Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante ANA JULIA NIÑO AGUILAR Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ana Julia Niño Aguilar y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de marzo de 20221, los señores Ana Julia Niño Aguilar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yerson David Morales Niño, Leonardo Arvey Morales Niño, Filadelfo Morales Niño, Rodrigo Alberto Morales Niño, Yeimi Yuliet Morales Niño, Ana Karina Morales Niño, Ana Inés Aguilar, Celida Consuelo Romero Carreño, Diana Juliedt Meta Carreño, Esteban Andrés Morales Romero, Maira Alejandra Morales Meta e Ingrid Julieth Morales Meta interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y contra el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: AMPARAR al accionante y su familia el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, el Derecho a la reparación integral, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros derechos que son vulnerados y amenazados con las decisiones tomadas por la parte accionada.
SEGUNDA: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera- Subsección “A” que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del proceso bajo radicado: 11001-33- 43- 060-2021-00225-00.
Por aplicación indebida del precedente judicial, y todo lo señalado en la sustentación de la Acción de Tutela instaurada. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma Tutela en Línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación 728964. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: ORDENAR a la parte accionada continuar con el trámite del proceso de Reparación Directa por las razones expuestas en la parte motiva de esta Acción de Tutela.
“2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuaciones en el proceso de tutela Nro. 2019-00424-00 2.1. Ana Julia Niño Aguilar y otros presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial ante la no inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).
Según se indica en los antecedentes del proceso constitucional, el menor Aneiro Yerson Morales Niño fue reclutado de manera forzosa por grupos ilegales en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en el 2002. A los pocos meses, según el relato de los actores, Aneiro Yerson fue víctima de homicidio en el contexto del conflicto armado.
En virtud de lo anterior, la señora Ana Julia Niño Aguilar solicitó ante la UARIV la inclusión en el RUV, así como la reparación administrativa integral por el hecho victimizante de homicidio. 2.2. El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el cual, en sentencia del 22 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no encontró acreditados los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad y porque la pretensión de la acción de tutela era de carácter estrictamente económico.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. 2.3. El asunto fue objeto de selección por la Corte Constitucional. En sentencia de tutela T-506 de 2020, la Sala Sexta de Revisión de esa Corporación amparó los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnización administrativa, únicamente, respecto de la señora Ana Julia Niño Aguilar.
Por lo anterior, dejó sin efectos los actos administrativos a través de los cuales la UARIV había negado su inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de homicidio y reclutamiento forzado. En consecuencia, ordenó a esa entidad lo siguiente: (i) que incluyera a la señora Niño Aguilar en el RUV en el plazo de 5 días hábiles; (ii) que brindara asesoría a la accionante sobre la oferta estatal y beneficios contenidos en la Ley de Víctimas, en especial, en lo relativo al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa;
(iii) que actualice el Manual de Criterios de Valoración y capacite a sus funcionarios en relación con los parámetros contenidos en la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Actuaciones en el proceso de reparación directa Nro. 2021-00225-00 2.4. El 27 de agosto de 20213, Leonardo Arvey Morales Niño y otros incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Con la demanda se pretendía la declaración de 2 Páginas 16 a 17 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 3 Consultado en la página web de la Rama Judicial. Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades, con ocasión del reclutamiento forzado, desaparición forzada y posterior muerte del señor Aneiro Yerson Morales Niño, el 20 de abril de 2003 en el municipio de Barranca de Upía (Meta). 2.5.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nro. 11001-33-43-060-2021-00225-00. En auto del 2 de septiembre de 2021, el juzgado rechazó la demanda en razón a que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que los hechos y pruebas del proceso daban cuenta de que (i) el señor Aneiro Yerson Morales Niño fue reclutado por grupos de autodefensas el 10 de octubre de 2002;
(ii) el 20 de abril de 2003, falleció en medio de combates entre organizaciones armadas irregulares; y (iii) el 20 de octubre de 2017, fue llevada a cabo la diligencia de entrega del cadáver a sus familiares. Dado ese escenario fáctico, la autoridad judicial estimó que, en aplicación del artículo 164 del CPACA, el cómputo de la caducidad de la acción debía iniciar el 20 de octubre de 2017, fecha del “acta de entrega de cadáver de familiares de víctima de desaparición forzada y homicidio”, suscrita por la Fiscalía General de la Nación. En atención a lo anterior, la demanda debía ser presentada hasta el 20 de octubre de 2019 y no advirtió circunstancia que justificara la interposición extemporánea de la acción. 2.6.
El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Como argumento principal indicó que sus prohijados no habían podido acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque son personas de escasos recursos y no podían pagar una asesoría jurídica. El apoderado aclaró que su servicio jurídico se presta en la modalidad de cuota Litis 2.7.
En providencia del 17 de febrero de 2022, la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. El Tribunal precisó que el cómputo de caducidad en el caso concreto debía analizarse a la luz de las reglas establecidas para tal fin en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación interna 61.033.
En esa vía, determinó, de conformidad con los medios de prueba del proceso, que el cómputo de la caducidad inició el 20 de octubre de 2017, fecha de la entrega del cadáver a la familia y concluyó el 21 de octubre de 2019, por lo que reiteró que la acción se promovió de manera extemporánea. 3. Fundamentos de la acción En primera medida, los accionantes indicaron que la providencia del 17 de febrero de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al principio que defiende la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.
Señalaron que el fundamento de esta vulneración radica en que las autoridades judiciales del proceso ordinario de reparación directa computaron la caducidad de la acción desde la entrega de los restos óseos de su familiar, pero desconocieron la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando indica que “si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente.” Manifestaron que solo desde el momento en que les notificaron el fallo de tutela de primera instancia, dentro del proceso constitucional Nro. 2019-00424-00, tuvieron elementos de juicio para advertir la posibilidad de incoar acción de reparación directa contra el Estado por los hechos en que resultó muerto su familiar y en razón a ello es desde ese momento desde el cual debió iniciar el cómputo de caducidad de la acción. Agregaron que, en razón a las dificultades económicas de la familia, resultó difícil encontrar un abogado que llevara la causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que solo hasta cuando llegaron a un acuerdo con el abogado que los representó de que su pago fueran en la modalidad cuota Litis, pudieron acudir ante la jurisdicción. Expusieron que las autoridades de instancia desconocieron su derecho a la reparación integral al no considerar en el cómputo de caducidad de la acción las condiciones socioeconómicas de la familia.
Por las razones expuestas consideran que los autos del 2 de septiembre de 2021 y del 17 de febrero de 2022, materializan defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. De otra parte, advirtieron que también se ha incumplido la sentencia T-506 de 2020, ya que al momento de interponerse la acción de tutela la familia del señor Aneiro Yerson Morales Niño no había recibido la reparación administrativa por concepto del hecho victimizante de homicidio. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 10 de marzo de 2022, el despacho requirió a la parte accionante para que precisara cuestiones relativas a la legitimación y representación respecto de la acción de tutela. 4.2. En auto del 24 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Ana Julia Niño Aguilar, y otros4 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, autoridades judiciales que profirieron las providencias acusadas dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 11001-33-43-060-2021-00225-00/01. 4.3.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional en tanto que lo que se pretende es tomar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para controvertir o exponer el desacuerdo de la parte actora con las decisiones de los jueces ordinarios, pero no comporta un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.
Adicional a lo anterior, el escenario fáctico descrito en la solicitud de amparo no expone la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, a pesar de la improcedencia. 4 Yerson David Morales Niño, Leonardo Arvey Morales Niño Filadelfo Morales Niño, Rodrigo Alberto Morales Niño, Yeimi Yuliet Morales Niño, Ana Karina Morales Niño, Ana Inés Aguilar, Celida Consuelo Romero Carreño, Diana Juliedt Meta Carreño, Esteban Andrés Morales Romero, Maira Alejandra Morales Meta e Ingrid Julieth Morales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda constitucional. 4.4.
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del titular del despacho, señaló que la sentencia acusada no desconoce los derechos fundamentales de la parte accionante, comoquiera que fue proferida en acatamiento del precedente unificado del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y porque se consideró la fecha más próxima a la presentación de la demanda, entrega de los restos óseos del familiar el 20 de octubre de 2017, para el análisis de la caducidad.
Sin embargo, la demanda se radicó hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la que la oportunidad para incoar la acción ya había fenecido. Po lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que se declare su improcedencia, dado que contra el auto que profirió ese despacho se interpuso y resolvió el correspondiente recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, en primer lugar, se surtirá el examen general de procedibilidad para determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional. De superarse el análisis preliminar, pasará a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar la caducidad de la acción en cada una de las instancias del proceso de reparación directa Nro. 11001-03-15-000-2022-01480-00, sin considerar las situaciones particulares del caso individual que permitían hacer un cómputo flexible del fenómeno de la caducidad de la acción. 4 El presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Estudiados los antecedentes del caso, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora toma la acción como una instancia adicional para exponer su desacuerdo con las decisiones de los jueces que conocieron del proceso de reparación directa sub examine, pero sus reproches no exponen un real escenario de vulneración iusfundamental atribuible a las accionadas. 4.4.
Recuérdese que fueron dos los argumentos expuestos por la parte accionante contra las providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa incoada por los hoy accionantes contra el Ejército Nacional. De una parte, alegaron que los jueces no consideraron la imposibilidad material que les asistía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada su precaria situación económica y la consecuente dificultad para acceder a asesoría jurídica.
De otro lado, expusieron que solo conocieron la posibilidad de acudir en reparación directa contra el Estado, hasta el 22 de noviembre de 2019, cuando les notificaron la sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso constitucional 2019-00424-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.5.
Al comparar estos argumentos con los del recurso de apelación10 que interpuso la parte demandante contra la providencia de primera instancia, proferida por el Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, evidencia la Sala que son coincidentes. Incluso, estos argumentos, que buscan justificar la interposición extemporánea de la acción, ya habían sido expuestos en la demanda de reparación directa11.
Al respecto, en la demanda de reparación directa se lee: “(…) ante quienes no se ha acudido para el efecto” y es a partir de esta decisión en que todo nuestro grupo familiar accionantes aquella vez y demandantes ahora, conocimos de que podíamos acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo el medio de control de Reparación Directa, sin embargo desde que nos enteramos, volvimos a ser sujetos de especial protección, pues no contábamos con abogado para que tramitara la demanda debido a que el medio de control de reparación directa solo puede ser promovido por abogado titulado, sin embargo logramos contratar a través de cuota litis al Doctor Hamilton Andrés Gómez Bravo, para que promoviera demanda en nuestro nombre, y que el pago de sus servicios se darían de lo que resulte concedido del sub-judice, toda vez que somos personas de escasos recursos económicos”.
(Sic para toda la cita) De otra parte, en el escrito de apelación la parte demandante indicó: “La familia Morales Niño y sus integrantes, son personas de escasos recursos que como consecuencia de lo anterior no habían podido acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debido a que no cuentan con recursos económicos para contratar un abogado que los representará. (…)debe tenerse en cuenta lo planteado por nosotros en la demanda para el cómputo de la caducidad, debido a que es desde el momento de la Acción de Tutela del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Casanare, que en pág. 14-15 indicó que los accionantes querían obtener un derecho de rango legal como lo es el de la Reparación Directa (Art 90 Constitución Política 1991) ante quienes no se había acudido, y la razón concreta por la que no se había accedido a la justicia material son las condiciones económicas de los demandantes para contratar un abogado.”12 (Sic para toda la cita) 4.6.
Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos ya fueron resueltos por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como pasará a demostrarse. 4.6.1. En el auto de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado destacó tres hechos de la demanda que estimó relevantes a efectos del estudio de la caducidad de la acción, a saber: (i) Aneiro Yerson Morales Niño fue reclutado por grupos de autodefensas el 10 de octubre de 2002;
(ii) el 20 de abril de 2003 falleció en medio de combates entre organizaciones armadas irregulares y; (iii) el 20 de octubre de 2017, fue llevada a cabo la diligencia de entrega del cadáver a sus familiares. Establecido esto, precisó que si bien los demandantes conocieron del fallecimiento de su familiar el 20 de abril de 2003, solo hasta el 20 de octubre de 2017 les fue posible corroborar dicha información. Además, considerando que la pretensión de reparación era relativa a un delito de desaparición forzada, el cómputo de caducidad debía surtirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164. 2. i) de la Ley 1437 de 2011. 10 Archivo denominado “14Apelación” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-03-15-000-2021-00225-00.
Samai, índice 14. 11 Página 13 del archivo denominado “*02Demanda” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-03-15-000-2021-00225-00. Samai, índice 14. 12 Página 2 del archivo denominado “14Apelación” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-03-15-000-2021-00225-00.
Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con ocasión a lo anterior, advirtió que la demanda debió presentarse a más tardar el 20 de octubre de 2019, pero fue radicada hasta el 27 de agosto de 2021, sin que se acreditara circunstancia que les hubiera impedido ejercer la acción en tiempo, pues “nunca invocaron amparo de pobreza y en pretérita oportunidad habían presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.” 4.6.2.
En auto del 17 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en integridad la decisión de primera instancia. Como fundamento jurídico de su decisión relacionó las reglas expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, relativas al cómputo de la caducidad en eventos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Vistas estas reglas de decisión a la luz de las pruebas del proceso, concluyó que “(…) el término de caducidad por el daño reclamado, debe contabilizarse desde el 20 de octubre de 2017 fecha en la que fue entregado el cadáver del joven Aneiro Yerson Morales Niño (q.e.p.d.) por tanto, el termino de dos años para demandar corrió hasta 21 de octubre de 2019.”13 4.7.
Como se ve, las autoridades judiciales accionadas expusieron en sus providencias las reglas normativas y jurisprudenciales a la luz de las cuales debía resolverse la pretensión indemnizatoria relativa al delito de desaparición forzada del señor Aneiro Yerson Morales Niño, dados los hechos y pruebas del proceso. Adicional a lo anterior, expusieron que en el caso concreto no se acreditó una situación que imposibilitara materialmente a los interesados interponer la demanda, aclarando que la condición económica invocada no justificaba la interposición tardía de la acción, considerando la posibilidad que les asistía de invocar en el proceso el amparo de pobreza.
Dicho sea de paso, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha aceptado que la situación económica de los actores, en principio, no se erige como causal de imposibilidad material que justifique la interposición extemporánea de la acción dada la posibilidad que le asiste a las partes procesales de invocar esta figura. Así se indicó, incluso, en la jurisprudencia de unificación relativa a la figura de la caducidad en eventos de crímenes de lesa humanidad y de guerra15.
En esa línea, dentro del proceso también se destacó que, previo a la interposición del medio de control de reparación directa, los actores habían acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la inclusión en el RUV16. 13 Página 4 del archivo denominado “AUTO RECHAZA DEMANDA” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-03-15-000-2021-00225-00.
Samai, índice 14. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de junio de 2021. Proceso constitucional Nro. 11001-03-15-000-2021-01252-00(AC), con ponencia del magistrado Milton Chaves García; sentencia del 7 de mayo de 2021. Proceso Nro. 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.; sentencia del 4 de marzo de 2021.
Proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-04787-01(AC). Con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 En la página 39 de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (61033)A, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se indicó: “En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo.” 16 El rastreo en la plataforma de búsqueda de procesos de la Rama Judicial arroja que la señora Ana Julia Niño Andrade interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UARIV en el año 2017, correspondiéndole al proceso la radicación Nro. 11001333400620170036900.
Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, queda expuesto que la parte accionante pretende reabrir un debate que fue debidamente concluido en el curso del proceso de reparación directa, tomando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Luego, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.8. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.9.
Finalmente, frente a la consideración de los accionantes relativa a que aún no han recibido la indemnización por vía administrativa que se ordenó en la sentencia de tutela T-506 de 2020, conviene precisar que la indemnización que se obtiene por vía administrativa17, luego de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, es diferente a la indemnización que, eventualmente, se pueda reconocer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa18.
Así pues, se reitera que, para propender por el cumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela T-506 de 2020, relativas a la inclusión en el RUV y al acompañamiento y guía para el reconocimiento de la indemnización administrativa, la señora Ana Julia Niño Aguilar deberá hacer uso de los mecanismos consagrados en el Decreto Ley 2591 de 1991 para tal fin, como lo son la solicitud de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato ante el juez de tutela de la primera instancia19, que no la acción de tutela.
De otra parte, en lo que respecta a la indemnización por vía judicial, como se indicó, corresponde a los interesados incoar el medio de control de reparación directa en la oportunidad establecida por la normativa y la jurisprudencia 17 El artículo 2.2.7.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1084 del 26 de mayo de 2015, consagra que la UARIV podrá reconocer por indemnización administrativa los montos de hasta 40 SMMLV por los hechos victimizantes concurrentes. 18 En los artículos 9 y 20 de la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas, se precisa que se trata de vías complementarias para obtener la indemnización por parte del Estado.
De manera que, al momento de tasar el monto de la reparación en la jurisdicción, el Legislador dispuso que debía tenerse en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado. En esa línea el artículo 20 consagra la prohibición de doble reparación en virtud de la cual “la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial.
Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto” 19 Estas figuras están reguladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01480-00 Demandante: Ana Julia Niño Aguilar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aplicables.
Este análisis, como quedó establecido, ya fue realizado por los jueces de instancia atendiendo a las particularidades del caso concreto. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. De otra parte, como en el sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado (SAMAI), solo aparece como parte accionante el señor Leonardo Arvey Morales Niño, se ordenará a la Secretaría General de Esta Corporación que actualice los datos del expediente digitalizado con miras a incluir a los demás accionantes como parte activa de este proceso constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Ana Julia Niño Aguilar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yerson David Morales Niño, Leonardo Arvey Morales Niño, Filadelfo Morales Niño, Rodrigo Alberto Morales Niño, Yeimi Yuliet Morales Niño, Ana Karina Morales Niño, Ana Inés Aguilar, Celida Consuelo Romero Carreño, Diana Juliedt Meta Carreño, Esteban Andrés Morales Romero, Maira Alejandra Morales Meta e Ingrid Julieth Morales Meta, conforme las razones expuestas en esta providencia 2.
Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que actualice los datos del expediente digitalizado de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022- 01480-00, en el Sistema de Gestión Procesal SAMAI, en el sentido de incluir como integrantes de la parte accionante a los señores Ana Julia Niño Aguilar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yerson David Morales Niño, Filadelfo Morales Niño, Rodrigo Alberto Morales Niño, Yeimi Yuliet Morales Niño, Ana Karina Morales Niño, Ana Inés Aguilar, Celida Consuelo Romero Carreño, Diana Juliedt Meta Carreño, Esteban Andrés Morales Romero, Maira Alejandra Morales Meta e Ingrid Julieth Morales Meta, conforme se estableció en el auto admisorio de la acción de tutela.
Esto porque en la actualidad solo figura como parte accionante el señor Leonardo Arvey Morales Niño. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO