Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01710-00. Accionante: María Elsa Papajoy Carlosama. Accionados: Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema: inclusión en el Programa Ingreso Solidario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por María Elsa Papajoy Carlosama en contra de la Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTENCEDENTES 1.1. Solicitud de amparo María Elsa Papajoy Carlosama, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la seguridad alimentaria, a la información y a la igualdad.
Tales garantías las consideró vulneradas ante la falta de su inclusión como beneficiaria del programa de ingreso solidario. 1.2. Hechos María Elsa Papajoy Carlosama afirmó en su escrito de tutela que ha recibido varias visitas de funcionarios que han manifestado que recibirá la ayuda económica del Programa Ingreso Solidario. Sin embargo, indicó que no ha obtenido dicho auxilio, a pesar de que pertenece al régimen subsidiado de salud, vive con una hermana debido a que no cuenta con ingresos para su subsistencia, y padece problemas de salud que incrementaron con ocasión de la pandemia generada por el virus del Covid-19. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La señora Papajoy Carlosama solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad alimentaria, a la vivienda, a la información y a la igualdad. En su escrito no planteó pretensiones específicas, no obstante, es claro que la petición que subyace a la solicitud de amparo, es que, en esta sede constitucional, la Sala ordene a la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su inclusión en el Programa Ingreso Solidario.
La señora Papajoy Carlosama sustentó su petición de amparo constitucional, en los artículos 2, 11, 13, 20, 44, 49, 51 y 53 superiores. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de marzo de 2022, y ordenó comunicar a la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.
Por otro lado, requirió a la accionante para que manifestara bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.4.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, actuando por medio de apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o que, en su defecto, fueran desvinculadas del presente trámite, en la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 superior y en el Decreto 1784 de 2019, no tienen funciones relacionadas con la entrega de ayudas humanitarias, ni con la inscripción, inclusión, actualización o registro en los programas de ayudas sociales. 1.4.3.
El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderado, también solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, o su desvinculación del proceso constitucional, en la medida en que no tiene funciones ni competencias relacionadas con lo pretendido por la señora Papajoy Carlosama. Pese a ello, en su escrito expuso que la accionante hace parte del grupo C9 del Sisben, y que el Departamento Administrativo para la Prosperidad, es la entidad encargada de realizar las transferencias monetarias para mitigar los impactos derivados de la emergencia ocasionada por el virus del Covid-19, sobre la población en estado de extrema pobreza, de pobreza y de vulnerabilidad. 1.4.4.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, informó que la señora Papajoy Carlosama se encuentra reportada dentro de las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar Vivienda en Especie – SFVE, debido a que está registrada en el SISBEN.
Pese a ello, indicó que no podía ser incluida en los listados potenciales de dicho programa, en la medida en que “no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios de los municipios donde reporta como residencia en las bases de datos”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012, y en el Decreto 1077 de 2015 que la reglamentó. 1.4.5.
La señora Papajoy Carlosama atendió el requerimiento y, mediante memorial enviado por correo electrónico el 31 de marzo del año en curso, manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. También afirmó que no ha solicitado el pago del ingreso solidario por algún otro medio, y que, pese a que recibió muchas llamadas para recibir la ayuda económica, se encuentra totalmente desprotegida.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1.
En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque la señora Papajoy Carlosama instauró acción de tutela en nombre propio, en procura de la protección de los derechos que consideró vulnerados, ante la omisión de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Nacional para la Prosperidad Social, de incluirla en el Programa Ingreso Solidario.
Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues está encargada de la administración y operación del Programa Ingreso Solidario, y también frente al Departamento Nacional de Planeación, en la medida en que ha creado los listados de los hogares beneficiarios del referido programa.
En relación con la Presidencia de la República, la Sala considera que no hay legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha autoridad no tiene la facultad de entregar la trasferencia monetaria derivada de la mencionada ayuda económica. En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de este proveído, la Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la Presidencia de la República. 2.2.2.
Por último, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo. 2.2.3. El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental.
“[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”14.
También es procedente la acción cuando el actor se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio. Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho15. Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su protección. Ahora bien, el derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a aquella relacionada con las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
Al respecto, la Corte Constitucional5 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, esta Corporación6 ha manifestado que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar solicitudes y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la ley.
En el caso sub examine la Sala observa que el escrito de tutela está dirigido a que la señora Papajoy Carlosama sea incluida en el Programa Ingreso Solidario, al que, según afirmó, tiene derecho. En esa medida, es claro que la accionante contaba con un mecanismo ordinario y principal de defensa que le permitía procurar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues le corresponde acudir a las autoridades contra las que dirigió su acción, en busca de su inclusión en el Programa Ingreso Solidario, más aun teniendo en cuenta que, como lo manifestó, no se ha acercado a tales entidades con el fin de satisfacer su pretensión. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, razón por la que solo procede ante la ausencia de mecanismos de defensa, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio. 2.3.
Conclusión En la medida en que la Sala observa que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo estudiada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por María Elsa Papajoy Carlosama, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado