CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: JORGE QUIÑONEZ MOLINEROS Y OTROS Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
No se probó la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente estatal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Yolanda Eydi Meneses Chávez presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por “los perjuicios ocasionados con ocasión de la demora en la entrega del vehículo de taxi de placas VBE 961” de su propiedad.
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a Yolanda Eydi Meneses Chávez. Como dicha entidad fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez, señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues habían sido los servidores públicos que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada la entidad. 2 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de enero de 20091, la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $194.056.455 realizado a Yolanda Eydi Meneses Chávez en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de octubre de 2005.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de mayo de 1997 la Policía Nacional detuvo a Alexis Hurtado Santamaria y otras personas por el delito de extorsión, cuando se encontraban a bordo del vehículo tipo taxi, de placas VBE 961 y de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez. Refiere que dentro de la investigación penal por el delito de extorsión adelantada contra Alexis Hurtado Santamaria y otros, se hizo parte Yolanda Eydi Meneses Chávez, con el fin de que el ente investigador ordenara la entrega del vehículo de su propiedad.
Manifiesta que a través de Resolución No. 91 de 29 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional de Cali ordenó la entrega definitiva del automotor de placa VBE 961 a su propietaria, no obstante, dicha entrega fue dilatada en el tiempo sin justificación alguna y el vehículo sufrió un deterioro significativo. Indica que, en fecha indeterminada, Yolanda Eydi Meneses Chávez presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, 1 Fl. 11 a 23, Samai expediente digital. 3 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara su responsabilidad “por los perjuicios ocasionados en el retardo injustificado de entrega de un automotor de su propiedad”.
Sostiene que, mediante providencia de única instancia del 6 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación “por la demora en la entrega del vehículo de placas VBE-961, de servicio público” y condenó a dicha a entidad a pagar perjuicios morales y materiales a Yolanda Eydi Meneses Chávez.
Como la Nación – Fiscalía General de la Nación pagó una indemnización producto de la sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez, pues considera que fueron los servidores públicos que con su actuación dolosa y/o gravemente culposa incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada, comoquiera que eran los encargados de conservar y entregar el vehículo incautado. 2.
Contestaciones El 15 de enero de 20092, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Mireya Galán Amezquita3 se opuso a las pretensiones y sostuvo que la parte demandante no acreditó el dolo y/o culpa grave en que incurrió como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, resaltó que para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y, en tal calidad, no tenía a su cargo la custodia o conservación del vehículo incautado de placa VBE 961.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. 2 Fl. 183, Samai expediente digital. 3 Fl. 226 a 241, Samai expediente digital. 4 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación 2.2. Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González y William Eduardo Romero Suarez, a través de curador ad litem4, se opusieron a las pretensiones y manifestaron que la parte demandante no acreditó su conducta dolosa y/o gravemente culposa.
Propusieron las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 2.3. Martha Lucía Granada de Parra no contestó la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de julio de 20215, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de octubre de 20216 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la parte demandante no demostró la conducta dolosa y/o gravemente culposa de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez.
Al efecto, sostuvo: “La entidad no logró acreditar una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes del Estado al momento de los hechos que fueron objeto de condena, pues no obran en el plenario documentos idóneos que permitieran identificar una conducta mal intencionada de los accionados frente a dichas falencias e infracciones a la normatividad vigente, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha sido enfático en que no cualquier conducta, así fuere errada 4 Fl. 424 a 425, Samai expediente digital. 5 Samai expediente digital. 6 Samai expediente digital. 5 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación o ajena al derecho, compromete necesariamente la responsabilidad de los servidores públicos, sino que se exige que esta haya estado dirigida a causar daño, presupuesto que no logró ser probado por la entidad en el proceso.” 5.
Recurso de apelación El 27 de octubre de 20217, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de noviembre de 20218 y admitido el 25 de febrero de 20229. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación10 reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, pues a su juicio en el plenario se encuentra plenamente acreditado que hubo un retardo injustificado de “2 años, 2 meses y 18 días” en la entrega del vehículo de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez, y que fueron los aquí demandados quienes dilataron dicha entrega, hechos por los cuales resultó condenado el Estado, de tal manera que son ellos los llamados a responder dentro de la acción de repetición. Textualmente, indicó: “Los funcionarios aquí demandados estaban en la obligación de devolver el bien una vez el Tribunal Nacional en sede de consulta confirmó la entrega del mismo a su propietaria y, por el contrario, se obstaculizó el trámite pertinente, al punto que la señora Yolanda Eydi Meneses tuvo que acudir a la jurisdicción contenciosa para que le fuera entregado en forma material su vehículo”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de abril de 202211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7 Archivo 008, Samai expediente digital. 8 Samai expediente digital. 9 Índice 4 Samai expediente digital. 10 Samai expediente digital. 11 Índice 11, Samai expediente digital. 6 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación12, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público13 solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues en su concepto la Fiscalía no estableció de manera específica, para cada uno de los demandados, la forma en que estos incurrieron en una actuación dolosa o gravemente culposa que haya sido determinante de la causación del daño indemnizado, el cual, además, si bien se acreditó como de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no resulta atribuible probatoriamente a ninguno de los sujetos pasivos de esta acción, en tanto obedece al deterioro de un vehículo automotor causado por la indebida custodia y cuidado del mismo, que la Fiscalía no logró probar como de responsabilidad de los demandados. 6.3.
Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA14, 12 Índice 15, Samai expediente digital. 13 Índice 17, Samai expediente digital. 14 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que 7 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200115.
En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición. 2. Acción procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez patrimonialmente responsables del pago de $194.056.455, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de octubre de 2005. corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.” 15 “Artículo 7.
Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”. 8 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 9 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo20. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su 10 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 6 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación “por la demora en la entrega del vehículo de placas VBE 961” y ordenó pagarle a Yolanda Eydi Meneses Chávez perjuicios morales y materiales, quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 200621; ii) que el 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación pagó a Yolanda Eydi Meneses Chávez la suma de $189.698.485, tal y como consta en el certificado del expedido por el tesorero de dicha entidad22; iii) que el 15 de agosto de 2007 vencieron los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena; y, v) que la demanda se presentó el 13 de enero de 200923-24, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad condenada mediante la sentencia proferida el 6 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca25. 4.2. Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes que con su conducta dolosa y/o constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 21 Fl. 81, Samai expediente digital. 22 Fl. 33, Samai expediente digital. 23 Fl. 11 a 23, Samai expediente digital. 24 El término para presentar la demanda de repetición corrió a partir del 28 de diciembre de 2006 y hasta el 28 de diciembre de 2008.
No obstante, como esta última fecha era vacancia judicial, se tiene que la demanda debía presentarse el primer día hábil siguiente a la finalización de la vacancia, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2009, pues los días 11 y 12 de enero de dicha anualidad fueron festivos. 25 Fl. 43 a 79, Samai expediente digital. 11 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los demandados actuaron con dolo y/o culpa grave al dilatar la entrega del vehículo de placa VBE 961 de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.
Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 12 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso26.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación ocurrieron en el año 1998, esto es, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante proveído del 4 de junio de 1998, confirmó la Resolución No. 91 del 29 de octubre de 1997 que ordenó la entrega del vehículo de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación27, para la procedencia de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 13 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto28, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 8629 del C.C.A. En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 6 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación “por los perjuicios tanto morales como materiales causados a Yolanda Eydi Meneses 28Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 29 Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 14 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Chávez por la demora en la entrega del vehículo de placas VBE 961 de servicio público” 30.
Esta sentencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 200631. 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que los demandados, frente a quienes se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tengan la calidad de servidores o ex servidores públicos o de particulares que ejerzan o hayan ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez, porque a juicio de la actora incurrieron en dolo y/o culpa grave al dilatar la entrega del vehículo VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez.
En el escrito de demanda no se especificó, discriminó o indicó cual era el cargo que desempeñaba cada uno de los demandados en la Fiscalía General de la Nación para la fecha de los hechos, no obstante, para probar la calidad de servidores públicos la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia de la Resolución No. 091 del 29 de octubre de 1997, por medio de la cual el Fiscal Regional de Cali32 ordenó la entrega del vehículo tipo taxi de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez, previo trámite del grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional33. 8.2.2.
Copia de la Resolución No. 2390 del 16 de diciembre de 1997 por medio de la cual el Fiscal General de la Nación de la época, Alfonso Gómez Méndez, encargó 30 Fl. 43 a 79, Samai expediente digital. 31 Fl. 81, Samai expediente digital. 32 Se desconoce nombre del Fiscal que expidió la Resolución porque no reposa copia de la hoja de firma de la citada decisión. 33 Paginas 65 a 68.
Samai expediente digital. Archivo 201202410289. 15 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación a Mireya Galán Amezquita “por un período no mayor a 90 días (…) en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional”34. 8.2.3. Copia del acta de posesión No. 8 del 16 de diciembre de 1997, en la que Mireya Galán Amezquita tomó posesión del cargo de “Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional” 35. 8.2.4.
Copia del oficio del 23 de enero de 1998, a través del cual, Mireya Galán Amezquita, en calidad de “Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá” dispuso que el expediente de radicado 38296 permaneciera en “secretaría común para darle así el trámite legal a la instancia” 36. 8.2.5. Copia del proveído del 4 de junio de 1998, mediante el cual William Eduardo Romero Suárez, en calidad de “Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional de Bogotá”, resolvió confirmar la Resolución No. 091 del 29 de octubre de 1997 que ordenó la entrega del vehículo de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez37. 8.2.6.
Copia del oficio No. 14543 del 10 de julio de 1998, mediante el cual Gloría María Arias Arboleda, en calidad de “Jefe Secretaría Común Fiscalía Regional del Cali”, solicitó al jefe de unidad de seccional de fiscalías de Buenaventura (Valle) “designar un funcionario adscrito a esa unidad de fiscalías” para dar cumplimiento a la Resolución 091 del 29 de octubre de 1997, confirmada por proveído del 4 de junio de 1998 que ordenó la entrega de un vehículo38. 8.2.7.
Copia del oficio del 14 de julio de 1998, a través del cual Jorge Quiñonez Molineros, en calidad de “Fiscal Regional de Cali”, comisionó “al señor fiscal ante DEVAL para que practique la diligencia de entrega del vehículo de placas VBE 961 (…) a la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez” 39. 34 Página 70, Samai expediente digital. Archivo 201202410292. 35 Página 61, Samai expediente digital.
Archivo 201202410295. 36 Página 58, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 37 Fl. 10 (foliatura irregular), Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 38 Fl. 56, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 39 Fl. 57, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 16 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación 8.2.8.
Copia del oficio No. 0362 del 23 de julio de 1998, mediante el cual Carmen Rosa Mosquera Obando, en calidad de “Fiscal Seccional 43 (E) de Buenaventura”, solicitó al Secretario de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad “practicar dictamen técnico al vehículo de placa VBE 961 (…) inmovilizado en los patios del garaje 24 horas diagonal a la terminal de transportes” 40. 8.2.9.
Copia del oficio del 15 de diciembre de 1998, mediante el cual Martha Lucía Granada de Parra, en calidad de “Fiscal Regional Delegada ante la SIJIN – DEVAL de Cali”, no aceptó la comisión para hacer entrega del vehículo de placa VBE 961, porque este se encontraba en el parqueadero central de Buenaventura y no contaba con el permiso para su desplazamiento hasta esa ciudad41. 8.2.10.
Copia del oficio del 29 de enero de 1999, a través del cual Jorge Quiñonez Molineros, en calidad de “Fiscal Regional de Cali”, comisionó “al fiscal seccional de Buenaventura -reparto- para que practique diligencia de entrega del vehículo de placas VBE 961 (…) a la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez” 42. 8.2.11. Copia del telegrama del 7 de julio de 1999, a través del cual Gledys González González, en calidad de “Fiscal Seccional 37 de Buenaventura”, solicitó a Yolanda Eydi Meneses Chávez “comparecer ante este despacho fiscal de manera inmediata con el fin de dar cumplimiento al despacho comisorio 1947” 43. 8.2.12.
Copia del oficio del 30 de septiembre de 1999, a través del cual Gledys González González, en calidad de “Fiscal Seccional 37 de Buenaventura”, dejó constancia que Yolanda Eydi Meneses Chávez no compareció al despacho para dar cumplimiento “a la diligencia ordenada mediante oficio No. 206-U7” 44. Según lo expuesto, está acreditado que Mireya Galán Amezquita ejercía el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y que en tal calidad se pronunció sobre 40 Fl. 74, Samai expediente digital.
Archivo 201202410287. 41 Fl. 65, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 42 Fl. 69, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 43 Fl. 86, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 44 Fl. 88, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 17 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación la devolución del vehículo de placa VBE 961 de Yolanda Eydi Meneses Chávez (fundamento 8.2.4).
Por otro lado si bien no reposa copia de las resoluciones de nombramiento o las actas de posesión de William Eduardo Romero Suárez como “Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional de Bogotá”, de Gloria María Arias Arboleda como “Jefe Secretaría Común Fiscalía Regional del Cali”, de Jorge Quiñonez Molineros como “Fiscal Regional de Cali, de Carmen Rosa Mosquera Obando como “Fiscal Seccional 43 (E) de Buenaventura”, de Martha Lucía Granada de Parra como “Fiscal Regional Delegada ante la SIJIN – DEVAL de Cali” y de Gledys González González como “Fiscal Seccional 37 de Buenaventura”, o certificación que indique el tiempo durante el cual desempeñaron dichos cargos, que resultan ser documentos idóneos para acreditar la condición de funcionarios públicos, lo cierto es que la calidad de los demandados para el momento de los hechos está demostrada, pues se acreditó que profirieron oficios, suscritos por ellos invocando la calidad de funcionarios públicos, concernientes a la entrega del vehículo tipo taxi de placa VBE 961 de Yolanda Eydi Meneses Chávez y de ellos se infiere la condición requerida para ser demandados en repetición por el ejercicio de funciones públicas, quienes, además, no protestaron su vinculación al proceso por carecer de la condición requerida por la ley para poder ser demandados, ni discutieron la condición bajo la cual fueron llamados a estas diligencias procesales, ni tampoco alegaron la carencia de prueba de su condición de funcionarios o ex funcionarios públicos. 8.3.
El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. Para acreditar este requisito, en el caso sub examine la demandante aportó las siguientes pruebas: 18 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación 8.3.1.
Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 2259 del 20 de noviembre de 2006, a través del cual Héctor Mongui Giraldo “responsable de cuentas” de la Fiscalía General de la Nación hizo constar que existía apropiación disponible por la suma de $194.056.455 para pagar “sentencia a favor de Yolanda Eydi Meneses Chávez”, suma de la cual se descontarían $4.357.970 por “retención en la fuente”, para un total a pagar a la beneficiaria de $189.698.48545. 8.3.2.
Copia de la Resolución 271 del 18 de diciembre de 2006, proferida por la jefe de la división administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Karol Tatiana González Torres, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia”, en la que se ordena realizar el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la suma de $194.056.455 a Yolanda Eydi Meneses Chávez a través de su apoderada Rose Mary Ortiz Castro, de los cuales $164.851.307 corresponden al pago de capital y $29.205.148 a intereses46. 8.3.3.
Copia del oficio -sin fecha- a través del cual Héctor Tovar Quiroga, en calidad de tesorero de la Fiscalía General de la Nación le informó a Yolanda Eydi Meneses Chávez que el 27 de diciembre de 2006 se le realizó “transferencia electrónica” por la suma de $189.698.485 a la cuenta Davivienda No. 016300250194 por concepto de pago de sentencia47.
De hecho, el contenido del oficio es el siguiente: “Ref. Resolución 271 De acuerdo al asunto de la referencia de manera atenta me permito comunicarle que el día 27 de diciembre de 2006, mediante transferencia electrónica de fondos realizados por la Dirección del Tesoro Nacional se consignó a su favor el valor que se detalla a continuación: V/r consignado Cta.
Bancaria Banco Concepto 189.698.485.00 016300250194 Davivienda Sentencia Por lo anterior, le solicito confirmar por escrito el abono a la cuenta; de no ser recibida esta confirmación en las 24 horas siguientes la Fiscalía General de la Nación, dará como confirmado el pago realizado.” 45 Página 49, Samai expediente digital.
Archivo 201202410285. 46 Página 33 a 37, Samai expediente digital. Archivo 201202410285. 47 Fl. 33, Samai expediente digital. Archivo 201202410285. 19 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación En suma, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de octubre de 2005, por un valor equivalente a $194.056.455 (fundamentos 8.3.1, 8.3.2 y 8.3.3). 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos48, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión49.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de Fabio Campos Silva, a saber: 8.4.1. Consta que mediante Resolución No. 091 del 29 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional de Cali50 ordenó la entrega definitiva del vehículo tipo taxi de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez, previo trámite del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Nacional, según da cuenta copia de la referida 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 50 Se desconoce nombre del Fiscal que expidió la Resolución porque no reposa copia de la hoja de firma de la citada decisión. 20 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación resolución51, de cuyo fundamento se destaca: “Asunto: Resolver incidente propuesto por la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez.
Fundamentos legales: Por intermedio de apoderado judicial la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez solicita la entrega del vehículo de placas VBE 961, marca Chevrolet, tipo sedán, modelo 1991 (…) color amarillo, servicio público. El citado vehículo fue incautado dentro de las diligencias investigativas seguidas en contra de Jorge Iván Benavides Daza, Alexis Hurtado Santamaría, Diana Cristina Carmona y María Libia Ramírez Londoño como consecuencia de la extorsión de que fue víctima José Gregorio Sánchez Montaño. En desarrollo del punible se incautó el citado vehículo ocupado por los procesados la noche de autos.
(…) La verdad es que Meneses Chávez, no solamente ha demostrado su ajenidad al delito investigado, sino que ha presentado los documentos que ratifican la propiedad del automotor ajustado a los mandatos legales de autoridad competente. (…) En consecuencia, la Fiscalía Regional de Cali Resuelve: Primero: Ordenar la entrega definitiva del vehículo de placas VBE 961 (…) a la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez (…).
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 190 de 1995. Sométase esta resolución al grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, remítase el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.” 8.4.2. Consta que, mediante oficio del 23 de enero de 1998, Mireya Galán Amezquita, en calidad de “Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá”, dispuso que el expediente de radicado 38296 permaneciera en “secretaría común para darle así el trámite legal a la instancia”, es decir, al grado jurisdiccional de consulta ordenado por la Fiscalía Regional de Cali, según da cuenta copia del referido oficio52. 8.4.3.
Está probado que el 16 de febrero y el 13 de mayo de 1998, Yolanda Eydi Meneses Chávez solicitó a la Fiscalía Regional de Cali la entrega del vehículo de placa VBE 961 e indicó que la dirección para efectos de notificación era la “calle 70 No. 7D-39 de Cali”, según dan cuenta las copias de dichas solicitudes53. 51 Páginas 81 a 84, Samai expediente digital.
Archivo 201202410287. 52 Página 58, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 53 Páginas 85 a 86, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 21 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación 8.4.4. Está demostrado que, mediante proveído del 4 de junio de 1998, William Eduardo Romero Suárez, en calidad de “Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional de Bogotá”, confirmó la Resolución No. 091 del 29 de octubre de 1997 proferida por la Fiscalía Regional de Cali, que ordenó la entrega del vehículo de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez, según da cuenta copia de la mencionada decisión54.
De hecho, el fundamento de esta fue el siguiente: “De la revisión de la actuación procesal y en particular de los documentos aportados al trámite incidental se desprende sin lugar a dudas que la señora Meneses Chávez para el momento que se produjo la incautación del automotor ya identificado, era su legitima poseedora (ilegible) elementos de juicio de los que se desprende que esta ciudadana fue completamente ajena a los (ilegible) delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública aquí investigados, y que si bien su automotor fue encontrado en poder de las personas involucradas (ilegible) ello obedeció a una situación de orden estrictamente laboral.
En estas condiciones la Delegada (ilegible) impartirá confirmación a la providencia revisada.” 8.4.5. Está probado que mediante oficio No. 14543 del 10 de julio de 1998, Gloría María Arias Arboleda, en calidad de “Jefe Secretaría Común Fiscalía Regional del Cali”, solicitó al jefe de unidad de seccional de fiscalías de Buenaventura (Valle) “designar un funcionario adscrito a esa unidad de fiscalías” para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 091 del 29 de octubre de 1997, que a su turno fue confirmada mediante proveído del 4 de junio de 1998, según da cuenta copia del referido oficio55, de cuyo contenido se destaca: “En cumplimiento a lo ordenado por un Fiscal Regional de esta sede, mediante resolución interlocutoria Nro. 091 del 29 de octubre de la pasada anualidad (…) me permito SOLICITAR se sirva designar a un funcionario adscrito a esa unidad de fiscalías, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada providencia (…) que fuera confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Nacional con sede en Santa Fe de Bogotá D.C., mediante proveído con fecha junio 4 del presente año (…).
Es de anotar que el vehículo se encuentra parqueado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esa ciudad.” 8.4.6. Está demostrado que, mediante oficio del 14 de julio de 1998, Jorge Quiñonez Molineros, en calidad de “Fiscal Regional de Cali” comisionó “al señor fiscal ante DEVAL para que practique la diligencia de entrega del vehículo de placas VBE 961 54 Páginas 70 a 72, Samai expediente digital.
Archivo 201202410288. 55 Página 87, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 22 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación (…) a la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez”, según da cuenta copia del mencionado oficio56. 8.4.7. Se demostró que por oficio No. 362 del 23 de julio de 1998, Carmen Rosa Mosquera Obando, en calidad de Fiscal Seccional 43 (E) de Buenaventura, solicitó al Secretario de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad “ordenar a quien corresponda, practicar examen técnico al vehículo de placas VBE 961 (…) inmovilizado en los patios del garaje 24 horas diagonal a la terminal de transportes”.
De ello, da cuenta copia del mencionado oficio57. 8.4.8. Consta que el 26 de julio de 1998 la Subsecretaría de Regulación y Control de Tránsito y Transporte de Buenaventura realizó “diligencia de avalúo No. 1253 al vehículo de placa VBE 961” en el que concluyó que se encontraba en “mal estado general” resultando imposible determinar su estado mecánico y sin poderlo poner en marcha.
De ello, da cuenta copia del referido avalúo58. 8.4.9. Consta que mediante oficio No. 349-07 del 1° de diciembre de 1998, Clara Lucía Bravo Aguilar, en calidad de “técnico judicial II de la Fiscalía General de la Nación”, informó a la oficina de bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali que se había ordenado “la entrega definitiva del vehículo de placas VBE 961 (…) a su propietaria, la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez”, según da cuenta copia del referido oficio59. 8.4.10.
Consta que mediante oficio No. 350-07 del 1° de diciembre de 1998, Clara Lucía Bravo Aguilar, en calidad de “técnico judicial II de la Fiscalía General de la Nación”, informó a la Fiscal Regional Delegada ante la SIJIN- DEVAL que “se le ha comisionado para que se sirva realizar la entrega del vehículo taxi de placas VBE 961 (…) a su propietaria Yolanda Eydi Meneses Chávez”, según da cuenta copia del referido oficio60. 56 Fl. 57, Samai expediente digital.
Archivo 201202410287. 57 Fl. 74 o página 98, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 58 Fl. 77 o página 99, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 59 Fl. 57 o página 89, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 60 Fl. 59 o página 94, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 23 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación 8.4.11.
Demostrado quedó que, a través de oficio del 15 de diciembre de 1998, Martha Lucía Granada de Parra, en calidad de “Fiscal Regional Delegada ante la SIJIN – DEVAL de Cali”, no aceptó la comisión para hacer entrega del vehículo de placa VBE 961 porque no tenía autorización para desplazarse hasta Buenaventura, lugar donde se encontraba “parqueado” el bien objeto de la diligencia. De ello, da cuenta copia del citado oficio61, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “De conformidad con la comisión otorgada por el instructor en la radicación citada, observa esta delegada de acuerdo con los folios 2 y 3 de las diligencias anexas a la investigación que el automotor objeto de entrega se encuentra en el parqueadero central de la ciudad de Buenaventura.
Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no hay autorización para desplazarme hasta esa ciudad. SE DISPONE: DEVOLVER INMEDIATAMENTE, las presentes diligencias para que sean puestas en conocimiento del instructor comitente.” 8.4.12. Probado está que mediante oficio No. 641 del 15 de diciembre de 1998, Martha Lucía Granada de Parra, en calidad de “Fiscal Regional Delegada ante la SIJIN – DEVAL de Cali” envió a Manuel Jaime Contreras, Jefe de Secretaria Común de la Fiscalía Regional de Cali “14 folios que hace parte de la investigación penal por el delito de extorsión, por haberse dado cumplimiento en lo posible a lo ordenado por un Fiscal Regional de la sede en resolución sustanciadora de junio 4 del año en curso, para que en por su conducto sean puestas en conocimiento inmediato del comitente”.
De ello, da cuenta copia del referido oficio62. 8.4.13. Consta que, a través de oficio del 29 de enero de 1999, Jorge Quiñonez Molineros, en calidad de “Fiscal Regional de Cali” comisionó “al fiscal seccional de Buenaventura -reparto-” para que efectuara diligencia de entrega del vehículo de placas VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez, según da cuenta copia del oficio de comisión63, cuyo contenido es el siguiente: “Teniendo en consideración el informe de la señora fiscal regional comisionada para la entrega del vehículo de placas VBE 961 fechado el 15 de diciembre de 1998, el Despacho DISPONE: Comisionar al señor Fiscal Seccional de Buenaventura - reparto- para que se sirva, respetuosamente, practicar diligencia de entrega del 61 Fl. 65 a 66 o página 91 a 92, Samai expediente digital.
Archivo 201202410287. 62 Fl. 68 o página 93, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 63 Fl. 69 o página 95, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 24 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación vehículo de placa BVE 961 (…) a Yolanda Eydi Meneses Chávez.
El vehículo se encuentra en el parqueadero central de Buenaventura.” 8.4.14. Está probado que mediante oficio No. 206-U7 del 18 de febrero de 1999, Manuel Jaime Contreras Vargas, en calidad de Jefe de Secretaría Común de la Fiscalía de Cali, envió al “Fiscal Seccional de Reparto de Buenaventura” la comisión para hacer entrega del vehículo tipo taxi de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez, tal como consta en la copia del mencionado documento64. 8.4.15.
Consta que el 26 de febrero de 1999, Jhon Ramiro Monsalve Rojas, en calidad de “Fiscal Coordinador” de Buenaventura, asignó a la “Fiscalía 37” el cumplimiento del oficio No. 206-U7 del 18 de febrero de 1999, esto es, para efectuar la entrega del vehículo de placa VBE 961 de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez, según da cuenta copia del oficio referido65. 8.4.16.
Se demostró que el 7 de julio de 1999, Gledys González González, en calidad de Fiscal Seccional 37 de Buenaventura, envió telegrama de citación a Yolanda Eydi Meneses Chávez a la dirección “calle 70 No. 7B-39 de Cali” para que compareciera al despacho “con el fin de dar cumplimiento al despacho comisorio No. 1947”, según da cuenta copia del referido telegrama66. 8.4.17.
Consta que mediante oficio del 30 de septiembre de 1999, Gledys González González, en calidad de Fiscal Seccional 37 de Buenaventura, dejó constancia que Yolanda Eydi Meneses Chávez no compareció al despacho para dar cumplimiento “a la diligencia ordenada mediante oficio No. 206-U7”, según da cuenta copia del referido documento67. 8.4.18.
Está acreditado que a través de oficio del 31 de julio de 2000, el Fiscal Cuarto Especializado de Buga, Jesús Quintero, comisionó a la “Fiscalía Seccional de Buenaventura con el fin de que mediante acta se sirva hacer entrega material del 64 Fl. 71 o página 96, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 65 Fl. 79 o página 100, Samai expediente digital.
Archivo 201202410287. 66 Fl. 80 o página 1, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 67 Fl. 88 o página 2, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 25 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación vehículo marca Chevrolet (…) de placa VBE 961 a la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez (…).
El vehículo en mención se encuentra en el parqueadero central de dicha municipalidad”. De ello, da cuenta copia del mencionado oficio68. 8.4.19. Demostrado está que mediante oficio del 14 de agosto de 2000, Gledys González González, en calidad de “Fiscal Seccional 42 de Buenaventura”, ordenó dar cumplimiento a “lo solicitado en el despacho comisorio emanado de la fiscalía cuarta especializado, en consecuencia ofíciese a Yolanda Eydi Meneses Chávez para que comparezca a este despacho para la devolución del vehículo de placas VBE 961”, según da cuenta copia del mencionado oficio69. 8.4.20.
Consta que por oficio No. 42-1920 del 17 de agosto de 2000, la fiscal Gledys González González envió a Yolanda Eydi Meneses Chávez citación a la dirección “calle 70 # 7D.39 de Cali” para comparecer “al despacho a la menor brevedad posible, con el fin de hacerle entrega del vehículo de placas VBE 961”, según da cuenta copia de la referida citación70. 8.4.21.
Está probado que el 22 de agosto de 2000, la fiscal Gledys González Gonzaléz hizo entrega del vehículo de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez, según da cuenta copia del acta de entrega suscrita por la referida fiscal y la propietaria del automotor71. 8.4.22. Está probado que, a través de sentencia del 6 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación “por la demora en la entrega del vehículo de placas VBE-961, de servicio público” y condenó a dicha a entidad a pagar perjuicios morales y materiales a Yolanda Eydi Meneses Chávez, según da cuenta copia de la mencionada providencia72, de cuyo contenido se destaca: “(…) No entiende la Sala el motivo que tuvo la Fiscalía instructora para ordenar a la Fiscalía Delegada ante DEVAL para que llevara a cabo dicha diligencia, cuando es 68 Página 6 y 38, Samai expediente digital.
Archivo 201202410288. 69 Página 44, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 70 Página 46, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 71 Página 47 a 48, Samai expediente digital. Archivo 201202410288. 72 Página 61 a 97, Samai expediente digital. Archivo 201202410287. 26 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación claro que esa Fiscalía no tenía la competencia territorial para hacerlo, ya que este se encontraba en la ciudad de Buenaventura (v) cuando dicha entidad comitente tenía el conocimiento del paradero del automotor.
Por otro lado, están todos los despachos comisorios que se hicieron para llevar a cabo la entrega material del vehículo, cuando hubiera sido solo suficiente el primer despacho comisorio que se realizó a la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, evitándose así la realización de las otras diligencias comisorias y haberle evitado a la señora Yolanda Meneses, todos los perjuicios que se le ocasionaron con estas actuaciones.
Otra de las tantas irregularidades que se cometieron fue la de la Fiscalía 37 Seccional Buenaventura la que realizo oficios citatorios para la entrega del vehículo a la señora Yolanda Eydi Meneses, a direcciones diferentes. Cuando es claro que, en el memorial de Incidente formulada por esta, indico su domicilio. Por lo expuesto anteriormente no se pudo hacer efectiva la comparecencia para la entrega del vehículo.
(…) De acuerdo a lo expuesto vemos que la falla del servicio se logró demostrar dentro del proceso, ya que para la entrega material del vehículo se llevaron a cabo actuaciones procesales que no resultaron productivas, generándose así dilatación del proceso y varios perjuicios para la accionante. De igual forma se consolida esta falla ya que la entidad fiscal desconoció el principio de celeridad, eficiencia y eficacia y descuido del bien del cual este tenía la obligación de cuidar y protegerlo, por estar bajo su cuidado y custodia.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 9073 de la Constitución Política de 1991 y 7774 y 7875 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la vía judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena en contra del Estado.
De entrada, observa la Sala que pese a que la parte demandante no estableció en el libelo introductorio de forma clara y especifica cuál fue la actuación dolosa y/o 73 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 74 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 75 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 27 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación gravemente culposa de cada uno de los demandados, de conformidad con el acervo probatorio se analizará si aquellos con su actuación dentro del incidente de devolución de un vehículo actuaron en contravía de los mandatos constitucionales o legales previstos para su actuación como servidores públicos, pues resulta indispensable individualizar la participación de cada uno de los demandados en los hechos que condujeron a la sentencia condenatoria en contra del Estado y que implicó la erogación para el pago de la indemnización de perjuicios ordenada en el proveído, pues de esta manera se puede establecer, en cada caso, si obraron con dolo o culpa grave.
Así las cosas, se hace necesario precisar que el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991 (vigente para la fecha de los hechos), establecía que “Sin perjuicios de lo previsto en el artículo 339 de este Código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio (…).
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares”.
A su turno, el numeral 1° del artículo 65 ibídem señala que se deberán tramitar como incidentes procesales, los siguientes eventos: “1o) La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente; 2o) La objeción al dictamen pericial; 3o) La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere determinado la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil; y, 4o) Las cuestiones análogas a las anteriores”. 28 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Por otro lado, el artículo 35 de la Ley 190 de 199576, prevé que “[E]n el evento de bienes cuya mutación de propiedad esté sujeta a cualquier modalidad de registro, respecto de los cuales se hubiere dispuesto su embargo o secuestro preventivos o se hubiere producido su decomiso, se dará aviso inmediato al funcionario competente, quien inscribirá la medida sin someterla a turno alguno ni al cobro de cualquier derecho, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
La orden de entrega definitiva de bienes a particulares será sometida al grado jurisdiccional de consulta y sólo se cumplirá una vez la providencia dictada en él quede ejecutoriada.” (se subraya) Ahora, está probado que, en fecha indeterminada, Yolanda Eydi Meneses Chávez presentó ante la Fiscalía Regional de Cali incidente de devolución del vehículo tipo taxi de placa VBE 961, del cual era propietaria y había sido incautado dentro de una investigación penal por el delito de extorsión. En atención a dicha solicitud, mediante Resolución 091 del 29 de octubre de 1997 la Fiscalía Regional de Cali accedió a lo solicitado y ordenó la entrega definitiva del automotor a su propietaria, esto es, a Yolanda Eydi Meneses Chávez, eso sí, previo a trámite del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 35 de la Ley 190 de 1995 (hecho probado 8.4.1).
Consta que, por decisión del 4 de junio de 1998, William Eduardo Romero Suárez, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional de Bogotá confirmó la Resolución No. 091 del 29 de octubre de 1997 proferida por la Fiscalía Regional de Cali que ordenó la entrega del vehículo de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez (hecho probado 8.4.5).
En virtud de lo anterior, Gloría María Arias Arboleda, en calidad de “Jefe Secretaría Común Fiscalía Regional del Cali”, solicitó al jefe de unidad de seccional de fiscalías de Buenaventura designar un funcionario adscrito a esa unidad de fiscalías para dar 76 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.” 29 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 091 del 29 de octubre de 1997, confirmada mediante proveído del 4 de junio de 1998 (hecho probado 8.4.5).
Posteriormente, mediante oficio del 14 de julio de 1998, Jorge Quiñonez Molineros, en calidad de “Fiscal Regional de Cali” comisionó “al señor fiscal ante DEVAL” para que practicara la diligencia de entrega del vehículo de placas VBE 961 a la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez (hecho probado 8.4.6). Decisión que, a su turno, fue comunicada el 1° de diciembre de 1998 a Martha Lucía Granada de Parra, quien fungía para la época como “Fiscal Regional Delegada ante la SIJIN – DEVAL de Cali” (hecho probado 8.4.10).
No obstante, se demostró que, por oficio del 15 de diciembre de 1998, Martha Lucía Granada de Parra, Fiscal Regional Delegada ante la SIJIN – DEVAL de Cali no aceptó la comisión del 14 de julio de 1998 para llevar a cabo la entrega del vehículo de placa VBE 961, en atención a que no contaba con autorización para desplazarse hasta Buenaventura, que era el lugar donde se encontraba “parqueado” el bien objeto de la diligencia (hecho probado 8.4.11).
En vista de lo anterior, se demostró que, a través de oficio del 29 de enero de 1999, Jorge Quiñonez Molineros, en calidad de Fiscal Regional de Cali comisionó “al fiscal seccional de Buenaventura -reparto-” para que efectuara la diligencia de entrega del vehículo a Yolanda Eydi Meneses Chávez (hecho probado 8.4.13), razón por la que, mediante oficio No. 206-U7 del 18 de febrero de 1999, Manuel Jaime Contreras Vargas en calidad de Jefe de Secretaría Común de la Fiscalía de Cali, envió al “Fiscal Seccional de Reparto de Buenaventura” la comisión para hacer entrega del vehículo (hecho probado 8.4.14); y, que la referida comisión se asignó el 26 de febrero de 1999 a la Fiscalía 37 de Buenaventura (hecho probado 8.4.15).
En virtud de la comisión asignada, está probado que el 7 de julio de 1999 Gledys González González, Fiscal Seccional 37 de Buenaventura, envió telegrama de citación a Yolanda Eydi Meneses Chávez a la dirección “Calle 70 No. 9B-39 de Cali” para que compareciera al despacho con el fin de entregarle el vehículo de placa VBE 961 (hecho probado 8.4.16).
No obstante, el 30 de septiembre de 1999, la fiscal 30 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación González dejó constancia que la señora Meneses Chávez no se presentó para efectuar la diligencia de entrega (hecho probado 8.4.17). Se demostró que, a través de oficio del 31 de julio de 2000, el Fiscal Cuarto Especializado de Buga, Jesús Quintero, comisionó a la Fiscalía Seccional de Buenaventura para que realizara diligencia de entrega del vehículo de placa VBE 961 a su propietaria, Yolanda Eydi Meneses Chávez, el cual se encontraba estacionado en el parqueadero central de Buenaventura (hecho probado 8.4.18).
Esta vez la comisión correspondió a la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura, quien a través de oficio del 17 de agosto de 2000 ordenó a Yolanda Eydi Meneses Chávez comparecer al despacho para realizar la entrega definitiva del automotor de su propiedad (hecho probado 8.4.19 y 8.4.20), lo cual finalmente ocurrió el 22 de agosto de esa misma anualidad (hecho probado 8.4.21).
Por último, se acreditó que mediante sentencia del 6 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación “por la demora en la entrega del vehículo de placas VBE-961, de servicio público” y condenó a dicha a entidad a pagar perjuicios morales y materiales a Yolanda Eydi Meneses Chávez (hecho probado 8.4.22).
De hecho, los fundamentos de la referida decisión fueron los siguientes: “(…) CONSIDERACIONES Antecedentes: Pretenden los demandantes, se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, regional Valle del Cauca, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la demora en la entrega del vehículo de taxi de placas VBE 961 de propiedad de la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez, el cual fue retenido en diligencia realizada el día 9 de mayo de 1997 en la ciudad de Buenaventura.
(…) Análisis de fondo: (…) En relación con el daño, se tiene que, de las piezas probatorias que reposan en el proceso, se estructura este primer elemento de responsabilidad, debido a que se logró demostrar que el vehículo de servicio público, de placas VBE-961 tipo sedán, marca Chevrolet de propiedad de la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez (…) sufrió unos daños visibles en toda su estructura física. 31 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación (…) En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, como es la denominada falla del servicio, vale la pena traer a colación algunos de los documentos que reposan en el expediente de incidente procesal especial, propuesto por la señora Yolanda Eydi Meneses, con el fin de obtener la devolución definitiva de su vehículo de servicio público.
(…) La detención del vehículo se realizó el día 9 de mayo de 1997 en Buenaventura (v) por parte de los miembros adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS Buenaventura, dejándose el automotor a disposición de la Fiscalía 128 Seccional de Buenaventura, tal como se ve en el acta de decomiso e inventario. Con respecto a la solicitud de la devolución del vehículo que propuso la señora Yolanda Eydi Meneses, mediante el Incidente Procesal Especial, la Fiscalía General de la Nación Regional de Cali el día 29 de 1997, quien conoció de la investigación penal 14500, resolvió el incidente ordenando "la entrega definitiva del vehículo de placas VBE-961, marca Chevrolet, tipo sedán, modelo 91 a su propietaria", decisión que de acuerdo al inciso 2 del Art. 35 de la ley 190 de 1995 se sometió al grado jurisdiccional de Consulta, razón por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, resuelve confirmando el auto que dispuso la entrega definitiva del vehículo en cuestión, mediante providencia de fecha 4 de junio de 1998 (…).
(…) Se demuestra que una vez la providencia del 4 de junio del 1998 por medio de la cual se ordena la restitución, queda en firme, se realizaron varias diligencias para la obtención de la entrega del vehículo por parte de las autoridades Fiscales. La primera comisión se llevó a cabo el día 10 de julio de 1998 mediante oficio No. 14.543 por la Jefe de Secretaria Común Fiscalía Regional, donde se solicita a la Jefe de Unidad Seccional de Fiscalías se sirva designar a un funcionario para efectos de dar cumplimiento a la entrega definitiva del vehículo de placas VBE-961 a la señora Yolanda Eydi Meneses, tal como lo ordenó el Fiscal en Resolución No. 091 del 29 de octubre de 1997, comisión en la cual se indicó claramente lo siguiente ‘que el mencionado vehículo se encuentra parqueado en las instalaciones del terminal de pasajeros de esa ciudad’.
La segunda comisión que realizó fue a través de Resolución SUST-265 el día julio 14 de 1998 por parte de la Fiscalía General de la Nación, Regional Cali, el cual dispone comisionar al Fiscal delegado ante DEVAL para que sea este quien practique la diligencia de entrega del vehículo, donde se indica que se comuniqué a la señora Meneses Chávez indicando la dirección y teléfono de esta.
Esta Fiscalía Regional delegada ante la SIJIN - DEVAL a quien le correspondió la comisión, por medio de providencia de diciembre 15 de 1998, ordena devolver al despacho comitente por falta de competencia territorial realizar la diligencia. En cuanto a la tercera comisión se dio cuando una vez la Fiscalía Delegada ante DEVAL devuelve a la Fiscalía Regional de Cali y esta a su vez por medio de Resolución SUST-019 del 29 de enero de 1999, dispone comisionar nuevamente al Fiscal Seccional de Buenaventura para la entrega del vehículo.
Por medio de reparto fue asignado al Fiscal 43 Seccional de Buenaventura quien por medio de oficio No. 0362 de julio 23 de 1998, donde se (sic) solicita al Secretario de Transito y Transportes de Buenaventura practicar avaluó al vehículo. Una vez realizado el avaluó por este, el Fiscal 43 Seccional en auto de trámite de 14 de mayo de 1999 ordena la devolución del comisorio a la Fiscalía Regional de Cali. 32 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Luego para llevar a cabo tal diligencia le correspondió a la Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura, este despacho Fiscal realizó gestiones para que compareciera la señora Yolanda Meneses, enviándole varios oficios citatorios, pero estos fueron enviados a un domicilio diferente que no correspondía al que la demandante había suministrado en el memorial de Incidente, motivo por el resultó difícil su comparecencia al despacho requerido.
Las anteriores inconsistencias condujeron a que la Fiscalía Seccional Buenaventura Fiscalía 37 a través de auto de 30 de septiembre de 1999, hiciera devolución de la diligencia correspondiente al Fiscal de origen, por no haberse logrado el objetivo de la comisión. La Fiscalía Cuarta Especializada de Buga por medio de auto del 31 de julio de 2000 quien continúo con el trámite de la investigación penal 14500, comisionó nuevamente a la Fiscalía Seccional de Buenaventura para que en el término de 10 días, procera (sic) a la entrega del automotor de servicio público a la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez, y le correspondió a la Fiscalía 42 Seccional Buenaventura tramitar la diligencia de devolución la cual se llevó a cabo el día 22 de agosto de 2000 que consta en el acta de entrega definitiva del automotor.
En este orden de ideas, se observa con meridiana claridad que la Fiscalía Regional de Cali si atendió favorablemente la petición de incidente procesal especial que realizó la actora donde solicitaba la entrega definitiva del vehículo, lo cual consta en la Resolución 091 de octubre 29 de 1997 donde ordena la entrega definitiva del vehículo, y la cual fue confirmada por el Tribunal Nacional (…).
Pero no por esta razón, se puede negar la existencia de ciertas irregularidades (…). No entiende la Sala el motivo que tuvo la Fiscalía instructora para ordenar a la Fiscalía Delegada ante DEVAL para que llevara a cabo dicha diligencia, cuando es claro que esa Fiscalía no tenía la competencia territorial para hacerlo, ya que este se encontraba en la ciudad de Buenaventura (v) cuando dicha entidad comitente tenía el conocimiento del paradero del automotor.
Por otro lado, están todos los despachos comisorios que se hicieron para llevar a cabo la entrega material del vehículo, cuando hubiera sido solo suficiente el primer despacho comisario que se realizó a la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, evitándose así la realización de las otras diligencias comisorias y haberle evitado a la señora Yolanda Meneses, todos los perjuicios que se le ocasionaron con estas actuaciones.
Otra de las tantas irregularidades que se cometieron fue la de la Fiscalía 37 Seccional Buenaventura la que realizo oficios citatorios para la entrega del vehículo a la señora Yolanda Eydi Meneses, a direcciones diferentes. Cuando es claro que, en el memorial de Incidente formulada por esta, indico su domicilio. Por lo expuesto anteriormente no se pudo hacer efectiva la comparecencia para la entrega del vehículo.
(…) De acuerdo a lo expuesto vemos que la falla del servicio se logró demostrar dentro del proceso, ya que para la entrega material del vehículo se llevaron a cabo actuaciones procesales que no resultaron productivas, generándose así dilatación del proceso y varios perjuicios para la accionante. De igual forma se consolida esta falla ya que la entidad fiscal desconoció el principio de celeridad, eficiencia y eficacia y descuido del bien del cual este tenía la obligación de cuidar y protegerlo, por estar bajo su cuidado y custodia.” 33 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la parte demandante no probó el obrar doloso o gravemente culposo de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez, tal como pasa a analizarse.
En efecto, si bien está probado que el vehículo de servicio público de placa VBE 961 de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez fue incautado dentro de una investigación penal por el delito de extorsión, lo cierto es que no se probó que estos servidores públicos tuvieran bajo su custodia el mencionado vehículo, el cual se deterioró durante el curso del proceso penal (hecho probado 8.4.1 y 8.4.22).
Por el contrario, está probado que cuando la propietaria del vehículo inició el incidente de devolución, su petición fue atendida favorablemente por la Fiscalía Regional de Cali a través de Resolución 091 del 29 de octubre de 1997, decisión que posteriormente fue confirmada por William Eduardo Romero Suárez, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional de Bogotá. Así pues, hasta aquí, no se observa que la actuación del fiscal Romero Suárez haya sido dolosa o gravemente culposa, pues está demostrado que en la Resolución 091 se ordenó - de acuerdo al inciso segundo del artículo 35 de la Ley 190 de 1995-, “someter” la decisión al grado jurisdiccional de consulta y se ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por lo que se infiere que el referido servidor judicial tenía competencia para pronunciarse al respecto, sin que se observe que haya actuado por fuera de sus competencias o de la Constitución y la ley.
De hecho, el Fiscal Romero Suárez lo que hizo fue confirmar la entrega definitiva del vehículo a su propietaria y hasta allí llegó su actuación dentro del incidente de devolución (hechos probados 8.4.1 y 8.4.4). Respecto de Mireya Galán Amezquita, observa la Sala que la parte demandante no probó su actuación dolosa y/o gravemente culposa, pues se evidencia que su única participación en el incidente de entrega del vehículo de placas de VBE 961 de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez, tuvo lugar cuando en calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá dispuso que el expediente del 34 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación incidente de devolución permaneciera en “secretaría común para darle así el trámite legal a la instancia” (hecho probado 8.4.2).
En otras palabras, no está probado que su conducta haya sido contraria a la Constitución o la ley, o que haya desconocido deberes normativos, pues para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional y por ende tenía competencia para disponer del trámite secretarial del grado jurisdiccional de consulta de la Resolución 091 del 29 de octubre de 1997.
Sobre la actuación de Gloría María Arias Arboleda se observa que tampoco está acreditada su conducta dolosa y/o gravemente culposa, comoquiera que su única participación dentro del incidente de devolución del vehículo de placa VBE 961 se dio cuando en calidad de “Jefe Secretaría Común Fiscalía Regional del Cali” solicitó al jefe de unidad seccional de fiscalías de Buenaventura (Valle) “designar un funcionario adscrito a esa unidad de fiscalías” para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 091 del 29 de octubre de 1997 (hecho probado 8.4.5), situación que bajo ninguna óptica se evidencia contraria a derecho o determinante en la demora en la entrega del automotor y su deterioro mientras estuvo bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación. En lo que corresponde a la conducta de Jorge Quiñonez Molineros están probadas dos actuaciones en el incidente de devolución del vehículo de placa VBE 961, la primera, cuando mediante oficio del 14 de julio de 1998, en calidad de “Fiscal Regional de Cali”, comisionó al “fiscal ante DEVAL” para que practicara la diligencia de entrega (hecho probado 8.4.6); y, la segunda, cuando bajo el mismo cargo señalado anteriormente, comisionó el 29 de enero de 1999 “al fiscal seccional de Buenaventura -reparto-” para que entregara el automotor a Yolanda Eydi Meneses Chávez (hecho probado 8.4.13).
En atención a lo anterior, para la Sala no está acreditada la conducta dolosa y/o gravemente culposa de Jorge Quiñonez Molineros, pues en cumplimiento de su función como Fiscal Regional de Cali comisionó o delegó la diligencia de entrega del vehículo de placa VBE 961, la cual, en la primera oportunidad, correspondió por reparto a la fiscal Martha Lucía Granada de Parra, quien manifestó no poder cumplir 35 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación con la comisión por no tener el permiso de desplazamiento hasta Buenaventura, pues sus funciones estaban asignadas a la ciudad de Cali (hecho probado 8.4.11), situación que de ninguna manera es prueba de que se hubiere configurado dolo o culpa grave en quien delegó la función, esto es, el señor Quiñonez Molineros, y en la segunda oportunidad correspondió la comisión a la Fiscal de Buenaventura Gledys González González, quien indicó que la señora Yolanda Eydi Meneses Chávez no asistió a la diligencia de entrega (hecho probado 8.4.15 y 8.4.16).
En suma, para la Sala la parte demandante no acreditó la conducta dolosa y/o gravemente culposa en que incurrió el fiscal regional Jorge Quiñonez Molineros, pues no se evidencia que violó la Constitución o la ley o que actuó con tal desidia que fue el responsable del deterioro del vehículo de placa VBE 961 de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez y por lo cual se le imputó responsabilidad al Estado dentro de un proceso de reparación directa.
A su turno, en cuanto a la actuación de Martha Lucía Granada de Parra como Fiscal Regional Delegada ante la SIJIN – DEVAL de Cali dentro del incidente de devolución de vehículo, está probado que a través de oficio del 15 de diciembre de 1998 no aceptó la comisión realizada el 14 de julio de ese mismo año por el Fiscal Regional de Cali para hacer entrega del vehículo de placa VBE 961, pues adujo que no tenía autorización para desplazarse hasta Buenaventura, que era el lugar donde se encontraba “parqueado” el bien objeto de la diligencia (hechos probados 8.4.11 y 8.4.12).
Para la Sala la conducta de la fiscal Martha Lucía Granada de Parra no constituye una conducta dolosa y/o gravemente culposa, bajo el entendido que estaba imposibilitada para realizar la entrega del vehículo en tanto se encontraba en una ciudad distinta a donde estaba el bien objeto de la diligencia, pues ella ejercía como fiscal en Cali y el vehículo de placa VBE 961 estaba en Buenaventura, situación que a todas luces no es contraria derecho; por el contrario, fue sustentada la negativa de aceptar la comisión por carecer de permiso para realizar el traslado, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante dentro del proceso de repetición. 36 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Respecto de Carmen Rosa Mosquera Obando encuentra la Sala que el 23 de julio de 1998, en calidad de Fiscal 43 Seccional de Buenaventura (E), solicitó al Secretario de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad “ordenar a quien corresponda, practicar examen técnico al vehículo de placas VBE 961 (…) inmovilizado en los patios del garaje 24 horas diagonal a la terminal de transportes” (hecho probado 8.4.7), situación que de ninguna manera comporta una actuación dolosa y/o gravemente culposa, pues la parte demandante no demostró que la decisión de ordenar un dictamen técnico para determinar el estado del vehículo VBE 961 constituya una actuación reprochable y carente de sustento jurídico y, menos aún, que tuviera nexo causal con la responsabilidad que se endilgó a la Fiscalía General de la Nación mediante sentencia del 6 de octubre de 2005.
Finalmente, frente a la fiscal Gledys González González está probado que: i) el 26 de febrero de 1999, Jhon Ramiro Monsalve Rojas, en calidad de “Fiscal Coordinador” de Buenaventura, le asignó el cumplimiento del oficio No. 206-U7 del 18 de febrero de 1999, es decir, la entrega del vehículo de placa VBE 961 de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez (hecho probado 8.4.15); ii) que el 7 de julio de 1999, la fiscal Gledys González González envió telegrama de citación a Yolanda Eydi Meneses Chávez a la dirección “calle 70 No. 7B-39 de Cali” para que compareciera al despacho a efectos de hacerle entrega de su vehículo (hecho probado 8.4.16); iii) que mediante oficio del 30 de septiembre de 1999, la fiscal Gledys González González, dejó constancia que Yolanda Eydi Meneses Chávez no compareció al despacho para dar cumplimiento a la diligencia de entrega (hecho probado 8.4.17); iv) que por oficio No. 42-1920 del 17 de agosto de 2000, la fiscal Gledys González González envió nuevamente a Yolanda Eydi Meneses Chávez citación a la dirección “calle 70 # 7D-39 de Cali” para que compareciera al despacho con el fin de hacerle entrega del vehículo de placa VBE 961 (hecho probado 8.4.20); y, v) que el 22 de agosto de 2000, la fiscal Gledys González González hizo entrega del vehículo de placa VBE 961 a Yolanda Eydi Meneses Chávez (hecho probado 8.4.21).
Del anterior recuento probatorio la Sala no encuentra acreditada la conducta dolosa y/o gravemente culposa de la fiscal Gledys González González. En efecto, Consta 37 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación que la referida funcionaria atendió la comisión de la entrega del vehículo de placa VBE 961, y que, si bien hubo un error en la digitación de la dirección de Yolanda Eydi Meneses Chávez para notificarla de la diligencia, por lo cual esta no pudo asistir en una primera oportunidad, lo cierto es que dicha equivocación por si sola no configura dolo o culpa grave, pues el error de digitación fue enmendado por la servidora judicial, quien finalmente realizó una nueva citación a la dirección correcta (hecho probado 8.4.20) y adelantó la diligencia de devolución a Yolanda Eydi Meneses Chávez, según da cuenta copia del acta de entrega del vehículo (hecho probado 8.4.21).
En ese orden de ideas, la Sala reitera que según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, nociones que, aunque propias del ámbito del derecho común deben ser acompasadas con la órbita del servicio público, esto es, a la luz del principio de legalidad.
En atención a lo anterior, es el juez de la acción de repetición el que debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta. En efecto, no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los servidores públicos, sino que se exige que ésta haya estado dirigida a causar daño, o sea, cuando menos, producto de una negligencia que excluye toda justificación77, situación que no se evidencia en ninguno de los demandados en la presente acción de repetición. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017.
Rad.: 42603. 38 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Ahora, si bien al proceso se aportó copia de la sentencia que condenó al Estado dentro del proceso de reparación directa incoado por Yolanda Eydi Meneses Chávez, lo cierto es que dicha providencia por sí sola no acredita que la conducta de los demandados fue dolosa y/o gravemente culposa como lo exigen las normas mencionadas ut supra.
En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador establezca que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel. Así las cosas, para que prospere la acción de repetición, además de los restantes requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido.
De allí que, al no ser aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, el operador tenga que acoger las definiciones consagradas en el artículo 63 del Código Civil y la posibilidad de condena se restrinja a dos supuestos: acreditar la intención positiva del agente estatal o probar que éste no desarrolló las funciones y competencias propias de su cargo con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios78.
En el caso de autos no existe prueba en este proceso que indique que la actuación de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez fue dolosa y/o gravemente culposa, pues no reposan testimonios u otros medios de convicción válidos que den cuenta a la Sala de que la intención de aquellos era dilatar la entrega del vehículo de placa VBE 961 de propiedad de Yolanda Eydi Meneses Chávez. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2012, Rad.: 40678. 39 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación De otro lado, es importante destacar que la sentencia proferida en la acción de reparación directa hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada.
No obstante, la misma no hace tránsito a cosa juzgada frente a los agentes estatales a los que se les imputa la causación del daño, porque dicho proceso no tiene como propósito el juzgamiento de su conducta, es decir si obraron con dolo y/o culpa grave; mientras el agente estatal no sea llamado en garantía y se juzgue en el mismo proceso lo relativo a su conducta.
De suerte que no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace tránsito a cosa juzgada en este aspecto, es decir, frente a la conducta de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez.
Lo anterior constituye una razón adicional para concluir que la sentencia proferida el 6 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es per se prueba de la culpabilidad de los aquí demandados, siendo precisamente por tal razón que en la acción de repetición deben acreditarse todos los supuestos que lleven a inferir razonadamente que los servidores públicos actuaron con dolo y/o culpa grave.
En suma, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el dolo y/o la culpa grave que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición. Bajo el anterior contexto, como en el sub examine no se probó la conducta dolosa y/o gravemente culposa de Jorge Quiñonez Molineros, Gloria María Arias Arboleda, Martha Lucía Granada de Parra, Carmen Rosa Mosquera Obando, Gledys González González, Mireya Galán Amézquita y William Eduardo Romero Suárez se 40 Radicado: 760012331000200100109 01 (68045) Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 10.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado (E) Salvamento de voto VF