Micelio
08001233100320060199001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-08-23

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pet Del Caribe S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación:08001233100320060199001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORA: PET DEL CARIBE S.A. TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA POR CONSIDERAR QUE EL ORDENAMIENTO ADUANERO DISTINGUE ENTRE LA ACTUACIÓN ENCAMINADA A DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA, -QUE SE INICIA CON LA APREHENSIÓN Y PUEDE CONCLUIR CON EL DECOMISO-, Y LA ACTUACIÓN QUE TIENE POR OBJETO IMPONER MULTA AL RESPONSABLE DE LA CORRESPONDIENTE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, YA SEA DE CONTRABANDO U OTRA.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. ES DISTINTA LA CONDUCTA DEL TRANSPORTADOR Y/O DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL QUE NO CUMPLE SUS OBLIGACIONES Y LO QUE TIENE QUE VER CON LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA. DE ACUERDO CON LAS SENTENCIAS C-870 DE 2002 Y C-478 DE 2007 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, ES POSIBLE JUZGAR Y SANCIONAR VARIAS VECES UN MISMO COMPORTAMIENTO, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO LOS PROCESOS Y LAS SANCIONES ATIENDAN A DISTINTAS FINALIDADES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la parte demandada, Dirección de 2 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que más adelante se precisan y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1- Pretensiones La parte actora, PET DEL CARIBE S.A., solicitó que previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar esta jurisdicción proceda a: 1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 3085 de 20 de octubre de 2005; la Resolución Aclaratoria núm. 4220 de 9 de noviembre de 2005; y la Resolución núm. 0660 de 28 de marzo de 2006, en virtud de las cuales se decretó el decomiso de una mercancía. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la continuación del trámite con el objeto de que se conceda el levante a las Declaraciones de Importación núms. 53825012346855 y 3 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23825012346862 de 26 agosto de 2005, y se finalice el proceso de nacionalización de las mercaderías aprehendidas con Acta de Aprehensión núm. 0585-COMEX de 30 de agosto de 2005. 3.

Se condene a la DIAN – Administración de Aduanas Local de Barranquilla al pago de los perjuicios materiales causados a PET DEL CARIBE S.A., representados en gastos de pólizas, costas del proceso y agencias en derecho, los que estima en la suma de $150.000.000. I.2- Hechos Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 1).

Procedente de México llegaron a territorio aduanero Nacional, amparados en los Conocimientos de Embarque Máster o Consolidadores núms. ZIMUMEX22244 y ZIMUMEX22245, consignados al Agente de Carga Internacional COCKERILL CARGO LTDA., documentos a los que correspondían los Conocimientos hijos núms. 05-400-07-002 y núm. 05-400-07-003, consignados estos últimos a PET DEL 4 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARIBE S.A., amparando cada uno de ellos 5 contenedores conteniendo POLYETHYLENE TEREPHTALATE, materia prima para la elaboración de envases plásticos. 2).

El representante naviero, AGENCIA MARÍTIMA TRANSMARES LTDA., presentó a la autoridad aduanera, dentro del término señalado en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, la documentación requerida por dicha autoridad, e incorporó al sistema correspondiente la información debida, asignándosele al Manifiesto de Carga el núm. 022005100002052. 3).

El 26 de agosto de 2006, en forma extemporánea, el Agente de Carga Internacional entregó la documentación requerida por la DIAN, quedando incurso en la infracción aduanera prevista en el numeral 2.1, del artículo 498, del Decreto 2685 de 1999, por lo que pagó a la autoridad el valor por la comisión de la sanción antes de que esta profiriese el requerimiento Especial Aduanero, con lo cual subsanaba la infracción cometida, y así cumplía con su obligación, haciendo entrega a la DIAN, División de Documentación, del comprobante de pago con radicación núm. 15393 de 26 de agosto de 2005. 5 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4).

Mediante declaraciones de Importación Autoadhesivo núm. 23825012346855 y 23825012346862 de 26 de agosto de 2005, PET DEL CARIBE S.A., efectuó el pago de los tributos correspondientes por el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional y, en la misma fecha, se ordenó la correspondiente inspección física de la mercancía. 5).

El 30 de agosto de 2005, la División de Comercio Exterior, Grupo Carga, procedió a la aprehensión de la mercancía, según Acta de Aprehensión núm. 0585COMEX, con fundamento en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. 6). El 9 de septiembre de 2005 se presentó el documento de objeción a la aprehensión ante la División de documentos, con radicados núms. 085 y 086, solicitando, en uno de ellos, que se entregara la mercancía aprehendida, remplazando la medida con garantía, lo cual fue autorizado por la DIAN de Barranquilla, mediante la Resolución núm. 2944 de 14 de septiembre de 2005, siendo garantizado mediante póliza núm. 06-DL000753 por valor de $712.352.188, expedida por la Compañía Aseguradora LA CONFIANZA a favor de la DIAN. 7).

El 20 de octubre de 2005 la División de Fiscalización 6 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanera profirió la Resolución de Decomiso núm. 3085 con fundamento en el numeral 1.3, del artículo 502, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, el artículo 5° del Decreto 2628 de 2001, el artículo 6° del Decreto 1161 de 2002 y los artículos 9° y 10° del Decreto 4431 de 2004.

En la precitada Resolución se incurrió en falsa motivación y en violación al debido proceso al disponer no el decomiso, sino la confiscación de una mercancía a quien no ha incurrido en ningún delito ni infracción aduanera. 8). Presentado dentro del término legal el recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 3085, la División Jurídica profirió la Resolución núm. 0660 de 28 de marzo de 2006, consignando una falsedad al querer hacer parecer que la aprehensión se efectuó antes de haberse presentado las declaraciones de importación y pagados los tributos aduaneros.

I.3- Normas Violadas y Concepto De Violación La demandante consideró que con la expedición de los actos 7 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusados la DIAN infringió los artículos 29 y 34 de la Constitución Política y sustentó el concepto de violación, en síntesis, así: Las resoluciones núms. 3085 de 20 de octubre, 4220 de 9 de noviembre del 2005 y 0660 de 28 de marzo del 2006, están viciadas de nulidad por violación al debido proceso, aplicación de pena proscrita y ausencia absoluta de responsabilidad de PET DEL CARIBE S.A. La jurisprudencia existente sobre la materia determina que para que una sanción sea aplicable deben configurarse varios requisitos que conllevan la garantía constitucional del debido proceso.

Así quedó señalado en la sentencia C-160 de 1998, expediente núm. 1841, Magistrada Ponente doctora Carmen Isaza de Gómez. No existe dentro del texto de las resoluciones acusadas alusión a la configuración del daño que se haya causado al Estado, a efectos de graduar la sanción y justificar la legalidad de la pena impuesta a la actora, a quien se le confiscó la mercancía importada. 8 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es igualmente notoria la violación del debido proceso dentro de la vía gubernativa, al aplicarse una pena como es la “confiscación” a PET DEL CARIBE S.A., quien no ha cometido ni es responsable de delito o infracción administrativa aduanera alguna, ni existe norma que autorice a la DIAN trasladar la responsabilidad por la comisión de delitos ni infracciones aduaneras.

En sustento de la anterior argumentación se trajo a colación la sentencia de 12 de septiembre 1997 (Expediente núm. 8281, C.P. Germán Ayala Mantilla), en la que se consignó lo siguiente: “CUANDO SE PRESENTE EN FORMA EXTEMPORÁNEA EL MANIFIESTO DE CARGA, A LA ADMINISTRACIÓN LE ESTA VEDADO DECLARAR EL DECOMISO ADMINISTRATIVO DE LA MERCANCÍA PORQUE LA FALTA EN QUE INCURRIÓ EL TRANSPORTADOR ES DE CARÁCTER PERSONAL Y EN ESTE CASO, EN MODO ALGUNO, SE CONFIGURA UNA SITUACIÓN CONSTITUTIVA DE CONTRABANDO”, de lo cual se infiere el carácter personal de la responsabilidad del transportador en cuanto a presentar, en debida forma, el manifiesto de carga, conforme al artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, norma que, en forma clara y taxativa, señala que la obligación de presentar los documentos de viaje, guía y manifiesto de carga, 9 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es responsabilidad exclusiva del transportador, lo cual prueba la falsa motivación de las resoluciones acusadas en el caso aquí planteado en relación con el dueño de la mercancía. I.4.

Contestación de la Demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, a través de apoderado, contestó la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Contra los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad adujo, ante todo, que es oportuno tener en cuenta la manera como se desarrollan los procesos de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, no sin antes poner de presente que la actuación de la demandada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se dio aplicación a las normas sustanciales y procesales vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos aquí controvertidos, garantizando así el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa.

Se ocupó luego de describir lo sucedido en el presente caso señalando que: 1 Folios 289 a 378 del cuaderno núm. 1. 10 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Acta de Aprehensión núm. 0585 de 30 de agosto de 2005, el Grupo de Control de Carga de la División de Servicios de Aduana de la entonces Administración de Aduanas de Barranquilla realizó aprehensión de mercancía por valor de $614.096.714 al importador PET DEL CARIBE S.A., con fundamento en lo previsto en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

En el Acta de Aprehensión, el funcionario aprehensor indicó que el agente de carga entregó los documentos de viaje en forma extemporánea al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. El 14 de septiembre de 2005, mediante la Resolución núm. 2944, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Barranquilla ordenó la entrega de la mercancía, al constituirse garantía en reemplazo de la aprehensión, de acuerdo con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 06 DL000753 vigente hasta el 06/12/2006, de la Compañía Aseguradora de Fianza CONFIANZA, cuyo objeto era “respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía consistente en 200 toneladas de resina poliéster VORIDIAN TM PET CB12 a disposición de la 11 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduana cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.” Mediante la Resolución núm. 3085 de 20 de octubre de 2005 se decidió decomisar la mercancía aprehendida, según Acta núm. 0585; y a través de la Resolución núm. 0660 de 28 de marzo de 2006, se confirmó en todas sus partes la mencionada resolución de Decomiso.

Respecto a las mercancías extranjeras, el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, indica quiénes son responsables de la obligación aduanera, e incluye, entre otros, al importador y al agente de carga internacional. En cuanto a la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, la legislación de aduanas (Decreto núm. 2628 de 2001, artículo 2°), dispone: “El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las 24 horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.

El agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del plazo 12 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el inciso anterior.

Dentro del mismo término establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional deberá entregar los documentos consolida dores y los documentos hijos y el manifiesto de carga consolidada”. (Negrillas y subraya son del original). En el presente caso, revisado el reporte del sistema informático aduanero, la fecha de la entrega física del manifiesto de carga fue el 21 de agosto de 2005, lo que quiere decir que el término de 24 horas para cumplir el requisito de que trata la norma citada vencía el 22 de agosto de 2005, no obstante, lo cual dicho requisito se cumplió el 26 de agosto de 2005, esto es, extemporáneamente.

Lo expuesto permite concluir, con meridiana claridad, que no se cumplió con la obligación de transmitir electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, dentro del término estipulado en la norma, situación que lleva a concluir que dicho incumplimiento genera la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Ninguno de los argumentos esbozados por la parte actora desvirtúa la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía invocada en los actos administrativos acusados de nulidad, 13 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues simplemente hacen referencia a que por el hecho de que el agente de carga haya admitido la infracción por extemporaneidad y pagado la multa correspondiente, no debe decomisarse la mercancía; y que en esta oportunidad no se está frente a un proceso sancionatorio, al que se le aplica el Capítulo X, del Título XV, del Decreto 2685 de 1999 “RÉGIMEN SANCIONATORIO”, sino, por el contrario, se está en presencia del proceso de definición de la situación jurídica de mercancía, regulado en el Capítulo XIII de dicha normatividad.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta, mediante sentencia de 28 de noviembre de 20172, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan, así: Esbozó el problema jurídico a dilucidar señalando que la entidad demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos: i) la Resolución núm. 3085 de 20 de octubre de 2005; ii) la Resolución aclaratoria núm. 4220 de 09 de noviembre de 2005; y iii) la Resolución núm. 0660 de 28 de 2 Folio 797 a 808 anverso. 14 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2006, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida según acta núm. 0585COMEX de 30 de agosto de 2005, planteando los siguientes interrogantes: i) si el importador es responsable de las infracciones aduaneras cometidas por los agentes de carga dentro del régimen de importación; y ii) si al haberse presentado la mercancía en legal forma, aunque de manera extemporánea, y habiéndose pagado la sanción correspondiente, se subsanó la infracción aduanera cometida por el agente de carga.

Seguidamente, reseñó los hechos probados y, a continuación, para arrojar mayores luces sobre el caso bajo estudio, transcribió los apartados normativos que incorporan las definiciones generales propias de la legislación aduanera, artículo 1° del Decreto 2685 de 1999. Del mismo Decreto, también citó los siguientes artículos: 2°, que prevé los principios orientadores de la legislación aduanera; 3°, referente a los responsables de la obligación aduanera; 4°, alusivo a la naturaleza de la obligación aduanera; 87, que define la obligación aduanera; 96, relacionado con la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la 15 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad aduanera; 105, que precisa las obligaciones del agente aduanero; 121, que señala los documentos soportes de la declaración de importación; 122, que describe las causales para no aceptar la declaración de importación; 124, sobre el pago de tributos aduaneros; 128, alusivo a la autorización del levante; 232, que versa sobre la mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera; 477, referente a la clase de sanciones; 498, sobre las infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables; y 522, que regula lo atinente a las causales de aprehensión. Respecto a la posibilidad de subsanar las infracciones aduaneras, el Tribunal trajo a colación el Concepto núm. 180 de 12 de octubre de 2000, vigente para la época de los hechos, por tener relevancia frente al interrogante relacionado con ¿Qué se entiende por subsanar la infracción?.

En relación con el primer cargo, el a quo consideró que si bien, de acuerdo con su naturaleza, la obligación aduanera es de carácter personal, en el presente caso resultan responsables de las infracciones aduaneras tanto el importador como el transportador, al igual que el agente de carga, conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, máxime 16 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se ha cometido una infracción aduanera que da lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía transportada, consistente en no haber entregado los documentos de viaje dentro del término previsto para ello, conforme lo dispone el artículo 502 del precitado Decreto.

Sobre el punto, agregó que si bien la responsabilidad por las infracciones aduaneras es de carácter personal, en este caso, por tratarse de un asunto relacionado con la definición de la situación jurídica de la mercancía, opera la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso de importación, siendo ésta de tipo objetivo, motivo por el cual la Administración está habilitada, en cualquier tiempo, para aprehender determinada mercancía y, una vez surtido el respectivo procedimiento, disponer su decomiso, no constituyendo esta medida una sanción. Respecto al segundo argumento de censura contra los actos acusados, relacionado con la subsanación de la infracción, consideró el Tribunal que tiene vocación de prosperidad, en atención al Concepto núm. 180 de 12 de septiembre de 2000, bajo el entendido de que la subsanación de las infracciones 17 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduaneras significa atender la sanción impuesta por la entidad y, así mismo, cumplir con la obligación. En el presente caso, una vez arribó a la Aduana Nacional la motonave Paranga, el día 21 de agosto de 2005, y aportados los documentos de viaje de manera electrónica por el agente marítimo Transmares, ese mismo día, correspondía al agente (Cockerill) aportar tales documentos, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación electrónica de los mismos; sin embargo, ello solo ocurrió el día 26 de agosto de 2005, es decir, de manera extemporánea, razón por la cual se cometió la infracción aduanera prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.

No obstante, ese mismo día, Cockerill, mediante escrito dirigido al jefe de Fiscalización de la DIAN, reconoció la comisión de la infracción aduanera y procedió a pagar la sanción correspondiente a dicha falta. De igual manera, PET DEL CARIBE pagó los tributos aduaneros por concepto de la declaración de importación. A pesar de haberse reconocido la infracción y de pagarse la sanción, el día 30 de agosto 2005, la DIAN aprehendió la mercancía de propiedad de la firma demandante y, posteriormente, dispuso su decomiso. 18 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto Cockerill cometió una infracción al régimen aduanero por haber entregado los documentos de viaje de manera extemporánea, lo cierto es que ese mismo día, al haber pagado la sanción correspondiente y cumplido debidamente la obligación aduanera, se subsanó la falta administrativa prevista en la norma arriba citada, por lo que para el día 30 de agosto de 2005, fecha en que la DIAN aprehendió la mercancía, ya había cesado la infracción; y que igual forma, tampoco procedía la declaración de legalización, puesto que la causal de aprehensión de la mercancía había desaparecido por haberse subsanado la falta, de ahí que lo procedente era que la demandada concediera su levante.

Por las razones anteriores, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó conceder el levante a las declaraciones de importación núms. 23825012346855 y 23825012346862 de 26 de agosto de 2005. Respecto al pago de los perjuicios materiales reclamados por la demandante, PET DEL CARIBE S.A., el a quo no encontró prueba alguna demostrativa de tal detrimento, por lo que se 19 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la conducta procesal de esta no estaba teñida de mala fe, dado que no es constitutiva de abuso del derecho ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN, mediante escrito de 15 de enero de 20183, apeló la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta, por la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se denegaron las demás pretensiones de la demanda, y en sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia argumentó, en síntesis, lo siguiente: Inició sus réplicas con una reseña de las normas vigentes al momento en que ocurrió la situación generadora de la aplicación de la medida cautelar de aprehensión. Seguidamente, anotó que, en el presente caso, con la no entrega de los documentos de transporte hijos, de conformidad con lo señalado en los incisos 6° y 7° del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del 3 Folio 810 a 814.. 20 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2628 de 5 de diciembre de 2001, modificado previamente por el artículo 6° del Decreto 1198 de 2000, se generaron, en forma concurrente, tres situaciones, así: 1.

La mercancía debe tenerse como no presentada al carecer de documento de transporte al momento del descargue. 2. No es procedente la legalización de la mercancía por tratarse de mercancía presentada, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999. 3. La mercancía quedó incursa en la causal de aprehensión señalada en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5º del Decreto 2628 del 2001, debiendo definirse su situación jurídica a través del proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas.

El demandante señala que el agente de carga internacional, subsanó la infracción al pagar la sanción señalada en el numeral 2.1 del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo del 45 del Decreto 1232 de 2001, lo 21 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual es cierto, pero esto está relacionado directamente con la comisión de la infracción aduanera antes señalada, es decir, haber presentado en forma extemporánea los documentos de transporte hijos núm. 05-400-07-002 y 05-400-07-003 de 8 de julio de 2005, en los cuales aparece como consignataria la sociedad PET DEL CARIBE S.A., porque el hecho de pagarse la sanción no subsana o desvirtúa que los documentos hayan sido presentados extemporáneamente, es decir, cuando los términos para hacerlo ya habían transcurrido.

Al momento de entregar los documentos de transporte hijos antes indicados, la mercancía se tenía como no presentada, es decir, ni siquiera podía ser legalizada a la luz de lo establecido en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones aquí indicadas, pero, habiendo procedido el agente de carga internacional a pagar la sanción por la infracción cometida, subsanó el hecho de no tenerla como no presentada, pudiendo entrar a legalizarla, de conformidad con lo señalado en el citado artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.

Siendo así, quedaban subsanadas las situaciones señaladas en los numerales 1 y 2 anteriormente reseñados, pero, de manera alguna, lo previsto en el numeral 3. 22 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para proceder a la entrega de la mercancía dentro de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas, debe establecerse que estas fueron introducidas en la forma prevista en la legislación aduanera vigente al momento de los hechos, al territorio Aduanero nacional, o desvirtuándose la causal que generó la aprehensión. Si bien el agente de carga internacional pagó la sanción por la conducta en que incurrió, al haber presentado los documentos de transporte hijos fuera del término señalado en los incisos 6º y 7º del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 2628 de 5 de diciembre de 2001, esto no subsana la causal de aprehensión debido a que la presentación se hizo extemporáneamente y la forma correcta de desvirtuar jurídicamente que la información relacionada con lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículos 5° del Decreto 2628 de 2001, es que estos documentos se hubiesen presentado dentro de las 24 horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga, por parte del transportador, situación que no es demostrable en el presente caso habida cuenta que se trata de una acción en el tiempo que no es susceptible de ser 23 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanada, razón por la cual el proceso de decomiso se surtió de acuerdo con el ordenamiento legal existente.

La mercancía se encontraba en su momento sujeta a la aplicación de la medida cautelar de aprehensión señalada en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5º del Decreto 2628 de 2001, al no haberse presentado los documentos de transporte hijos, en forma física, dentro del término señalado en los incisos 6° y 7° del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 2628 de 2001; y como la sanción fue pagada por el agente de carga internacional, se subsanaba el hecho de no haber presentado los documentos al momento del descargue de la misma, pudiéndose tener como presentada y resultando procedente su legalización, de conformidad con lo señalado en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, prerrogativa de la cual no hizo uso el importador.

Al no haber obtenido el levante las mercancías, la administración procedió a aplicar la medida cautelar de aprehensión y definir su situación jurídica, de conformidad con lo señalado en los procedimientos respectivos, y con apego al debido proceso, tal y como se hizo mediante las resoluciones 24 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núms. 3085 de 20 de octubre de 2005, a través de la cual se ordenó el decomiso; 4220 de 9 de noviembre de 2005, por la cual se corrigió la Resolución de Decomiso núm. 3805 de 2005; y 0660 de 28 de marzo de 2006, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Conforme con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, confirmar las resoluciones acusadas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. - La parte demandada, mediante escrito de 26 de noviembre de 20184, presentó sus alegatos de conclusión que, en síntesis, replican los argumentos que sustentan el recurso de apelación. V.- CONSIDERACIONES Los actos administrativos demandados Los actos administrativos cuya nulidad se pretende, son: 4 Folio 8 a 11 cuaderno de segunda instancia. 25 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Resolución núm. 3085 de 20 de octubre de 2005, por medio de la cual se decomisó una mercancía, expedida por la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, dentro del expediente núm. AO- 2005-2005-1542, y como interesados PET DEL CARIBE S.A. Y COCKERILL CARGO LTDA. La Resolución núm. 4220 de 9 de noviembre de 2005, por medio de la cual se aclaró la anterior Resolución núm. 3085 de 20 de octubre de 2005.

Resolución núm. 0660 de 28 de marzo de 2006, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 3085 de 20 de octubre de 2005, aclarada por la Resolución núm. 4220 de 9 de noviembre de 2005. El problema jurídico La controversia planteada gira en torno a la ilegalidad que, a juicio de la demandante, está presente en las resoluciones núms. 3085 de 20 de octubre de 2005, por medio de la cual se decomisó una mercancía, expedida por la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de 26 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla; la Resolución núm. 4220 de 9 de noviembre de 2005, por medio de la cual se aclaró la anterior, expedida por el Jefe de Grupo Interno de infracciones de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla; y 0660 de 28 de marzo de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando, en todas sus partes, la Resolución núm. 3085 de 20 de octubre de 2005, aclarada por la Resolución núm. 4220 de 9 de noviembre de 2005, expedida la Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, actos administrativos frente a los cuales corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta el 28 de noviembre de 2017, de conformidad con los argumentos esbozados por la demandada en su escrito de apelación. Caso concreto La sociedad PET DEL CARIBE S.A. demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos acusados, en los que se ordenó el decomiso de una mercancía, argumentando que, a su juicio, están viciados de nulidad por violación al debido proceso, al 27 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar una pena proscrita por la Constitución y ante la ausencia absoluta de responsabilidad, lo cual obra en contravía de los artículos 295 y 346 superiores.

Que, en efecto, se le impuso una sanción sin haber incurrido en ningún delito ni infracción aduanera, toda vez que, en relación con los hechos relacionados con este asunto, no tenía la obligación de hacer presentaciones de manifiesto de carga ni de documentos de viaje alguno, sino que, su único deber se contraía a pagar los tributos aduaneros, lo que efectivamente realizó; y que la infracción aduanera cometida por el agente transportador, de presentar, de manera extemporánea, los conocimientos de embarque hijos, es de carácter personal, pero que, en todo caso, finalmente, dicha situación fue subsanada mediante el pago de la sanción a que había lugar, siendo presentada la mercancía y la documentación respectiva. 5 ARTÍCULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 6 ARTÍCULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. 28 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo de primera instancia el Tribunal consideró, respecto al primer cargo, que si bien la naturaleza de la obligación aduanera es de carácter personal, en el presente caso resultan responsables de las infracciones aduaneras tanto el importador como el transportador al igual que el agente de carga, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, máxime cuando se ha cometido una infracción aduanera que da lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía transportada, como lo es el hecho de no hacer entrega de los documentos de viaje dentro del término previsto para ello, según lo dispone el artículo 502 del citado Decreto.

Sin embargo, en relación con el segundo cargo, el a quo concluyó que si bien es cierto que el agente transportador, Cockerill Cargo Ltda., cometió una infracción al régimen aduanero por haber entregado los documentos de viaje de manera extemporánea, lo cierto es que ese mismo día al haber pagado este la sanción correspondiente, y cumpliéndose debidamente con la obligación aduanera, se había subsanado la falta administrativa prevista en la norma arriba citada, por lo que para el día 30 de agosto de 2005, fecha en que la DIAN aprehendió la mercancía, ya había cesado la infracción. 29 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente consideró, que tampoco precedía la declaración de legalidad, puesto que la causal de aprehensión de la mercancía había desaparecido por haberse subsanado la falta, por lo que lo procedente era que la demandada concediera el levante de las mismas.

Así las cosas, como el Tribunal tuvo por demostrado este segundo motivo de censura, declaró la nulidad de los actos acusados. La demandada, por su parte, apeló la decisión de primera instancia argumentando que las razones esgrimidas por el Tribunal en su fallo no son concordantes con lo dispuesto en la normativa aduanera; y que dicha Corporación más bien incurrió en un grave error de interpretación, pues confundió la configuración de una infracción aduanera, como la prevista en el numeral 2.1 del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 45 del Decreto 1232 de 2001, con la configuración de la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5º del Decreto 2628 del 2001, al tratar de equiparar las dos situaciones como similares y con idénticas consecuencias jurídicas, cuando en realidad se trata de dos cosas distintas. 30 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procederá entonces la Sala a estudiar los argumentos expuestos en el recurso con el fin de determinar si estos tienen o no vocación de prosperidad.

Sin embargo, ante todo, por su incidencia en este asunto, al haberse tenido en cuenta por el a quo en su decisión, es pertinente traer a colación el Concepto núm. 180 de 12 de septiembre de 2000, que trata sobre la posibilidad de subsanar las infracciones aduaneras, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos y que reza: “[…] PREGUNTA #11 ¿Qué se entiende por subsanar la infracción? RESPUESTA: El término Subsanar según el diccionario de la Real Academia de la Lengua traduce: Disculpar una falta o delito.

Reparar, resarcir un daño o error. Resarcir: Indemnizar, compensar, pagar La legislación aduanera, artículo 477 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 2000, consagra sanciones para las infracciones aduaneras que se puedan cometer en el desarrollo de la actividad, pretendiendo con ello, al imponerlas, que el infractor subsane la falta cometida bien sea a través de la cancelación de una multa impuesta o apartándose de la actividad por un tiempo determinado o en forma definitiva en cumplimiento de una suspensión o cancelación, según sea el caso, ordenada por la entidad como consecuencia de una investigación. El artículo 477 clasifica las faltas en leves, graves y gravísimas dependiendo de la infracción cometida o de la gravedad de la falta.

Señala la norma citada: “La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos 31 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma”.

Es de entender que subsanar la infracción significa atender la sanción impuesta por la entidad y así mismo cumplir con la obligación.” (La Sala destaca y subraya). Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 del Decreto 2117 de 1992, los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria7.

Para la Sala, es claro que el a quo, al considerar que con ocasión del reconocimiento por parte del Agente de Carga Internacional de la comisión de la infracción aduanera y el pago de la sanción correspondiente a dicha falta, y teniendo en cuenta además que el Importador igualmente pagó los tributos aduaneros por concepto de la declaración de importación, había desaparecido la causal de aprehensión de la mercancía por haberse subsanado la falta y que, en consecuencia, lo que procedía era el levante de la misma, 7 Ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de septiembre de 1.998, expediente núm. 4375.

Consejero Ponente, doctos Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 32 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en una errada interpretación y aplicación de dicho concepto por las razones que a continuación se esbozan.

En esta oportunidad, es importante recordar que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C- 870 de 2002 y C-478 de 2007, la Corte Constitucional ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho;

(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa. Sea lo primero señalar que el ordenamiento aduanero distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía, -que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso-; y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando u otra. 33 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe la Sala empezar por reconocer que la Sección Primera de esta Corporación ya se ha pronunciado sobre tópicos similares a los que se estudian en el caso sub judice.

Tal es el caso de la sentencia de 10 de septiembre de 2010 (Radicación número 11001-03-24-000-2006-00195-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso), cuyas consideraciones son válidas como pautas para la resolución del presente asunto. En relación con las causales de aprehensión y decomiso de mercancía, el artículo 502 del Decreto 2685 de 2000, prevé: “[…] “CAPITULO XIII CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS Artículo 502.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: …. 1.3. (modificado por el artículo 5° del Decreto 2628 del 5 de diciembre de 2001). Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el artículo en mención. 1.4.

(modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001). Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto 34 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en sus adicciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. 1.5.

Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; […].

Como puede advertirse, los tres numerales se refieren a conductas del Transportador y/o del Agente de Carga Internacional, que afectan la mercancía que transporta, haciéndola susceptible de aprehensión y decomiso. Pero dichos preceptos no pueden considerarse aisladamente, sino que deben ser analizados armónicamente con las demás disposiciones del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, lo que la parte actora no consideró, como tampoco tuvo en cuenta las razones de interés general que guían la figura del decomiso de las mercancías que no entran al país con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.

Dichas normas del Decreto núm. 2685 de 1999, son: “Artículo 2. Principios orientadores. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en 35 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo8, los siguientes: a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende.

También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras. Artículo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 4. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

(La Sala destaca y subraya). Ahora, los artículos 96, 97, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 determinan que son los transportadores y/o el agente de carga internacional, los responsables y obligados, de manera personal, de hacer la entrega a la Autoridad Aduanera, de la carga, de los Manifiestos de Carga y de los documentos que los adicionen, modifiquen y/o expliquen. 8 Principios de economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción 36 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los citados artículos 96, 97, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 disponen: “Artículo 96.

Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.

El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.

Dentro del término previsto en el inciso anterior, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero. Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Para tal efecto, los agentes de carga internacional deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76º del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos 37 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

Artículo 97. Responsabilidad en la modalidad de chárter. Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.

En estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero. Artículo 98. Inconsistencias en los documentos de viaje. Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.

Parágrafo. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, darán lugar a la imposición de una sanción al transportador, sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte.

Artículo 99. Justificación de excesos y faltantes A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado, y de dos (2) meses para justificar el faltante, o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar, o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.

En dichos casos, el transportador deberá acreditar documentalmente el hecho y queda obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía 38 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante la autoridad aduanera que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra- venta, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado […]”.

El incumplimiento por parte del transportador y/o del agente de carga internacional de las obligaciones previstas en las normas pretranscritas tiene su propia sanción, establecida en el mismo Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 477, 497 y 498, modificados respectivamente por los artículos 44 y 45 del Decreto 1232 de 2001, que disponen: “TITULO XV REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 477.

Clases de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma. La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone.

Las actuaciones que estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación. 39 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.

“CAPITULO IX INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Artículo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. En el Régimen de Importación: 1.1 Gravísimas: 1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados…. 1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías […]. 1.2 Graves: 1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.2.2 No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, expedidos directamente por él, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 1.2.3 No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos. 1.2.4 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda. 1.2.5 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. 40 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.6 …. 1.3 Leves: 2.

En el Régimen de Exportación: …. 3. En el Régimen de Tránsito Aduanero: ….” “CAPITULO X INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Artículo 498. Infracciones aduaneras de los Agentes de Carga Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1.

Gravísimas: 1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto …. 2. Graves: 2.1 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. 2.2 No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informático aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. 2.3 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según corresponda. 2.4 No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 2.5 …. 3.

Leves: 3.1 No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 41 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero ….

La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La Sala observa que si bien el Decreto 2685 de 1999 previó unas infracciones por parte del transportador y de los agentes de carga internacional, ellas son diferentes a las previstas en los distintos numerales del artículo 502, que específicamente se refieren a la situación de la mercancía y no a la responsabilidad personal del transportador o del agente de carga internacional.

De la normatividad transcrita, y en general del Estatuto Aduanero, se deduce con claridad que cuando una mercancía extranjera ingresa al territorio aduanero colombiano, el transportista y/o el Agente de Carga Internacional debe cumplir las obligaciones señaladas en los artículos 96 a 99 del Decreto 2685 de 1999. De lo que ha quedado expresado se desprende que la legislación aduanera distingue entonces entre la conducta del transportador y/o del Agente de Carga Internacional que no cumple sus obligaciones y lo que tiene que ver con la definición de la situación jurídica de la mercancía. 42 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, la administración aduanera tiene dos competencias: una, la relacionada con la definición de la situación jurídica de la mercancía que puede, luego de su aprehensión, culminar en la decisión de decomiso de la misma; y, otra, la relativa a sancionar al propietario, poseedor o tenedor, transportador, Agente de Carga Internacional, depositario, en fin, a los sujetos con obligaciones aduaneras, por haber incurrido en una conducta tipificada como contravención aduanera.

Estas dos competencias están delimitadas en el mismo Decreto acusado, núm. 2685 de 1999, así: a) en el Título XV denominado “Régimen sancionatorio”, en sus Capítulos II a XII que se refiere a las infracciones y sanciones administrativas aduaneras, entre ellas, las que pueden cometer los importadores, declarantes, los intermediarios, los exportadores, los transportadores y los Agentes de Carga Internacional que incumplan con sus obligaciones, por lo que se trata de una responsabilidad personal de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999 transcrito y b) en el Capítulo XIII “Causales de aprehensión y decomiso de mercancías”, que se refiere a las mercancías sobre las cuales no se logró demostrar su legal entrada al país, en desarrollo del artículo 4 ibidem, que señala que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su 43 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento sobre las mercancías mediante el abandono o decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

De tener en cuenta los argumentos de la actora para que se declare la nulidad de las disposiciones acusadas, porque en su criterio el incumplimiento de las obligaciones por parte del transportador y/o del agente de carga implica una sanción injusta para el importador o para el propietario, se tendría que bastaría con que estos sujetos se limitaran a pagar una multa, para que se permitiera la entrada al territorio de una mercancía extranjera en situación irregular y que ésta fuera entregada a los importadores o propietarios, con la única excusa de protegerlos y sin tener en cuenta el interés general que con las disposiciones acusadas se persigue.

Cabe precisar que dentro del proceso que resuelve la situación jurídica de la mercancía aprehendida, únicamente se constata objetivamente si una determinada mercancía cumple o no con los requisitos exigidos para su ingreso y permanencia en el territorio nacional, por lo que no se examina la conducta del particular; de tal manera que si no se demuestra que la mercancía entró al territorio con el cumplimiento de todos los 44 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos que exige el Decreto 2685 de 1999, entre los cuales están las obligaciones que tienen el transportador y/o el Agente de Carga Internacional, ésta puede ser decomisada.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que las mercancías que se decomisan son de propiedad de persona diferente al transportador y/o el Agente de Carga Internacional, el importador o propietario tiene las herramientas para repetir contra aquellos para que se le indemnicen los perjuicios que le haya ocasionado tal conducta. De ahí que el importador tenga el deber de ser diligente y cuidadoso en la escogencia de su proveedor en el exterior.

En el anterior sentido la Sala reitera lo expresado en sentencia de 27 de abril de 2006 (Expediente núm. 2001-08954, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual expuso: “[…]A juicio de la actora se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque ella no tuvo ninguna participación en la infracción, ya que el error cometido, que consistió en la equivocada descripción de la mercancía en la guía hija, debe atribuírsele al embarcador….

Es decir, que no se le puede sancionar por conductas ajenas. Al respecto, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad el cargo, pues, conforme se ha precisado en diversas providencias, entre ellas en sentencia de 28 de junio de 2001 (Exp. 6339, Actora: Tampa S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el decomiso de la mercancía afecta directamente al propietario de la misma el cual, además, puede ser sancionado con multa; y por la misma conducta también se puede sancionar al transportador, si con su intervención quebrantó las normas aduaneras. …. 45 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No hay duda entonces en cuanto a que el decomiso es una medida que afecta directamente al propietario de la mercancía pues esta le pertenece al punto de que es el único interesado en legalizarla mediante rescate.

De tal manera que si la conducta que dio lugar al decomiso fue originada por persona diferente, nada impide que el propietario repita contra ella para que le indemnice los perjuicios que le haya ocasionado con tal conducta […]”. (La Sala destaca y subraya). De lo anterior se concluye que en situaciones como la que los actos acusados decidieron no se vulnera el derecho al debido proceso, pues, se repite, una cosa es la sanción por incumplimiento de una obligación aduanera que genera una infracción personal y otra muy distinta es que la mercancía haya entrado al país sin el cumplimiento de los requisitos legales, caso en el cual ésta se puede aprehender y decomisar, bajo el entendido de que se está frente a una responsabilidad objetiva.

Precisamente, el Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, establece el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras ( Sección II, artículos 507 a 521) y el que debe seguirse para la definición de la situación jurídica de la mercancía (Sección I artículo 504 a 506) que se inicia con el levantamiento de un acta de aprehensión, que contempla garantías para quienes aparezcan como titulares de la mercancía, diligencia a la cual se pueden 46 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegar las pruebas que se consideren pertinentes.

Sobre el particular, el artículo 504 dispone: “Sección I Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial Artículo 504. Acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502º del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia. La aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente”.

Y el artículo 506 dispone que “en cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante resolución motivada la entrega de la mercancía y procederá su devolución”. Ahora, se tiene que las causales de decomiso y aprehensión de mercancías son taxativas, por lo que éstas no pueden extenderse ni aplicarse analógicamente frente otras situaciones. 47 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de resaltar que en el Estatuto Aduanero se salvaguarda el derecho a la igualdad de los responsables de las obligaciones aduaneras y que, en defensa del debido proceso, se establecen los principios de tipicidad, legalidad, así como el derecho de defensa y de contradicción, en la medida en que se describen las infracciones aduaneras con sus respectivas sanciones, se consagran regulaciones sobre la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, la gradualidad de la sanción y la prescripción de ésta y, en cuanto al decomiso, como ya se vio, se aplican los mismos principios, todo ello acorde con el artículo 29 de la Constitución Política.

Por todo lo anterior, la Sala no comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que, como quedó demostrado, al interpretar y aplicar el Concepto núm. 180 de 12 de septiembre de 2000, y como bien lo adujo la demandada, confundió la configuración de una infracción aduanera, prevista en el numeral 2.1 del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 45 del Decreto 1232 de 2001, con la configuración de la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5º del Decreto 2628 del 2001, al tratar de equiparar las dos 48 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones como similares, y con idénticas consecuencias jurídicas, cuando, en realidad, se trata de dos cosas distintas.

En el caso concreto, está plenamente demostrada la causal de aprehensión y decomiso señalada en el numeral 1.3, al haberse establecido dentro de la respectiva actuación administrativa que, según acta núm. 0585COMEX de 30 de agosto de 2005, se realizó la aprehensión de la mercancía (RESINA POLIÉSTER) al importador PET DEL CARIBE S.A., con fundamento en el numeral 1.3, del artículo 502 del Decreto 2685 De 1999, toda vez que el agente de carga entregó los documentos de viaje en forma extemporánea, incumpliendo claramente el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 que exige la entrega previa al descargue de la mercancía, por vía electrónica o física, o mediante incorporación de la información que estos documentos tienen al Sistema informático de la entidad, para efectos de que aquella se considere debidamente presentada.

Por último, no es cierto que el decomiso de que trata el Estatuto Aduanero equivalga a una confiscación, como lo afirma la parte actora, pues, dicha medida, de conformidad con el artículo 1° del Estatuto Aduanero está definida como “el 49 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su introducción al país, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto”; en tanto que la confiscación, que prohíbe la Constitución Política, vendría a ser el hecho por el cual el Estado despoja de los bienes a una persona sin causa justa o sin causa legal, lo que no es predicable del decomiso de mercancías que entran ilegalmente al país. En este orden de ideas, ninguno de los cargos planteados por la parte demandante tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, razón por la cual la Sala revocará la decisión de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

No habrá condena en costas por cuanto, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, se considera que la conducta procesal asumida por la parte demandante no ha sido temeraria y, por ende, no se amerita su imposición. 50 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 51 Número único de radicación: 08001233100320060199001 Actor: PET DEL CARIBE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.