Micelio
25000234200020250036301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 10169 · HABEAS CORPUS

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Marco Di Nunzio·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 Tema: Libertad por vencimiento de términos en trámite de extradición PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ El Despacho decide la impugnación interpuesta por Marco Di Nunzio, en contra de la providencia proferida el 11 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Marco Di Nunzio promovió solicitud de habeas corpus2 con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión del vencimiento de términos en que han podido incurrir el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores el INPEC y la Presidencia de la República «sin que se haya materializado [su] entrega […] a las autoridades italianas». 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: 2.1. Es ciudadano colombo-italiano, actualmente privado de su libertad en la Cárcel La Picota en la ciudad de Bogotá. El 22 de mayo de 2024, la Interpol notificó un «código rojo» en su contra. 1 En adelante INPEC. 2 Visible a ítem 2 de Samai. Archivo «3ED_SolicitudHABEASMARCO(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio 2.2.

El 11 de septiembre de 2025, el presidente de la República expidió la Resolución Ejecutiva 314, por medio de la cual concedió su extradición, la cual le fue notificada ese día a las 11:00 am, en las instalaciones del centro carcelario. 2.3. Han transcurrido más de treinta (30) días desde aquella notificación sin que se hubiera materializado su entrega a las autoridades italianas, por lo que la privación de su libertad se tornó «indefinida, arbitraria e injustificada», en contra vía de los dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y las sentencias C-187 de 2006, T-716 de 2011 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se conceda el habeas corpus a favor del ciudadano Marco Di Nunzio ordenando la inmediata libertad por encontrarse detenido sin causa legal válida. 2. Que se suspenda la ejecución de la extradición mientras no se materialice la entrega en el término legal establecido. 3.

Que se oficie al INEPC y a la Cancillería para hacer efectiva la decisión. 4. Que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del accionado. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG de La Picota3 informó que el detenido Marco Di Nunzio registró fecha de captura el «18 de diciembre de 2024» y de ingreso al centro carcelario el día 24 siguiente, encontrándose a disposición del despacho de la fiscal general de la Nación, con ocasión de la solicitud de extradición que hiciera la República de Italia, a través de la Resolución 013197 del 23 de diciembre de 2024, «dentro del proceso con número de radicado NOTA 2540 del 25/10/2024. 4.1.

La petición del demandante no correspondió propiamente a una solicitud de libertad, sino «a que se materialice su extradición, por lo tanto, no puede justificar que este complejo lo tiene en una situación de detención indefinida, arbitraria e injustificada» (sic); por ello, solicitó la desvinculación del asunto por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.

La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, Grupo Consulta de Información en Bases de Datos4, de acuerdo con la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones de la entidad, refirió que Marco Di Nunzio tiene orden de captura vigente. 3 Ver ítem 15 de Samai expediente de primera instancia. Archivo denominado «10Recibememorial_CamScanner1110251203(.pdf) NroActua 15». 4 Ver ítem 22 de Samai expediente de primera instancia. Archivo «Respuesta Auto Habeas Corpus(.pdf) NroActua 22». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio 6.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se declarara improcedente de la petición de habeas corpus, con fundamento en la siguiente información: 6.1. Mediante Nota Verbal del 25 de octubre de 2024, la Embajada de la República Italiana presentó la solicitud formal de extradición de Marco Di Nunzio. 6.2.

La Seccional de Investigación Criminal MECAR de la Policía Nacional, en informe GS-2024-095681/REGIN8-SIJIN-29.25 del 16 de noviembre de 2024 dejó a disposición de la fiscal general de la Nación al detenido, en la cárcel San Sebastián de Ternera (Cartagena), a quien se le puso en conocimiento inmediato «la notificación roja de INTERPOL No. de control: A-9887/8-2024, publicada el 28 de agosto de 2024, por solicitud de la República Italiana» (sic), pues, fue requerido por la Corte de Apelaciones de Turín de ese país, «por los delitos de apropiación indebida, calumnia, daño agravado de bienes asegurados, en complicidad con otros, reiteración de delito; interferencia o disturbio en el marco de reuniones electorales y votaciones» (sic). 6.3.

Hasta la fecha ha presentado «un total de 22 acciones de hábeas corpus (inclusive la presente) y 16 acciones de tutela, en su mayoría con identidad de hechos y pretensiones. En todos los casos se ha declarado la improcedencia de estas y en algunas de las decisiones se han hecho sendos llamados de atención al accionante por abuso del derecho, sin tener eco por parte del señor Marco Di Nunzio, o quien haga sus veces para presentar acciones constitucionales» (sic). 6.4.

El 20 de noviembre de 2024, la fiscal general de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Marco Di Nunzio, ya que «las autoridades italianas cumplieron plenamente los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, providencia que no había podido ser notificada personalmente, teniendo en cuenta que el referido ciudadano no se encontraba en el centro de reclusión» (sic). 6.5.

Con Oficio GS-2024-/REGIN8-SIJIN-29.25 del 18 de diciembre de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que mediante allanamiento ordenado por la Fiscalía 2 Seccional de Intervención Tardía Seccional Bolívar, se ejecutó la referida orden de captura con fines de extradición. 6.6. Mediante oficio 20241700107171 del 19 de diciembre de 2024, se informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la captura con fines de extradición de Marco Di Nunzio, para efectos de comunicar lo pertinente a la Embajada de la República Italiana. 6.7.

Con Oficios 20241700107221 y 20241700107231 del 19 de diciembre de 2024, se solicitó al director general del INPEC y al director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional realizar las coordinaciones necesarias para 5 Ver ítem 16 de Samai expediente de primera instancia. Archivo denominado «11Recibememorial_9420251700113331Resp(.pdf) NroActua 16». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio efectos del traslado del detenido Marco Di Nunzio al centro carcelario de “La Picota” en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra actualmente. 6.8.

El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo audiencia virtual ante el Juzgado 7 de Control de Garantías de Cartagena para resolver solicitud de incidente de desacato frente a la prisión domiciliaria que le fue otorgada al detenido, en el marco del proceso penal que se adelantara en su contra en territorio colombiano, la cual fue negada debido a que se encontraba legalmente privado de la libertad en virtud de una solicitud de extradición elevada por Italia (asuntos totalmente independientes). 6.9.

Con providencia del 13 de agosto de 2025, proferida en el radicado 1100102040002024028500, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente acerca de la solicitud de extradición de Marco Di Nunzio, requerido por el gobierno de la República Italiana. 6.10. A la fecha, a la Fiscalía General de la Nación «no ha sido notificada por parte del Gobierno Nacional sobre la determinación de fondo, en torno al pedido de extradición presentado por la República Italiana, por tanto no se encuentra transcurriendo término objeto de vencimiento» (sic).

Por ello: «[…], una vez se emita pronunciamiento mediante Resolución Ejecutiva y dicha decisión cobre ejecutoria, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitará a la Fiscalía General de la Nación proceder a la puesta a disposición de la persona a través de la Embajada respectiva, momento a partir del cual empezará a contarse el término de treinta (30) días, previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: «Art. 511.

Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional, por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuera puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado» Así las cosas, el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para la entrega de la persona con fines de extradición, se contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es notificado sobre la puesta a disposición efectuada en su debida oportunidad por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, es preciso señalar que ni la expedición de la Resolución Ejecutiva emitida por el Gobierno Nacional mediante la cual se concede la extradición, ni la notificación de dicho acto administrativo al abogado defensor o a la persona requerida, ni su comunicación a la Fiscalía General de la Nación, pueden considerarse como actos que impliquen la puesta a disposición de la persona ante el Estado requirente, como lo presume el accionante.

En consecuencia, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación -en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en materia de extradición- poner a disposición de la Embajada del Estado requirente a la persona solicitada, una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo requiera. A partir de ese momento se inicia el cómputo del término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, situación que, a la fecha, no ha tenido lugar. […] 5 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio Conforme al artículo anterior [504 de la Ley 906 de 2004], es potestativo del Presidente de la República decidir frente a personas que se encuentren siendo procesadas, o incluso hayan sido condenadas en un proceso adelantado en territorio colombiano, si el individuo debe ser entregado inmediatamente o si considera pertinente diferir la entrega hasta que termine el proceso penal colombiano o cumpla la pena impuesta.

En este sentido, en caso de que el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Justicia y del Derecho), decida mediante Resolución Ejecutiva que no se difiere la extradición, y, en consecuencia, la persona debe ser entregada en extradición, corresponde a la Fiscal General de la Nación proceder a la entrega inmediata de la persona requerida, sin que medie ningún tipo de pronunciamiento por parte del Despacho judicial que conozca del proceso penal o la ejecución de la pena.

Por su parte, en el evento en que el Presidente de la República resuelva diferir la entrega en extradición, en virtud del proceso penal que se adelante en Colombia, la Fiscalía General de la Nación dejará a la persona a disposición del Despacho de conocimiento, y una vez cese el motivo de privación de la libertad en Colombia, será puesto a disposición del Estado requirente para efectuar la entrega.

Del texto del artículo 504 de la Ley 906 de 2004, se desprende que la captura con fines de extradición, una vez ha sido notificada a la persona requerida, incluso cuando esta ha sido privada de la libertad con anterioridad a la orden de captura suscrita la señora Fiscal General de la Nación, opera de manera inmediata, sobre la existencia de la medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias y solamente se entiende que la persona se encuentra a disposición del Juez que adelante un proceso penal, en caso de que el Presidente de la República ordene diferir la entrega, mediante Resolución Ejecutiva, debidamente ejecutoriada.

Por lo anterior, el mencionado ciudadano italiano deberá permanecer a disposición de la señora Fiscal General de la Nación, durante el tiempo que dure el trámite de extradición en resolverse por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, por el Gobierno Nacional. Por lo anterior, resultan incompatibles con la naturaleza de la captura con fines de extradición, medidas propias de la naturaleza de una detención, como es, por ejemplo, la detención domiciliaria, especialmente cuando en el presente caso el señor Marco Di Nunzio, se encuentra actualmente a disposición de la Fiscal General de la Nación, para los fines del trámite de extradición. […]».

(sic) 1.4. Sentencia de primera instancia6 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 11 de octubre de 2025 negó la solicitud de habeas corpus al considerar que no se ha desconocido el término de los treinta (30) días referido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, «para la entrega de la persona con fines de extradición[, el cual,] se contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es notificado sobre la puesta a disposición efectuada en su debida oportunidad por la Fiscalía General de la Nación». 7.1.

Situación que no ha ocurrido, pues, será «una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo requiera y a partir de ese momento inicia el cómputo del término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, situación que, a la fecha, no ha tenido lugar» (sic). 7.2. En razón a la captura de Marco Di Nunzio con fines de extradición, se 6 Visible a índice 2 de Samai, archivo denominado «ED_21_FALLO_FALLO(.pdf) NroAct ua 2». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio evidenció que no ha solicitado ante la fiscal general de la Nación petición de libertad alguna, funcionaria competente para decidir lo pertinente en virtud de la normativa referida. 1.5.

Escrito de impugnación7 8. El demandante impugnó la decisión del a quo y solicitó la concesión de su libertad inmediata, pues, «se excedieron los términos legales de 30 días sin resolución judicial válida». Como fundamento de ello expuso: «[…] 1. La Embajada de Italia emitió dos notas verbales relacionadas con mi presunta extradición, las cuales no se encuentran firmadas conforme a derecho por un juez de la República Italiana y no están registradas en el sistema de la Rama Judicial colombiana, lo que les resta validez legal. 2.

En la Resolución de la Presidencia de la República, se aclara expresamente que mi extradición estás NO DIFERIDA hacia Italia no fue deferida, por lo cual no existe que story a disposición de la fiscalía Internacional y orden judicial vigente que justifique mi privación de la libertad. 3. A pesar de lo anterior, fui puesto a disposición de la Fiscalía de Asuntos Internacionales el día 11 de septiembre de 2026 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se cumplían más de treinta (30) días desde mi detención, excediendo el término máximo legal de privación preventiva de la libertad sin decisión judicial válida, lo que constituye una violación directa al artículo 30 de la Constitución Política de Colombia. […]».

(sic) 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico; iii) del derecho a la libertad; iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 20068, esta Despacho es competente para conocer de la impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 11 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.

Problema jurídico 11. El Despacho deberá definir: ¿si la solicitud de habeas corpus es procedente para decidir acerca de la libertad de quien se encuentra bajo medida de 7 Ver ítem 2 de Samai, Archivo denominado «6ED_Impugnacion_0_202510(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 8 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio aseguramiento de detención, con fundamento en una petición de extradición, por vencimiento de términos? 2.3.

Del derecho a la libertad personal 12. La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»9 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»10; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)12 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)13. 9 Artículo 1. 10 Artículo 9. 11 Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 12 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 13 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un 8 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio 13.

Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»14; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»15 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»16. 14. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»17; y reguló como mecanismo constitucional para su protección el habeas corpus, así: Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas18. 15. Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo. 2.4.

De la solicitud de habeas corpus 16. El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 14 Artículo 22. 15 Artículo 23. 16 Artículo 24. 17 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 18 Artículo 30 Ibídem. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio 17.

El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» 18. Por su parte, el artículo 1.° de la Ley 1095 de 200619, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Al respecto, prevé la disposición referida: Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 19. La institución del habeas corpus tiene entonces una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención. 20.

Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200420 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia. 21. Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho21. 22.

La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, así: «[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de 19 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 20 Código de Procedimiento Penal. 21 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 10 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».22 2.5.

Análisis de la Sala 23. Marco Di Nunzio, quien fue detenido con fines de extradición, acudió al juez de habeas corpus para que se le amparara su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que señala: Artículo 511.

Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. 24.

Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente, que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así: 24.1. Mediante Nota Verbal 2540 del 25 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Italia solicitó la detención con fines de extradición de Marco Di Nunzio. 24.2. Con Oficio DIAJI 3953 del 28 de octubre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales remitió a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, la referida Nota Verbal: El 16 de noviembre de 2024, la Dirección de Investigación e INTERPOL, notificó al detenido de la actuación con fines de extradición en curso: 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio 24.3. A través del Oficio GS-2024-095681/REGINI-SIJIN de esa fecha, dirigido a la fiscal general de la Nación, se le informó de la captura de Marco Di Nunzio, dejándolo a disposición de esa autoridad: 24.4.

Mediante resolución del 20 de noviembre de 2024, la fiscal general de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de Marco Di Nunzio, en los términos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, así: 12 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio 25.

Establecidas las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas con ocasión del pedido de extradición de Marco Di Nunzio que hiciera la República de Italia, resulta pertinente recordar que la procedencia de la solicitud constitucional de habeas corpus sede ante la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales o administrativos que impliquen la afectación de la libertad personal de los ciudadanos. Esto es así, debido a que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a un reparo constitucional urgente y sumarial que está reservado para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. 26.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado a través de sus pronunciamientos, lo siguiente: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]»23. 27.

En este punto, se insiste, la solicitud constitucional de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas solo en dos escenarios, a saber: i) cuando se es privado de manera ilegal o, ii) cuando este se extiende por un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, al existir una prolongación ilegal de la detención. 28.

Dicho ello, en cuanto al primer presupuesto, se observa que Marcos Di Nunzio no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedeció a la orden de captura, con fines de extradición, contenida en la resolución proferida el 20 de noviembre de 2024 por la fiscal general de la Nación, en los términos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 29.

Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de Marco Di Nunzio se ha prolongado de manera ilegal, lo cual fue alegado en la solicitud de habeas corpus, y reiterado en la impugnación, se recuerda que el fundamento fue el presunto desconocimiento de las disposiciones del artículo 511 ibidem, que regula: Artículo 511.

Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. […] 30. A juicio del despacho, no es posible para el juez de habeas corpus establecer si la privación de libertad de Marco Di Nunzio se ha prolongado de manera ilegal, pues, tal como lo dispone el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, «si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado», es la fiscal general de la Nación quien deberá dejar en libertad incondicional al detenido y, en el presente caso, no se acreditó que el demandante o su defensa, hubiere solicitado ante dicha autoridad su pretensión de libertad. 31.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el fundamento de la petición de libertad elevada por Marco Di Nunzio riñe con la naturaleza propia de la solicitud de habeas corpus, esto es, un mecanismo subsidiario, pues, se insiste, no se está frente a una privación con violación de las garantías constitucionales o legales ni ante la prolongación ilegal de la medida; por ello, mal puede convertirse en una instancia paralela para obtener un pronunciamiento frente a su pretensión de libertad, cuando ello no ha sido alegado ante la autoridad competente, en este caso, ante la fiscal general de la Nación. 32.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de agosto de 201624, al resolver una solicitud de habeas corpus consideró: «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.25[…]». 24 Expediente 48682. MP José Francisco Acuña Vizcaya. 25 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664;

CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ 14 Radicado: 25000-23-42-000-2025-00363-01 Demandante: Marco Di Nunzio 33. En este punto, el despacho advierte que Marco Di Nunzio no acreditó prueba ni expuso algún argumento que permitiera desvirtuar el agotamiento de la solicitud de libertad correspondiente ante la fiscal general de la Nación, tan es así, que tal situación no fue controvertida a través del escrito de impugnación, pese a ser advertida en primera instancia. 34.

En este orden de ideas, el despacho modificará la decisión del a quo de negar la solicitud de habeas corpus presentada por Marco Di Nunzio contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, en el sentido de declararla improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A26, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Marco Di Nunzio contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a Marco Di Nunzio y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283;

CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 26 En Sala unitaria.