Micelio
11001032600020240013600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 71885 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Cielo Stefanny Pardo Mejia, Rafael Alexis Pardo Hernandez, Shirley Tatiana Pardo Hernandez, Sofia Alvarez Sanabria, Doris Berenice Pardo Alvarez, Lucero Mejía Ariza, Nancy Cristina Pardo Alvarez, Diana Alexandra Pardo Alvarez, Rafael Alberto Pardo Alvarez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Inpec

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

Se resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de julio de 2024, dentro del expediente 680013333011201800470-02, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta sentencia porque resuelve el recurso interpuesto contra una dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en segunda instancia en los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1. Rafael Alberto Pardo Álvarez, Yersy Kateryne Pardo Rodríguez, Sheley Dallana Pardo Rodríguez, Shirley Tatiana Hernández Díaz, Cielo Stefanny Pardo Mejía, Rafael Alexis Pardo Hernández, Lucero Mejía Ariza, Rafael Antonio Pardo Morales, Sofía Álvarez Sanabria, Diana Alexandra Pardo Álvarez, Doris Berenice Pardo Álvarez y Nancy Cristina Pardo Álvarez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 19 de diciembre de 20182 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC3, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC4, para que se declararan patrimonialmente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de 1 Según el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Samai, radicado 68001333301120180047000, índice 62, archivo 07.2018-470 a.i, subsana. 3 En adelante INPEC. 4 En adelante USPEC.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 2 oportunidad derivada del tratamiento tardío e inoportuno que brindaron a Rafael Alberto Pardo Álvarez, así como por la deficiencia en el diagnóstico recibido durante el tiempo de la privación de la libertad. Solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la familia en suma equivalente a 1200 SMMLV, y por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $265.578.120,oo.

B. Sentencia de primera instancia 2. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.1. En punto a la responsabilidad por la indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, advirtió que era necesario demostrar la falla en el servicio, toda vez que se estudia bajo los mismos supuestos de la prestación del servicio médico, por tratarse de una obligación de medio y no de resultado.

En el presente asunto no se demostró que la muerte obedeciera a una falla médica, sino a la delicada enfermedad que padecía Rafael Alberto Pardo Álvarez. 2.2. Sobre la pérdida de oportunidad concluyó que al señor Pardo Álvarez sí se le prestó la atención médica requerida, sin que se pudiera advertir que se le haya privado de la oportunidad para recibir un tratamiento médico integral, y aun cuando se presentaron inconvenientes frente a su afiliación, se le brindó la atención médica necesaria, mientras se superó dicho trámite administrativo. 2.3.

Señaló que CAPRECOM, con ocasión de la entrada en liquidación, a partir del 31 de marzo de 2016, perdió su función aseguradora, de manera que no existen obligaciones que puedan reclamarse en contra suya, toda vez que los hechos discutidos sucedieron a partir de agosto de 2016, cuando se encontraba a cargo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL5.

C. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 25 de julio de 2024 confirmó la sentencia denegatoria, tras considerar que no se acreditó la responsabilidad administrativa por la omisión en su deber de prestación del servicio de salud o la causación de la pérdida de oportunidad alegada.

Adicionalmente, respecto al cumplimiento de los deberes del INPEC, no se acreditó que en su calidad de garante hubiese limitado o restringido el acceso a 5 Samai, radicado 68001333301120180047000, índice 224, archivo 296_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 224. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 3 los servicios médicos tendientes a que se garantizara el derecho fundamental a la salud del recluso, motivo por el cual no existe atribución de responsabilidad. 3.1.

Concluyó que sí se le prestó la atención médica que fue ordenada por los galenos especialistas con ocasión al diagnóstico de cáncer de estómago y esófago que le fue dictaminado al señor Pardo Álvarez, sin que se advierta que las entidades accionadas hubiesen omitido su deber en la debida prestación del servicio de salud. Adicionalmente, afirmó que tampoco se configuraron los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad, en la medida que no se demostró que si al paciente se le hubiese realizado algún examen, practicado algún procedimiento o brindado un tratamiento médico en específico, se habría prolongado su vida o mejorado su condición de salud6.

D. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4. El 14 de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 680013333011201800470-02 contraría las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013, dentro del expediente radicado núm. 34460, M. P. Enrique Gil Botero y la del 28 de agosto de 2014 dictada en el del proceso 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio.

Igualmente solicitó la aplicación del precedente contenido en la sentencia 41001-23-31-0000-2006-00933-01 (46495), proferida el 2 de agosto de 2018, por la Subsección A de la Sección Tercera, para que se revoquen las sentencias y se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.1. Transcribió apartes de la sentencia del 28 de agosto de 2014 radicado 26251, relacionados con la omisión en la ejecución de medidas de protección necesarias respecto de la víctima que se encontraba recluida en un centro de reeducación por tratarse de un menor infractor consumidor de sustancias alucinógenas, para afirmar que en el presente asunto el INPEC y la USPEC son responsables del daño sufrido por el señor Pardo Álvarez producto de la falla por pérdida de oportunidad que le restó la posibilidad de recuperar su salud y de prolongar su existencia en condiciones dignas.

Afirmó que las demandadas debían garantizar la entrega y suministro de medicamentos y el alimento suplementario morfina, haloperidol, dexametaxona así como el tratamiento oportuno, lo que no ocurrió porque pasaron más de cuatro (4) meses sin quimioterapias ni radioterapias. 4.2. En relación con la sentencia del 25 de septiembre de 2013 radicado 36460 señaló que se entiende desconocida respecto del tope indemnizatorio de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la falla en el servicio por pérdida de 6 Samai, expediente 68001333301120180047002, índice 28, archivo 17Sentencia de Se_1120180047002MECGRDP(.pdf) NroActua 28.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 4 oportunidad, materializada en el tratamiento tardío que se le brindó a Rafael Alberto Pardo Álvarez por la deficiencia en el diagnóstico mientras estuvo privado de la libertad en centro carcelario a partir de mayo de 2015 hasta abril de 2017. 4.3.

Solicitó la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 2 de agosto de 2018, radicado 410012331000200600933-01, en el que el Consejo de Estado definió el origen del daño antijurídico en la pérdida de oportunidad y endilgó responsabilidad a los demandados a partir de la omisión en el seguimiento, control y el cuidado necesario al recluso, el cual de haberse realizado no le habría hecho perder la oportunidad de recuperarse y de prolongar su existencia7.

E. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El recurso se inadmitió el 9 de mayo de 2025, para que se subsanara, en el sentido de indicar de manera precisa y detallada las razones con base en las cuales las sentencias de unificación fueron, a su juicio, desconocidas por el fallo acusado8. 6. La parte demandante subsanó el recurso, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 20259. 7.

Mediante providencia del 24 de junio de 2025, se admitió el recurso, previa advertencia de que “no se tendrá en cuenta para el análisis de fondo de la censura extraordinaria la sentencia expedida el 2 de agosto de 2018 en el expediente radicación número 410001-23-31-000-2006-00933-01 (46.495), por cuanto dicho fallo no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 270 del CPACA para ser considerado de unificación, toda vez que fue proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación”10. 8.

El auto admisorio ordenó notificar al INPEC, a la USPEC, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (conformado por las sociedades Fiduprevisora SA, Fiduagraria SA), a la ESE Hospital Universitario de Santander, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9.

La Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado intervino mediante escrito del 9 de julio de 2025, a través del cual solicitó que se declare infundado el recurso, por cuanto los argumentos pretenden abrir de nuevo el debate de hechos y pruebas, comoquiera que se citaron apartes de 7 Samai, gestión otros despachos 68001333301120180047002, índice 32, archivo 19_MemorialWeb_Recurso-08RecursoExtraordina y radicado 110010326000202400136-00, índice 9, archivo 5_MemorialWeb_Otro-18SubsanacionRecurs. 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 9. 10 Samai, índice 11.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 5 la sentencia de unificación que no corresponden a la razón de la decisión o reglas de unificación sino de los hechos probados, motivo por el que los cargos del recurrente carecen de sustento, máxime cuando la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander no condenó y, por lo tanto, no hay liquidación de perjuicios morales, para entrar a establecer si las sentencias invocadas debían aplicarse o no en el caso concreto11. 10.

El Hospital Universitario de Santander HUS manifestó que las providencias que se citan como contrariadas hacen referencia a supuestos fácticos distintos; en la sentencia radicado 36460, se trató de una omisión total de atención médica que conllevó la muerte de una persona privada de la libertad, sin que mediara acción alguna por parte del Estado para evitarla, mientras que, en el presente proceso el paciente recibió atención inmediata y continua desde el ingreso al HUS hasta su fallecimiento.

Ahora, en el caso 26251 se discutía una falla en la prestación de servicios de salud derivados de negligencias sistemáticas en la red de atención penitenciaria que impidieron diagnóstico y tratamiento oportuno, lo que no se presentó en relación con el HUS, cuya actuación fue ajena a los trámites administrativos previos a su ingreso12. 11.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente advirtió que se incumplió el requisito de subsidiaridad en tanto que lo alegado en el recurso extraordinario no fue objeto de reparo en la apelación. Advirtió que el desconocimiento de la sentencia 36460 depende de que en la sentencia objeto del recurso extraordinario se haya declarado la responsabilidad de la Administración, lo cual no ocurrió. Lo mismo ocurre respecto de la sentencia de unificación 26251 en la que se fija una regla relacionada con el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales partiendo de la existencia de un daño o de una falla probada13. 12.

El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que actúa bajo la vocería de Fiduciaria Central S. A., manifestó que las dos sentencias que se alegan como desconocidas: (i) no guardan relación alguna con la población privada de la libertad cobijada por el modelo de atención en salud creado mediante la Ley 1709 de 2014 y (ii) los hechos y pretensiones de dichas sentencias de unificación no versan sobre falla de servicio bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, aplicable al caso bajo estudio conforme a la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no se está cuestionando el funcionamiento anormal o diligente de la administración penitenciaria en el cumplimiento de sus deberes, sino la presunta falla del servicio derivada de la prestación de servicios médicos, motivo por el que el recurso no está llamado a prosperar14. 11 Samai, índice 27. 12 Samai, índice 30. 13 Samai, índice 31, archivo 51_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8CONTESTACIONRECU. 14 Samai, índice 32, archivo 54_MemorialWeb_Otro-PronunciamientoRecu Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 6 13.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 (2015-2017) Integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A., solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso en atención a que: i) no existe contradicción efectiva con las sentencias de unificación invocadas; ii) la situación fáctica no encaja dentro del estándar fijado por el precedente del Consejo de Estado; iii) no se ha acreditado ni imputado debidamente una falla del servicio al Consorcio y iv) el recurso constituye una reiteración de argumentos ya desestimados por el tribunal, sin satisfacer las exigencias del recurso extraordinario15. 14.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC afirmó que los recurrentes no explicaron de manera precisa cómo los principios específicos de protección reforzada a menores y los criterios de liquidación de perjuicios asociados a ese contexto particular fueron desconocidos o contrariados por la sentencia del Tribunal. Advirtió que la subsanación del mecanismo no logró articular cómo la situación fáctica del presente caso (adulto con cáncer) se enmarca en los parámetros específicos y principios unificados en la sentencia 26251 sobre menores infractores, más allá de una mención general a la falla del servicio y pérdida de la oportunidad.

Lo mismo ocurre con la sentencia 36460 la cual es relevante cuando el daño antijurídico tiene su origen en la comisión de una conducta punible, aplicando para la indemnización el artículo 97 del Código Penal16. 15. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, señaló que la decisión recurrida no desconoció precedente vinculante ni contradice la jurisprudencia de unificación, sino que se inscribe dentro del ejercicio de la autonomía funcional del juez contencioso administrativo, quien valoró con libertad y responsabilidad las pruebas allegadas al proceso.

Y concluyó que no se estructuraron los presupuestos fácticos ni jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. Advirtió que no existe un yerro interpretativo, ni una indebida aplicación del precedente, ni mucho menos una contradicción frente a las decisiones de unificación invocadas por el recurrente, sino que el fallo impugnado constituye una decisión razonable, coherente, armónica con la doctrina de la Sección Tercera y respetuosa del principio de autonomía judicial, lo que refuerza la improcedencia del recurso extraordinario17. 16.

La Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 15 Samai, índice 33, archivo 58_MemorialWeb_Otro-1100103260002024. 16 Samai, índice 34, archivo 59_MemorialWeb_Respuesta-202400136Pronunciam. 17 Samai, índice 36, archivo 62_MemorialWeb_Respuesta-11001032600020240013. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 7 II.

CONSIDERACIONES F. Procedencia y oportunidad del recurso 17. El recurso cumple los requisitos de los artículos 257 y 261 del CPACA, toda vez que: i) se interpuso en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo; ii) las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso,y iii) fue oportuno, en tanto que la sentencia se notificó por correo electrónico el 30 de julio de 202418, el recurso se interpuso y sustentó el 14 de agosto siguiente, esto es, dentro del término legal de 10 días19.

G. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Generalidades 18. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y siguientes del CPACA, el recurso de unificación de jurisprudencia que procede contra las sentencias dictadas en única instancia y en segunda instancia por los tribunales administrativos busca “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 19.

Se trata entonces de un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, dado el momento en el que interviene el Consejo de Estado para enmendar el error en que incurrió una providencia de única o segunda instancia dictada por un tribunal administrativo con desconocimiento de la regla unificada que respecto de determinada materia haya establecido la Corporación. 20.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado: la sección segunda, ha indicado que el recurso estudiado es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, toda vez que el momento en que le corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al de expedición del fallo ejecutoriado por el órgano judicial competente.

En ese orden, con éste se busca enmendar la posición que se fijó en una sentencia que ha adquirido firmeza y que ha sido dictada en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, con el propósito de que se acompase con lo que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya establecido sobre la materia de que se trate en una sentencia de unificación. Esto denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical, empero como referente del principio de seguridad jurídica e igualdad procesal.20 18 Samai, gestión otros despachos 68001333301120180047002, índice 30. 19 Samai, gestión otros despachos 68001333301120180047002, índice 32. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 8 21. Los requisitos sobre su procedencia están sometidos a la cuantía, a la oportunidad, a la legitimación y a la causal exclusiva de desconocer o contrariar una sentencia de unificación. En ese orden de ideas, no se trata de una tercera instancia en la que pueda reabrirse el debate probatorio o jurídico sobre las cuestiones analizadas en el proceso ordinario que presuntamente inobservó la jurisprudencia unificada de esta Corporación, sino de un mecanismo procesal extraordinario que habilita la intervención del órgano de cierre, para anular aquellas providencias que desconozcan las reglas jurídicas previamente establecidas. 22.

Así las cosas, “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen. En consecuencia, su trámite se debe entender como una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición”.21 H. Caso concreto 23. Los recurrentes alegan que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 25 de julio de 2024, objeto del presente recurso extraordinario, contrarió lo dispuesto en las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2013 dentro del expediente radicado núm. 34460, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero y la del 28 de agosto de 2014 dictada en el proceso 26251, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio.

Adicionalmente, la parte recurrente solicitó la aplicación del precedente contenido en la sentencia expedida por la Subsección A de la Sección Tercera el 2 de agosto de 2018, en el radicado 41001-23-31- 0000-2006-00933-01 (46495). 24. Al respecto la Sala advierte, tal como quedó consignado en el auto admisorio, que el análisis del presente recurso extraordinario se circunscribirá a establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de julio de 2024 se opuso o contrarió las reglas de unificación establecidas en las providencias del 25 de septiembre de 2013 radicado 34460, y la del 28 de agosto de 2014 dictada dentro del proceso 26251. 25.

Lo anterior, por cuanto la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida dentro del expediente 410001-23-31-000-2006-00933-01 (46.495) no tiene la naturaleza de sentencia de unificación, exigida para la procedencia del recurso, toda vez que fue proferida por la Subsección A y no por la Sala Plena de esta Sección o por la Sala de lo Contencioso Administrativo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023, proferida dentro del expediente T- 9.298.912.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 9 26. Aclarado lo anterior, la Sala analizará, en primer lugar, la sentencia del 25 de septiembre de 2013 radicado 34460, para lo cual resulta necesario transcribir la regla de unificación con miras a establecer el alcance de la misma y a partir de ello determinar si constituye un precedente que debía observar el Tribunal Administrativo de Santander al momento de resolver el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa llevado a cabo por la pérdida de oportunidad en la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Rafael Alberto Pardo Álvarez. 27.

La regla de unificación se estableció en los siguientes términos: Primero. Unifícase la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible, en los términos del artículo 97 de la ley 599 de 2000, y frente a la obligación a cargo de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de efectuar el seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en providencias en las que se juzgue la grave violación a derechos humanos, imputables a la Fuerza Pública. 28.

Revisada la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 en el radicado 34460, la Sala advierte que en ella se estableció la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 97 del Código Penal, para efectos de la valoración y cuantificación del daño inmaterial en los casos en los que este tenga origen en una conducta punible.

Con base en lo anterior, la Sala concluyó que: no es necesario para que el juez de lo contencioso administrativo aplique el referido precepto, que haya sido el Estado directamente a través de sus agentes quien haya cometido el ilícito; a contrario sensu, la exigencia legal, según el criterio trazado por la Corte Constitucional, se refiere a que el daño sea producto única y exclusivamente de una conducta punible. 29.

En ese orden de ideas, la sentencia que se alega desconocida estableció una regla de unificación en el marco de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de una conducta punible, de manera que “cuando la fuente del daño no se origine en el delito, el dispositivo legal no tendrá aplicación”, por cuanto ese es el requisito que establece el artículo 97 del Código Penal para la indemnización por daños.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió que como la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir del quebrantamiento de una obligación administrativa, de la falla en el servicio o, de un hecho punible, el requisito para que se pueda aplicar el artículo 97 del Código Penal como parámetro para la liquidación del perjuicio inmaterial, es que el daño antijurídico provenga de un delito. 30.

La Sala observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación no encontró configurada la falla en el servicio alegada, ni la pérdida de oportunidad, motivo por el que denegó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 10 31. Así las cosas, para la Sala es claro que la providencia reprochada no desconoció ni contrarió la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, por cuanto la regla allí establecida habilita la imposición de una condena por concepto del perjuicio inmaterial en cuantía superior a la establecida en la jurisprudencia, en los casos en los que se declare la responsabilidad del Estado por los daños derivados de una conducta ilícita. 32.

Ahora bien, la sentencia del 28 de agosto de 2014 dictada dentro del expediente 26251, fijó la siguiente regla de unificación:

QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente sobre i) el perjuicio moral - el perjuicio moral en caso de muerte y ii) el perjuicio por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 33. En relación con dicha regla, al igual que en el supuesto de la sentencia anterior, la Sección estableció criterios para cuantificar el perjuicio moral en caso de muerte y el perjuicio inmaterial derivado de la vulneración de bienes o derechos amparados por convenciones y la Constitución, como una medida de reparación no pecuniaria, ante el desconocimiento de dichos estándares; de ahí que su observancia está supeditada a que se declare la responsabilidad del Estado, a partir de lo cual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y las afectaciones a las que se hubiere sometido a la víctima, habrá lugar a indemnizar este perjuicio como garantía del derecho a la reparación integral de la víctima. 34.

Para la Sala, es claro que los reparos de los demandantes son un reproche a la valoración probatoria y jurídica efectuada por el tribunal de segunda instancia, por no encontrar responsables a las demandadas de los daños antijurídicos alegados, más que encontrar contrariadas o desconocidas las reglas de unificación, lo que hace improcedente la prosperidad del mecanismo procesal, por cuanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad la aplicación uniforme del derecho en temas en los que la Sala ya ha establecido criterios de unificación, de manera que su única causal de procedencia es que el fallo impugnado contraríe o se oponga a una regla de unificación del Consejo de Estado. 35.

Ello es así, por cuanto en el escrito de subsanación, los demandantes se concentraron en insistir en la falla en el servicio por la pérdida de oportunidad derivada de la supuesta omisión en la garantía del tratamiento oportuno a la víctima directa, estudio que impondría necesariamente reabrir el debate probatorio y jurídico para revisar el análisis que realizó el tribunal, lo cual haría de este mecanismo extraordinario una tercera instancia, que desconocería su finalidad y la competencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, el recurso se desestimará. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 11 I. Conclusión 36. En ese orden de ideas, dado que la sentencia de segunda instancia fue denegatoria de las pretensiones de la demanda, en tanto que no se acreditó la responsabilidad del Estado, en el presente caso no había lugar a aplicar las reglas de unificación que se alegaron desconocidas.

J. Costas 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del CPACA, procede la condena en costas al recurrente, cuando el recurso sea desestimado. No obstante responder dicha imposición a un criterio objetivo, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA) prevé su procedencia siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 38.

En el caso se causaron agencias en derecho en favor del Hospital Universitario de Santander HUS, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que actúa bajo la vocería de Fiduciaria Central S. A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 (2015-2017) Integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, en cuanto presentaron escrito de oposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a través de los apoderados judiciales que constituyeron para que adelantaran las gestiones dentro del proceso ante esta Corporación. En consecuencia, en atención al número de entidades que presentaron sus escritos de oposición, la Sección fijará tres (3) smlmv22 a cargo de la parte recurrente, suma que se dividirá en partes iguales entre las entidades que intervinieron en el presente proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Yersy Katerine Pardo Rodríguez, Sheley Dallana Pardo Rodríguez, Shirley Tatiana Hernández Díaz, Cielo Stefanny Pardo Mejía, 22 Acuerdo 10554 de 2016. Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…). 9. Recursos Extraordinarios.

Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 12 Rafael Alexis Pardo Hernández, Lucero Mejía Ariza, Rafael Antonio Pardo Morales, Sofía Álvarez Sanabria, Diana Alexandra Pardo Álvarez, Doris Berenice Pardo Álvarez, Nancy Cristina Pardo Álvarez, contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 680013333011201800470-02.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho, en favor del Hospital Universitario de Santander HUS, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que actúa bajo la vocería de Fiduciaria Central S. A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 (2015-2017) Integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, valor que se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas y llamadas en garantía, en el porcentaje que corresponda para cada una de ellas.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a Felix Alexander Landinez Salguero, identificado con cédula de ciudadanía 80.065.623 y tarjeta profesional 132.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la ESE Hospital Universitario de Santander, en los términos del poder conferido.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA a Camilo Andrés Cruz Bravo, identificado con cédula de ciudadanía 80.102.233 y tarjeta profesional 162.400 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud SurOccidente, en los términos del poder conferido.

QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA a Martha Isabel Garzón Serrano, identificada con cédula de ciudadanía 1098751301 y tarjeta profesional 293.607 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que actúa bajo la vocería de Fiduciaria Central S. A., en los términos del poder conferido.

SEXTO. RECONOCER PERSONERÍA a Celia Flor Ortega Trocha, identificada con cédula de ciudadanía 1051886100 y tarjeta profesional 219.275 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 (2015-2017) Integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A., en los términos del poder conferido.

SÉPTIMO. RECONOCER PERSONERÍA a Flor Ángela Torres Narváez, identificada con cédula de ciudadanía 1010192557 y tarjeta profesional 310.008 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00136-00 (71885) Demandantes: Lucero Mejía Ariza y otros 13 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en los términos del poder conferido.

OCTAVO. RECONOCER PERSONERÍA a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 1085897821 y tarjeta profesional 212.712 y a Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 1117549519 y tarjeta profesional 387.676 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados principal y sustituto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES