CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: JULIÁN ANDRÉS KREMER ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Julián Andrés Kremer Álvarez, en contra de las Resoluciones 22142 de 24 de noviembre de 20161, 09937 de 16 de mayo de 20172 y 11316 de 6 de junio de 20173.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Julián Andrés Kremer Álvarez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 22142 del 24 de noviembre de 2016, 09937 del 16 de mayo de 2017 y 11316 del 06 de junio de 2017, mediante las cuales se negó a mi poderdante la convalidación de su título de TEOLOGÍA SOBRE EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA otorgado por PONTIFICIAM UNIVERSITATEM LATERANENSEM de ITALIA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 22142 del 24 de noviembre de 2016, 09937 del 16 de mayo de 2017 y 11316 del 06 de junio de 2017, se restablezca a mi representado el derecho al debido proceso ordenándose a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN que someta la solicitud de convalidación de mi representados (sic) a los presupuestos establecidos en la Resolución No. 5515 del 16 de Mayo de 2013, ello en virtud del principio de ultractividad. 1 "[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]". 2 “[…] Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra de (sic) la Resolución 22142 del 24 de noviembre de 2016. […]”. 3 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]". 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez TERCERA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 del Código General del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sic).
CUARTA: Que se condene en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN. […]”5. (Negrilla del texto). I.1.1. Los hechos 2. Señaló que el señor Julián Andrés Kramer realizó “[…] unos cursos de pregrado en el Seminario Mayor Nuestra Señora del Rosario de la ciudad de Manizales, Caldas, y debido a ello obtuvo diplomas en Teología y filosofía […]”. 3.
Agregó que “[…] con los diplomas otorgados por el Seminario Mayor Nuestra Señora del Rosario […] accedió a un posgrado en teología sobre el matrimonio y la familia en la institución Pontificiam Universitatem Lateranensem de Italia; institución que le reconoció los cursos en Teología y Filosofía como cursos válidos de pregrado […]”. 4.
Mencionó que el 21 de junio de 2012 esa universidad le otorgó el título de “[…] teología sobre el matrimonio y la familia […]”, cuya convalidación solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional mediante radicado núm. CNV-2016-0003438. 5. Indicó que, mientras cursó el posgrado en mención, estuvo vigente la Resolución 5547 de 1.° de diciembre de 20056 que, a su juicio, “[…] no exigía aportar título de pregrado de institución debidamente acreditada como requisito indispensable para proceder a convalidar el título […]”.
Por ende, su expectativa de convalidación del estudio como maestría “[…] se convirtió en un derecho adquirido […] en el momento en que obtuvo el título académico […]”. 6. Explicó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 22142 de 24 de noviembre de 2016 resolvió no convalidar ese estudio porque “[…] No presenta títulos de pregrado ni certificados de calificaciones ni materias aprobadas por alguna institución superior legalmente constituida en Colombia […]”.
Esa decisión se confirmó a través de las Resoluciones 09937 de 16 de mayo y 11316 de 6 de junio de 2017, en las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 7. El señor Julián Andrés Kremer Álvarez afirmó que los actos acusados vulneran los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política, y la Resolución 5547 de 2005, por las siguientes razones: 5 Cfr. Índice 33 expediente digital.
Documento denominado “ED_C01_01DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 33”. 6 “[…] Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez i) Desconocimiento de los derechos adquiridos y del principio de seguridad jurídica 8.
Adujo que la negativa del Ministerio de Educación Nacional de convalidar el título académico obtenido vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, dado que el ministerio en el trámite no aplicó la Resolución 5547 de 2005, vigente para el momento de la expedición de su título. 9. Aseguró que la Resolución 5547 no exigía mayores requisitos que estudiar y terminar un programa de pregrado o postgrado en el extranjero para acceder a la convalidación. En consecuencia, al terminar sus estudios adquirió el derecho “[…] de que su título de postgrado en teología fuese convalidado en Colombia […] y sólo hacía falta un trámite formal para que el mismo fuese reconocido […]”.
Por lo tanto, el ministerio atentó contra la seguridad jurídica al exigir como requisito adicional para la convalidación, la presentación de un título de pregrado, según lo establecido en la Resolución 21707 de 22 de diciembre de 20147. 10. Indicó que “[…] si […] hubiese conocido que debía aportar un título de pregrado de institución debidamente reconocida en Colombia, para que le fuera convalidado su titulo (sic) de posgrado, nunca hubiese iniciado sus estudios, pues conforme a la Resolución 5547 de 2005, bastaba con los títulos de pregrado que él poseía del Seminario Nuestra Señora del Rosario de Manizales para que el mismo fuese convalidado […]”. ii) Transgresión del debido proceso y de la Resolución 5547 de 2005 11.
Planteó que el ministerio vulneró su derecho al debido proceso al resolver la solicitud de convalidación, porque aplicó erróneamente la Resolución 21707 de 2014. Insistió que, dentro de la vigencia de la Resolución 5547 de 2005, reunió los requisitos de convalidación de su título académico. Por lo tanto, el ministerio debió aplicar dicha normativa de forma ultractiva, con el propósito de proteger sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. 12.
Precisó que la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 reconocieron “[…] el derecho que tienen las personas de que les sea aplicables normas derogadas cuando las situaciones que se regularán fueron consolidadas en vigencia de una norma ya derogada […]”. 13. Consideró que los actos administrativos demandados se expidieron sin sujeción a las normas en las cuales debieron fundarse, “[…] pues se aplicó una normatividad que no debía aplicarse […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”. 8 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 14 de junio de 2001, expediente D-3291, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-789 de 24 de septiembre de 2002, expediente D-3958, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001-03-06-000-2014-00114-00(2211), C.P.: Germán Alberto Bula Escobar, treinta (30) de julio de 2014. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez iii) Infracción del derecho a la igualdad 14.
Estimó que el ministerio vulneró el derecho a la igualdad, reconocido por el artículo 13 de la Constitución Política, pues “[…] se le está exigiendo un requisito que a personas que cursaron un posgrado en vigencia de la misma normatividad suya, no les exigieron (sic) […]”. 15. Puso de presente “[…] el caso del padre Luis Guillermo Restrepo Jaramillo, a quien en el año 2014 le fue convalidado su título académico de Magister en Teología de la Pontificia Universitas Gregoriana de Roma sin exigirle título académico de pregrado alguno pues los únicos títulos de pregrado que él ha cursado fueron otorgados por el mismo Seminario que le otorgo los títulos a Julián Kremer […]”.
I.2. Trámite del proceso 16. Mediante auto de 22 de mayo de 201810, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17. En la audiencia inicial de 25 de enero de 201911, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se prescindió de la audiencia de alegación y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.3.
La contestación de la demanda 18. Mediante escrito de 30 de agosto de 201812, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de forma extemporánea13. I.4. Los alegatos de conclusión 19. El señor Julián Andrés Kremer Álvarez, mediante escrito de 8 de febrero de 201914, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que someta su solicitud de convalidación a los presupuestos establecidos en la Resolución núm. 5515 de 16 de mayo de 2013, en virtud del principio de ultractividad. 20. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 10 Cfr. Índice 33 expediente digital.
Documento denominado “ED_C01_04AutoAdmiteInadmiteORechazaDemanda(.pdf) NroActua 33”. 11 Cfr. Índice 33 expediente digital. Documentos denominados “ED_C01_15ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 33” y “ED_C01_CD02Folio117AudienciaInicial(.zip) NroActua 33”. 12 Cfr. Índice 33 expediente digital. Documento denominado “ED_C01_07ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 33”. 13 Cfr. Índice 33 expediente digital.
Documento denominado “ED_C01_11InformePasoAlDespacho(.pdf) NroActua 33”. 14 Cfr. Índice 33 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_16OtrosAlegatosDeConclusionDemandante(.pdf) NroActua 33”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21.
A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el acto administrativo demandado; (iii) el planteamiento del problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto. II.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 1315 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201916, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
II.2. Los actos administrativos demandados 23. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución 22142 de 24 de noviembre de 201617, cuya parte resolutiva señala: “[ ]
ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la convalidación del título de TEOLOGÍA SOBRE EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA, otorgado el 21 de Junio de 2012 por PONTIFICIAM UNIVERSITATEM LATERANENSEM, ITALIA, a JULIÁN ANDRÉS KREMER ÁLVAREZ [ ].
ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden el recurso de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. [ ]”.
(Negrilla del texto). 24. También se demandó la Resolución 09937 de 16 de mayo de 201718, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “[ ]
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 22142 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de TEOLOGÍA SOBRE EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA, otorgado el 21 de junio de 2012 por PONTIFICIAM UNIVERSITATEM LATERANENSEM, ITALIA, a JULIAN ANDRES KREMER ÁLVAREZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.095.083”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior y remitir el expediente No. CNV-2016-0003438 para el efecto. [ ]”. (Negrilla del texto). 15 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 16 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 17 "[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]".
Cfr. Índice 33 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_23OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 33”, folio 9. 18 “[…] Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra de (sic) la Resolución 22142 del 24 de noviembre de 2016. […]”. Cfr. Índice 33 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_23OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 33”, folio 16. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez 25.
Finalmente, se demandó la Resolución 11316 de 6 de junio de 201719, cuya parte resolutiva dispuso: “[ ] Artículo 1. Confirmar en todas sus partes la Resolución 22142 del 24 de noviembre de 2016, y la Resolución No. 09937 del 16 de mayo de 2017, por medio de las cuales la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió negar la convalidación del título de TEOLOGÍA SOBRE EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA, otorgado el 21 de junio de 2012 por la PONTIFICIAM UNIVERSITATEM LATERANENSEM, ITALIA, a JULIÁN ANDRÉS KREMER ÁLVAREZ, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No.75.095.083. [ ]”.
(Negrilla del texto). II.3. El planteamiento de los problemas jurídicos 26. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 25 de enero de 201920, corresponde a la Sala determinar “[…] si el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL con ocasión de la expedición de las Resoluciones 22142 de 24 de noviembre de 2016, 09937 de 16 de mayo de 2017 y 11316 de 6 de junio de 2017, por medio de las cuales se negó la convalidación del título de teología sobre el matrimonio y la familia otorgado el 21 de junio de 2012, por la universidad PONTIFICIAM UNISERSITATEM LATERANENSEM, ITALIA, llegó a quebrantar los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política, al exigir un requisito adicional a los previstos en la Resolución 5547 de 2005, para acceder a la convalidación del título académico antes mencionado. […]”. 27.
Se precisó que, conforme a la demanda “[…] el Ministerio de Educación Nacional desconoció los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como los derechos adquiridos y la seguridad jurídica, al exigirle la presentación de un título de pregrado de una institución reconocida en Colombia para la convalidación del título de teología sobre el matrimonio y la familia y, asimismo, dejo de aplicar de manera ultraactividad la resolución 5547 de 2005 y no la resolución 21707 de 2014 […]”.
II.4. Análisis del caso concreto 28. Para resolver los citados problemas jurídicos, la Sala estudiará: (i) el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos, del principio de seguridad jurídica, del derecho al debido proceso y de la Resolución 5547 de 2005; y (ii) la presunta transgresión del artículo 13 de la Constitución Política. i) El desconocimiento de los derechos adquiridos, del principio de seguridad jurídica, del derecho al debido proceso y de la Resolución 5547 de 2005 29.
El demandante afirma que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y la Resolución 5547 de 2005, cuando negó la convalidación del título académico 19 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]". Cfr. Índice 33 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_23OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 33”, folio 22. 20 Cfr. Índice 33 expediente digital, documento denominado: “ED_C01_23OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 33”, folio 144. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez cursado en el extranjero, con fundamento en una norma que no estaba vigente al momento de la obtención del grado. 30.
En su criterio, el ministerio aplicó incorrectamente la Resolución 21707 de 2014, en vez de aplicar ultractivamente la Resolución 5547. 31. El demandante aclaró que la Resolución 21707 estableció un nuevo requisito para la convalidación de los títulos de posgrado cursados en el extranjero, consistente en cursar previamente un pregrado avalado por el Ministerio de Educación Nacional, lo que desconoce sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas con la expedición del título obtenido el 21 de junio de 2012. 32.
Para resolver lo anterior, la Sala pone de presente que el artículo 58 de la Constitución Política señaló los parámetros de interpretación de los derechos adquiridos, en los siguientes términos: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. […]”. (Negrilla fuera del texto). 33. Dicha norma explicó que aquellas situaciones particulares que envuelven un contexto de conflicto asociado a la utilidad pública o al interés social, no son propiamente derechos adquiridos, sino “[…] situaciones jurídicas consolidadas […]”21.
Estas situaciones jurídicas, en el marco de los regímenes de derecho público relacionados con el interés general22, se pueden revocar, modificar o complementar. 34. Sin embargo, esta característica no implica que la administración pública pueda desconocer el principio de legalidad o del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 superior, cuando se resuelve la respectiva actuación administrativa.
Por ello, es pertinente diferenciar los conceptos de mera expectativa y de situación jurídica consolidada, antes de verificar si al demandante le asiste la razón en su primer planteamiento. 35. El concepto de mera expectativa se refiere a aquellas “[…] probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser 21 Sentencia C-604 de 2000. 22 Por ejemplo, ello ocurre frente a los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones expedidas en ejercicio de las funciones de fiscalización minero-ambiental, urbanísticas, de ordenamiento territorial, de policía y de los servicios de transporte, entre otros.
Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicación núm.: 15001-23-33-000-2014-00223-02; y sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 17001-23-00-000-2011-00337-01; sentencia de 10 de mayo de 2007, C.P. Ostau De Lafont Pianeta, radicación núm.: 11001032400020030033401; sentencia de 23 de marzo de 2000, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, radicación núm.: 5924; sentencia de 2 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, Radicación núm.: 5692; sentencia de 23 de febrero de 2006, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación núm. 11001- 03-24-000-2003-00048-01; sentencia de 14 de mayo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm.: 11001- 03-24-000-2008-00044-00; y sentencia de 16 de marzo de 2012, radicación número: 25000-23-24-000-2002-00631-01. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez reguladas […] con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.
(Además,) en las meras expectativas, resulta probable (más no obligatorio) que los presupuestos lleguen a consolidarse en el futuro […]”23. 36. Por su parte, las situaciones jurídicas consolidadas comprenden aquellos derechos definidos bajo el imperio de una ley o reglamento, que se entienden incorporados válidamente al patrimonio de una persona, y que excepcionalmente podrán modificarse cuando se presentan circunstancias relacionadas con motivos de utilidad pública o interés social. 37.
Para determinar si es cierto que el demandante contaba con una situación jurídica consolidada desconocida por el ministerio demandado, la Sala advierte que el artículo 67 superior contempló el deber del Estado colombiano de inspeccionar y vigilar la calidad de los servicios educativos como un asunto que afecta el interés general, y que dicha responsabilidad comprende la homologación y convalidación de los estudios foráneos. 38.
Para el ejercicio de esta competencia, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 5547 de 1.° de diciembre de 2005, “[…] Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”. 39.
El artículo 12 indicó que esa “[…] reglamentación rige a partir de la fecha de su expedición […]”; esto es desde su publicación en el Diario Oficial 46115 de 7 de diciembre de 2005, hasta su derogatoria a través del artículo 15 de la Resolución 21707 de 22 de diciembre de 201424. 40. La Resolución 21707 fue derogada posteriormente por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”.
Ese acto administrativo se publicó en el Diario Oficial 49522 de 25 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual empezó a regir esa reglamentación. 41. Frente a la norma aplicable al caso concreto, las partes coinciden en que el señor Julián Andrés Kremer Álvarez, mediante oficio CNV-2016-Q003438 de 2016, presentó para su convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional el título de “Teología sobre el matrimonio y la familia”, otorgado el 21 de junio de 2012 por la Pontificiam Universitatem Lateranensem de Italia. 23 Corte Constitucional, sentencia C-242/09, abril 1 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 24 “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez 42.
Al momento en que el demandante radicó su solicitud, las Resoluciones 5547 y 21707 no se encontraban vigentes. Por lo tanto, la norma aplicable a su caso era la Resolución 0695025. El artículo 9.º de ese acto administrativo reiteró lo reglado en su momento en las Resoluciones 5547 y 21707, sobre el carácter rogado de esta actuación administrativa, así: “[…] Artículo 9.
Radicación de la Documentación. El solicitante deberá radicar la documentación requerida en debida forma y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2 de la presente Resolución. En caso de ser incompleta se requerirá al peticionario para que complete la solicitud en el término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o sustituyan so pena de entenderse desistido de no allegarse la información que satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido, solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya aportado la documentación faltante, se procederá a decretar el desistimiento y el archivo de la actuación, para tal efecto la Unidad de Atención al Ciudadano remitirá los documentos a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior. Sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales El trámite de convalidación de títulos del exterior se iniciará una vez se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos en la presente Resolución. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 43. Así pues, conforme al procedimiento previsto en el artículo 3.° de la Resolución 06950, los estudios del demandante fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), organismo que en mayo de 2016 emitió el siguiente concepto: “[…] Presenta título de Licencia en Teología del matrimonio y de la familia debidamente apostillado.
Presenta certificados de materias y total de 44 créditos cursados durante los años 2011-2012, aprobados para el Instituto Juan Pablo II de la Universidad Lateranense de Roma. Al convalidante le falta presentar un título de pregrado con sus debidas certificaciones y número de créditos por una Institución de Educación Superior reconocido por el Misterio de Educación Nacional de Colombia.
Que una vez analizada la complementación de información allegada por el convalidante, la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, emitió concepto definitivo desfavorable en los siguientes términos: […] CONCEPTO TÉCNICO No convalidar LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 29 del Decreto 5012 de 2009 y la Resolución No 18559 (sic) de 22 de septiembre de 2016.
EXPLICACIÓN del CONCEPTO: No presenta títulos de pregrado, ni certificados de calificaciones, ni materias aprobadas por alguna institución legalmente constituida en Colombia […]”26. (Negrilla fuera del texto). 25 Cfr. Índice 33 expediente digital. Documento denominado “ED_C01_23OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 33”, folio 78 y siguientes. 26 Cfr. Índice 33 expediente digital.
Documento denominado “ED_C01_23OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 33”, pagina 99 y siguientes. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez 44. El 6 de junio de 2016, el demandante se pronunció sobre el referido concepto y adjuntó los diplomas otorgados por el Seminario Mayor "Nuestra Señora del Rosario" de Manizales, correspondientes a los estudios de Filosofía y Teología, junto con los certificados de calificaciones y créditos, expedidos por la misma institución eclesiástica.
Igualmente, indicó que esos estudios “[…] fueron aceptados como pregrado para cursar estudios especializados en Teología en el Instituto Pontificio Juan Pablo II de la Pontificia Universidad Lateranense en Roma […]”. 45. La CONACES valoró esos argumentos en el concepto de 20 de septiembre de 2016, oportunidad en la que negó la convalidación por las siguientes razones: “[…] La Sala de Artes y Humanidades de la CONACES, reunida el 20 de septiembre evalúa la documentación referida a la convalidación del título referido por el ciudadano Julián Andrés Kremer Álvarez […] quien presenta certificaciones apostilladas con número de créditos asignaturas y duración de los curso aprobados en el Pontificio Instituto Juan Pablo II de la Universidad Pontificia Lateranance de Roma la cual le otorga el título EN SACRA Teóloga LICENZA DE MATRIMONIO ET FAMIGUA con una duración de dos años, para ser convalidado como título de maestría, presenta tesis sobre Fenomenología de la Encarnación desde Michel Henry.
CONCEPTO TÉCNICO No convalidar EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: El convalidante no presenta título de pregrado reconocido por una institución de educación superior de Colombia ni de otro país. El seminario Mayor nuestra Señora del Rosario de la Arquidiócesis de Manizales no son reconocidos por no corresponder a una institución de educación Superior en Colombia. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 46. Conforme al material probatorio citado supra, la Sala considera que el argumento del demandante relacionado con la transgresión del debido proceso por la exigencia de un requisito inaplicable no cuenta con vocación de prosperidad. Tanto la Resolución 06950, como las Resoluciones 5547 y 21707, definieron de forma similar cuáles serían los criterios de convalidación de los títulos otorgados en el exterior que el ministerio evaluaría al momento de desarrollar esta labor. 47.
El capítulo II de la Resolución 5547 de 2005 determinaba los siguientes supuestos fácticos: “[…]
ARTÍCULO 3. Convalidación de títulos de pregrado y posgrado. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:
1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos […] 2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título.
En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años.
En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 4. EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. […]” (Negrilla fuera del texto). 48. A su vez, el artículo 3.° de la Resolución 21707 de 2014 estableció lo siguiente: “[…] Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado.
Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: 1) Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. […] 2) Caso similar.
Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el Icfes, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.
En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3) Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES—.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo. […]” (Negrilla fuera del texto). 49.
Por su parte, el artículo 3.° de la Resolución 06950 de 2015 señaló que: Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: 1.
Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. […] 2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1.
Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo. […]” (Negrilla fuera del texto). 50. Como puede apreciarse, en la convalidación de títulos extranjeros, tanto la Resolución 5547 como las Resoluciones 21707 y 06950 definieron criterios y exigencias académicas similares. 51.
Incluso la exigencia prevista en el artículo 2.º de la Resolución 21707 de 2014 y en el artículo 2.º de la Resolución 06950 de 2015, conforme a la cual el solicitante debe “[…] anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero […]”, es un requisito legal que ya existía durante la vigencia de la Resolución 5547 de 2005. 52.
Como lo explicó esta Sección en la sentencia de 25 de junio de 200427, los artículos 928, 1029 y 1430 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199231 establecieron ese parámetro de obligatorio cumplimiento. 53. Según esas normas, la convalidación de los programas de posgrado requiere como presupuesto previo, el haber cursado un pregrado en el área con la que el posgrado esté estrechamente relacionado “[ ] para llegar al nivel avanzado en el conocimiento, partiendo de la base de lo que se ha aprendido en o los niveles anteriores de formación, que es la condición esencial o razón de ser de aquél [ ]”32. 54.
Específicamente, el artículo 14 señaló como requisito para el ingreso a los diferentes programas de maestría “[ ] poseer título profesional o título en una disciplina académica [ ]”. El artículo 24 definió cuáles son las entidades que pueden otorgar los títulos académicos, así: “[ ]
ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. 27 Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia de 25 de junio de 2004, radicación núm. 25000-23-24-000-1999-00453- 01(8411) M. P. Claudia Marcela Arango Agudelo. 28“[ ] Artículo 9º.
Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos [ ]”. 29Artículo 10.- Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados”. 30 “[ ] Artículo 14.
Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: [ ] c). Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica [ ]”. 31 "[ ] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior [ ] ". 32 Consejo de Estado.
Sección Primera, sentencia de 25 de junio de 2004, radicación núm. 25000-23-24-000-1999-00453- 01(8411) M. P. Claudia Marcela Arango Agudelo. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley [ ]”. 55.
La Ley 30 no reconoció la función de conferir títulos a las instituciones eclesiásticas. El artículo 16 de la Ley 30 señaló que son instituciones de educación superior las Instituciones Técnicas Profesionales33, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas34, y las Universidades35. 56. A partir de lo anterior, la Sala concluye que en este caso no resultaba aplicable el principio de ultraactividad conforme al cual una ley derogada o modificada continúa rigiendo los procedimientos que ocurrieron durante su vigencia. En primer lugar, no es cierto que el demandante contara con una situación jurídica consolidada en Colombia, para el momento en que obtuvo el título académico el 21 de junio de 2012.
Su mera expectativa se resolvió cuando finalizó la actuación administrativa a través de la Resolución 11316 de 6 de junio de 2017. 57. En segundo lugar, tampoco es cierto que ese procedimiento se rigiera por la Resolución 5547 de 2005, ni que en el año 2012 (fecha del grado), o en el 2016 (inicio del procedimiento de convalidación), la Ley no exigiera a quien pretendiera la convalidación de un posgrado cursado en el exterior, contar con un título de pregrado otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida en nuestro país. 58.
En otras palabras, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a las Resoluciones 22142 de 24 de noviembre de 2016, 09937 de 16 de mayo de 2017 y 11316 de 6 de junio de 2017, ni el desconocimiento de los derechos adquiridos, del principio de seguridad jurídica, del derecho al debido proceso y de la Resolución 5547 de 2005. ii) La presunta transgresión del principio de igualdad 59.
El señor Julián Andrés Kremer Álvarez alegó que las Resoluciones 22142 de 2016, 09937 de 2017 y 11316 de 2017, transgreden el artículo 13 de la Constitución Política porque el Ministerio de Educación Nacional tenía que resolver la solicitud cuestionada siguiendo el criterio de caso similar. 60. Puso de presente que en la Resolución 15301 de 23 de septiembre de 201436, el ministerio efectuó la siguiente convalidación: “[ ]
ARTÍCULO PRIMERO. Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el titulo de LICENTIATUM ÎN THEOLOGIA 33 “[ ]
ARTÍCULO 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel [ ]”. 34 “[ ]
ARTÍCULO 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización [ ]”. 35 “[ ]
ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley [ ]”. 36 Cfr. Índice 33 expediente digital. Documento denominado “ED_C02_01OtrosAnexosDeLaDemanda(.pdf) NroActua 33”, folio 60 y siguientes. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez SPECIN THDOGMATICA, otorgado el 30 de junio de 1997 por la PONTIFICIA UNIVERSITAS GREGORIANA, SANTA, SEDE, a LUIS GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO ciudadano colombiano, (…) como equivalente al título de MAGISTER EN TEOLOGIA que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.
PARÁGRAFO. La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión. [ ]”. 61. Las consideraciones de ese acto administrativo son del siguiente tenor: “[ ] Que LUIS GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO, ciudadano colombiano (…) presentó para su convalidación el título de LICENTIATUM IN THEOLOGIA SPEC IN THDOGMATICA, otorgado el 30 de junio de 1997, por la PONTIFICIA UNIVERSITAS GREGORIANA, SANTA SEDE ROMA, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2014ER81610-52539/14.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras de acuerdo con las normas vigentes. Que en virtud del artículo 3° de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005 y 178 del Decreto 019 de 2012 uno de los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos de educación superior otorgados por instituciones extranjeras, es el de Evaluación Académica, el cual establece que.
"Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe corteza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someter a la documentación a proceso de evaluación académica. Que los estudios fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES-, la cual emitió concepto favorable. señalando que el titulo obtenido es equivalente al de MAGÏSTER EN TEOLOGIA.
Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que es procedente la convalidación solicitada. [ ]”. 62. Previamente se explicó que el artículo 3.° de la Resolución 06950 estableció tres criterios de convalidación cuya aplicación es jerárquica y excluyente. Estos son: (i) programa o institución acreditada, (ii) caso similar, y (iii) evaluación académica. 63.
Conforme a estos criterios, cuando el título académico lo expide una universidad extranjera que no está acreditada en el país de origen, se verifica si en el pasado ese programa fue objeto de convalidación por el ministerio demandado. Posteriormente, si tampoco opera ese supuesto, el ministerio deberá adelantar la evaluación académica respectiva a través de la CONACES. 64.
Además, para que se configure un caso similar, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que debe existir identidad fáctica entre los actos administrativos citados como precedentes y la solicitud respectiva, en cuanto a: (i) el contenido del 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez programa37;
(ii) la universidad que otorgó la titulación; y (iii) el nivel de convalidación pretendido38. Por ello, en la sentencia de 13 de marzo de 201439, se concluyó que los títulos objeto de comparación deben ser “[…] exactamente los mismos, diferenciándose tan sólo en el año de su expedición […]”. 65. En el caso concreto, los títulos que el demandante pretende comparar no versan sobre el mismo estudio, ni fueron otorgados por el mismo centro educativo.
Incluso la legalidad de la Resolución 15301 de 2014 no está siendo cuestionada en el presente medio de control judicial, y no existe prueba sobre la veracidad de la afirmación del demandante conforme a la cual el ciudadano Luis Guillermo Restrepo Jaramillo tampoco cuenta con un titulo de pregrado otorgado por una institución académica acreditada. 66.
Esto significa que la demandante no probó la transgresión del derecho a la igualdad, en los términos de la sentencia de 2 de mayo de 201840, en donde la Sala Plena de esta corporación explicó que el juez debe valorar si entre actores en situaciones iguales se otorgó un trato diferente sin justificación alguna, o si se brindó un trato igual, debiéndose adoptar uno diferenciado, en virtud de las circunstancias disímiles. 67.
Para la Sala, el Ministerio de Educación Nacional actuó conforme a derecho cuando aplicó el supuesto de evaluación académica. En tal escenario, la CONACES verificó el incumplimiento de los requisitos académicos mínimos que garantizan la equivalencia de los estudios con sus homólogos nacionales. 68. En efecto, el numeral 3.º del artículo 3.° de la Resolución 06950 señaló que cuando el título académico otorgado en el extranjero “[…] no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación […]”, los pares académicos, de forma objetiva tendrán que comparar factores como la culminación de los estudios previos necesarios para adelantar el estudio, el pensum adelantado, la intensidad horaria o la metodología pedagógica, entre otros criterios, para efectuar la equivalencia. 69.
Esta valoración en el caso concreto condujo a la negativa en la convalidación, con fundamento en un criterio legal, avalado por la jurisprudencia de esta Sección. Por lo tanto, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. 70. Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas. 37 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 13 de marzo de 2014 radicación núm. 11001-03-24-000-2010-00166-00, Actor: Carlos Felipe Córdoba. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 6 de noviembre de 2020, radicación núm. 11001-03-24-000-2010-00215-00. 39 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, sentencia de 13 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00166-00, Actor: Carlos Felipe Córdoba 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, radicación núm. 11001- 03-15-000-2015-00110-00(REVPI). 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00441-00 Demandante: Julián Andrés Kremer Álvarez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Julián Andrés Kremer Álvarez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.