Expediente: 11001-03-27-000-2025-00098-00 (30640) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2025-00098-00 (30640) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña Demandados: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Actos acusados: Numeral 1° del art. 2.10.2.6.12 del Decreto No. 1080 del 26 de mayo del 2015 (parcial), y los conceptos Nos. 002884, Int. 555, del 11 de mayo de 2023 (parcial); 008660, Int. 987, del 8 de noviembre de 2024 (total); y 001423, Int.0208, del 11 de febrero de 2025 (parcial) Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (art. 182A del CPACA) 1.
El despacho considera procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A del CPACA. En efecto, no es necesario agotar las etapas de las audiencias iniciales, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, porque se trata de un asunto de puro derecho que no requiere la práctica de pruebas.
Además, las partes solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas en la demanda y en las contestaciones, y no las tacharon o desconocieron. 2. Con la contestación de la demanda, la DIAN no propuso excepciones, y el Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes formuló la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de requisitos formales”, que se declaró no probada en auto del 8 de mayo de 2026. 3.
A partir de los argumentos de la demanda y las contestaciones, se debe determinar si la expresión “como exportador de servicios” prevista en el numeral 1 del artículo 2.10.2.6.12 del Decreto No. 1080 de 2015, así como los conceptos doctrinales de la DIAN demandados, exceden la potestad reglamentaria y la función interpretativa de la administración al incorporar como requisito para acceder a la exención del IVA por exportación de servicios y a la devolución de los saldos a favor derivados de ella, la inscripción en el RUT bajo la calidad específica de exportador de servicios, pese a que los artículos 555-2 y 857 del ET únicamente exigen la inscripción en dicho registro; o si, por el contrario, esa exigencia encuentra sustento en el literal c) del artículo 481 ibidem y en el régimen legal que regula la identificación y clasificación de los exportadores en el RUT. 4.
No hay lugar al decreto de pruebas porque las partes no aportaron, ni solicitaron su práctica. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito, y la sentencia se proferirá de la misma manera, de conformidad con el artículo 182A del CPACA. Expediente: 11001-03-27-000-2025-00098-00 (30640) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1.
Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas. 2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, ingresar el expediente al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 3. Reconocer personería a la abogada Lina Margarita Lengua Caballero, para actuar como apoderada del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 45 de Samai.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx