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44001234000020240014001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 9124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Felipe Santodomingo Cruz·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto Del Circuito De Riohacha

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de noviembre de 2024 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00140-01 Accionante: Luis Felipe Santodomingo Cruz Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Riohacha Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela contra la decisión que ordenó la suspensión del trámite procesal en un proceso ejecutivo y negó la entrega de los títulos judiciales.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 1 de octubre de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de septiembre de 2024, Luis Felipe Santodomingo Cruz, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y tutela judicial efectiva, así como del principio de seguridad jurídica, con ocasión del Auto de 10 de diciembre de 2021, proferido por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo No. 44001-33-40-002-2013-00061-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, que disponga ordenar la entrega de los títulos judiciales obrantes en el expediente a favor de mi prohijado.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 44001-23-40-000-2024-00140-01 Accionante: Luis Felipe Santodomingo Cruz Accionado: Juzgado 2 Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de marzo de 2013, Luis Felipe Santodomingo Cruz presentó demanda ejecutiva contra el departamento de La Guajira, por concepto de los pagos restantes del contrato de interventoría No. 287 de 2007, suscrito entre las partes, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado 2 Administrativo de Riohacha. 5. 2) Mediante Auto de 18 de marzo de 2013, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante. 6. 3) El 12 de agosto de 2019, trascurrido el trámite procesal respectivo, el Juzgado 2 Civil Municipal de Riohacha remitió al proceso ejecutivo 2 títulos judiciales que se habían decretado sobre el remanente de un proceso seguido contra el departamento de La Guajira, por un valor total de $20.000.000. 7. 4) El 30 de agosto de 2019, el señor Santodomingo Cruz radicó ante el juzgado solicitud de entrega de los títulos judiciales y aportó actualización/reliquidación del crédito.

Dicha solicitud se reiteró el 8 de julio, 3 y 18 de noviembre de 2020 y el 3 de junio de 2021. 8. 5) Mediante Auto de 10 de diciembre de 2021, el juzgado suspendió el proceso ejecutivo debido al trámite de restructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, al que se sometió el departamento de La Guajira. Aunado a ello, resolvió no acceder a la entrega de los títulos judiciales a favor del demandante. 9. 6) Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento, según el cual, para el momento en el que el departamento de La Guajira se acogió al proceso de restructuración de pasivos, los títulos judiciales ya habían sido depositados a órdenes del juzgado para su entrega. 10. 7) Mediante Auto de 26 de agosto de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha resolvió no reponer el Auto de 10 de diciembre de 2021 y concedió el recurso de apelación. Para ello, sostuvo que la entidad accionada había iniciado un acuerdo de reestructuración de pasivos y, en consecuencia, el despacho no podía tomar decisión diferente a la suspensión inmediata del proceso, decisión que no estaba sujeta a la aprobación o permiso de las partes. 11. 8) Mediante Auto de 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente el recurso de apelación, debido a que Radicación: 44001-23-40-000-2024-00140-01 Accionante: Luis Felipe Santodomingo Cruz Accionado: Juzgado 2 Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 la providencia objeto de recurso no era de aquellas que enlista el artículo 321 del CGP contra las que procede el recurso de apelación. 12. 9) El 19 de marzo de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 13.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que la providencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: (1) procedimental absoluto, al no haber atendido a tiempo los múltiples requerimientos realizados ni haber accedido a la entrega de los títulos judiciales; y (2) violación directa de la Constitución, ante la evidente trasgresión de sus derechos y garantías fundamentales. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues trascurrió más de 1 año desde la ejecutoria de la decisión enjuiciada para que la parte actora acudiera al juez constitucional.

Además, no encontró circunstancias especiales que justificaran la tardanza ni una situación que ameritara la interpretación flexible del mencionado requisito. 15. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, alegó que no tuvo en cuenta que, entre la presentación de la solicitud, esto es, el 30 de agosto de 2019 hasta la fecha de suspensión de términos por la contingencia del COVID 19, trascurrieron más de 6 meses en que el juzgado pudo darle trámite al requerimiento de entrega de títulos.

Expuso que desde la reanudación de términos hasta la fecha en que el despacho se pronunció sobre la solicitud de entrega de los títulos judiciales, trascurrieron más de 18 meses, dado que la suspensión de términos había concluido el 1 de julio de 2020 y el despacho dio respuesta a la solicitud el 10 de diciembre de 2021. 16. Frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora puso de presente que, a pesar de no haber interpuesto la acción de tutela antes de los 6 meses que establece la Corte Constitucional, se encontraba en uno de los motivos válidos para la inactividad del accionante, ya que se trataba de un caso de en el que la vulneración de sus derechos había sido continua por la prolongación en el tiempo de la entrega de un dinero que era necesario para satisfacer las necesidades diarias del accionante.

Indicó que es una persona de la tercera edad, a punto de cumplir 76 años, por lo que, de continuar la vulneración, para la fecha en que se ordene la entrega Radicación: 44001-23-40-000-2024-00140-01 Accionante: Luis Felipe Santodomingo Cruz Accionado: Juzgado 2 Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 de los títulos judiciales, posiblemente, sean sus causahabientes quienes tengan acceso a dichos recursos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 17. Determinar si la acción de tutela presentada por Luis Felipe Santodomingo Cruz contra el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha cumplió, o no, con el requisito de inmediatez.

En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma afirmativa, deberá establecerse, una vez verificados los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si dicha providencia incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución de cara a la suspensión del trámite del proceso ejecutivo y no entrega de los títulos.

En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 19.

La Corte Constitucional2 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generador de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 20. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 2 Sentencia SU-018 de 2018.

Radicación: 44001-23-40-000-2024-00140-01 Accionante: Luis Felipe Santodomingo Cruz Accionado: Juzgado 2 Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 21.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 22.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.

En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que, trascurrieron más de 6 meses entre la ejecutoria del Auto de 10 de diciembre de 2021 y la radicación de la acción de tutela, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. Sin embargo, se advierte que el término para interponer la acción no empezó a correr desde el momento en que se notificó la decisión que declaró la improcedencia del recurso de apelación, esto es, desde el 31 de mayo de 2023, sino desde la notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición. Esto, porque un recurso improcedente no puede modificar el cómputo del término para interponer la acción de tutela. 24.

Incluso, si se tomara como referencia para el conteo del término, el auto que declaró improcedente el recurso de apelación, de todas formas, el accionante incumpliría con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la ejecutoria del auto (6 de junio de 2023) y la radicación de la acción de tutela (20 de septiembre de 2024); pasó más de 1 año para que el afectado acudiera al juez constitucional.

Así las cosas, existen motivos suficientes para confirmar la decisión impugnada. 25. Por último, si bien, en el escrito de impugnación, el señor Santodomingo Cruz alegó, de un lado, que se estaba presentando una continua vulneración a sus derechos fundamentales por la prolongación en el tiempo de la entrega de los títulos que eran necesarios para satisfacer las necesidades diarias del accionante y, de otra parte, que es una persona de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 44001-23-40-000-2024-00140-01 Accionante: Luis Felipe Santodomingo Cruz Accionado: Juzgado 2 Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 la tercera edad, debe indicarse que dicho contexto, por sí mismo, no impedía la presentación en tiempo de este mecanismo constitucional, pues no se encuentran probadas razones que den cuenta de una afectación al mínimo vital del actor. 2.3.

Conclusiones 26. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, así como de los reparos alegados y confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 1 de octubre de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co