Micelio
76001233300020210014701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 29103 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Compañia Mundial De Seguros S.A.·Demandado: Ese Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe De Tulua

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Demandado E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ Temas Apelación. Auto que niega pruebas.

Conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó algunas pruebas solicitadas por la actora.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó la demanda de la referencia, contra los Autos del 29 y 30 de octubre de 2020 (sin número), por medio de los cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; el Auto del 9 de diciembre de 2020 (sin número), que decidió el recurso de reposición contra las anteriores decisiones; la Resolución Nro. 827 del 15 de diciembre de 2020, que ordenó seguir adelante la ejecución; el Auto del 16 de diciembre del 2020 (sin número), que liquida el crédito de la obligación; y el Auto del 23 de diciembre de 2020 (sin número), que imprueba la liquidación alternativa y deja en firme la presentada el 16 de diciembre de 2020.

Actos proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo seguido contra la actora, por concepto de servicios de salud con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante SOAT), soportados en facturas, junto con los intereses moratorios. Para estos efectos, propuso los siguientes cargos de nulidad: i) falta de competencia para adelantar el trámite de cobro coactivo, pues el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 excluye de esta facultad a las obligaciones en que sea aplicable el régimen privado o que la entidad actúe cómo los particulares; ii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y iii) expedición irregular porque, contrario a lo indicado en los actos acusados, las excepciones propuestas fueron oportunas, no debió limitarse a estudiar la existencia del pago, se negaron arbitrariamente las pruebas solicitadas y se liquidó erróneamente los intereses; iv) falsa motivación porque desconoce la totalidad del pago acreditado, que se objetaron algunas reclamaciones, que existieron sobreprecios y que no se presentación la totalidad de las reclamaciones cobradas; y v) infracción de las normas en que debía fundarse porque operó la prescripción de la obligación. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pruebas solicitadas en la demanda que son objeto del recurso En el acápite de pruebas de la demanda1, además de los documentos aportados, la actora solicitó el decreto de los siguientes testimonios: i) de Viviana Andrea Bedoya Ramírez, coordinadora de cartera de la demandada, «Para que declare sobre el trámite persuasivo en el cual se declaró a paz y salvo 659 facturas de las cuales 47 se incluyen en el mandamiento de pago, y sobre todo el trámite adelantado en contra de mi representada»; ii) de Diego Fernando Aguado, abogado externo de la demandada, «Para que declare sobre el trámite de cobro coactivo adelantado en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.»; iii) de María del Pilar Pion Mallorca, subdirectora de Estrategias y Ejecución de Auditoría Médica de IQ, «Para que declare sobre las objeciones por impertinencia y el exceso en el cobro de los MAOS2»; iv) de Barbara Jaramillo, encargada de la cartera de la demandada, «Para que declare sobre los pagos realizados por la compañía MUNDIAL DE SEGUROS (sic) a favor de la ESE (sic)»; v) de Ariel Cárdenas Fuentes, funcionario de la demandante, «Para que declare sobre el trámite de cobro coactivo adelantado por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ y el procedimiento que debe llevarse a cabo ante la compañía para las reclamaciones por atenciones médicas a víctimas de accidentes de tránsito con cargo al SOAT»; y vi) de Andrea Piñeres, funcionaria de la actora, «Para que declare sobre el trámite de cobro coactivo adelantado por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ y el procedimiento que debe llevarse a cabo ante la compañía para las reclamaciones por atenciones médicas a víctimas de accidentes de tránsito con cargo al SOAT».

La demandante también pidió que se exhortara a la demandada para que i) indique si tiene establecido algún procedimiento para seleccionar a los proveedores de medicamentos, materiales médicos y de osteosíntesis; ii) si para adquirir material de osteosíntesis de 2017 a 2020 realizó algún proceso de selección del proveedor, indicando la convocatoria, propuestas estudiadas, y demás documentos relacionados; iii) anuncie desde qué fecha es proveedor del material de osteosíntesis la sociedad Fabilu Ltda. y cómo fue seleccionada; iv) señale si, al seleccionar a dicha sociedad, tuvo en cuenta otras propuestas de proveedores y los criterios utilizados en la selección; v) exponga si Fabilu Ltda. recibió documentación relativa a registros sanitarios INVIMA, certificado de buenas prácticas manufactureras y de almacenamiento; vi) manifieste si el material de osteosíntesis utilizado en la atención de los pacientes debe cumplir con medidas de bioseguridad en su fabricación, transporte y almacenamiento y si éstas son constatadas adecuadamente; vii) entregue copia de todas las facturas emitidas a la demandada por Fabilu Ltda. desde 2016 por concepto de material de osteosíntesis; viii) manifieste si desde ese año ha adquirido productos de otros proveedores; ix) indique si tiene manual cobro coactivo y que lo aporte, x) explique si recibió requerimientos para adelantar trámites coactivos de la Contraloría Municipal, Departamental o General de la República para el cobro de facturas por prestación de servicios a víctimas de accidentes de tránsito; xi) señale si en la actualidad es sujeto pasivo de procesos ejecutivos por el no pago de obligaciones a proveedores o empleados, e informe el procedimiento para depurar su cartera; xii) identifique los funcionarios del ente hospitalario tienen asignada la función de realizar los trámites de jurisdicción coactiva o si participa algún abogado externo; xiii) señale qué funcionario o asesor externo elaboró los actos acusados; xiv) individualice quién elaboró la liquidación del crédito del 16 de diciembre de 2020; xv) exponga cómo se adelantó el trámite de cobro persuasivo de la obligación, remita copia de las actuaciones, indique el fundamento de la Resolución del 8 de junio de 2020, que 1 Samai del Tribunal, índice 2, pdf de la demanda, página 121 a 127. 2 El demandante denomina MAOS al material de osteosíntesis.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declaró a paz y salvo a la actora respecto de 659 facturas, y explique por qué razón algunas se incluyen en el mandamiento de pago; xvi) informe si se celebró reunión de conciliación en la que se expidió el acta de cierre 2019-0925 del 23 de septiembre de 2019; xvii) manifieste por qué la demandada no realizó la notificación del auto que declaró la terminación del proceso por pago; xviii) manifieste por qué razón si el gerente había terminado el proceso de cobro, continuó ejerciendo la jurisdicción coactiva y declaró improcedente los recursos interpuestos en auto del 4 de enero de 2021; y xix) allegue copia de las liquidaciones de intereses causadas por cada factura desde mayo de 2014, verificando cuáles fueron tenidas en cuenta, e informando por qué fueron liquidados desde esa fecha pese a que aún no se había prestado el servicio a la víctima, y si se aplicó el trámite del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011.

La demandante solicitó, además, llamar al representante legal de la entidad demandada para que rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos de la demanda, conforme el artículo 195 del Código General del Proceso. Finalmente, pidió que se decrete la declaración de parte del representante legal de la demandante, con el fin de demostrar el procedimiento adelantado para las reclamaciones formuladas por la entidad hospitalaria objeto del cobro coactivo.

Oposición a la demanda y a las pruebas solicitadas por la actora El ente hospitalario propuso las excepciones de mérito que denominó «Competencia de la E.S.E. para adelantar proceso administrativo de cobro», «Presupuesto de existencia y validez de los actos administrativos», «Expedición en forma regular de los actos administrativos», «Cumplimiento de garantías constitucionales proceso de cobro coactivo» y «Prescripción de las obligaciones de la acción de cobro regulada en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional».

Además, de forma general, la demandada solicitó que sean negadas todas las pruebas por cuanto son impertinentes, inútiles y superfluas. Pruebas solicitadas por la actora en el escrito que descorre traslado de excepciones En la oportunidad procesal referida, la demandante indicó que «con el objeto de acreditar que los actos administrativos fueron expedidos sin competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, forma irregular, se encuentran motivados falsamente e infringen las normas en que deberían fundarse»3, solicita que la demandada exhiba los documentos que contengan i) el procedimiento que tiene establecido para seleccionar al proveedor de materiales médicos y de osteosíntesis, ii) el proceso de selección para adquirir el material entre 2017 y 2020, iii) los contratos, anexos y documentación relativa a la relación comercial con Fabilu Ltda., iv) el trámite de selección de esa sociedad cómo proveedora, v) los criterios utilizados en el trámite de selección de proveedores, vi) los registros sanitarios entregados por dicha proveedora, vii) las actas en que la demandada constatara que los materiales cumplen con las normas de bioseguridad en su fabricación, almacenamiento y transporte; viii) las facturas expedidas por Fabilu Ltda. desde 2016, ix) las facturas expedidas por otros proveedores desde ese año, x) el manual de procedimiento de cobro coactivo de la entidad, xi) los requerimientos que la demandada haya recibido de la Contraloría Municipal, Departamental o General de la República para que adelante cobros coactivos, xii) los procesos ejecutivos adelantados en su contra por el no pago de obligaciones a proveedores o empleados, xiii) el registro de los funcionarios y 3 Samai del Tribunal, índice 32, página 8.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 abogados externos encargados de adelantar cobros coactivos, xiv) el documento de identidad y actos de nombramiento de los funcionarios y abogados externos, xv) el trámite interno adelantado para efectuar la liquidación del crédito del 16 de diciembre de 2020, xvi) el cobro persuasivo incluyendo la resolución del 8 de junio de 2020 que declaró el paz y salvo respecto de 659 facturas, xvii) el acta de la reunión de conciliación del 23 de septiembre de 2019 y xviii) las liquidaciones de intereses, las normas utilizadas y el programa liquidador utilizado.

Providencia impugnada El Tribunal, en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2023, decretó las pruebas documentales, el testimonio de la señora Viviana Andrea Bedoya Ramírez, y el exhorto número xvi) relativo al Acta de cierre 2019-0925 del 23 de septiembre de 2019, que habían sido solicitadas en la demanda. Y, negó las demás pruebas del actor, por los siguientes motivos: Respecto de los otros testimonios solicitados, manifestó que la intención del actor es demostrar que el procedimiento administrativo no se ajustó al ordenamiento jurídico, para lo cual basta el examen de la prueba documental aportada por las partes.

Por lo anterior, dichas declaraciones no contribuyen a formar el convencimiento del juez. Con relación a los exhortos i) a viii), consideró que son inconducentes porque en este caso no se debate la relación con los proveedores de la demandada, sino las obligaciones objeto de cobro coactivo. Para los exhortos ix) a xiv), indicó que solicitan documentos que ya deben obrar en el expediente administrativo.

Además, sostuvo que son pruebas inútiles dado que pretenden que se exponga el nombre de las personas que participaron en el cobro coactivo, sin que esto sea relevante para determinar si el trámite se ajusta a derecho. De igual modo, sostuvo que los requerimientos de las contralorías son irrelevantes, pues la competencia de la demandada para adelantar el cobro coactivo se verifica frente a las normas superiores y constituye un punto de derecho que no requiere prueba.

En cuanto al exhorto xv), aseguró que la petición es improcedente, pues el paz y salvo de la obligación se demuestra con el pago efectuado, lo cual debe constar en los antecedentes administrativos y los documentos aportados en la demanda. Para el exhorto xvii) señaló que la manifestación de que no se surtió una notificación es una negación indefinida exenta de prueba y que, el hecho contrario, solo es acreditable documentalmente.

El exhorto xviii) fue negado por impertinente, pues la prueba de cómo se tramitó el cobro coactivo es documental, siendo irrelevante cualquier declaración del representante legal de la demandada. Con relación al exhorto xix), indicó que es inconducente porque la prueba documental es el medio idóneo para determinar la norma aplicada y la forma en que se calcularon los intereses.

El informe bajo juramento fue negado afirmando que el artículo 195 del Código General del Proceso prohíbe provocar la confesión de representantes legales de entidades públicas. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Negó la declaración de parte del representante legal de la actora porque el artículo 198 del Código General del Proceso solo admite convocar para estos efectos a la contraparte, no a la misma que pide la prueba.

Finalmente, negó las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de excepciones porque, al referirse al procedimiento de selección del proveedor de materiales de osteosíntesis, no tienen relación con el litigio; el programa de liquidación de intereses no es una prueba en sí misma; y los elementos de juicio de la etapa de cobro persuasivo ya fueron negados previamente.

Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación El actor sustentó su impugnación en que la decisión de primera instancia afecta su derecho de defensa. Explicó que, con relación a la prueba testimonial, hay que tener en cuenta que se demandan actos expedidos en un trámite de cobro coactivo relacionados con reclamaciones del SOAT que fueron objetadas, y que se discute la competencia de la acusada para adelantar este tipo de procedimientos, por lo que es necesaria la prueba para demostrar todas y cada una de las causales de nulidad alegadas en la demanda.

Precisó que es indispensable el testimonio de Diego Fernando Aguado, quien fue el abogado asesor de la demandada en todos los trámites de las reclamaciones, objeciones, y conoció las actuaciones previas. Planteó que la demandada ejerció un cobro coactivo sin tener competencia, lo que desconoce la Circular Nro. 002 del 23 de marzo de 2023, expedida por la Procuraduría General de la Nación, documento que anunció que podría aportar en la audiencia. Sostuvo que hay una discusión con relación a la atención de unas víctimas de accidentes de tránsito, que se dio en el escenario de las objeciones a las reclamaciones, pero la demandada, para no entrar en este litigio, ejerció un poder coactivo que no tiene.

Frente al testimonio de María del Pilar Pion Mallorca, como subdirectora de Estrategias y Ejecución de Auditoría Médica de IQ, al ser funcionaria que forma parte del externo que hace las auditorías a las reclamaciones SOAT, permite demostrar el trámite de las reclamaciones y sus oportunas objeciones, discusión que la demandada evadió con el procedimiento coactivo ilegal.

Afirmó que el debate no solo versa sobre actos administrativos expedidos por el ente hospitalario, sino también sobre unas reclamaciones del SOAT, por lo que es necesario entender su trámite y los motivos de las objeciones. Indicó que, como la demandada desconoció los pagos realizados, es necesario el testimonio de Barbara Jaramillo, encargada de cartera de esa entidad, para que declare sobre los mismos.

Informó que presentó denuncia penal y disciplinaria porque, aunque se presentaron los comprobantes de pago, éstos fueron desconocidos y se efectuó un doble cobro de la deuda. En cuanto al testimonio de Ariel Cárdenas Fuentes y Andrea Piñeres, quienes son funcionarios de la aseguradora, indicó que ellos atendieron todos los reclamos Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SOAT que son objeto del cobro coactivo, por lo que sus declaraciones son pertinentes y conducentes para demostrar todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, que no solo versan sobre la falta de competencia, sino también sobre la negación en el decreto y práctica de pruebas.

Destacó que estos testimonios también fueron pedidos en sede administrativa, pero el hospital los negó, lo que afectó su derecho de defensa. Frente a los exhortos, manifestó que son necesarios para demostrar que el gerente de la demandada no era competente, pues cómo éste afirma que si lo era, se solicita que exponga cuál fue el procedimiento que siguió. Destacó que el hospital actuó cómo juez y parte abrogándose una competencia que no tenía, en desconocimiento de la Circular Nro. 002 de 2023 de la Procuraduría General de la Nación, por lo que aseguró que se cometió el delito de usurpación de funciones.

Manifestó que, si el procedimiento invocado por la entidad prevé que no se practicarán pruebas, estaría demostrada la violación del artículo 29 de la Constitución Política. Indicó que otros de los exhortos formulados solicitan claridad con relación a los materiales de osteosíntesis y las objeciones por sobreprecios, por lo que es vital la prueba de cómo se adquieren y, así, demostrar la ilegalidad de la reclamación. En cuanto a los exhortos que piden acreditar el trámite de selección del proveedor de los materiales de osteosíntesis, insistió en que se evidenció una facturación en exceso, con lo cual se pretende demostrar una causal de nulidad de la demanda.

En cuanto a los exhortos relacionados con el cobro persuasivo, puso de presente que hay actos administrativos que reconocieron los pagos, como el mencionado en el número xv (Resolución 8 de junio de 2020 que declaró un paz y salvo) y xvi (acta de conciliación del 23 de septiembre de 2019), pero que fueron desconocidos en el cobro coactivo.

Así, insistió en que es pertinente que se suministren los documentos relacionados con esa etapa previa para poder confrontar las obligaciones que se pretenden cobrar. Con relación al informe bajo juramento, puso de presente que es procedente en la medida que es una prueba establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a la declaración de parte, adujo que con esta prueba se pretende que el gerente del hospital exponga sobre el trámite de las reclamaciones SOAT, la forma en que se hizo la auditoría y se presentaron las objeciones, a fin de demostrar que la demandada, siendo juez y parte, pretende desconocer las competencias y adelantar un trámite arbitrario.

Frente a las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, aseguró que se pretende que el ente hospitalario muestre el procedimiento que adelantó, para con esto acreditar la violación del derecho de defensa y audiencia del actor. Traslados La demandada guardó silencio. El Ministerio Público manifestó estar conforme con la decisión del auto de primera instancia, por lo que solicitó sea confirmado.

Y advirtió que el actor en el recurso insiste en la prueba del exhorto xvi), pese a que ya fue decretada por el a quo. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decisión del recurso de reposición El a quo confirmó su decisión de primera instancia. Con relación a la prueba testimonial, indicó que según el recurrente se violó el debido proceso y se actuó con irregularidad en el trámite del cobro coactivo, pero esa causal de nulidad se debe demostrar necesariamente mediante prueba documental.

Por ese motivo, no es conducente que un funcionario describa al juez un procedimiento para decir si es irregular, pues es el deber del fallador verificar la actuación acusada a la luz del ordenamiento aplicable. Con relación a las pruebas de los pagos, no se resuelve mediante declaraciones de terceros, pues la prueba idónea es el documento de pago, sea la consignación bancaria, una compensación, u alguna otra.

En consecuencia, el testimonio no permite generar convencimiento del pago. Indicó que el recurrente dice que en el trámite administrativo se obtuvo un certificado de paz y salvo, pero no tiene en cuenta que ese documento sí fue decretado en el auto recurrido. Frente a los exhortos, aseguró que los documentos solicitados deben estar en la actuación administrativa.

Destacó que el soporte que llevó a la entidad a emitir el título ejecutivo y las piezas que le dan fundamento, se constata con la verificación de los documentos que constan en el expediente administrativo. Con relación a la declaración del gerente, indicó que la prueba por informe no está dirigida al representante legal, sino al representante administrativo, por eso viola el artículo 195 del Código General del Proceso.

Ahora, sobre la pertinencia de la prueba documental de la contratación que hizo la entidad de material de osteosíntesis, advirtió que la demanda no alude a cobro excesivo, sino a falta de competencia, violación al debido proceso, e inicio de una actuación de cobro con base en facturas objetadas, pero no se plantea que la obligación no exista o que no tiene la magnitud económica que la ESE determinó. Si se refieren a la falsa motivación, está referida al contenido del acto administrativo, no al impacto económico de una factura.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar el cumplimiento de los requisitos para decretar las pruebas testimoniales, exhortos, informe juramentado, declaración de parte y exhibición de documentos, formulados por la actora. De forma preliminar, se pone de presente que el apelante insiste en que se decrete como prueba el acta de conciliación y de cierre del cobro persuasivo en la que consta que se reconoció un paz y salvo (exhorto xvi).

Sin embargo, tal como lo manifestó el Ministerio Público y el a quo cuando decidió el recurso de reposición, esa prueba fue decretada en primera instancia. Por este motivo, el despacho se abstendrá de analizar este punto porque la actora carece de legitimación para apelarlo, al no ser una decisión desfavorable para ella, conforme el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso.

De otro lado, no se realizará ninguna manifestación relacionada con la Circular Nro. 002 del 23 de marzo de 2023, mencionada por el recurrente, porque no fue solicitada Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como prueba ante el a quo, conforme lo ordena el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En primer lugar, se observa que con relación a las pruebas testimoniales, los exhortos y la exhibición de documentos, el apelante sostiene que, son conducentes, pertinentes y útiles porque tienen como objetivo demostrar i) que la demandada carecía de competencia para adelantar un trámite de cobro coactivo, por lo que se requiere que se alleguen al proceso las declaraciones o documentos que demuestren el procedimiento utilizado para esos efectos; ii) que se violó el debido proceso y hubo una expedición irregular porque se desconocieron todas las actuaciones, tales como pagos y objeciones a reclamaciones, que fueron presentadas de forma previa al cobro coactivo; iii) que las reclamaciones SOAT objeto de cobro presentan sobrecostos, por lo que es necesario entender cuál es el trámite de las objeciones y cuál fue el procedimiento de selección del proveedor adelantado por la demandada; y iv) que la liquidación de intereses fue errónea, de modo que se necesita que se alleguen cuáles fueron las normas utilizadas en su tasación y el programa implementado para estos efectos.

Para decidir, es útil tener presente que el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho.

Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar uno diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. Precisado lo anterior, el despacho advierte que son inútiles las pruebas pedidas con el objetivo de demostrar la falta de competencia de la demandada, las cuales pretenden explicar el trámite del proceso de cobro coactivo y que se allegue copia de las normas utilizadas como fundamento del mismo.

Esto es así porque el estudio de la competencia es un aspecto de puro derecho, debido a que el artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables de la extralimitación de sus funciones, y el artículo 122 ibidem prevé que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento.

De ahí que el análisis de la competencia y el trámite de cobro coactivo seguido a la actora, no puede acreditarse con declaraciones de terceros o documentos que expliquen el procedimiento, sino verificarse a partir del estudio de la actuación administrativa de cara a las normativa que regula la materia. Por su parte, las pruebas relacionadas con la violación al debido proceso, la omisión de pagos y de las objeciones a las reclamaciones antes del inicio del cobro coactivo son inútiles, pues versan sobre aspectos que ya fueron objeto de la prueba documental aportada con la demanda, y que fue decretada en primera instancia. En efecto, dentro de dichos documentos, se aportó un cuadro Excel que relaciona los pagos y las objeciones formuladas, los comprobantes de pago efectuados ante el Banco Agrario, los comunicados enviados a la demandada formulando objeciones, Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los informes de investigaciones adelantados por la aseguradora, el certificado de agotamiento de la cobertura, la Resolución del 8 de junio de 2020 (que da por terminado el proceso de cobro persuasivo), y las distintas actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo, entre otros4.

Además, se precisa, el procedimiento seguido por la demandada no se prueba solicitando que ésta rinda explicaciones, ni con testimonios, sino mediante los documentos en los que consta el trámite y las actuaciones surtidas por cada parte. Igual consideración aplica frente a los pagos, los cuales se deben acreditar con la prueba documental donde conste la satisfacción de la obligación. En cuanto a las pruebas de los sobrecostos de las reclamaciones, el trámite de sus objeciones, y el proceso de selección y relaciones con el proveedor, el despacho concluye que estas pruebas son impertinentes.

Lo anterior se sustenta en que estos aspectos no versan sobre la legalidad de los actos acusados, que negaron excepciones contra el mandamiento de pago y liquidaron el monto de la obligación incluyendo intereses moratorios. En realidad, estas pruebas están relacionadas con la determinación de la obligación principal (reclamaciones SOAT facturadas), lo cual corresponde a una etapa previa a la expedición de los actos acusados.

Respecto de las pruebas relacionadas con las normas en que se fundamentó el cálculo de los intereses moratorios y el programa implementado para estos efectos, se evidencia que la prueba es inútil e impertinente. Esto es así porque, por un lado, las normas aplicables es un aspecto de puro derecho que deberá ser examinado por el juez al momento de proferir sentencia, y por el otro, los errores que pudiera tener programa liquidador no son relevantes para determinar los intereses legalmente procedentes.

Finalmente se pone de presente que las pruebas referentes a si la demandada fue objeto de trámites coactivos por parte de la Contraloría Municipal, Departamental o General de la República, o de procesos ejecutivos, también resultan impertinentes en tanto no se relacionan con los actos acusados, que corresponden al proceso de cobro coactivo seguido por la entidad hospitalaria contra la actora.

En segundo lugar, sobre el informe bajo juramento, la apelante afirmó que es procedente por disposición expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque es inviable el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada. Al respecto, se pone de presente que el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas, indistintamente del régimen jurídico al que estén sometidas.

Empero, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos que le concierne y que estén «determinados en la solicitud». Ahora, la demandante no indicó los hechos concretos que solicita que verse el informe, sino que pidió que versara sobre todos los hechos de la demanda, de modo que incumple este requisito formal.

En todo caso, el despacho evidencia que esta prueba resulta inútil porque, cómo se expuso previamente, los hechos expuestos en la demanda y los cargos de nulidad 4 Samai del Tribunal, índice 3, pdf de la demanda, página 120. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00147-01 (29103) Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponden a aspectos de puro derecho o que ya cuentan con prueba documental pertinente.

Y, en tercer lugar, con relación al llamamiento para la declaración de parte del gerente de la aseguradora, el apelante se limitó a indicar que es procedente para que exponga cómo es el trámite de las reclamaciones SOAT, cómo se hace la auditoría, cómo se objeta y cómo la demandada pretende desconocer las competencias y adelanta un trámite arbitrario.

Sin embargo, esto no constituye un verdadero motivo de reparo frente a la decisión de primera instancia, según el cual esto solo procede cuando la petición de la prueba la formula la contraparte, de modo que se incumplió el principio de congruencia del recurso. En todo caso, se insiste en que las pruebas documentales aportadas con la demanda son suficientes para decidir los cargos de nulidad propuestos.

Por lo expuesto, no prospera la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2023. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador