CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-011 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados Vinculados:: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro y Nelly Rubiela Castro Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia, sustitución pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 25 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La demandante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1. 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes (E).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los fallos de (i) 1° de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelly Rubiela Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) [expediente 15001-33-33-008-2021-00095-01], en el sentido de ordenar que se le liquidara y pagara el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su esposo, el señor José Elías Payares Fuentes (q. e. p. d.), en su condición de sargento primero de dicha institución; y (ii) 29 de enero de 2025, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 confirmó esa decisión. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que no accedan a las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo y le concedan a ella la sustitución pensional «por haber sido la compañera permanente del causante […] desde el año 2013». 1.3 Hechos3.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que convivió en unión libre con el señor José Elías Payares Fuentes (q. e. p. d.) desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 6 de julio del 2020, a quien en condición de sargento primero del Ejército Nacional le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante Resolución 8215 de 9 de diciembre de 2016.
Que, de manera simultánea, el señor Payares Fuentes (q. e. p. d.) se encontraba casado con la señora Nelly Rubiela Castro, de cuya unión nacieron sus hijas Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro, por lo que, ella deprecó del referido ente estatal la sustitución de la aludida prestación, lo que le fue negado a través de las Resoluciones 14468 del 6 de noviembre de 2020 y 00047 del 14 de enero de 2021.
Por lo anterior, el 3 de mayo de 2021 la señora Nelly Rubiela Castro promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 3 Fuerzas Militares (expediente 15001-33-33-008-2021-00095-01), encaminado a que se anularan las mencionadas Resoluciones 14468 del 6 de noviembre de 2020 y 00047 del 14 de enero de 2021 y se le concediera lo reclamado en sede administrativa, en cuyo trámite fueron vinculadas como litisconsortes necesarios las señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro, por ser hijas del causante; y, Arelis Salamanca Acero, porque esgrimía ser la compañera permanente de él y, por ende, a su juicio, a quien se le debía sustituir la asignación de retiro que en vida aquel devengaba.
De ese asunto conoció en primera instancia el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja que, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que «está acreditada ampliamente la convivencia real, de ayuda mutua, acompañamiento y afecto de la señora NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA y El Sr JOS[É] EL[Í]AS PAYARES FUENTES (q.e.p.d) y […] la vigencia de la relación con el causante durante los cinco años previos a su muerte», por lo que ordenó reconocerle el 50% de la sustitución de la asignación de retiro y el otro 50% dividirlo entre sus dos hijas, sin embargo, dispuso no pagarle el retroactivo de esas mesadas y negar la condena en costas deprecada.
Inconforme con esa determinación, la tutelante interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «no se logró acreditar la convivencia entre el causante y [ella] en sus últimos 5 años de vida, con características de acompañamiento moral y económico y con la voluntad de construir un proyecto de vida común, de manera que la precariedad de las pruebas allegadas por la recurrente no evidencian las múltiples circunstancias que se suscitan y quedan registradas en una pareja que realmente hace vida común durante más de cinco años».
Sobre la precedente situación, la accionante sostiene que las providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, comoquiera que, no valoraron «[…] la declaración extra juicio, rendida por la señora ANA VICTORIA PAYARES NARVAEZ, hermana del difunto que da cuenta de la comprobación de una convivencia pac[í]ifica e ininterrumpida […], en [su] condición de cónyuge», así como el «[i]nforme del órgano investigativo de CREMIL, que sustentó las conclusiones allegadas por los investigadores de COSINTE LTDA, con informe técnico de investigación o COLCO – 266373, que hace parte del expediente administrativo No 2058928 del 24 de octubre del 2020», en virtud del cual, «se logró confirmar que [convivió con] el causante […] desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el día de su fenecimiento, esto es el 6 de julio del 2020».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 4 Asimismo, en desconocimiento del precedente, al no atender el criterio fijado por el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, según el cual, no solo a la esposa del causante le asiste el derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional, sino también a la compañera permanente cuando acredita la convivencia ininterrumpida durante sus últimos cinco años de vida. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja6 adujo que «adoptó una decisión en derecho, con sustento en las pruebas allegadas al plenario y dando prevalencia al respe[to] por el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, ya que […] fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia adoptada por la sala de decisión Nº 1, el 29 de enero de 2025». 1.4.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)7 indicó que «[…] no se cumple con ninguno de los requisitos [de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales] como quiera que en el fondo lo que pretende [la] accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», pese a que ello ya fue objeto de debate por parte del juez natural. 1.4.3 Las señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro8 solicitaron declarar improcedente este trámite constitucional, puesto que, «las providencias objeto de [censura] se ajustan a pleno derecho, por cuanto la carga probatoria se dio para ambas partes, sin embargo, la Sra. Nelly en efecto a través de los medios de prueba utilizados tuvo mayor sustento jurídico, por el contrario la aquí accionante ni si quiera en su interrogatorio de parte le fue bien, en la medida en que se contradijo, adujo no conocer a personas quienes había aportado en declaración extraproceso, no recordó los lugares donde presuntamente había convivido el causante, entre otras contradicciones que dan luz a que en efecto su dicho no era cierto, luego no puede fallarse a [su] favor». 1.4.4 La señora Nelly Rubiela Castro9 pidió negar el amparo deprecado, dado que, las pruebas aportadas en el proceso ordinario, demostraron que ella quien siempre tuvo «una comunidad de vida, amor, auxilio y socorro mutuo [con el señor José Elías Payares Fuentes (q. e. p. d.)], […] no solo porque se casó con [él] […] [sino porque] siempre estuvo pendiente 4 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01 (2410-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 5 Sentencia SU-108 del 2020. 6 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índices 00011 y 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 5 de su salud y de prodigarle toda clase de cuidados y se caracterizó por ser un esposo cariñoso […] que sufragaba la totalidad de los gastos de su hogar DURANTE TODA SU VIDA MATRIMONIAL, lo mismo, que […] para la educación y sostenimiento de sus hijas». 1.4.5 El Tribunal Administrativo de Boyacá10 sostuvo que en la decisión de segunda instancia objeto de reproche, «analizó de manera integral los elementos probatorios que fueron allegados e incorporados al proceso, entre ellos los que alude la accionante, a partir de los cuales se advirtió que no acreditó la convivencia con el causante en sus últimos 5 años, con características de acompañamiento moral y económico y con la voluntad de construir un proyecto de vida común».
Que, «se advierte que la [actora] pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir un asunto sobre el cual ya se pronunció la jurisdicción en primera y segunda instancia, relacionado con el supuesto desconocimiento de elementos probatorios que dicen dan cuenta de su derecho a la sustitución de la asignación de retiro que reclama», aunque «no puede ser considerada para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural». 1.4.6 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.5 Providencia impugnada11.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, «[…] está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, e insistir en que la accionante sí mantuvo una convivencia ininterrumpida por más de cinco años con el causante por lo que, bajo su consideración, tiene derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución de la asignación de retiro que percibía en vida el señor José Elías Payares Fuentes». 1.6 La impugnación12.
Inconforme con esa determinación, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 10 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. 12 Índice 00023 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 6 En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa.
En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos las sentencias de (i) 1° de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelly Rubiela Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) [expediente 15001-33-33-008-2021-00095-01]; y (ii) 29 de enero de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 confirmó esa decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 29 de enero de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 1° de diciembre de 2023, resolvió de manera definitiva ese asunto contencioso administrativo. 13 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 7 2.4 Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 29 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 confirmó la providencia de 1° de diciembre de 2023, en la que, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelly Rubiela Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) [expediente 15001-33-33-008-2021-00095-01]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 8 indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 9 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así 17 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 10 como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado, contrario a lo indicado en primera instancia, comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 202520 y la solicitud de amparo se presentó el 25 de julio siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la accionante. 2.6.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21.
La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el 19 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Notificada por estado el 3 de febrero de 2025. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 11 funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.
Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra22. En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque no valoró «[…] la declaración extra juicio, rendida por la señora ANA VICTORIA PAYARES NARVAEZ, hermana del difunto que da cuenta […] de una convivencia pac[í]ifica e ininterrumpida […], en [su] condición de cónyuge», así como el «[i]nforme del órgano investigativo de CREMIL, que sustentó las conclusiones allegadas por los investigadores de COSINTE LTDA, con informe técnico de investigación o COLCO – 266373, que hace parte del expediente administrativo No 2058928 del 24 de octubre del 2020», en virtud del cual, «se logró confirmar que [convivió con] el causante […] desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el día de su fenecimiento, esto es el 6 de julio del 2020».
No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, cabe anotar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Al respecto, el Decreto 4433 de 2004, por cuyo conducto se fijó el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, en lo atinente a la sustitución de la asignación de retiro, en su artículo 40, establece: A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.
En lo atañedero al orden de los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el parágrafo 2° del artículo 11 del mencionado Decreto 4433 estipula: 22 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 12 Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Por su parte, el artículo 12 de la misma normativa consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de asignación de retiro, en los siguientes términos: Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.
Ahora bien, frente al reproche de la actora, en la providencia censurada el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, sostuvo: 54. Al plenario se allegó declaración extra juicio rendida por la señora Ana Victoria Payares Narváez el 21 de septiembre de 2020, ante la Notaria Séptima del Círculo de Cartagena, quien manifestó ser hermana del causante y en la cual se consignó que por más de siete años convivieron Arelis Salamanca Acero y José Elis Payares Fuentes y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 13 que su domicilio fue la vivienda ubicada en carrera 44D N° 32E-04 del Barrio Bostón de la ciudad de Cartagena23. 55.
Advierte la Sala que la sentencia de primera instancia sí valoró el medio de prueba mencionado- declaración extra juicio-. Es así que señaló: «Llama la atención de este estrado judicial, que la Sra Arelis Salamanca, señaló que habían convivido donde varios familiares del Señor Payares (Montería, Cartagena, etc), sin embargo ninguna de esas personas fue llamada a declarar, a fin de llevar al despacho a tener plena certeza, acerca de la convivencia efectiva y continua; solamente se aportó declaración con fines extra– procesales rendida en la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena, por la Sra ANA VICTORIA PAYARES NARVAEZ24».
Consideró que dicha declaración era insuficiente para determinar la convivencia por más de cinco años, previa al fallecimiento del causante, y concluyó la sentencia que a la parte interesada le correspondía la carga de probar el derecho que reclama. Concluyó la sentencia recurrida que, en virtud de los medios probatorios allegados, documentales, testimoniales y declaraciones, solo frente a la demandante Nelly Rubiela Peña se acreditó el requisito de convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante. 56.
Ahora bien, como lo consideró la sentencia de primera instancia, de las pruebas practicadas en el proceso no es posible concluir que Arelis Salamanca Acero y José Elías Payares Fuentes sostuvieron una convivencia permanente, de ayuda mutua y vida en común durante los últimos 5 años de vida del señor José Elías Payares, si bien puedo existir entre ellos una relación sentimental, las pruebas allegadas no dan cuenta de una convivencia estable por el tiempo señalado, ni siquiera de una convivencia simultanea del causante con la aquí demandante y la recurrente. 57.
Es así que judicial y extra juducialmente Blanca Cecilia, César Augusto y José Alveiro Nieto Fuentes, hermanos del causante, fueron coincidentes en señalar que Nelly Rubiela Castro fue la cónyuge de José Elías Payares Fuentes, que convivieron por más de 23 años y que no conocieron otra relación sentimental del señor Payares Fuentes. […]. […] 64.
Como atrás se señaló, la recurrente allegó la declaración extrajuicio del 21 de septiembre de 2020, rendida en la Notaria Séptima del Círculo de Cartagena por la señora Ana Victoria Payares Narváez, quien manifestó ser hermana del causante y concretamente indicó: «[…] conocí personalmente al señor JOSÉ EL[Í]AS PAYARES FUENTES (…) era mi hermano y de la misma manera conozco a la señora ARELIS SALAMANCA ACERO (…) desde hace más de 7 años.
Que mi hermano el señor JOS[É] EL[Í]AS PAYARES FUENTES falleció el día 06 de mes de julio del 2020 en la ciudad de Cartagena. Que por este conocimiento personal y social que tengo de ellos se y me consta que convivieron bajo el mismo techo, en forma clara continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa (unión libre/compañeros permanentes) desde el día 28 del mes de septiembre de 2013 hasta el 06 del mes de julio del 2020, fecha esta última en que falleció mi hermano (…) Que la señora ARELIS SALAMANCA ACERO, es estudiante universitaria no labora o trabaja con ninguna entidad pública, ni privada dependía económicamente de su compañero permanente JOSE ELÍAS PAYARES FUENTES.
Que su último domicilio de convivencia fue en la vivienda ubicada en la carrera 44D N° 32E-04 del Barrio Bostón de esta ciudad (…)25». 65. Con la mencionada declaración extra proceso, la parte recurrente consideró que acreditaba la convivencia en calidad de compañera permanente de[l señor Payares Fuentes]; sin embargo, para la Sala dicha declaración resulta contraria a lo afirmado por los testigos ya referidos, en cuanto, coinciden en señalar que la relación de los cónyuges fue permanente hasta la muerte del señor Payares Fuentes, sin que los hermanos declarantes, amigos y vecinos advirtieran o conocieran de una ausencia prolongada del causante del hogar conformado con la aquí demandante, más allá de los viajes que surgían por la actividad de trasporte que emprendió el señor Payares una vez retirado del servicio del Ejercito Nacional.
De manera que no puede afirmarse con alto grado de 23 Folio 6, archivo 029 anotación 20 – SAMAI (primera instancia). 24 Folios 36-37 Anotación 88- SAMAI (primera instancia). 25 Folio 6, archivo 029 anotación 20 – SAMAI (primera instancia). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 14 probabilidad, que se dio una separación de cuerpos de los cónyuges o una convivencia simultanea del causante con de la señora Salamanca Acero. 66.
La señora Arelis Salamanca Acero al ser interrogada por la juez de instancia, precisó que no conocía a la familia del causante y que sólo sabía de ellos por diferentes registro fotográficos y cuando se le interrogó frente a que sí tenía conocimiento si el señor José Elías Payares Fuentes convivía con Nelly Rubiela Castro Peña mencionó que para el año 2019 residían en la ciudad de Barranquilla y que de lunes a jueves estaba con ella y los días viernes a domingo se desplazaba a la ciudad de Barranquilla donde se encontraba la señora Castro Peña. 67.
Advierte la Sala que de la declaración que rindió la señora Arelis Salamanca Acero no tuvo precisión de los lugares donde indicó ella convivió con el señor Payares Fuentes, si bien mencionó los diferentes municipios tales como Montería, Tunja, Barranquilla y Cartagena, no fue clara en las direcciones de residencia, ello por cuanto siempre manifestó no acordarse de las direcciones, la declaración contiene contradicciones e imprecisiones que impiden llegar a la certeza de sus aseveraciones. […] 70.
En cuanto a la valoración que echa de menos el recurrente frente a la prueba contenida en el informe técnico realizado por la empresa COSINTE LTDA26 en la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada, dirá la Sala que del mencionado informe se advierte que los investigadores entrevistaron a Breiner Herrera Villa, Daniela Páez López, Dina Luz Cuadrado Fuentes, Ang[é]lica Rodr[í]guez Garzón, Justo Pastor Riaño Fernández, Ana Isolina Martínez Martínez, Eliana Buitrago Domínguez, Clara Luz Rodriguez y Gerardo Muñoz Vizcaino, Luz María Fuentes; quienes no fueron citados a rendir declaración en el presente medio de control, excepto el señor Cesar Augusto Nieto Fuentes, que rindió testimonio en el decurso del proceso sus afirmaciones fueron que el causante y la señora Nelly Rubiela Castro mantenían una convivencia hasta el deceso del causante.
Las demás entrevistas no fueron incorporadas al proceso como declaraciones extra juicio conforme a los artículos 188 y 222 del CGP o como prueba traslada en los términos del artículo 174 del CGP, por lo que no pueden invocarse como prueba del derecho que reclama la parte recurrente. […] 73. Conforme a lo expuesto, se insiste en que no se logró acreditar la convivencia entre el causante y la señora Arelis Salamanca Acero en sus últimos 5 años de vida, con características de acompañamiento moral y económico y con la voluntad de construir un proyecto de vida común, de manera que la precariedad de las pruebas allegadas por la recurrente no evidencian las múltiples circunstancias que se suscitan y quedan registradas en una pareja que realmente hace vida común durante más de cinco años.
En este orden, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. (Énfasis propio). De lo expuesto se colige que, contrario a lo indicado por la tutelante, la autoridad accionada sí valoró las pruebas que aduce como inobservadas, distinto es que concluyera que aquellas no tenían la entidad suficiente para acreditar la convivencia ininterrumpida y con la voluntad de construir un proyecto de vida con el señor José Elías Payares Fuentes (q. e. p. d.) durante sus últimos cinco años de vida, puesto que, la declaración extra juicio de la señora Ana Victoria Payares Narváez no era suficiente para probar ese requisito, máxime, cuando lo dicho por ella fue negado por los demás testigos cercanos al causante, quienes coincidieron en asegurar que 26 Folios 11-72, archivo 37, anotación 20 – SAMAI (primera instancia).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 15 la única relación permanente que él tuvo hasta el día de su fallecimiento fue con su esposa y mamá de sus dos hijas, la señora Nelly Rubiela Castro, además, de señalar que desconocían que tuviera otra relación simultánea.
Además, la accionante en el interrogatorio que se le realizó dentro de las diligencias ordinarias presentó contradicciones e imprecisiones que impidieron llegar a la certeza de sus aseveraciones. Por otro lado, en lo que respecta al informe técnico alegado, la autoridad accionada sostuvo que los investigadores entrevistaron a diferentes personas, sin embargo, no fueron citadas a rendir declaración dentro del proceso contencioso- administrativo, por lo que la información por ellos aportada no puede invocarse como prueba.
En ese orden de ideas, luego de estudiar el razonamiento planteado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala, en el fallo objeto de censura se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que no se acreditaron las exigencias necesarias para acceder a las súplicas invocadas por la accionante y, por ende, sustituir en su favor la prestación social reclamada.
Asimismo, es claro que la autoridad accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad planteada por la tutelante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 1° de diciembre de 2023, con el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelly Rubiela Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) [expediente 15001-33-33-008-2021- 00095-01], la cual reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Aun así, cabe aclarar que el hecho de que la autoridad accionada no haya valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 16 demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional por parte de la tutelante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional27 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario, situación de la que se colige que no incurre en defecto fáctico. 2.6.2 Desconocimiento del precedente. 27 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 17 Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia28, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo29 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe30.
En el caso sub examine la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, al inobservar el criterio fijado por el Consejo de Estado31 y la Corte Constitucional32, según el cual, no solo a la esposa del causante le asiste el derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional, sino también a la compañera permanente cuando acredita la convivencia ininterrumpida durante sus últimos cinco años de vida.
Sobre el particular, se advierte que, las aludidas providencias, que se aducen como desconocidas, no fueron aportadas a las presentes diligencias, a pesar que, es una carga que le corresponde a la parte accionante; y, de todas maneras, la autoridad accionada de ninguna manera desacreditó el derecho a la sustitución pensional que podría asistirle a la tutelante como compañera permanente del causante, distinto es que, como se indicó en párrafos precedentes, las pruebas que aportó no fueran suficientes para demostrar con certeza que, de manera simultánea a su esposa, convivió con él durante sus últimos cinco años de vida «con características de acompañamiento moral y económico y con la voluntad de construir un proyecto de vida común». 28 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 29 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 30 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01 (2410-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 32 Sentencia SU-108 del 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 18 Así las cosas, se concluye que la sentencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III.
DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para, en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala la confirmará, en el entendido que se negarán las pretensiones por no configurarse las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico y desconocimiento del precedente).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Arelis Salamanca Acero, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01 Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro 19 CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.