Micelio
11001032800020250003500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-28

Radicación interna: 99 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Manuel Guillermo Fernandez Gomez·Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas

Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2025-00035-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00035-00 Demandante: MANUEL GUILLERMO FERNÁNDEZ GÓMEZ Demandado: CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS – DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES AUTO QUE ADMITE EL RETIRO DE LA DEMANDA Se pronuncia el despacho frente a la manifestación del señor Manuel Guillermo Fernández Gómez de «desistimiento» de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Manuel Guillermo Fernández Gómez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 325 del 11 de marzo de 2024, mediante el cual se nombró como director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al señor Carlos Alberto Carrillo Arenas. 2.

Revisado el escrito introductorio, con auto del 14 de marzo de 2025, el despacho inadmitió la demanda para que, en el término de 3 días, se adecuara respecto de las pretensiones, para determinar con claridad el medio de control interpuesto, realizara una lista de los hechos en orden cronológico, clasificados y numerados, sin mezclarlo con el concepto de la violación, precisara las normas violadas y el concepto de la violación, allegara la constancia de publicación o notificación del acto demandado, señalara el lugar y la dirección de notificaciones de las partes y se demostrara el cumplimiento del envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado. 3.

La anterior providencia fue notificada por estado el 17 de marzo de 2025, por lo que los 3 días otorgados para subsanar la demanda vencían el 20 del mismo mes y año. Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2025-00035-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Con memorial allegado a través del correo electrónico, el señor Fernández Gómez señaló que como es un ciudadano que no cuenta con conocimientos específicos sobre el proceso de nulidad electoral se le dificultaba adecuar la demanda en el término otorgado y, en consecuencia, manifestó desistir de esta. 5. Igualmente, precisó: De todas maneras el interés subsiste y agradecería que se me informe si para una futura oportunidad es posible recibir asesoría presencial para su correcto diligenciamiento.

Creo entender que la demanda también podría ser presentada en forma verbal, lo que agradecería se sirvan ratificarme si esto es posible y cuál sería el procedimiento a seguir. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251 y 149.52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de «desistimiento» presentada por la parte actora. 2.

Procedencia del retiro de la demanda 7. La figura del retiro de la demanda no está prevista expresamente en la parte especial que regula el medio de control de nulidad electoral en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud del artículo 296 de ese estatuto, es posible acudir por remisión al artículo 174, que dispone lo siguiente: RETIRO DE LA DEMANDA.

Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2025-00035-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido a la diferencia existente entre el retiro de la demanda y el desistimiento de esta, en materia de nulidad electoral, para resaltar que la primera figura procede mientras no se haya trabado la litis, en tanto que la segunda se encuentra prohibida por tratarse de una acción de naturaleza pública3.

Al respecto, en diversas providencias se ha indicado lo siguiente4: Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral, luego de instaurada la relación jurídico-procesal y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no. La prohibición del desistimiento en el proceso electoral tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular.

Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada. Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado.

Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda. 9. Bajo esta perspectiva se tiene que, si bien el medio de control de nulidad electoral no es desistible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del CPACA antes transcrito, es procedente el retiro de esta mientras no se haya admitido la demanda o no se haya realizado las respectivas notificaciones, pues a través de estas últimas actuaciones se entiende trabada la litis y, en consecuencia, la existencia del proceso. 3 ARTÍCULO 280.

PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2014. Rad. 001-03-28-000-2014-00074-00, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro. Asimismo, se puede consultar: Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. Magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro. Auto del 15 de junio de 2018, rad. 11001-03-28-000-2018-00024-00, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2025-00035-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Caso en concreto 10. El señor Manuel Guillermo Fernández Gómez «desistió» de la demanda al considerar que no le era posible adecuar la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en la ley y evidenciadas en el auto inadmisorio del 14 de marzo de 2025. 11. Sobre la anterior solicitud, el despacho considera que en el caso en estudio lo procedente es el retiro de la demanda, al considerar que no se ha trabado la litis, toda vez que una vez se solicitó subsanar la demanda, en el plazo otorgado para el efecto el demandante presentó la petición objeto de este pronunciamiento, por lo que es claro que no se ha dictado el auto admisorio. 12.

Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se aceptará el retiro de la demanda. 13. Ahora bien, el señor Fernández Gómez solicitó se le informara si era posible recibir alguna asesoría presencial para diligenciar de manera correcta la demanda y, además, se le indicara si podía ser presentada de forma verbal, por lo que, en caso afirmativo, se le precisara cuál es el procedimiento para el efecto. 14.

Es necesario aclarar que no existe en la corporación una asesoría presencial para diligenciar correctamente la demanda, la cual si bien puede ser presentada por cualquier persona tal y como lo dispone el artículo 139 del CPACA, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, al cual debe remitirse. 15.

También es necesario que tenga en cuenta el término correspondiente para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el cual se encuentra consagrado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16. Finalmente, debe señalarse que las demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben ser presentadas por escrito a través de mensaje de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que expresamente establece: ARTÍCULO 6o.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser Demandante: Manuel Guillermo Fernández Gómez Demandado: Carlos Alberto Carrillo Arenas Rad: 11001-03-28-000-2025-00035-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

(…). (Negrillas fuera de texto). En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Acéptase el retiro de la demanda presentado por el señor Manuel Guillermo Fernández Gómez contra el acto de nombramiento del señor Carlos Alberto Carrillo Arenas como director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

SEGUNDO: Por secretaría, regístrese la salida del expediente en el sistema de gestión judicial SAMAI, con las constancia a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx