Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de grupo Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya Demandado: Instituto Nacional de Vías – Invías y otros Tema: Niega solicitudes probatorias por no adecuarse a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 327 del CGP.
AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre las solicitudes probatorias y de impulso procesal radicadas por la apoderada de la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1.- El 4 de julio de 2018 La Corporación Constructores Fluviales Yaticeros “Construfluya” ESAL (en adelante <<Construfluya>>), en ejercicio de la acción de grupo demandó al Instituto Nacional de Vías (en adelante <<Invías>>), al Fondo Adaptación y al Consorcio Nacional Yatí, para que se indemnizaran a los trabajadores miembros de la parte actora por los daños ocasionados como consecuencia de la construcción del puente de interconexión vial Yatí – Bodega, obra que afectó varios de sus derechos fundamentales como es el trabajo. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el 12 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda mediante decisión notificada el 12 de abril de 2021, y el 16 de abril siguiente los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de abril de 2021. 3.- El 19 de julio del 2021 la parte demandante radicó un <<memorial de crisis>> en el cual expuso los derechos fundamentales que fueron supuestamente vulnerados por el tribunal en el fallo de primera instancia, solicitó la admisión y trámite del recurso de apelación, y la revocatoria de la sentencia apelada1. 1 Índice 4 de SAMAI.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 4.- El 6 de septiembre del 2021 la parte demandante allegó <<información valiosa>> para que se tuviera en cuenta al resolver el recurso de apelación. Dicha información consistía en los <<detalles de la fuente de recursos financieros existentes>> para pagar la indemnización pretendida.
La referida <<fuente de financiación>> se trataba de: i) algunos párrafos extraídos de un escrito de llamamiento en garantía realizado por el Consorcio Nacional Yatí en un proceso judicial diferente al ahora examinado, y en el que se hace referencia a la existencia de la póliza no. 42986 celebrada entre Mincivil S.A. y Chubb Seguros de Colombia, y ii) las cláusulas quinta y décima del Contrato 127 de 2015. 4.1.- Junto con el memorial descrito la recurrente adjuntó unas notas de prensa que ya habían sido aportadas previamente al plenario2.
Finalmente, los apelantes solicitan que se decreten <<como válidas las pruebas aportadas en este escrito (…)>>. 5.- El 10 de septiembre del 2021 se admitió el recurso de apelación elevado en contra del fallo de primera instancia, decisión que fue notificada por estado electrónico del 14 de septiembre siguiente. 6.- El 11 de octubre de 2021 la apoderada de la accionante radicó memorial en el que aportó <<información valiosa y útil>> consistente, según la demandante, en la manifestación pública del Fondo de Adaptación anunciando la disponibilidad de recursos para compensar a las familias afectadas por la obra denominada <<Puente de Interconexión Vial Yatí Bodega>>.
Con tal propósito se aportaron al plenario dos capturas de pantalla de una nota de prensa que dice contener la referida manifestación3. 7.- El 12 de enero de 2022 la apoderada de la parte accionante radicó memorial solicitando que se corriera traslado para alegar de conclusión4. 8.- El 1 de febrero de 2022 la apoderada de la parte demandante radicó memorial en el que solicitó impulso procesal, y anunció que el grupo de demandantes acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo que, según los apelantes, está a la espera de la decisión de las instancias judiciales nacionales5. 9.- El 9 de febrero de 2009 el señor Rodrigo Arcia Colón, quien afirmó ser el vicepresidente de Construfluya, solicitó impulso procesal6. 10.- El 2 de marzo de 2022 la parte actora radicó memorial de impulso procesal7. 2 Índice 8 de SAMAI. 3 Índice 19 de SAMAI. 4 Índice 23 de SAMAI. 5 Índice 25 de SAMAI. 6 Índice 27 de SAMAI. 7 Índice 29 de SAMAI.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 11.- El 14 de marzo de 2022 la parte demandante radicó memorial en el que solicitó a la Procuraduría intervenir en el proceso de la referencia8. II. Consideraciones 12.- En primer lugar, el despacho se abstendrá de dar trámite a los memoriales radicados por el señor Rodrigo Miguel Arcia Colón, vicepresidente de Construfluya, por no contar con derecho de postulación al no demostrar la calidad de abogado, tal como lo exigen los artículos 49 de la Ley 472 de 1998 y 73 del CGP. 13.- En segundo término, de acuerdo con el artículo 327 del CGP, normativa que resulta aplicable de conformidad con la remisión prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación las partes pueden solicitar el decreto y práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de documentos que no aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y, v) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. 14.- El despacho negará las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora dado que no se adecúan a ninguna de las circunstancias legales antes descritas, tal y como pasa a explicarse: 15.- El memorial radicado el 6 de septiembre del 2021 hace referencia a algunos apartados de un escrito de llamamiento en garantía formulado por el Consorcio Nacional Yatí en un proceso judicial distinto al ahora analizado, y a las cláusulas quinta y décima del Contrato 127 de 2015, las cuales prevén una indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la construcción del puente de interconexión vial Yatí Bodega. 16.- En relación con los fragmentos del memorial contentivo del escrito de llamamiento en garantía realizado por el Consorcio Nacional Yatí en otro proceso judicial, el despacho razona que estos no son en sí un documento independiente que pueda ser apreciado como tal, pues simplemente constituye extractos de un memorial que se radicó en un proceso judicial diferente al de la referencia. 16.1.- De igual forma, se considera que la solicitud bajo examen lo que pretende es sustentar en forma implícita la formulación de un llamamiento en garantía, actuación que resulta abiertamente inoportuna, pues, al tratarse de la parte 8 Índice 31 de SAMAI.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya actora, el momento procesal para ejercer tal conducta era la demanda, no así en sede de segunda instancia. 16.2.- Así mismo, en relación con el Contrato 127 de 2015, cuyo objeto era la construcción de la interconexión vial Yatí Bodega, el despacho aclara que este ya se encuentra incorporado al plenario, toda vez que el Invías lo aportó junto con la contestación de la demanda9.
En consecuencia, no se hace necesario decretar la incorporación del referido documento al expediente, por cuanto ello sería superfluo. Además, el documento bajo examen pudo haber sido aportado por la parte actora con el escrito de demanda, lo cual implica que no se trate de una prueba sobreviniente. 17.- En lo que atañe al memorial radicado el 11 de octubre del 2021 referente a una nota de prensa publicada en la red social Facebook, la cual informa que el Fondo de Adaptación supuestamente dispone de dieciocho mil millones de pesos para la reactivación económica de las familias afectadas por la construcción de la interconexión vial que originó la controversia, el despacho estima que tal petición es extemporánea y por ende debe ser denegada, toda vez que el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia transcurrió entre el 15 y el 17 de septiembre de 2021, por lo que al momento de elevar dicha petición ya habría precluído para las partes la oportunidad probatoria especial de segunda instancia. Por virtud de lo anterior, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes probatorias elevadas por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 9 Folios 74 a 102 del cuaderno 1.