Radicado: 05001-23-33-000-2021-01925-01 Accionante: Municipio de San Vicente Ferrer Confirma decisión que negó amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2021-01925-01 Accionante: Municipio de San Vicente Ferrer Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín Temas: Tutela para obtener la protección del derecho al debido proceso / Se confirma la decisión que negó el amparo porque no se advierte que las autoridades judiciales tengan el deber legal de poner a disposición el expediente digital al momento de notificar las providencias judiciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la impugnación está dirigida contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de noviembre de 2021 el apoderado judicial del Municipio de San Vicente Ferrer presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados, en su concepto, por el Juzgado 33 Administrativo del circuito Judicial de Medellín, que al momento de notificar la sentencia judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333303320170012800 no puso a disposición el expediente digital del proceso, lo que le impidió presentar el recurso de apelación. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01925-01 Accionante: Municipio de San Vicente Ferrer Confirma decisión que negó amparo 2 2.- Como única pretensión formuló la siguiente: << PRIMERA: Sea amparado el derecho al debido proceso y defensa en favor del Municipio de San Vicente Ferrer y en consecuencia se le ordene al juzgado 33 administrativo oral de Medellín, volver a notificar la sentencia de primera instancia y enviar a su vez el expediente digital con el fin de poder ejercer una defensa técnica y así presentar el recurso de apelación dentro del termino de Ley>>.
B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- En el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001333303320170012800, en donde el Municipio de San Vicente Ferrer funge como parte demandada. 4.- El 24 de junio de 2021 un nuevo apoderado judicial radicó el poder conferido por el representante legal del ente territorial, con el fin de continuar con la representación judicial en reemplazo del anterior apoderado. 5.- El 19 de octubre de 2021 el juzgado profirió sentencia de primera instancia y fue notificada al día siguiente a través de correo electrónico.
Sin embargo, no se adjuntó el expediente digital. C. Fundamentos de la vulneración 6.- El Municipio de San Vicente Ferrer estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque no se puso a disposición el expediente digital, con lo que se le privó de la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Enfatiza en que sus reparos no están dirigidos a cuestionar la notificación de la sentencia, sino frente a la omisión en que incurrió el juzgado de no acompañar la notificación de la sentencia con el expediente digital. 6.1.- Solicita que se tenga en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC284-2020, en la que se analizó el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 resolvió favorablemente una acción de tutela en la que una de las partes no tuvo acceso al expediente digital antes de la realización de una audiencia. D. Oposiciones e intervenciones Juzgado 33 Administrativo del Circuito judicial de Medellín (accionado) Radicado: 05001-23-33-000-2021-01925-01 Accionante: Municipio de San Vicente Ferrer Confirma decisión que negó amparo 3 7.- El titular del juzgado accionado solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.
Sostuvo que la notificación de la providencia judicial se efectuó en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que no existió la imposibilidad de acceder al expediente porque, si bien no se encuentra digitalizado, se encontraba en la secretaría a disposición de las partes y se ha garantizado la atención al público en las instalaciones del juzgado.
Robinson Damián Santa Castrillón (tercero con interés) 8.- El demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se opuso a las pretensiones de la tutela. Sostuvo que el apoderado del municipio debió solicitar al juzgado accionado el acceso al expediente bien fuera digital o físico; sin embargo, no lo hizo.
Por ende, no resulta procedente acudir a la acción de tutela una vez vencido el término para presentar el recurso de apelación. Precisó que las autoridades tienen la obligación de efectuar el empalme una vez se realiza el nombramiento y posesión de un nuevo funcionario en los términos del artículo 26 de la Ley 594 de 2000. E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión negó el amparo solicitado por el accionante porque la sentencia proferida por el juzgado accionado se notificó en debida forma.
Consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, no surge la obligación de enviar el contenido del expediente digital al momento de notificar las sentencias judiciales, pues la norma únicamente hace alusión al envío del texto de la providencia. A pesar de las disposiciones del parágrafo 2 del Decreto Legislativo 806, lo cierto es que la notificación de las sentencias tiene norma especial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no fue modificada por esa disposición. 9.1.- Estimó que el poder le fue conferido al apoderado judicial desde el 24 de junio de 2021, momento a partir del cual pudo solicitar el expediente digital al igual que pudo dirigirse a las instalaciones del juzgado para acceder al expediente físico.
Sin embargo, el accionante no probó que hubiese adelantado estas gestiones, por lo que no se evidencia la imposibilidad de acceder al expediente. F. Impugnación 10.- El accionante solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y. en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Reitera que sus reparos no están dirigidos a cuestionar la notificación de la sentencia, pues considera que se surtió en debida forma.
Considera que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en la omisión en que incurrió el juzgado al momento de notificar la decisión Radicado: 05001-23-33-000-2021-01925-01 Accionante: Municipio de San Vicente Ferrer Confirma decisión que negó amparo 4 judicial, pues no acompañó el expediente digital y ello le impidió interponer el recurso de apelación. 10.1.- Indicó que para el momento en que le fue conferido el poder no se había expedido la circular CSJANTC21-51 del 31 de agosto de 2021 que dispuso la atención presencial al público.
Pide que se tenga en cuenta la distancia que hay entre San Vicente Ferrer y Medellín; además, que el ente territorial tiene más de 36 procesos activos en diferentes despachos judiciales del país. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de negar la acción de tutela porque no se advierte que la autoridad judicial haya dejado de observar un deber legal al momento de notificar la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. 11.1.- Al igual que el a quo, la Sala considera que la notificación de la sentencia se surtió en debida forma.
De lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, no es posible interpretar que se deba acompañar el expediente digital del proceso, pues establece que las sentencias se notificarán <<mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales>>. 11.2.- Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 impone el deber a las autoridades judiciales de procurar la comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptar las medidas para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
De esta disposición tampoco se desprende el deber concreto de acompañar el expediente digital con la notificación de las decisiones judiciales. En cambio, el juzgado sí garantizó el uso de las tecnologías de la información para notificar la decisión judicial proferida, cuyo contenido fue conocido por el accionante, frente a lo cual no eleva ningún reparo. 11.3.- La Sala advierte que el apoderado judicial del municipio, con el conocimiento del contenido de la sentencia estaba en capacidad de formular el escrito de apelación y si le era menester estudiar una pieza del mismo que no se encontraba en su poder para formular sus alegatos, podía hacer tal petición con posterioridad.
En consecuencia, no es posible acceder al amparo con la pretensión de endilgar al juzgado un deber inexistente, con la finalidad de reabrir el término para presentar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2021-01925-01 Accionante: Municipio de San Vicente Ferrer Confirma decisión que negó amparo 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión que negó el amparo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado