Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Demandante: WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral que pretendía anular la elección de Representante a la Cámara por Arauca. Defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente. Elementos estructurales de la inhabilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la sentencia de 2 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara la nulidad de la elección del representante a la Cámara por el departamento de Arauca, el señor Germán Rogelio Rozo Anís, para el periodo constitucional 2022 - 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que, de manera independiente, el señor David Alfonso Tafur Salcedo y él, presentaron demandas de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís como representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo constitucional 2022 - 2026, por incurrir en la prohibición establecida en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política que expresa que no podrán ser congresistas “quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento” y haber incurrido en doble militancia. Informó que, para fundamentar el primer cargo de nulidad y en el que centra su reproche constitucional, aportó el acta de nacimiento No. 114 expedida por el Registro Principal del Estado de Apure, Venezuela, y constancia de autenticidad de este documento expedidas el 21 de abril de 2023, debidamente apostillado, con el que se demuestra que el demandado nació en Paranaparo, Venezuela, el 25 de julio de 1975 y el registro civil de nacimiento donde, de manera contradictoria, señala que aquél nació en Cúcuta, Colombia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que, sobre este último documento, se advirtió que el mismo no cumplía los requisitos de validez tales como: (i) falta la firma de dos testigos que se requiere cuando la inscripción se realiza después de cinco meses del nacimiento, (ii) el registro no lo hizo la madre sino el padre y de ella no se indica el número de identificación, (iii) los datos de la enfermera presentan inconsistencias y no se encuentra en el registro correspondiente para este oficio y (iv) el documento está deteriorado.
Relató que las demandas fueron acumuladas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que por sentencia de 2 de marzo de 2023 negó las pretensiones de las demandas, bajo el argumento de que no se acreditaron las causales de anulación alegadas, a saber: (i) La establecida en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, relativa a la prohibición de tener doble nacionalidad, excepto en los casos que sea colombiano por nacimiento, lo cual constituye la materia objeto del presente trámite de tutela.
(ii) Prohibición de doble militancia en la que, a juicio de los demandantes, habría incurrido el señor Germán Rogelio Rozo Anís, toda vez que fue candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Colombia Renaciente y luego se inscribió a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca (2022- 2026) por el Partido Liberal Colombiano. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado, con la sentencia de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la nulidad de la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo constitucional 2022 - 2026.
En relación con los presupuestos generales, señaló que se cumple la subsidiariedad porque contra la sentencia cuestionada dictada en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no procede algún recurso ordinario o extraordinario, sin embargo, pidió que en caso de considerar lo contrario, se conceda la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De igual manera, afirmó que se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto involucra la elección de un miembro del Congreso de la República que no cumple los requisitos constitucionales y legales para tal efecto, particularmente, el establecido en el numeral 7 del artículo 179 superior que impide elegir a quienes tiene doble nacionalidad, exceptuando a los que son colombianos por nacimiento, lo que no se presenta en el caso demandado.
También indicó que se cumple el presupuesto de la inmediatez. Agregó que se identificó una irregularidad procesal que tiene efectos sobre la sentencia, como lo es el haberse valorado documentos provenientes del extranjero sin estar apostillados. Y finalmente, adujo que no se trata de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. En ese marco, alegó la configuración de los siguientes defectos: • Procedimental absoluto, el cual se habría configurado porque la autoridad judicial desconoció el artículo 251 del Código General del Proceso que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establece que los documentos otorgados en el extranjero deberán estar apostillados de conformidad con los tratados internacionales.
En ese sentido, adujo que la autoridad judicial accionada tuvo como “prueba reina” la Resolución No. 0058 de 2019 expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a través de cual se anuló el acta de nacimiento en Paranaparo, Venezuela, el 25 de julio de 1975, sin que estuviese apostillado.
Además, indicó que las actas de nacimiento aportadas con notas marginales también presentan inconsistencias y no se encuentran apostilladas; estas anotaciones están escritas a mano y tiene diferentes caligrafías. Del mismo modo, adujo que se desconoció que el registro civil de nacimiento colombiano no cumple los requisitos de validez por lo que tampoco podía tenerse como prueba.
Aseveró que de manera reciente obtuvo “una nueva copia del acta de nacimiento en Venezuela, apostillada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que la presunta providencia administrativa No. 0058 de 2019 de anulación de dicha acta de nacimiento, fue objeto de forjamiento (falsedad), y, por tal razón, se [dejó sin efecto] la anulación que recaía sobre dicha acta de nacimiento, lo que la deja con plena validez y da fuerza plena a la que obra en el proceso allegada por el demandante, sin ninguna nota de nulidad y debidamente apostillada”.
En ese marco, afirmó que la conducta del señor Rozo Anís defraudó la confianza del elector, porque realizó la inscripción de su candidatura al Congreso de la República “a sabiendas de que era nacido en Venezuela” y que, de acuerdo con ello, tiene cédula de ciudadanía venezolana y hace parte del censo electoral de ese país. Es decir, tiene doble nacionalidad y su lugar de nacimiento es Venezuela lo que desconoce la prohibición consagrada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política que establece que no podrán ser Congresistas “quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento”. • Defecto fáctico, en este punto, señaló que se configuró en su dimensión negativa “por haberse emitido la sentencia mediante una valoración deficiente que condujo a la exclusión de una prueba documental proveniente del exterior, debidamente aportada y apostillada, como lo era el acta No. 114 de nacimiento en Venezuela, del mencionado Representante a la Cámara, obrante en el expediente; la cual se omitió a la hora de decidir y que el fallador descartó de plano para poder dictar la sentencia”.
Asimismo, adujo que se configuró en una dimensión positiva al otorgarle valor probatorio a documentos provenientes del extranjero que no fueron apostillados. También porque se tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento colombiano, sin que este documento cumpliera los requisitos de validez, tales como la firma de dos testigos, no tener la identificación de la madre y algunas inconsistencias respecto de su edad, el nombre de una enfermera que no se encuentra en el Registro Único Nacional de Enfermería y encontrarse deteriorado.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el hecho de que la cédula de ciudadanía de Venezuela se encuentra vigente, para lo cual introdujo en la demanda la captura de pantalla de 31 de mayo de 2023 a la consulta en la página web del Consejo Nacional Electoral de Venezuela. De Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ahí, aseveró que no queda duda de que el señor Germán Rogelio Rozo Anís nació en Venezuela y, por lo tanto, surgían razones para dudar de la autenticidad del registro civil de nacimiento de Colombia.
En ese sentido, señaló que, al momento de presentar la acción de tutela, tenían la certeza de que la anulación del acta de nacimiento de Venezuela y que se había dejado en una nota marginal era un hecho falso, porque así consta en una reciente copia de dicho documento obtenido que contiene una nueva nota marginal que así lo hace constar.
Finalmente, precisó que esa irregularidad tampoco la subsana el hecho de que el padre fuera colombiano, “ya que para este tipo de acreditación como colombiano por nacimiento se requería un proceso muy diferente en el consulado, con requisitos especiales y pruebas, que nunca se ha surtido”. • Defecto sustantivo. Alegó el desconocimiento del artículo 251 del Código General del Proceso, que establece que los documentos provenientes del extranjero que se aporten al proceso judicial deberán estar apostillados. • Desconocimiento del precedente judicial.
Sobre esta causal alegó el desconocimiento de “toda la jurisprudencia existente de manera unánime”, que establece que los documentos provenientes del extranjero deberán estar apostillados. • Error inducido. En este punto, señaló que el señor Germán Rogelio Rozo Anís indujo en error a la autoridad judicial accionada al señalar que el acta de nacimiento en Venezuela con la nota marginal de anulación, había sido apostillada, no obstante, esto no era cierto.
En ese sentido, expresó lo siguiente: “El acta de nacimiento en Venezuela aportada por el demandado contaba con una nota de anulación en su margen derecho, basada en el supuesto fallo de anulación referido, pero se encontraba sin apostillar; sin embargo, dicha aseveración del demandante sobre la supuesta apostilla, fue fundamental para inducir al magistrado a fallar en el sentido que lo hizo, pues al darle crédito a dicho presunto fallo de anulación del acta de nacimiento en Venezuela, procedió a desconocer dicha acta de nacimiento del elegido y a darle fuerza absoluta, por sustracción de materia, al acta de nacimiento en Colombia, lo cual no hubiera ocurrido si se toma en cuenta que ambas actas tienen la misma validez legal, ya que la anulación del registro civil venezolano, no solo carecía de apostilla, sino que es espuria, como lo demostramos en esta tutela”. • Decisión judicial sin motivación. Consideró que se configuró esta causal porque no se expresaron las razones por las cuales se otorgó valor probatorio a los documentos provenientes de autoridades venezolanas sin estar apostillados y decidió desconocer el mandato legal establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso. • Violación directa de la Constitución. Al respecto, señaló que con la violación del derecho fundamental al debido proceso se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “8.1. Que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso el cual está siendo vulnerado mediante la sentencia de la referencia emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.2.
Para garantizar ese derecho, que se revoque la sentencia demandada, la cual se profirió por vías de hecho y con los defectos insalvables expuestos en esta acción de tutela. 8.3. Que, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia demandada y para garantizar plenamente la protección del derecho fundamental vulnerado y el orden constitucional vigente, que se declare la nulidad de la elección del Representante a la Cámara GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, dado que se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo por tener doble nacionalidad y por no acreditar, más allá de toda duda, la condición de Colombiano por Nacimiento para ser beneficiario de la excepción consagrada en la Constitución Política, artículo 179-7. 8.4.
En subsidio de la petición contenida en el punto anterior, que una vez se revoque la sentencia demandada, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado rehacer la sentencia con base en las pruebas aportadas válidamente al proceso, de las que se desprende que no está probada, más allá de toda duda, la calidad de Colombiano por Nacimiento y, por ende, no le es aplicable esta excepción a la inhabilidad contemplada en el artículo 179-7 de la Constitución Política, lo que conduce a declarar la nulidad de su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, 2022- 2026. 8.5.
Ordenar a la Sección Quinta emitir un fallo en derecho que no permita que un ciudadano nacido en Venezuela, que también pretende demostrar su nacimiento físico en Colombia, permanezca en el Congreso de la República como representante de los ciudadanos colombianos, sin que se sepa a ciencia cierta si nació en Colombia o en Venezuela, pues su identidad no está clara, ante dos pruebas de igual valor procesal, pero contradictorias entre sí sobre el hecho del nacimiento, tanto en cuanto al lugar como en lo concerniente a la fecha.
(…)” De igual modo, solicitó que se decretara la siguiente medida provisional: “Resulta absolutamente necesario solicitar que se decrete como medida provisional la suspensión de la credencial del Representante a la Cámara GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, mientras se decreta la nulidad de su elección, bien sea por el juez de tutela o por la Sección Quinta del Consejo de Estado; ya que con la prueba del acta de nacimiento, allegada con esta tutela, debidamente apostillada, se reúne el requisito para decretar dicha medida provisional y evitar que se sigan vulnerando el derecho fundamental así como el orden constitucional colombiano, mientras se produce nuevamente el fallo de fondo.
La prueba que se allega y que amerita la medida cautelar provisional, es la copia del acta de nacimiento del señor Rozo Anis en Venezuela, en la que consta que dicha acta no está anulada como le hizo creer el demandado al magistrado de única instancia para que emitiera el fallo a su favor. En consecuencia, al estar claro que el señor Germán Rogelio Rozo Anis, es nacido en la localidad de Paranaparo (Venezuela), no puede alegar pacíficamente y con éxito que es colombiano por Nacimiento por haber nacido en Cúcuta; lo que, sin lugar a dudas, exige adoptar la medida provisional prevista en la norma transcrita, con el fin de que no siga disfrutando de un beneficio que la Constitución Política Colombiana le prohíbe expresamente a quienes tienen doble nacionalidad”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente copia de los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. • Copia de registro civil de nacimiento de la Notaría Segunda de Cúcuta correspondiente al señor Germán Rogelio Rozo Anís y certificación No. 2023-011 de 25 de abril de 2023 sobre la inscripción del mismo. • Copia de acta de nacimiento No. 114, folio 114, año 1976, expedida por el Registro Principal del Estado de Apure, Venezuela, y constancia de autenticidad de este Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documento expedidas el 21 de abril de 2023 y la apostilla No 9512HYDGTE5214HN. 5.
Trámite procesal 5.1. Por auto de 15 de junio de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, a los señores David Alonso Tafur Salcedo y Germán Rogelio Rozo Anís, como terceros interesados en el resultado del proceso. Del mismo modo, negó la medida provisional por cuanto, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.2.
Posteriormente, a través de la providencia de 10 de agosto de 2023 se dispuso la vinculación del señor Gilberto Emilio Caicedo Burgos, quien fungió como coadyuvante de la parte demandante dentro del trámite de nulidad electoral objeto de tutela. 5.3. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 58333, 58335, 58337, 58338, 58340, 58341 de 20 de junio de 2023 1 y 84989 de 15 de agosto de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe sobre la acción de tutela, en los siguientes términos: Señaló que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral porque no se encontró acreditada la causal de anulación contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como tampoco que el demandado hubiere incurrido en la inhabilidad señalada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política o que tuviera una “doble identidad”, alegadas por la parte demandante.
Indicó que en la sentencia cuestionada se argumentó que del material probatorio que obraba en el expediente se acreditó que el señor Germán Rogelio Rozo Anís es colombiano de nacimiento, “bajo la primera hipótesis prevista en el artículo 96 de la Constitución Política, es decir inscrito en territorio colombiano, en la Notaría Segunda del Círculo del Municipio de Cúcuta - Norte de Santander, con el registro 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jojunior08@gmail.com, notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wcorreab@consejodeestado.gov.co; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co; fbarrerag@consejodeestado.gov.co; jgomezr@consejodeestado.gov.co; wrovirac@consejodeestado.gov.co; notifpvanegas@consejodeestado.gov.co; smartinezo@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, tafurd357@gmail.com, germanrozo13@hotmail.com. 2 El tercero interesado fue notificado a la siguiente dirección de correo electrónico: abogadocarlosmerchane2022@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de nacimiento No. 1620636 del 2 de enero de 1976 y su padre es de nacionalidad colombiana”. Afirmó que al proceso se aportó copia de la cédula de ciudadanía del señor Rogelio Rozo, padre del demandado, lo que prueba que es colombiano de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 que señala que “para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso”.
En ese orden de ideas, afirmó que para corroborar que el señor Rogerio Rozo era el padre del demandado, se analizó el registro civil de nacimiento que no fue tachado de falso dentro del trámite de nulidad electoral, en el que figura como padre. Aseveró que, de esa manera, se acreditó que el señor Germán Rogelio Rozo Anís no presenta “doble identidad” sino doble nacionalidad, y se encuentra dentro del presupuesto de excepción establecido en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, porque es colombiano por nacimiento “acorde con el artículo 96 de la Constitución de 1991, es decir, nació en Colombia, fue registrado en territorio colombiano, esto es la Notaria Segunda de Cúcuta y es hijo de padre nacido en Colombia.
De igual forma se recuerda que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993”. De acuerdo con lo anterior, aseveró que, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión no se fundamentó en documentos extranjeros aportados sin apostillar, “sino, en documentos públicos que fueron autenticados en notaría y sobre los cuales no se presentó tacha”.
Precisó que lo manifestado en la tutela sobre el hecho de que en los archivos oficiales de enfermería de Colombia no aparece el nombre y licencia de la enfermera de quien suscribe el certificado de nacimiento aportado para el registro civil como constancia del nacimiento en Colombia, no fue alegado en la demanda de nulidad electoral. Finalmente, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante pretende reabrir el debate ya superado en el trámite del proceso ordinario por el desacuerdo con la decisión. 6.2.
Respuesta del señor Germán Rogelio Rozo Anís El señor Rozo Anís, a través de apoderado judicial, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que el acta No. 114 que certificaba su nacimiento en Venezuela fue anulada por el Consejo Nacional Electoral de Venezuela, tal como se puede evidenciar en el acto administrativo que así lo ordenó y en las actas de nacimiento recientes expedidas por las autoridades venezolanas, con la nota marginal respectiva.
Además, refirió que el registro civil de nacimiento colombiano no presenta deterioro como lo expresa el actor. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual manera, sostuvo que cuenta con pasaporte con el cual se ha acreditado su nacionalidad colombiana en distintos viajes.
Indicó que en el registro civil de nacimiento figura como padre el señor Rogelio Rozo, quien tiene la nacionalidad colombiana, y como madre se encuentra la señora Aidée María Anís de nacionalidad venezolana. Refirió que el 17 de mayo de 2019, la Oficina Nacional del Registro Civil de Venezuela expidió el memorando ONRC/10321/2019 dirigido a la Oficina Regional Electoral del Estado de Apure, a través del cual se remite la Providencia Administrativa 000058 de 16 de mayo de 2019 para que proceda a “ESTAMPAR NOTA MARGINAL DE NULIDAD y la palabra ANULADA EN FORMA TRANSVERSAL” en el acta de nacimiento No. 114 de 1976, por lo tanto, el acta de nacimiento carece de validez.
En ese sentido, aseveró que “el documento aportado por el demandante con el escrito de tutela acta falsa, imprecisa, que falta a la verdad, mediante la cual se ha querido hacer incurrir en error a este despacho incurriendo presuntamente en un fraude procesal, por lo que sea el momento desde ya para anunciar que de ser admitida la demanda de la referencia dentro de la oportunidad procesal pertinente se interpondrá tacha por falsedad del documento presentado”.
Manifestó que teniendo en cuenta que, así lo acredita el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta Serial 1620636 inscrito el 2 de enero de 1976, tiene nacionalidad colombiana por nacimiento, por lo que no está incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política.
Por último, se refirió a la causal de anulación por doble militancia, sin que sea necesario referirse a los argumentos expuestos porque no es un aspecto cuestionado en la acción de tutela. 6.3. Respuesta del señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos El señor Caicedo Burgos, manifestó coadyuvar las pretensiones del demandante, al considerar que la acción de tutela no pretende desconocer decisiones judiciales, sino que tiene por finalidad que la misma tenga coherencia y respete el principio de legalidad y el estado de derecho.
Asimismo, señaló que busca reclamar la protección de los derechos políticos de la señora Luz Estella Quenza Becerra y de sus electores, así como al debido proceso, tutela judicial efectiva, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, al negar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral contra el señor Germán Rogelio Rozo Anís. Al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 251 del Código General del Proceso, al tener como prueba un documento proveniente del extranjero que no estaba apostillado y con base en el mismo, aseveró, proferir la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, relató que el demandado tiene dos registros civiles de nacimiento: uno en Cúcuta de 27 de julio de 1975, y otro en Paranaparo, Venezuela, de 28 de julio de 1975. Además, señaló que el señor Germán Rogelio Rozo Anís incurrió en doble militancia porque fue candidato a la alcaldía del municipio de Arauca por el partido Colombia Renaciente en las elecciones de 27 de octubre de 2019 y, sin haber Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 renunciado a dicho partido político, se inscribió con el aval del partido liberal colombiano. En ese marco, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se respete el imperio de la Constitución y la Ley.
SEGUNDO: Que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso el cual está siendo vulnerado mediante la sentencia de la referencia emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
TERCERO: Para garantizar ese derecho, que se revoque la sentencia demandada, la cual se profirió por vías de hecho y con los defectos insalvables expuestos en esta coadyuvancia de tutela.
CUARTO. Que, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia demandada y para garantizar plenamente la protección del derecho fundamental vulnerado y el orden constitucional vigente, que se declare la nulidad de la elección del Representante a la Cámara GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, dado que se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo por tener doble nacionalidad y por no acreditar, más allá de toda duda, la condición de Colombiano por Nacimiento para ser beneficiario de la excepción consagrada en la Constitución Política, artículo 179-7.
QUINTO. En subsidio de la petición contenida en el punto anterior, que una vez se revoque la sentencia demandada, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado rehacer la sentencia con base en las pruebas aportadas válidamente al proceso, de las que se desprende que no está probada, más allá de toda duda, la calidad de Colombiano por Nacimiento y, por ende, no le es aplicable esta excepción a la inhabilidad contemplada en el artículo 179-7 de la Constitución Política, lo que conduce a declarar la nulidad de su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, 2022- 2026.
SEXTO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, comisión escrutadora Departamental de Arauca, se deje sin efectos JURÍDICOS la credencial de Representante a la Cámara otorgada al señor GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS el día 18 de marzo de 2022.
SEPTIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, la Curul de representante a la cámara para el período 2022-2026, adjudicada al SEÑOR GERMAN ROGELIO ROZO ANIS del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO sea asignada a quien corresponda, es decir a la segunda mayor votación obtenida en dicha lista abierta por ser voto preferente y se proceda conforme a la Ley”. 6.4.
El señor David Alonso Tafur Salcedo vinculado al trámite constitucional como tercero interesado, guardó silencio aun cuando se notificó debidamente del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante en el escrito de tutela alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. No obstante, la Sala encuentra que los argumentos expresados para desarrollar las citadas causales son los mismos, esto es, que la autoridad judicial accionada, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 supuestamente, incurrió en un yerro al otorgar valor probatorio a documentos provenientes del extranjero sin estar apostillados, tales como el acta de nacimiento No. 114 de 1975 expedida por el Registro Principal del Estado de Apure, Venezuela, y la Resolución No. 0058 de 2019 emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se anuló el acta de nacimiento en Paranaparo, Venezuela, el 25 de julio de 1975.
Además, reprochó que admitiera como válido un registro civil de nacimiento colombiano que, presuntamente, se encontraba deteriorado y no cumple los requisitos de validez como la firma de testigos, la información de la madre presenta inconsistencias y la enfermera que certificó el nacimiento no se encuentra inscrita en el registro correspondiente.
En esa medida, la Sala encuentra que los reproches se encuadran en la caracterización del defecto fáctico por la supuesta indebida valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente, por lo que abordará un estudio conjunto de todos los reproches en el marco de esa causal. 2.2. Efectuada la anterior precisión, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2023, en el marco del medio de control de nulidad electoral que promovió el accionante contra el señor Germán Rogelio Rozo Anís como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo constitucional 2022 - 2026, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir supuestamente en defecto fáctico -en su faceta de indebida valoración-, por otorgar valor probatorio a documentos provenientes del extranjero sin estar apostillados y acreditar el lugar de nacimiento del demandado a partir del registro civil de nacimiento que presenta irregularidades y no cumple con los requisitos de validez. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque el accionante invoca una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración de un defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al otorgar valor probatorio a documentos provenientes del extranjero sin estar apostillados y acreditar que el demandado era nacional colombiano por nacimiento a partir del registro civil de nacimiento que obraba en el expediente, a pesar de que se encontraba deteriorado, presentaba irregularidades en la información de la madre y la enfermera y no cumplía los requisitos de validez al no tener la firma de dos testigos, a lo que se agrega que lo pretendido por la parte actora no es reabrir un debate legal propuesto o proponer una discusión a la manera de una instancia adicional y se expone una carga argumentativa mínima para analizar de fondo la controversia propuesta.
En definitiva, la discusión propuesta es de genuina relevancia constitucional porque está relacionada con el contenido del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la indebida valoración probatoria alegada. Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco de un proceso de única instancia, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo de los defectos invocados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico alegado 4.2.1. El actor manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 2 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís, como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo constitucional 2022 – 2026, al considerar que el demandado no estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, porque tiene doble nacionalidad, pero se encuentra en la excepción establecida en dicho precepto constitucional al ser colombiano por nacimiento. 18 La providencia atacada se profirió el 17 de noviembre de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 18 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se instauró el 2 de diciembre de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En concreto, el demandante reprochó que la autoridad judicial accionada acreditara la nacionalidad colombiana por nacimiento del demandado, a partir del registro civil de nacimiento que, a su juicio, no podía tener en cuenta para tal efecto porque se encontraba deteriorado y no cumplía con los requisitos para su validez, tales como la firma de testigos, las inconsistencias en la identificación de la madre y la enfermera que aparece certificando el nacimiento no se encuentra inscrita en el respectivo registro.
Además, consideró que se incurrió en un yerro al tener en cuenta documentos provenientes del extranjero sin estar apostillados, concretamente, la Resolución No. 0058 de 2019 expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se anuló el acta No. 114 que certifica el nacimiento del demandado en Paranaparo, Venezuela, el 25 de julio de 1975.
Sobre ese particular, manifestó que, de manera reciente, obtuvo “una nueva copia del acta de nacimiento en Venezuela, apostillada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que la presunta providencia administrativa No. 0058 de 2019 de anulación de dicha acta de nacimiento, fue objeto de forjamiento (falsedad), y, por tal razón, se [dejó sin efecto] la anulación que recaía sobre dicha acta de nacimiento”. 4.2.2.
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso concreto, la Sala se referirá a algunas de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad electoral, en el que el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo constitucional 2022 - 2026.
La Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de única instancia de 2 de marzo de 2022, frente al cargo relacionado con la infracción de la prohibición consagrada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, comenzó por identificar el elemento que estructura la precitada inhabilidad, esto es, tener doble nacionalidad y la excepción que establece el mismo precepto constitucional, los colombianos por nacimiento.
Al respecto, señaló que conforme con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política son nacionales colombianos por nacimiento: “a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.
Con fundamento en lo anterior, identificó estos elementos en el caso concreto, en los siguientes términos: “3.1. (…) Con el propósito de comprender los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad, es pertinente advertir que ha entendido la corporación por nacionalidad. Para el efecto, esta Sala especializada ha señalado que esta se trata del “vínculo político y jurídico que tiene una persona con respecto a un Estado determinado, de la cual surgen derechos y deberes recíprocos entre aquel y las personas, asimismo, señala que se trata de una condición que se nutre de sistemas que sirven a su determinación”.
En esa medida, la doble nacionalidad, no es otra cosa que el arraigo que se tenga con dos Estados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora, la norma señalada contempla la prohibición para los candidatos de tener doble nacionalidad, no obstante, exceptúa a los colombianos por nacimiento, es decir, que los extranjeros que adquieran su ciudadanía no podrán ser elegidos para pertenecer al Congreso de la República.
Entonces, los colombianos por nacimiento son: i) los nacidos en Colombia, siendo alguno de sus padres de nacionalidad colombiana (ius soli + iussanguini); ii) quienes nacen en el territorio nacional, siendo sus padres extranjeros, pero domiciliados en Colombia (ius soli + ius domicili); iii) los que han nacido en el extranjero, alguno de sus padres es colombiano y posteriormente ubican su domicilio en Colombia (ius sanguini + ius domicili); y iv) Quienes han nacido en el extranjero, alguno de sus padres es colombiano y se registran ante una oficina consular de Colombia (ius sanguini).
Adicionalmente, es pertinente acotar que el mismo artículo 96 Superior, en cuanto hace a la nacionalidad por nacimiento trae una protección reforzada para su conservación, al referir que por ningún evento los colombianos por nacimiento podrán ser privados de esta condición y además que “[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.
Esta norma se debe entender de forma sistemática con el artículo 172 Constitucional que establece que para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento y con el artículo 177 ídem que señala que para ser representante a la Cámara se necesita: “ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.” Si bien en este último caso la norma se refirió a los ciudadanos, también es cierto que el artículo 100 ibidem estableció que “los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.” Así las cosas, se tiene que se estructure la inhabilidad contenida en el artículo 179, ordinal 7, de la Constitución Política de 1991 se debe acreditar: que quien resulte elegido como congresista tenga i) doble nacionalidad; y ii) que éste no se encuentre dentro de la excepción normativa, es decir, sea colombiano por nacimiento”.
En la solución del caso concreto, respecto del cargo en el que se sustenta el supuesto defecto fáctico, sostuvo: 3.3.1. Respecto al primer cargo, encuentra la Sala que del material probatorio aportado, es posible concluir que el señor Germán Rogelio Rozo Anís es colombiano por nacimiento, teniendo en cuenta que se encuentra bajo la primera hipótesis prevista en el artículo 96 de la Constitución de 1991, es decir registrado en territorio colombiano, esto es en la Notaria Segunda del Círculo del Municipio de Cúcuta - Norte de Santander, con el registro de nacimiento No. 1620636 del 2 de enero de 1976 y su padre es de nacionalidad colombiana.
Lo anterior es posible concluirlo, pues dentro del proceso se encuentra copia autenticada de la cédula de ciudadanía del señor Rogerio Rozo quien figura como papá del demandado en su registro civil, lo cual es prueba suficiente para demostrar la nacionalidad de este, de acuerdo con lo normado en el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 que señaló, “para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso (…)”.
Se tiene entonces que el padre, señor Rogerio Rozo está identificado con cédula de ciudadanía número 13.237.321 expedida en Cúcuta y que su lugar de nacimiento es Chiscas - Boyacá, como se relaciona a continuación. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Es claro entonces, que tal y como se señaló en el marco teórico de la providencia y teniendo en cuenta las pruebas descritas, se encuentra que el demandado no presenta ‘doble identidad’, como lo afirma una de las partes demandantes, sino que tiene doble nacionalidad y se encuentra en el presupuesto de excepción de la causal de inhabilidad del 179.7 Superior, esto teniendo en cuenta que es colombiano por nacimiento, acorde con el artículo 96 de la Constitución de 1991, es decir, nació en Colombia, fue registrado en territorio colombiano, esto es la Notaria Segunda de Cúcuta y es hijo de padre nacido en Colombia.
De igual forma se recuerda que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, que dispone: (..) Por lo anterior, es claro que el demandado no tiene ‘doble identidad’, sino, doble nacionalidad, lo cual es permitido por el constituyente al ser colombiano por nacimiento y por ende este cargo no prospera”. 4.2.3.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
De manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-168 de 2023 22, recordó los supuestos en los que, eventualmente, se puede configurar esta anomalía. Al respecto, sostuvo: “El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y otra negativa. El defecto fáctico en su dimensión negativa se presenta cuando el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas ‘determinantes para resolver el caso’. Por su parte, el defecto fáctico en la dimensión positiva se configura en aquellos casos en los que la valoración de las pruebas es “manifiestamente irrazonable”.
La Corte Constitucional ha indicado que esto ocurre, 20 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 entre otras, cuando el juez ‘decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión’”. 4.2.4.
La Sala anticipa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico al que se circunscribió el estudio constitucional, por las razones que a continuación se exponen: La decisión cuestionada se fundamentó en que no se acreditaron los elementos estructurales de la inhabilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, en virtud de la cual no podrán ser congresistas “Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento”.
A esa conclusión arribó la autoridad judicial cuestionada al acreditarse la nacionalidad colombiana por nacimiento del señor Germán Rogelio Rozo Anís bajo los dos escenarios consagrados en el numeral 1° del artículo 96 de la Constitución Política. En efecto, lo anterior fue demostrado con el registro civil de nacimiento No. 1620636 de 2 de enero de 1976 de la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta correspondiente al señor Rozo Anís, respecto del cual en la providencia objeto de reproche constitucional se precisó que se trataba de un “Documento público que no fue tachado y que goza de plena validez”.
De igual forma, evidenció la nacionalidad colombiana por nacimiento del señor Germán Rogelio Rozo Anís porque su padre, el señor Rogerio Rozo, es colombiano como lo demostró con la cédula de ciudadanía. Entonces, la Sala encuentra que el cargo de la demanda de nulidad electoral consistente en que el demandado estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política, fue desvirtuado a partir de la comprobación de su nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos consagrados en la Constitución Política, a partir de instrumentos públicos que no fueron tachados de falsos y sobre los cuales se presume la autenticidad y pureza conforme a lo expresado en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 “por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas 23”.
Ahora bien, sobre el particular, resulta importante precisar que no se discute que el documento aportado no sea legítimo y auténtico, es decir que aquél sea un documento apócrifo, sino lo que se discute es el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiese certificado el nacimiento del señor Germán Rogelio Rozo Anís sin el supuesto lleno de los requisitos que, a juicio del actor debía cumplir, tales como como la firma de testigos y además que incurriera en errores al identificar a la madre y a la enfermera, entre otras anomalías que, considera, presenta el documento, lo cual constituye un aspecto que no corresponde declarar al juez electoral.
Sobre el alcance del medio de control de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 17 de junio de 2021 24, precisó lo siguiente: “El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, que pueden 23 ARTICULO 103. <PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD>.
Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar. 24 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Expediente No 11001-03-28-000-2019-00061-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 guardar relación con el procedimiento eleccionario mismo o con las exigencias positivas (calidades y requisitos) o negativas (inhabilidades y prohibiciones) que debe atender el servidor nombrado, electo o llamado.
Lo anterior, bajo la égida de las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA, que suponen la ilegalidad de los actos administrativos “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” e igualmente como de las circunstancias específicas que consagra el artículo 275 ejusdem.
(…) Entonces, este mecanismo judicial constituye, si se quiere, “…el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector…”25. Es la propia naturaleza del estudio que concierne a esta vía la que impone la objetividad del examen de las causales de nulidad en torno a las cuales se yergue, habida cuenta que, teniendo por propósito el acatamiento de las normas que gobiernan el procedimiento eleccionario, por fuera de las reglas de la culpabilidad o de la responsabilidad individual, no hay lugar a subjetivar la restricción a la elegibilidad, ya que, se insiste, es la legalidad de la elección –incluidos sus actos preparatorios o de trámite– lo que se juzga, y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad para ocupar el cargo”.
En el mismo sentido en sentencia de 29 de noviembre de 2021 26, expresó: “En cuanto al medio de control de nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que este se ha estatuido como expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991, en cuanto materializa los derechos políticos a interponer acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico y a ejercer el control del poder político, como garantías de elecciones justas y autoridades legítimas en todos los órdenes del Estado27.
En este orden, la vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 2019 28, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora”.
En cualquier caso, debe advertirse que la autoridad judicial accionada en un análisis juicioso y ponderado, también encontró acreditada la nacionalidad colombiana por nacimiento a partir del hecho de que el padre del demandado es colombiano, con lo que se demuestra válidamente el segundo escenario descrito en el artículo 96 de la Constitución Política en torno a que son colombianos por nacimiento, “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.
En este punto, resulta importante hacer referencia a un pronunciamiento que abordó el estudio de la misma inhabilidad alegada por el demandante, para lo cual 25 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente 25000-23-41-000-2021-00908-01. 27 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41- 000-2014-00042-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez 28 Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 determinó el alcance de la nacionalidad.
Así, en la sentencia de 6 de octubre de 2022 29, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Con el propósito de comprender los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad, es pertinente advertir que ha entendido la corporación por nacionalidad. Para el efecto, esta Sala especializada ha señalado que se trata del “vínculo político y jurídico que tiene una persona con respecto a un Estado determinado, de la cual surgen derechos y deberes recíprocos entre aquel y las personas, asimismo, señala que se trata de una condición que se nutre de sistemas que sirven a su determinación”.
En esa medida, la doble nacionalidad, no es otra cosa que el arraigo que se tenga con dos Estados”. De otra parte, la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante al señalar que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en pruebas documentales provenientes del extranjero sin estar apostilladas, como lo prescribe el artículo 251 del Código General del Proceso.
En efecto, como se puede observar de la transcripción de la sentencia cuestionada en donde exponen los argumentos en los que se fundó la decisión proferida sobre este cargo de la demanda de nulidad electoral, en ningún momento hace referencia a documentos proferidos por autoridades venezolanas, por lo que no resulta aplicable la exigencia del citado precepto.
Asimismo, la Sala observa que el actor señaló que, “de manera reciente”, obtuvo “una nueva copia del acta de nacimiento en Venezuela, apostillada el 18 de mayo de 2023, en la que consta que la presunta providencia administrativa No. 0058 de 2019 de anulación de dicha acta de nacimiento, fue objeto de forjamiento (falsedad), y, por tal razón, se [dejó sin efecto] la anulación que recaía sobre dicha acta de nacimiento”.
Al respecto, se considera que no es posible concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro en la actividad probatoria por la falta de valoración de elementos que no obraban en el expediente en el momento en que se profirió la decisión cuestionada, en tanto al momento de proferir el fallo se tienen en cuenta las pruebas decretadas y practicadas en el respectivo proceso y sobre las cuales las partes han tenido la oportunidad de pronunciarse en aras de garantizar el debido proceso.
Resultaría irrazonable exigir al juez que valore pruebas que no estaban a su alcance al momento de proferir la sentencia. Además, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez no puede entrar a realizar valoraciones y análisis probatorios sobre aspectos nuevos que no fueron objeto del debate ordinario, pues eso conlleva desconocer el carácter residual, subsidiario y excepcional del mecanismo de protección constitucional que es mucho más estricto cuando se dirige contra providencias judiciales.
En definitiva, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico que pudiera originar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, en tanto la decisión de negar las pretensiones de la demanda electoral se fundamentó en que no se acreditó la causal de anulación alegada contra el acto que declaró la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís, como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo constitucional 2022 - 2026, particularmente, el incumplimiento a la prohibición de tener doble nacionalidad, respecto de la cual se demostró en el proceso de nulidad electoral que se encontraba en la excepción del numeral 7 del artículo 179 de la Constitución Política al ser colombiano por nacimiento, lo que acreditó con el 29 M.P. Rocío Araujo Oñate.
Expediente 11001-03-28-000-2022-00068-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03150-00 Actor: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 registro civil de nacimiento de aquel y la cédula de ciudadanía de su padre que da cuenta que también nació en este país. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte demandante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN