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11001031500020240277600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-31

Radicación interna: 4459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Andres Felipe Velasquez Gallego·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego Accionados: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela Tema.

Acción de tutela Subtema 1. Derecho de petición Subtema 2. Actuación de la entidad - falta de respuesta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Andrés Felipe Velásquez Gallego en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Andrés Felipe Velásquez Gallego radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la “prueba”, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las dificultades que presentó durante el examen de los primeros cuatro módulos, realizado el 19 de mayo de 2024, dentro del curso concurso de jueces de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. 1.2.

Hechos Andrés Felipe Velásquez Gallego manifestó como fundamento de su solicitud lo siguiente: 1.2.1. Dentro del curso concurso de jueces de la Convocatoria 27, estaba previsto el examen de los primeros cuatro módulos de la parte general para el 19 de mayo de 2024, en dos jornadas, la primera de 8:00 AM a 12 M, y la segunda de 2:00 PM a 6:00 PM. 1.2.2.

Para la evaluación de los módulos se destinó un tiempo de 2 horas para cada uno. 1.2.3. En la guía de orientación al discente y en el correo de consideraciones para el examen enviado el 19 de mayo de 2024, se advirtió que era preciso descargar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aplicación KLARWAY más actualizada e ingresar a la plataforma 45 minutos antes para evitar contratiempos. 1.2.4.

Que cumplió con todas las recomendaciones e ingresó con anticipación a la plataforma. Indicó que después de registrarse, debía entrar a cada examen para realizar el cuestionario correspondiente, oportunidad en la que se realizó una validación biométrica que sólo se permitió después de las 8:00 AM, por lo que se tornó inocua la entrada desde las 6:00 AM, pues se presentó un problema para ingresar a desarrollar el cuestionario y no al entrar en la plataforma KLARWAY. 1.2.5.

Manifestó que tuvo problemas para realizar el cuestionario pues “el sistema [le] decía que no tenía internet y otras veces [le] aparecía un fondo blanco”. Adujo que no fue el único que presentó este conflicto, porque al revisar el chat del grupo de jueces promiscuos municipales, cuando se terminó el examen, notó que era un problema generalizado. 1.2.6.

Sostuvo que reportó la problemática de acceso en tiempo real, a través del chat dispuesto para ello, no solo antes de acceder al cuestionario, sino cuando logró ingresar a la prueba. 1.2.7. Relató que había solicitado por el chat que se le repusiera una hora adicional, ya que había sido vigilado por video y no existía impedimento para que la escuela ampliara el término para resolver el cuestionario de la mañana del 19 de mayo de 2024.

Sin embargo, su requerimiento fue negado cuando ya estaba por terminar el tiempo del examen. 1.2.8. El demandante puso de presente que, por los inconvenientes de la plataforma, sólo pudo contestar hasta la pregunta 62 y no logró terminar las 84 preguntas del examen previsto para la mañana del 19 de mayo de 2024. 1.2.9. Afirmó que, a las 12:00 M el examen se cerró automáticamente y quedó en espera para poder desarrollar el siguiente cuestionario que continuaba a las 2:00 PM.

Por lo que, generó el ticket 12552 al medio día, en el que pidió que se permitiera realizar un nuevo examen de los módulos 01 y 02 o se le autorizara continuar a partir de la pregunta 62. En síntesis, pidió un examen supletorio, empero, sólo obtuvo respuesta hasta el 23 de mayo de 2024, en la que se le informó que no se presentaron fallas o incidencias en la evaluación y por lo tanto se le instó a presentar una petición formal, conforme al numeral 6, capítulo VII del Acuerdo PCSJA19- 11400 para solicitar una evaluación supletoria. 1.2.10.

Andrés Felipe Velásquez Gallego expuso que a las 02:00 PM también presentó problemas para iniciar el cuestionario, sin embargo, logró ingresar a realizarlo sólo con media hora de retraso y terminó las preguntas antes de la hora límite. No obstante, después de las 4:00 PM, tras enviar el cuestionario de la jornada de la tarde afirmó que su pantalla se quedó en blanco, por lo que esperó 20 minutos a que se resolviera el problema, pero esto no fue posible.

Advirtió se le había indicado que “podía minimizar el cargué del video de la captura de la presentación del examen, lo cual hice para recaudar prueba de los chats; pero me encontré con que la barra de carga de las capturas de video desapareció”. 1.2.11. Por lo relatado, el demandante también generó el ticket 12599 en el que puso de presente los problemas sobre la interrupción en “el cargue de la captura”, el cual le respondieron el 23 de mayo de 2024 con recomendaciones generales sobre el manejo de la plataforma.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.12. Aunado a lo anterior, el accionante manifestó que generó un tercer ticket con la finalidad de que le brindaran información acerca del cargue de los cuestionarios de ambas jornadas, así como de la carga de la captura de video.

Sin embargo, advirtió que no tenía constancia de radicación, ni tampoco había obtenido respuesta alguna hasta la fecha. 1.2.13. Por último, la parte actora informó que, el 24 de mayo de 2024, ante la imposibilidad de generar tickets, a las 4:47 PM envió un correo electrónico a las direcciones escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que realizó las siguientes solicitudes: “PRIMERO: se me informé si cargué las respuestas de cada examen, así como el video las capturas en ambas evaluaciones, la de la mañana y la de la tarde, ambas realizadas en la jornada del 19 de mayo de 2023.

SEGUNDO: En relación al examen ADELANTADO EN LA MAÑANA, referente a los módulos de HABILIDADES HUMANAS e INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA, solicitó un examen SUPLETORIO en los términos del numeral 06, capítulo VII del acuerdo PCSJA19-11400 porque en el realizado de 08:00 AM a 12:00 del 19 de mayo de 2024, se violaron mis derechos a la igualdad y al debido proceso en relación con otros discentes que sí ingresaron a tiempo.

Además, porque lo ocurrido, no tuvo origen ni en mis equipos ni en mí, sino en los medios y herramientas dispuestos para la realización de la evaluación.

TERCERO: En relación a la JORDANA DE LA TARDE, solicito que me indique si en mi caso concreto se cargaron las respuestas y las capturas oportunamente. En caso negativo, de presentar inconvenientes con alguno de los dos, solicitó que me realice igualmente examen SUPLETORIO de lo evaluado el 19 de mayo de 2024 en horas de la tarde, en relación a los módulos de JUSTICIA TRANSICIONAL Y JUSTICIA RESTAURATIVIA, así como el módulo de ARGUMENTACIÓN JUDICIAL Y VALORACIÓN PROBATORIA, en los términos del numeral 06, capítulo VII del acuerdo PCSJA19-11400.

CUARTO. Solicitó que la próxima jornada del 02 de junio de 2024 en la cual se evaluaran los cuatro módulos restantes, sea escrito. Es su defecto, solicito que se me realice el examen previsto para el 02 de junio de 2024 en una sede de la rama judicial, donde la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA (en adelante EJRLB o escuela judicial), se responsabilice de todas las incidencias que puedan afectar el desarrollo del examen.

QUINTO: Solicitó que se implemente un sistema que permita guardar constancia no sólo de la hora en la que se termina el cuestionario, sino de la hora inició. Además, que se permita acceder a todos los chats y que no se pierda acceso a los mismos, para garantizar mayor transparencia, la recopilación de pruebas y mi derecho de defensa.

SEXTO: Que se establezca un protocolo que los discentes puedan seguir en caso de que se presente alguna de las fallas descritas en el presente escrito, y cómo debe actuar ante cada una, así como el protocolo que se activará en esos casos para garantizar que se me garantice la realización de la prueba en condiciones de igualdad con los demás participantes (sic en toda la cita)”. 1.2.14.

Hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que la entidad no ha resuelto su petición del 24 de mayo de 2024. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela 1.3.1. Andrés Felipe Velásquez Gallego solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la “prueba” y, en consecuencia, replicó las peticiones de la solicitud enviada el 24 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.2. La parte actora sostuvo que se violaron sus garantías constitucionales por las dificultades que presentó la plataforma en la que se realizó el examen del 19 de mayo de 2024.

Por lo tanto, deprecó que se le autorizara realizar un examen supletorio. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 4 de junio de 20241, admitió la acción en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, negó la solicitud de medida provisional, requirió a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y suspendió los términos hasta tanto se cumpliera lo ordenado. 1.4.2.

El Consejo Superior, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.4.3. Andrés Felipe Velásquez Gallego presentó escrito de aclaración en el que explicó que con la presente acción de tutela no se pretende recurrir los resultados del examen, sino que se le conceda el examen supletorio.

Además, aportó un escrito y una providencia que dan cuenta de que a la discente Ángela María Londoño Villegas se le concedió el examen supletorio porque manifestó que no podía asistir por motivo de un viaje familiar. Por otra parte, allegó providencias y escritos de tutela que dan cuenta que otros discentes presentaron acciones de tutela por las mismas dificultades que él tuvo para acceder a la plataforma y requieren la autorización de un examen supletorio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Andrés Felipe Velásquez Gallego fue quien presentó la petición del 24 de mayo de 2024, que afirma no ha sido resuelta, por lo que es el titular de los derechos cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es la autoridad a 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3041F4ADCAF2B4AC 37D369CE6F649F35 1C21C85D8DC2AFFA 9E77F65A0E4B1BF6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 quien fue dirigida la petición del 24 de mayo de 2024 y, por lo tanto, la que debe responder por la garantía de los derechos aludidos como vulnerados. 2.3.

Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. La Corte Constitucional ha establecido las condiciones que deben cumplir las respuestas a las peticiones de los ciudadanos, al respecto ha indicado: “(…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

En el caso concreto, el señor Andrés Felipe Velásquez Gallego deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición con la pretensión de que le fuera concedido el examen supletorio de la prueba realizada el 19 de mayo de 2024. No obstante, esta judicatura pone de presente que el accionante manifestó que tal solicitud ya fue realizada directamente a la entidad accionada, petición que hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva no ha sido contestada.

A pesar de que en el escrito de tutela la parte actora manifestó que se violaron sus garantías constitucionales por las dificultades que presenta la plataforma en la que se realiza el examen, lo cierto es que de sus argumentos se colige que su inconformidad está dirigida a indicar que la autoridad cuestionada no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 24 de mayo de 2024.

Tanto así, que se denota que las pretensiones de la acción tuitiva son una réplica de la petición presentada a la entidad accionada. Revisado el expediente digital, la Sala observa que el demandante aportó copia del escrito con fecha 24 de mayo de 2024 con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el que realizó las peticiones que se transcribieron en el numeral 1.2.13 de esta providencia. Así mismo, se advierte que, a pesar de que el accionante aportó la solicitud que dice envió el 24 de mayo de 2024 a los correos electrónicos escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que no aportó prueba que acreditara que efectivamente esta fue remitida a la autoridad accionada.

Sin embargo, la Sala pone de presente que, mediante auto del 4 de junio de 2024, el Despacho del magistrado ponente requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que rindiera un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, pero la entidad accionada guardó silencio. Por lo tanto, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

En relación con la falta de presentación de informes de las entidades accionadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones y ha manifestado que: “En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra (sic) la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido.

Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales””2.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala dará por ciertos los hechos expuestos por la accionante, en cuanto a que el 24 de mayo de 2024 presentó escrito ante al Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el que solicitó información sobre el examen realizado el 19 de mayo de 2024 y deprecó que se le autorizara realizar una evaluación supletoria ante la imposibilidad de presentar la prueba por problemas de conectividad ajenos a su dominio.

Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, concretamente en el numeral 6 del capítulo VII que establece que en caso de que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, podrá presentar dentro de los 5 días hábiles siguientes petición para la programación de evaluaciones supletorias.

Sobre el particular, la Sala destaca que la norma citada establece un término para presentar la solicitud de examen supletorio, pero no dispone en cuanto tiempo la entidad debe resolver dicha petición. En consecuencia, al no existir una norma especial, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contaba con quince (15) días para contestar la petición presentada por el actor.

Pues bien, esta Subsección considera pertinente resaltar que, como la petición fue presentada a la entidad el 24 de mayo de 2024, el tiempo máximo de respuesta feneció el 18 de junio siguiente, sin embargo, el accionante instauró el escrito de tutela el 31 de mayo de 2024, es decir, antes de que se venciera el término que el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tenía para responder.

Al margen de lo anterior, se observa que para la fecha en la que se profiere esta decisión ya han transcurrido 17 días calendario desde que la accionada debió contestar la petición. Por ende, a pesar de que la solicitud de amparo fue presentada antes de los 15 días que tenía la entidad para responder, se considera que esta omisión habilita a esta judicatura para realizar un pronunciamiento sobre el derecho fundamental de petición, pues se desconoce si hasta la fecha, es decir, un mes después de radicada la petición, el accionante obtuvo respuesta.

Así entonces, en aras de propender por una protección efectiva de las garantías constitucionales, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición invocado por el actor y, en consecuencia, ordenara al Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda en forma clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el señor Velásquez Gallego el 24 de mayo de 2024, y, en ese sentido, resuelva los interrogantes relacionados con la programación del examen supletorio y la información solicitada de la prueba realizada el 19 de mayo de 2024, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Andrés Felipe Velásquez Gallego, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a la petición presentada por Andrés Felipe Velásquez Gallego, tal y como quedó previsto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02776-00 Accionante: Andrés Felipe Velásquez Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF