CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, TODA VEZ QUE AUN CUANDO LA ACTORA SÍ RECURRIÓ LA DECISIÓN QUE DENEGÓ EL DECRETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, LA ACCIÓN POPULAR AUN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE.
PROCESO EN CURSO. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte actora, la Caja de Compensación Familiar del Huila -en adelante COMFAMILIAR del Huila- y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, -en adelante CAM-, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La sociedad LOS ÁNGELES TERMAL LTDA., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2 al proferir la providencia de 29 de mayo de 2024, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 41001-23-31-000-2011-00168-00.
I.2.- Hechos Indicó que la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, COMFAMILIAR del Huila, CAM, el municipio de Rivera (Huila, Colombia) y los señores ÁNGEL APARICIO PALUD y HERNANDO LOMBANA MOTTA, con el fin de obtener la 1 En adelante la SECCIÓN CUARTA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos colectivos al disfrute y conservación de los bienes naturales y protección al medio ambiente en el municipio de Rivera, entre otros, vulnerados por las instalaciones turísticas en los afluentes de aguas termales que generan debilitación, erosión y estrangulamiento en algunas zonas.
Refirió que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2011-00168-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 28 de abril de 2011, admitió la demanda y denegó las medidas cautelares solicitadas. Comentó que posterior a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue fallida, el TRIBUNAL mediante sentencia de 21 de febrero de 2023 accedió al amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales que garantice su desarrollo sostenible, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, de acceso a los servidores públicos y la seguridad y prevención de desastres y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo que 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó: “[…]
QUINTO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Huila (arrendataria del centro turístico los Termales de Comfamiliar) que: i) En forma inmediata, cese el vertimiento de aguas residuales sin su respectivo tratamiento en la quebrada Aguas Calientes del municipio de Rivera, ii) Dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adecúe el sistema de tratamiento de aguas residuales del centro turístico los Termales a los requerimientos efectuados por la CAM dentro del proceso sancionatorio No. 51 de 2008, manteniéndolo en óptimas condiciones de funcionamiento.
SEXTO: ORDENAR a Ángel Aparicio Palud y Hernando Lombana Motta como propietarios de los establecimientos de comercio los Ángeles Termales y los Guáimaros, a Comfamiliar del Huila como arrendatario de las Termales de Comfamiliar y al municipio de Rivera como propietario de Termales de Rivera, que: a) En forma inmediata se abstengan de ejercer actividad turística sobre la ronda de protección y cauces de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado del municipio de Rivera, respectivamente y de hacer aprovechamiento o uso de las aguas y caudales de las mencionadas quebradas afluentes, b) Tramiten y obtengan las correspondientes licencias para el uso y aprovechamiento de los caudales y aguas de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, para poder ejercer la explotación de las actividades turísticas en sus respectivos establecimientos de comercio.
SÉPTIMO: ORDENAR al municipio de Rivera que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión: i) Remueva de la zona de ronda protectora y cauce de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, todas las obras de infraestructura existentes que se relacionaron en el concepto técnico allegado por la CAM de la visita realizada el 2 de febrero de 2011 en la zona (f. 132 y 151) y demás obras que se encuentren en dicho sector. ii) Realizar el proceso de reforestación de las franjas de protección de los aludidos afluentes. iii) Incluir en el EOT directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en las zonas de protección de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, en caso de no haberlo realizado.
OCTAVO: ORDENAR al municipio de Rivera y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM que dentro los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, procedan a: a) Elaborar y poner en funcionamiento el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica - POMCA de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado del municipio de Rivera, de acuerdo con sus competencias funcionales y, b) Realizar un estudio técnico de zonificación ambiental en cada uno de los centros turísticos accionados, tendiente a establecer las áreas donde los mismos pueden realizar su labor turística e instalación de la respectiva infraestructura de manera que no genere afectación ambiental ni pongan en riesgo la vida de propios y turistas.
NOVENO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: el magistrado ponente de este expediente, quien lo presidirá, un delegado de la CAM, el alcalde del municipio de Rivera, los propietarios de los establecimientos turísticos relacionados y el Procurador 11 judicial II ambiental y Agrario para el Huila y Caquetá […]”.
Relató que se ordenó al señor ÁNGEL APARICIO PALUD, como propietario de la sociedad Los Ángeles Termal Ltda., abstenerse de ejercer actividad turística sobre la ronda de protección y cauces de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado y aprovechar o hacer uso de las aguas y caudales mencionados, así como de tramitar y obtener las correspondientes licencias para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para poder ejercer la explotación de las actividades turísticas en el respectivo 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimiento de comercio.
Adujo que presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia; y que, además, Inversiones Turísticas del Huila, -en adelante Inturhuila Ltda.-, pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso. Sostuvo que mediante auto de 2 de noviembre de 2023 el TRIBUNAL denegó la solicitud de nulidad propuesta y decretó, de manera oficiosa, la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9, del CPC, en concordancia con el artículo 83 ibidem, a partir de la sentencia de 21 de febrero de 2023, inclusive, y ordenó su vinculación como demandada junto con la sociedad Inturhuila Ltda., a través de sus representantes legales, por lo que, en consecuencia, se les corrió traslado por el término de 10 días para contestar la demanda y ejercer el derecho de defensa.
Destacó que inconforme con lo anterior, junto con Comfamiliar del Huila, interpusieron recurso de reposición, para lo cual solicitaron modificar parcialmente la decisión y extender los efectos de la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, frente a lo cual el TRIBUNAL decidió no reponer, mediante proveído de 1o. de diciembre de 2023. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el TRIBUNAL, por auto de 13 de marzo de 2024, decretó pruebas y denegó el decreto de las inspecciones judiciales solicitadas, omitiendo convocar nuevamente a audiencia de pacto de cumplimiento.
Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en providencia de 29 de mayo de 2024 en el sentido de confirmarla debido a que no era posible repetir la audiencia de pacto de cumplimiento porque ya se había llevado a cabo, máxime cuando las recurrentes no plantearon argumentos distintos a los que fueron analizados, sumado a que tampoco se hacía necesario decretar la inspección judicial dado que el acervo probatorio resultaba suficiente para adoptar la resolución de fondo.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL decretó la nulidad desde la sentencia de primera instancia con el fin de vincular al proceso a las partes interesadas, pero negó la posibilidad de realizar una nueva audiencia de pacto de cumplimiento lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, siendo dicha etapa 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatoria dentro de la acción popular, de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, adujo que prescindir de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento significa pretermitir una etapa procesal, lo que lleva a concluir la existencia de un defecto procedimental absoluto en el proceso. Destacó que una de las causales que genera el fracaso de la audiencia de pacto de cumplimiento es la no concurrencia de todas las partes, por lo que es indispensable que se lleve a cabo nuevamente con todas las partes interesadas en el asunto, máxime cuando se manifestó interés en solucionar la problemática presentada en la demanda.
Asimismo, en cuanto a la inspección judicial solicitada, afirmó que la misma resulta de gran importancia para constatar el estado actual de las termales, verificar las medidas de prevención del riesgo y la ubicación de las instalaciones que están por fuera del margen de la quebrada Aguas Calientes, de tal forma que no se está ante una prueba inútil, superflua ni inconducente.
I.4. Pretensiones 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA.
Que se ordene al señor Magistrado Ponente: - La convocatoria a todas las partes a la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, en acatamiento a las disposiciones de la Ley 472 de 1998 (norma de orden público). - El decreto de la inspección judicial a los predios en los que se ubican las instalaciones de las Termales, por ser conducente, pertinente y útil […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, comoquiera que, de un lado, la tutela deviene improcedente por carecer del requisito general de relevancia constitucional; y, por el otro, porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora. Adujo que la aquí demandante se limitó a alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin realizar una debida sustentación de índole constitucional y que permita la procedencia de la acción de tutela. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que si bien es cierto que frente a las decisiones que alude la actora no procede el recurso de apelación, también lo es que tal circunstancia no da lugar a que el asunto bajo examen tenga relevancia constitucional, pues lo que se pretende es utilizar este mecanismo como una nueva instancia en el que se revise de nuevo argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
Asimismo, refirió que no se advierte la configuración del defecto procedimental absoluto, pues siguió las etapas de conformidad con lo expuesto en la norma, sin pretermitir alguna de estas, por lo que cada una fue agotada en debida forma y las partes han contado con todas las garantías necesarias en el proceso. Indicó que la accionante tuvo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, así como de controvertir las que ya se encontraban incorporadas en el proceso, sin que la negativa de la inspección judicial sea equivalente a la pretermisión del debate probatorio, ni la habilita para acudir a la acción de tutela, toda vez que la práctica de pruebas en segunda instancia es procedente, de manera que se adolece del requisito general de la subsidiariedad.
Finalmente, destacó que la tutela trae argumentos cuyo estudio es de competencia exclusiva del juez natural, comoquiera que el 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela no puede abordar asuntos que son del exclusivo resorte del proceso ordinario, máxime cuando las decisiones adoptadas en la acción popular han sido respetuosas de los derechos fundamentales.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Procuraduría 11 Judicial II Agraria y Ambiental del Huila advirtió que en la audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 4 de octubre de 2011, estuvo presente el representante legal de la accionada, señor ÁNGEL APARICIO PALUD. Agregó que la acción popular lleva más de 13 años en curso, por lo que no pueden retrotraerse etapas que ya se surtieron y que afectaría los intereses colectivos.
Manifestó que el hecho de retrotraer el proceso hasta la audiencia de pacto de cumplimiento podría no ser efectivo, ya que, si bien pudiera predicarse que las partes que no participaron de esta diligencia puedan traer un proyecto de pacto atractivo, lo cierto es que ésta fracasó en su momento porque no hubo unanimidad en proponer fórmulas o aprobar alguna puesta en consideración. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.2.- El municipio de Rivera, en calidad de tercero con interés, solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues encuentra un interés relevante frente a la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento y la inspección judicial a los predios donde se encuentran ubicados los termales, por cuanto es fundamental indagar a las partes sobre las acciones y medidas que tomaron con el fin de cesar el peligro y amenaza.
I.6.3.- La Agencia Nacional de Tierras adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, máxime cuando los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa entidad como tampoco las pretensiones formuladas por la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
I.6.4.- COMFAMILIAR HUILA, tercera con interés directo en las resultas del proceso, expuso que los hechos mencionados en la acción de tutela resultan ciertos y consistentes con la realidad 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal, pues a lo largo del proceso no se vinculó a Inturhuila Ltda. ni a la actora.
Sostuvo que a pesar de lo anterior Inturhuila Ltda. y la actora contestaron la demanda y solicitaron pruebas, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción requirieron la realización de una inspección judicial que pudiera dar cuenta del estado actual tanto de los terrenos como de los establecimientos de comercio que, presuntamente, estaban vulnerando los derechos colectivos.
Refirió que dichas pruebas, que fueron negadas, resultan absolutamente relevantes, conducentes y necesarias a efectos de ejercer el derecho de defensa de las recién vinculadas, pues la acción popular fue instaurada en el año 2011 y el material probatorio recaudado en su momento tenía una antigüedad de más de 10 años. Adicionalmente, manifestó que también se negó la audiencia de pacto de cumplimiento, etapa procesal de la mayor trascendencia en la acción popular, por lo que se pretermitió a los vinculados y también a los demás actores dentro del proceso que no habían sido convocados de manera conjunta con Inturhuila y la actora, la participación de una de las fases del procedimiento, quizá la más importante. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la vinculación de Inturhuila Ltda. y la actora al proceso de acción popular fue tardía, además de que no se garantizó de manera plena los derechos fundamentales, pues se omitió para éstas y los demás la posibilidad de participar en la etapa más importante de la acción popular, como lo es la audiencia de pacto de cumplimiento y se pretermitió a las nuevas vinculadas la oportunidad de demostrar la actualidad de una situación puesta de presente en el año 2011.
Así las cosas, adujo que presentaba coadyuvancia a las pretensiones con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que en la actualidad se han ejercido todos los recursos procedentes sin que ello garantice plenamente el derecho de defensa de la actora e Inturhuila, por lo que solicitó reiniciar la actuación desde que se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, convocar a todas las partes a esta etapa y acceder a la inspección judicial solicitada por los nuevos vinculados.
Finalmente, indicó que es la arrendataria del inmueble en donde opera el establecimiento de comercio “Centro Turístico Las Termales – Comfamiliar”, siendo su propietario la sociedad Inturhuila Ltda. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.5.- Inturhuila refirió que coadyuvaba la solicitud de amparo, por lo que solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada convocar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento y a decretar la inspección judicial a los predios en donde están ubicadas las instalaciones de las termales.
Aseguró que le asiste razón a la actora frente a cada uno de los argumentos formulados, pues pese a que se les permitió la participación en el proceso, se negó la audiencia de pacto de cumplimiento trámite que tiene un carácter obligatorio respecto de cada uno de los sujetos procesales, comoquiera que se les negó la posibilidad de que a través de un mecanismo consensual se propongan fórmulas de conciliación. En cuanto a la negativa de decretar la inspección judicial, resaltó que éste es el medio de prueba útil y que resulta pertinente y conducente en el asunto, por lo que el juzgador debe adoptar una decisión basada en circunstancias recientes y no bajo supuestos que han sido modificados con el paso del tiempo.
I.6.6.- La CAM puso de presente que si bien es cierto que no ha sido objeto de vulneración sus derechos fundamentales, revisada la sustentación de la solicitud de amparo y ante la declaratoria de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad decretada de manera oficiosa por el TRIBUNAL lo jurídicamente razonable es que se procediera a convocar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento, toda vez que esta se erige como de carácter obligatorio para todas las partes.
Sostuvo que se evidencia un conflicto jurídico entre el derecho al debido proceso solicitado por la actora y el acceso a la administración de justicia en el que se encuentra involucrados derechos colectivos de especial protección, en la medida en que se trata de un caso que data del año 2011 y a pesar de llevar más de 13 años a la fecha no se ha resuelto, situación que llevó a la autoridad judicial accionada a priorizar la protección de los derechos colectivos solicitados.
Destacó que las normas jurídicas aplicables para el año 2011 han sufrido modificaciones sustanciales que ameritan un nuevo análisis a efecto de encontrar una solución, no solo jurídica sino ambiental, social y de atención de riesgo a la problemática que se presenta en el complejo turístico de los termales del municipio de Rivera, por lo que considera pertinente la realización de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al decreto de la inspección judicial solicitada al lugar de los hechos, sostuvo que resulta impertinente e inconducente, por lo que la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento sería el escenario en el que se podría buscar la solución a la problemática planteada en la acción popular.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad, en la medida en que se encuentra en trámite la acción popular, lo que impedía al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que está siendo objeto de análisis por el juez de la causa.
Destacó que de las actuaciones surtidas dentro del proceso era posible evidenciar que el señor ÁNGEL APARICIO PALUD fue vinculado a la acción popular desde un inicio, como persona natural, para lo cual el mencionado allegó documentos de prueba el 7 de octubre de 2011, lo que demuestra que conoció del proceso desde sus inicios. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que pese a lo anterior el juez de la causa decidió declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia y dispuso la vinculación de la sociedad, lo cual no implica la obligación del juez natural de adelantar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento que no solo ya había sido agotada, sino que fue declarada fallida, con la asistencia del señor PARICIO PALUD, aspectos que permiten inferir que en tratándose de una acción constitucional que busca la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente no es admisible que se retrotraiga años atrás para volver a celebrar una audiencia, cuando además se advierten actuaciones anteriores a la nulidad por parte de quienes después fueron vinculados.
Ahora, en cuanto al decreto de la prueba de inspección judicial, sostuvo que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la providencia que la negó era susceptible de ser recurrida en reposición, sin que se evidenciara que la actora hubiese hecho uso del mismo, ya que el recurso interpuesto se centró en controvertir la negativa en adelantar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en el asunto bajo examen no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas impostergables.
Por último, denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuraduría 11 Judicial II Agraria y Ambiental del Huila, al considerar que le asiste interés en el resultado de este trámite constitucional. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1. La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: Adujo que en el asunto bajo examen se decretó la nulidad del proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario, pero se les pretermitió a las recién vinculadas a participar en la audiencia de pacto de cumplimiento, pese a ser un trámite obligatorio que debe surtirse, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
Destacó que una de las causas que genera el fracaso de la audiencia de pacto de cumplimiento es la no concurrencia de todas 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes, por lo que resulta indispensable convocarlas a todas, máxime cuando se ha manifestado interés en solucionar la problemática presentada.
Sostuvo que en un caso similar la Sección Tercera del Consejo de Estado3 decretó la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario y ordenó retrotraer el proceso, ordenando como corresponde la convocatoria de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento con los recién vinculados, a pesar de que en el pasado ya se había celebrado dicho trámite.
Respecto de la prueba de inspección judicial, destacó que la misma resulta de gran importancia para constatar el estado actual de las termales Los Ángeles de Rivera, de tal forma que no se está ante una prueba inútil, superflua ni inconducente, especialmente cuando ha transcurrido más de una década y lo que se requiere es verificar la actualidad del lugar de los hechos.
Afirmó que no comparte la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento de que el proceso se encuentra en trámite, pues las etapas posteriores a la audiencia de pacto de cumplimiento y la práctica de pruebas ya 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia de fecha 24 de marzo de 2020, Radicación No. 76001-23-31-000-2003-04382-01(AP).
Consejera ponente María Adriana Marín. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucedieron, quedando solo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el cual se profirió el 24 de agosto de 2024.
Advirtió que el fallo de la acción popular ordenó el cierre y demolición de todas las instalaciones de las termales de Rivera, acabando con una de las tres principales fuentes de atracción turística de todo el Departamento del Huila y que atrajo a 135 mil personas en el último año. Manifestó que al negarse la inspección judicial se falló con fundamento en una prueba técnica de la CAM del año 2011, que desconoce el estado actual de las instalaciones de las termales y se dio aplicación a una norma ya derogada, de tal forma que al ser un fallo de cumplimiento inmediato la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo, pues para que la sentencia tenga efecto suspensivo se requiere que todas las partes apelen y es muy probable que el Ministerio Público de abstenga de hacerlo.
Así las cosas, destacó que no se dispone de otro mecanismo judicial efectivo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, como lo es las instalaciones de todos los 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos de comercio que tienen como actividad la explotación de las termales del municipio de Rivera.
Finalmente, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al negarse a convocar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento y a decretar la inspección judicial solicitada, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo deprecado. III.2. COMFAMILIAR DEL HUILA como coadyuvante de las pretensiones de la actora, presentó impugnación en la cual resaltó que se hace necesario convocar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento en la cual se cite a todas las partes y se decrete la inspección judicial solicitada por las nuevas vinculadas al proceso, sobre los predios en los que se ubican las instalaciones de las termales del municipio de Rivera, por resultar una prueba conducente, pertinente y útil.
III.3. Por su parte, la CAM, también en calidad de coadyuvante de la parte actora, impugnó la decisión del a quo, para lo cual adujo que es ilógico que se decrete la nulidad del trámite procesal de la acción popular para permitir que personas afectadas con el resultado de la sentencia pudieran hacerse parte de dicho trámite 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se niegue la realización de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento, lo que significa pretermitir una etapa procesal instituida de forma obligatoria para el trámite del proceso, así como la vulneración a la garantía fundamental del debido proceso.
Arguyó que negar el amparo solicitado con el argumento de que se afectaría el principio de subsidiariedad, en la medida en que el proceso se encuentra en trámite, constituye una grave interpretación de tal principio, toda vez que la acción de tutela para nada busca atentar contra la estructura del proceso sino la garantía de la realización de una etapa obligatoria.
Por ello, solicitó acceder a las pretensiones de amparo y ordenar una nueva audiencia de pacto de cumplimiento. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Agencia Nacional de Tierras en calidad de sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, -INCODER-, vinculado como parte demandada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00168-00, objeto del presente estudio, le asiste interés 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00168-00, a través de la cual no accedió a reponer el proveído por medio del cual se negó la realización de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento.
El proceso aludido tiene origen en la acción popular promovida por la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales a), c), d), e), g), j), l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con ocasión de los establecimientos ubicados sobre la senda de termales que afectan la zona de manejo y preservación ambiental de las cuencas de Aguas Calientes, El Piñal, y el Salado del municipio de Rivera.
El disenso de la actora deriva del hecho de que el TRIBUNAL al declarar de oficio la nulidad dentro del proceso no convocó a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento, pretermitiendo así una etapa fundamental en la acción popular; y que resulta necesario el decreto de la inspección judicial solicitada, al lugar de los hechos, con el fin de constatar el estado actual de las termales. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la primera instancia conoció la SECCIÓN CUARTA, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la acción popular en controversia aún se encuentra en trámite, lo que impide al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que corresponde al juez natural de la causa; y en lo que respecta a la inspección judicial solicitada, consideró que la actora contaba con el recurso de reposición contra la providencia que denegó dicha prueba, mecanismo de defensa que interpuso solo para controvertir la negativa en adelantar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento.
En la impugnación la actora reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Adicionalmente, adujo no compartir la decisión del a quo, pues las etapas posteriores a la audiencia de pacto de cumplimiento y la práctica de pruebas ya sucedieron, quedando solo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el cual se profirió el 24 de agosto de 2024, lo que evidencia que no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que interpuso recurso de reposición contra la negativa de la prueba solicitada y que se evidencia un perjuicio irremediable en el asunto. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, COMFAMILIAR como coadyuvante de las pretensiones de la actora, presentó impugnación en la cual resaltó que se hace necesario convocar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento con todas las partes, así como el decreto de la inspección judicial solicitada, por resultar una prueba conducente, pertinente y útil.
La CAM, también en calidad de coadyuvante de la parte actora, impugnó la decisión del a quo, para lo cual adujo que es ilógico negar la realización de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento, pues ello pretermite una etapa procesal instituida de forma obligatoria para el trámite del proceso; y que negar el amparo solicitado bajo el argumento de que se afectaría el principio de subsidiariedad, a su juicio, constituye una grave interpretación de tal principio, toda vez que la acción de tutela para nada busca atentar contra la estructura del proceso sino la garantía de la realización de una etapa obligatoria.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual se verificará si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, establecer si 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00168-00.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, esta Sección5 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
En el caso bajo examen se advierten las siguientes actuaciones surtidas dentro de la acción popular objeto de controversia: - La Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agrario para los departamentos del Huila y Caquetá promovió acción popular 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, Balneario Guáimaro, Balneario los Ángeles, municipio de Rivera (H), Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y el Instituto de Desarrollo Rural – INCODER, para lo cual solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales a), c), d), e), g), j), l), m), n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, siendo vinculados los particulares ÁNGEL APARICIO PALUD y HERNANDO LOMBANA MOTTA. - Mediante auto de 28 de abril de 2011, el TRIBUNAL admitió la demanda, ordenó la notificación personal a las partes y denegó las medidas cautelares solicitadas. - En audiencia celebrada el 4 de octubre de 2011, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento por la no comparecencia del municipio de Rivera. - A través de sentencia de 21 de febrero de 2023, el TRIBUNAL amparó los derechos colectivos invocados, en la cual ordenó lo siguiente: “[…]
QUINTO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar del Huila (arrendataria del centro turístico los Termales de Comfamiliar) que: i) En forma inmediata, cese el vertimiento de aguas residuales sin su respectivo tratamiento en la quebrada Aguas Calientes del municipio de Rivera, ii) Dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adecúe el sistema de tratamiento de aguas residuales del centro turístico los Termales a los 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimientos efectuados por la CAM dentro del proceso sancionatorio No. 51 de 2008, manteniéndolo en óptimas condiciones de funcionamiento.
SEXTO: ORDENAR a Ángel Aparicio Palud y Hernando Lombana Motta como propietarios de los establecimientos de comercio los Ángeles Termales y los Guáimaros, a Comfamiliar del Huila como arrendatario de las Termales de Comfamiliar y al municipio de Rivera como propietario de Termales de Rivera, que: a) En forma inmediata se abstengan de ejercer actividad turística sobre la ronda de protección y cauces de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado del municipio de Rivera, respectivamente y de hacer aprovechamiento o uso de las aguas y caudales de las mencionadas quebradas afluentes, b) Tramiten y obtengan las correspondientes licencias para el uso y aprovechamiento de los caudales y aguas de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, para poder ejercer la explotación de las actividades turísticas en sus respectivos establecimientos de comercio.
SÉPTIMO: ORDENAR al municipio de Rivera que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión: i) Remueva de la zona de ronda protectora y cauce de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, todas las obras de infraestructura existentes que se relacionaron en el concepto técnico allegado por la CAM de la visita realizada el 2 de febrero de 2011 en la zona (f. 132 y 151) y demás obras que se encuentren en dicho sector. ii) Realizar el proceso de reforestación de las franjas de protección de los aludidos afluentes. iii) Incluir en el EOT directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en las zonas de protección de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, en caso de no haberlo realizado.
OCTAVO: ORDENAR al municipio de Rivera y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM que dentro los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, procedan a: a) Elaborar y poner en funcionamiento el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica - POMCA de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado del municipio de Rivera, de acuerdo con sus competencias funcionales y, b) Realizar un estudio técnico de zonificación ambiental en cada uno de los centros turísticos accionados, tendiente a establecer las áreas donde los mismos pueden realizar su labor turística e instalación de la respectiva infraestructura de manera que no genere 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación ambiental ni pongan en riesgo la vida de propios y turistas.
NOVENO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: el magistrado ponente de este expediente, quien lo presidirá, un delegado de la CAM, el alcalde del municipio de Rivera, los propietarios de los establecimientos turísticos relacionados y el Procurador 11 judicial II ambiental y Agrario para el Huila y Caquetá […]”. - En auto de 2 de noviembre de 2023 el TRIBUNAL resolvió la nulidad propuesta por Inturhuila Ltda., y realizó saneamiento del proceso, para lo cual decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 21 de febrero de 2023, inclusive, y vinculó a las sociedades Inturhuila Ltda y Los Ángeles Termal Ltda., ordenando la notificación del auto admisorio y, en consecuencia, corrió traslado por el término de 10 días para contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa. - La sociedad Ángeles Termal Ltda, ÁNGEL APARICIO PALUD, Comfamiliar del Huila e Inturhuila Ltda. interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, con el fin de que se declarara la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda. - En proveído de 1o. de diciembre de 2023, el TRIBUNAL no repuso la decisión. - Mediante providencia de 13 de marzo de 2024, el TRIBUNAL decretó unas pruebas y denegó la práctica de la 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inspección judicial solicitada por la actora e Inturhuila Ltda. - La actora inconforme con lo anterior interpuso recurso de reposición, para lo cual adujo que se hacía necesario el decreto de la inspección judicial; además, que se debió retrotraer todas las actuaciones, pues era del caso repetir la audiencia de pacto de cumplimiento con todas las partes del proceso. - Mediante auto de 29 de mayo de 2024, el TRIBUNAL decidió no reponer la decisión, por lo que se abstuvo de acceder a la realización de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento por entenderse agotada esta etapa desde el año 2011.
Igualmente, consideró que no encontraba razones para acceder al decreto de la inspección judicial solicitada. Revisadas las anteriores actuaciones, la Sala advierte que si bien es cierto que, como lo afirmó la actora en el escrito de impugnación, contra la decisión que denegó la práctica de la inspección judicial ésta interpuso recurso de reposición, también lo es que el proceso aún se encuentra en trámite.
En efecto, como lo afirmó el a quo, la Sala no advierte razones que lleven a encontrar superado el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la acción popular en la cual se 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió el auto de 29 de mayo de 2024, objeto de tutela, aún se encuentra en curso, si se tiene en cuenta que el 20 de agosto de 2024 el TRIBUNAL dictó sentencia de primera instancia, cuyos recursos de apelación interpuestos por la sociedad Los Ángeles Termales Ltda., Inturhuila Ltda., el municipio de Rivera y Comfamiliar del Huila se encuentran en trámite.
Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la acción popular en la que se profirió la decisión objeto de tutela se encuentra en curso. En efecto, el proceso que dio origen a la presente acción constitucional aún está en trámite la segunda instancia y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso de la acción popular el adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional6 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que las razones expuestas por la actora para justificar la solicitud de amparo no evidencian la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisadas las actuaciones surtidas dentro de la acción popular origen del presente estudio, se evidencia que el señor ÁNGEL APARICIO PALUD, quien de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Los Ángeles Termal Alojamiento Rural es su representante legal, fue vinculado desde un inicio al proceso, quien, como quedó visto, estuvo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 4 de octubre de 2011.
En las condiciones anotadas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03716-01 Actora: LOS ÁNGELES TERMAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.