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11001031500020250658600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-20

Radicación interna: 10423 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hector Julio Pamplona Gil·Demandado: Providencia De 2 De Agosto De 2024 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06586-00 (10423) Recurrente: Héctor Julio Pamplona Gil Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119).

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Héctor Julio Pamplona Gil presentó medio de control de reparación directa con el departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal Siett, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados por la tardanza en cumplir una orden judicial de cancelar un “traspaso falso” sobre un vehículo de su propiedad. 2.

El 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no el demandante no probó una falla en el servicio por parte de las demandadas. 3. El 2 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión del a quo, habida consideración de que no se habría probado relación alguna entre el retardo en el cumplimiento de la orden judicial de cancelar registro de compraventa falsa y los perjuicios solicitados. 4.

El 20 de octubre de 20251, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual invocó la causal 1° del artículo 250 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 – el recurso extraordinario de revisión se rechazará cuando no se presente en el término legal. 6.

El artículo 251 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión cuando se alegue la causal 1° del artículo 250 ejusdem. 7. En este asunto, la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 20242, de modo que la parte recurrente tenía hasta el 12 de 1 Índice 2 aplicativo Samai. 2 La sentencia se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico de las partes el 4 de septiembre de 2024.

La notificación se entendió surtida el 6 de ese mismo mes y año (artículo 205 del CPACA). El término de ejecutoria corrió del 9 al 11 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06586-00 (10423) Recurrente: Héctor Julio Pamplona Gil Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión septiembre de 2025 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 20 de octubre de 2025, se concluye que fue presentado por fuera del término legal previsto para ello. 8.

Por consiguiente, se rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. 9. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Héctor Julio Pamplona Gil contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el proceso radicado bajo el número 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57119).

SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las anotaciones de rigor.

TERCERO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría General de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF