CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y su SECRETARÍA. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN, actuando en nombre 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2016-00881-01, por cuanto no se ha dictado sentencia de segunda instancia. I.2.- Hechos Manifestó que, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que le denegó el reconocimiento del retroactivo del incremento del 25% del monto de su pensión de invalidez previamente reconocida por dicha autoridad, al haber sufrido un accidente que le ocasionó una incapacidad severa cuando se desempeñaba como Soldado Profesional en esa Institución Castrense. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el citado medio de control fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2016-00881-01 y que una vez se agotó el trámite ordinario, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2017, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 declaró probadas las excepciones3 propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
Adujo que el 13 de septiembre de 2017, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el asunto fue remitido al TRIBUNAL e ingresó al Despacho sustanciador para dictar sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2017, sin que a la fecha se haya proferido la misma. Indicó que con ocasión a la distribución de expedientes entre los despachos del TRIBUNAL mediante el Acuerdo núm. CSJANTA23-29 de 23 de febrero de 20234, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se envió el proceso objeto de la solicitud de 2 En adelante el Juzgado. 3 “Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, presunción de legalidad del acto acusado y la innominada”. 4 “Por la cual se distribuyen algunos procesos, con ocasión de la creación de tres (3) despachos de magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con el Acuerdo superior PCSJA22- 12026 de 15 de diciembre de 2022”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo del Despacho núm. 02 al Despacho núm. 19.
Puso de presente que el 21 de febrero de 2024, presentó un impulso procesal en el cual allegó diferentes pronunciamientos judiciales en los que se le ha reconocido el referido retroactivo a soldados en sus mismas condiciones. Advirtió que el 22 de abril de 2024, se cambió el Magistrado Ponente del Despacho que tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2016-00881-01.
Sostuvo que, posteriormente, presentó otros impulsos procesales el 13 de junio y 2 de octubre de 2024, con el fin de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, sin que se les haya dado respuesta alguna. I.3.- Fundamentos de la solicitud Mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, comoquiera que hace más de siete años el citado medio de control se encuentra al Despacho para dictar 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia sin que se haya proferido y, además, alegó que otros procesos con asuntos similares y radicados con posterioridad al suyo han sido decididos en menos de dos años.
Señaló que se debe tener en cuenta que es un sujeto de especial protección al ser una persona en situación de discapacidad, por lo que se justifica alterar el orden cronológico de los turnos para proferir el fallo por parte del Magistrado Ponente. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] II.
PRETENSIONES De acuerdo a los hechos narrados y lo que el despacho puede verificar al consultar el expediente del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado 05001333303620160088101 solicito lo siguiente: II.1. Que se protejan los derechos fundamentales y principios guiadores del derecho, que a continuación anuncio.
El derecho fundamental a la igualdad con conexidad a la administración de justicia. II.2. Que ordene usted su señoría por principio de solidaridad al ponente a cargo de mi caso que emita un fallo ajustado en derecho de acuerdo a las normas del caso y cada una de las pruebas allegadas. II.3. Que ordene usted al despacho del ponente que tiene la decisión de mi caso que en virtud del derecho fundamental de igualdad; teniendo en cuenta los fallos aportados en casos similares al mío por los mismos hechos y en contra de la misma entidad demandada, que emita fallo muy pronto, teniendo en cuenta que ha pasado más de 7 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años que mi proceso se encuentra al despacho para fallo.
II.3. (sic) Que en virtud del artículo 13 Constitucional no se me sigan vulnerando derechos, teniendo en cuenta que soy persona de especial protección y por el contrario se aplique un poco de solidaridad y celeridad procesal para emitir un fallo después de más de 7 años al despacho; como si la tuvo […] en el medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho 05001333301020190040801 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, a través de la señora Magistrada HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENAIS titular del Despacho núm. 19, manifestó que presenta una congestión y represamiento en los trámites de los procesos ordinarios y en especial los que se encuentran para dictar sentencia en primera y en segunda instancia. Agregó que además de los procesos ordinarios, también conoce de asuntos constitucionales y especiales que deben ser tramitados con prioridad, tales como “[…] las acciones de hábeas corpus, tutelas, populares, cumplimiento, pérdida de investidura, electorales, de grupo, medidas cautelares, revisión de acuerdos municipales, impedimentos de magistrados y jueces, insistencias, expropiaciones, ejecutivos, conciliaciones extrajudiciales, conflictos de competencia […].
Puso de presente que como Magistrada ponente debe asistir a las Salas de la corporación en las que se toman las decisiones judiciales, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevar a cabo las audiencias de pruebas y manejar los asuntos administrativos del Despacho, entre otros.
Advirtió que el 16 de marzo de 2023, de conformidad con los acuerdos núms. PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 20225 y CSJANTA23-29 de 23 de febrero de 20236, el proceso objeto de la presente acción constitucional fue redistribuido del Despacho núm. 02 al Despacho núm. 19, el cual le había sido asignado por reparto inicialmente el 25 de octubre de 2017, lo que daba cuenta que ese asunto no inició su trámite en el Despacho núm. 019 recién creado.
Sostuvo que, mediante auto de 31 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control identificado con el número único de radicado 05001-33-33-036-2016-00881-01 y el 16 de noviembre del mismo año, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, por lo que, posteriormente, el 19 de diciembre del 2017, ingresó al Despacho núm. 02 para dictar sentencia de segunda instancia. 5 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se distribuyen algunos procesos, con ocasión de la creación de tres (3) despachos de magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con el Acuerdo superior PCSJA22- 12026 de 15 de diciembre de 2022”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el 16 de marzo de 2023 el expediente fue redistribuido al Despacho núm. 19 para dictar fallo de segunda instancia y de igual forma indicó que el 22 de abril de 2024 se cambió el Magistrado ponente del asunto y, por su parte, el actor presentó varios impulsos procesales el 21 de febrero, 13 de junio y 2 de otubre de 2024.
Puso de presente que se posesionó como magistrada del Despacho el 11 de abril de 2024 y recibió el acta de entrega del servidor saliente el 15 del mismo mes y año, por lo que contaba con un término de treinta días para la recepción de asuntos del Despacho, como empalme de actividades y revisión de inventario, tareas que se deben hacerse simultáneamente con las labores judiciales.
Manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 05001-33-33- 036-2016-00881-01, solo estuvo a su cargo a partir del 16 de marzo de 2024, junto con 784 procesos más por la referida redistribución, y que, actualmente, se evacuan procesos ordinarios de primera y segunda instancia con ingreso al Despacho desde el 2017.
Afirmó que el ingreso del proceso del actor se registró el 19 de diciembre de 2017 y figura en el turno núm. 55 para proferir 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia se segunda instancia, razón por la cual será proferida en el segundo semestre del 2025, conforme a la planificación que ha realizado el Despacho; sin embargo, se debe tener en cuenta para tal fin que conoce de todos los procesos redistribuidos provenientes de otros despachos de su Corporación, los cuales son más de 160 procesos pendientes para dictar sentencia de segunda instancia y 120 de primera instancia, con una antigüedad promedio de más de 5 años.
Sostuvo que debido a lo expuesto en precedencia no existe una mora injustificada pues la congestión judicial obedece a problemas estructurales en la administración de justicia, lo que escapa del control del funcionario judicial, máxime si se tiene en cuenta que asumió la dirección del Despacho hace menos de un año. Alegó que el actor no acredita ni expone la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, debido a que solo se limitó a realizar un recuento cronológico de las etapas surtidas dentro del proceso objeto de estudio, sin exponer cuales serían las consecuencias graves que sobrevendrían de no acceder a su solicitud. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el plan de evacuación de procesos implementada por el Despacho ha dado resultados, comoquiera que a diciembre de 2024 paso de tener un índice de salida de 55.3% a 69.65%, por lo que se puede verificar que las acciones efectuadas en la organización del trabajo han tenido un impacto positivo en los procesos asignados.
Finalmente, insistió en que está justificado con suficiencia los hechos para decir que la mora dentro del proceso ordinario objeto de estudio se encuentra justificada, por que solicitó denegar la solicitud de amparo de la referencia. I.5.2.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que no tiene la competencia para determinar si existe una mora judicial injustificada en el asunto de la referencia, toda vez que la Rama Judicial tiene un procedimiento prestablecido para evacuar de una manera ordenada las decisiones que debe adoptar a través de las sentencias.
Advirtió que hay una crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal que afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos, como también a los usuarios que están a la espera de un 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo judicial por lo que, a su juicio, si el juez no realiza un análisis riguroso para cada caso en concreto y altera los turnos para dictar sentencia de forma lapsa, ese sistema colapsaría al no tener una secuencia lógica para dictar las decisiones judiciales.
Solicitó que se evalué la pertinencia de modificar los turnos de fallo por parte del TRIBUNAL y analizar si en el caso del actor se configura un perjuicio irremediable. I.5.3.- El JUZGADO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL por la presunta mora judicial injustificada al no haberse proferido la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 05001-33-33-036-2016-00881-01.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 05001-33-33-036-2016-00881-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en el expediente digital allegado por la Secretaría del JUZGADO y, una vez revisado el mismo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente: • La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 18 de marzo de 2015, por el señor LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN, a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que le denegó el reconocimiento del retroactivo del incremento del 25% del monto de su pensión de invalidez previamente reconocida. • Conforme a las reglas de competencia le correspondió conocer del asunto al JUZGADO que, una vez agotado el trámite ordinario, por medio de la sentencia de 7 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente: “FALLA DECLARAR probadas de las excepciones propuestas por la Entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda”. • Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el 13 de septiembre de 2017, el cual fue concedido por el JUZGADO a través del proveído de 5 de octubre del mismo año. • En atención a lo precedente, el JUZGADO remitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al TRIBUNAL el 18 de octubre de 2017. • El proceso le correspondió por reparto, el 25 de octubre de 2017, al Despacho núm. 02 del TRIBUNAL que, por medio del auto de 31 de ese mismo mes y año, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017 y luego a través del proveído de 16 de noviembre de 2017, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. • Una vez se surtió dicha etapa procesal, el proceso ingresó nuevamente el 19 de diciembre de 2017, para dictar sentencia de segunda instancia. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El actor presentó dos impulsos procesales el 8 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, para que se decidiera lo pertinente. • El 16 de marzo de 2023, pasó el citado medio de control del Despacho núm. 02 al núm. 19 del TRIBUNAL, de conformidad con los Acuerdos núms.
PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 202219, que creó tres despachos nuevos en dicha autoridad judicial, y CSJANTA23-29 de 23 de febrero de 202320, que distribuyó los procesos entre todos los despachos con los recién creados, expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. • El actor nuevamente presentó el 21 de febrero de 2024, impulso procesal. • El 22 de abril de 2024, se registró la constancia de cambió de titular del Despacho núm. 019 del TRIBUNAL. • Finalmente, el actor presentó varios impulsos procesales el 13 de junio y el 2 de octubre de 2024. 19 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. 20 “Por la cual se distribuyen algunos procesos, con ocasión de la creación de tres (3) despachos de magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con el Acuerdo superior PCSJA22- 12026 de 15 de diciembre de 2022”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia en el proceso identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2016-00881-01, que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, el mismo se encuentra en turno para dictar sentencia. Asimismo, la Sala advierte que el TRIBUNAL fue diligente al admitir el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de septiembre de 2017, por lo que, como ya se dijo entes, se encuentra en turno para dictar sentencia de segunda instancia y, en ese entendido, se debe tener en cuenta la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En este punto vale la pena resaltar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199821, los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al 21 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho para tal fin, a menos de que se observe algún perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el caso concreto.
Ahora, es importante resaltar que precisamente el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA frente a la congestión que enfrenta la administración de justicia ha adoptado medidas transitorias y permanentes de descongestión mediante los acuerdos núms. PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 202222, CSJANTA23-29 de 23 de febrero de 202323, PCSJA24-12194 de 5 de julio de 202424 y PCSJA25-12255 de 24 de enero de 202525, priorizando los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, como es el caso del actor, garantizando así el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso.
Asimismo, la Sala advierte que el TRIBUNAL manifestó que el proceso que dio origen a la presente solicitud de amparo ya se 22 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por la cual se distribuyen algunos procesos, con ocasión de la creación de tres (3) despachos de magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con el Acuerdo superior PCSJA22- 12026 de 15 de diciembre de 2022”. 24 “Por el cual se crean unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional”. 25 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en el turno núm. 55 para dictar sentencia en segunda instancia y, en principio, sería proferida en el segundo semestre del 2025.
Finalmente, la Sala observa que el actor manifestó en las pretensiones de la demanda que se debía dar prelación a su proceso y alterar el turno para proferir la decisión que corresponde en atención a que es un sujeto de especial protección al encontrase en situación de discapacidad, por lo que, a su juicio, se le debe otorgar una protección provisional a sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala conviene en mencionar que dicha solicitud debe ser elevada ante el juez natural, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199826, por cuanto es aquel quien debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si las razones expuestas por el accionante se subsumen en alguno de los requisitos para que la solicitud de prelación de fallo resulte procedente.
Al efecto, la normativa citada en precedencia prevé: “[…]
ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el 26“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200927, que modificó la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “[…] Artículo 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o 27 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio […]”.
Así las cosas, la Sala reitera que la solicitud del actor debe ser expuesta ante el TRIBUNAL y resuelta por aquel mediante providencia en la cual se determine sí las razones invocadas se subsumen en alguno de los supuestos para acceder a la solicitud de prelación de fallo. Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01246-00 Actor: LUIS ALBERTO MURILLO GIRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.