplo con el periodo «ENERO 2009»: $1.119.828 / 190 x 35% x 114 = $235.164 73. Lo mismo ocurre con el recargo festivo diurno con la fórmula señalada en el título, esto es «asignación básica / 190 x 200% x horas laboradas»: $1.119.828 / 190 x 200% x 26 = $306.479 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 74.

A la par, debe precisarse que en idénticos términos se efectuó la liquidación en el mandamiento de pago, la cual fue revisada en sede de apelación por esta corporación, oportunidad en la que se concluyó que «el a quo partió de la asignación básica certificada para los años 2013 a 2017 y la dividió en 190, con ello estableció el valor legal de la hora que debió reconocer la entidad», es decir, se ajustó a los parámetros del título ejecutivo. 75.

Pero además, en los argumentos expuestos en el recurso de apelación la entidad no expuso ningún reparo concreto en contra de los cálculos efectuados por el a quo. Es así porque el periodo a liquidar [15 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2011] comprendía 58.5 meses, pero se limitó a señalar que superó la jornada de 44 horas semanales sobre las 190 horas permitidas por la ley sin especificar a qué interregno se refería. En un caso de idéntico contorno, la Subsección A35 consideró lo siguiente: «Conforme se indicó, la entidad ejecutada a través del recurso propuesto discute que el tribunal no tuvo en cuenta que eran aplicables los periodos nocturnos, dominicales o festivos que se hubieran desarrollado dentro de la jornada de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas al mes y que la liquidación y pago realizada por la Subdirección de Gestión Humana está acorde con lo ordenado en la sentencia que se invoca como título.

Inicialmente, se aprecia que, si bien la entidad recurrente pretende controvertir las sumas por las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, sus alegatos no logran desvirtuar los valores tenidos en cuenta por el a quo, es decir, era del resorte de la parte ejecutada especificar la presunta equivocación en la que el tribunal habría incurrido al proferir la decisión, efectuando reparos concretos sobre las sumas y valores utilizados en primera instancia. [ ] Así las cosas, el argumento sobre el trabajo suplementario que propuso la UAE pareciera más un alegato para ser debatido en el proceso ordinario que en el escenario del ejecutivo, elemento adicional para despachar de manera desfavorable el recurso presentado.

Repárese, además, que en la providencia recurrida se estableció de manera precisa las sumas que debieron ser reconocidas por cada uno de los conceptos indicados en el título y lo solicitado por el ejecutante, teniendo en cuenta para ello los valores ya pagados por la entidad, por lo que era del resorte de la entidad recurrente desvirtuar lo señalado por el a quo.» 76.

A lo anterior se agrega que mediante la Resolución 318 del 20 de marzo de 2024 se ordenó el pago del capital ordenado en la sentencia que ahora se analiza, así:

ARTÍCULO 1: Ordenar el pago de capital conforme a sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo 25000234200020200004300 demandante JOSE RODRIGO GONZALEZ RICAURTE por la suma de TREINTA MILLONES DOCE 35 Sentencia del 25 de enero de 2024, radicación 25000-23-42-000-2021-00421-01 (7004-2023)». 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($30.012.640), los cuales se pagarán de la siguiente forma: A. Al apoderado del demandante DR. JAIRO SARMIENTO PATARROYO, identificado con C.C. No. 19.191.989 y portador de la Tarjeta Profesional No. 62.110 del C.S. de la J la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.283.488), valor que debe ser consignado a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social No. [ ].

B. Al señor JOSE RODRIGO GONZALEZ RICAURTE, identificado con la cédula de ciudadanía N°19316325, la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($19.328.140) valor que debe ser consignado a la cuenta de ahorros [ ]. C. Por parte de la Subdirección de Gestión Humana, efectúese el pago de aportes de pensión y salud por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOCE PESOS M/CTE ($2.401.012), a las entidades respectivas, es decir, $1.200.506 cada una;

Así mismo efectúese la liquidación correspondiente a los aportes de la entidad y realícese el pago respectivo.» [sic] 77. En efecto, al sumar los valores entregados al ejecutante y su apoderado, esto es $8.283.488 y $19.328.140 arroja como resultado el total de la deuda establecida por el a quo: $27.611.628. Se precisa que se parte del desembolso efectivo, en razón a que el actor ─por conducto de su apoderado─ manifestó expresamente: «[l]a Entidad ejecutada mediante Resolución No. 318 del 20 de marzo de 2024 [ ], llevo a cabo el desembolso al ejecutante y al suscrito apoderado de la suma de $27.611.628» [sic]. 78.

Como este último se trató de un hecho que no enerva las pretensiones de la demanda porque se circunscribe al pago de capital derivado de la orden de seguir adelante con la ejecución, deberá tenerse en cuenta en la liquidación del crédito, sin perjuicio de que se oficie a la entidad para que allegue el documento que dé cuenta de la entrega efectiva de la suma referida así como de la fecha en que se realizó. En consecuencia, los argumentos de la apelación no tienen vocación de prosperidad. 79.

Ahora, respecto de los intereses moratorios, la entidad ejecutada alegó lo siguiente en el recurso de apelación: «En relación con el reconocimiento de los intereses, se solicita que se proceda de conformidad con lo establecido en la Circular Externa No. 10 del 18 de noviembre de 2014, esto es, aplicar la tasa de mora vigente al momento en que se incurre en la mora al pago de las obligaciones dinerarias frente a los créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias, lo anterior, en virtud a las reglas para la aplicación de interés, es decir, que el Despacho proceda a atender las instrucciones de la Agencia Jurídica de Defensa del Estado para defender el patrimonio público, atendiendo lo dispuesto en sentencia No. 20001- 23-31-000-1998-03894-03 (62644) -Sección Tercera- del H. Consejo de Estado con ponencia de la consejera Dra. María Adriana Marín. 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte Por las razones expuestas, y estando dentro del término para tal efecto, se solicita al H. Tribunal para que proceda a conceder el recurso de apelación para que el Superior disponga resolver la procedencia de la excepción de pago, relacionada con la procedencia de la liquidación que excede lo permitido por la ley y la forma en la cual deberán ser liquidados los intereses moratorios.» 80.

En el marco normativo y jurisprudencial de la sentencia de primera instancia se observa que el a quo explicó cómo se calculaban de acuerdo con el CCA y el CPACA y citó el concepto del 29 de abril de 2014 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en el cual se expuso lo que sigue: «La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.

En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley». 81. También advirtió que la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia del 20 de octubre de 201436, precisó que el artículo 308 del CPACA era claro al indicar que solo se aplicaba a los procedimientos y actuaciones administrativas así como a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a los iniciados a partir del 2 de julio de 2012, de ahí que, si los procesos se tramitaron en vigencia del Decreto 01 de 1985 [CCA] e incluso de aquel, los intereses de mora se causaban de acuerdo con el artículo 177 del CCA. 82.

Sin embargo, como en sentencia del 29 de agosto de 2019 esta Sección adoptó la tesis expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil, consideró que era esta a la que debía acudirse y, por lo tanto, concluyó que «la tasa de interés aplicable ser[ía] la vigente al momento en que la entidad ejecutada incurrió en mora en el pago de la obligación derivada de la sentencia».

En esa línea, al resolver el caso concreto aplicó lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 83. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo de apelación propuesto por la entidad ejecutada, pues el criterio cuya aplicación solicita fue –justamente– el que aplicó el a quo. 36 Radicación 52001-23-31-000-2001-01371-02, CP.

Enrique Gil Botero. 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 84. No obstante lo anterior, es del caso anotar que en sentencia del 31 de agosto de 202337 la Subsección A de esta Sección sostuvo que, cuando los intereses moratorios se extienden hasta la entrada en vigor del CPACA, si la condena se impuso en los términos del CCA, se deben calcular hasta el momento del pago al tenor de este último: «Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código solo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA -que incluyen la regulación de los intereses de mora- rifen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.

Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso38. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor39. [ ] De esta manera, se cambia la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.

En otros términos, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos que el artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.» 37 Radicación 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022). 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33- 000-2019-01705-01 (66-814). 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte 85.

En esta providencia también se inaplicó la Circular 10 de 2014 con sustento en que el régimen de los intereses moratorios es el determinado por el legislador a través del código que se encontraba vigente al momento en que se presentó la demanda ordinaria «y no pueden unas Circulares desconocer lo regulado en la Ley 1437, según lo previsto en el régimen de transición del artículo 308 del CPACA». 86.

Ese criterio relacionado con los intereses derivados de la condena judicial también fue adoptado por esta Subsección ─por ejemplo─ en la sentencia del 12 de septiembre de 202440 y el auto dictado el 25 de abril de 202541. 87. En ese orden, aunque la Sala prohíja el criterio antes referido y, por consiguiente, se distancia del adoptado por el a quo, la decisión se mantendrá incólume, en razón a que (i) en el mandamiento de pago se adoptó la misma interpretación y en sede de apelación se validó; y (ii) en este momento procesal el apelante único es la entidad demandada.

En consecuencia, como no se evidencia que la entidad ejecutada haya pagado suma alguna por concepto de intereses, se confirmará la sentencia. 2.6. Conclusión 88. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues la entidad no planteó reparos concretos en contra de la liquidación efectuada por el a quo, pero además, en esta instancia demostró que dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de primera instancia y pagó la suma por concepto de capital allí ordenada, la cual deberá tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito.

A la par, respecto de la forma para calcular los intereses moratorios, el a quo aplicó la interpretación solicitada en el recurso de apelación y, aunque la Sala disiente de dicho criterio, se mantendrá incólume en cumplimiento del principio de non reformatio in pejus. 2.7. Costas 89. La condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 40 Radicación 25000-23-42-000-2016-05857-01 (2999-2021). 41 Radicación 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023). 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 90.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 91. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma42. 92.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 93. No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00043-02 (1223-2023) Demandante: José Rodrigo González Ricaurte La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Aclara el voto ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH