Micelio
11001031500020230093200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-21

Radicación interna: 1367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Asociacion De Mineros De Vetas - Asomineros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros Vetas Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Acción de Tutela Se decide la procedibilidad del recurso de reposición presentado por la Asociación de Mineros y Joyeros Vetas contra la providencia del 20 de abril de 2023, mediante el cual se remitió la presente acción constitucional a la Sección Tercera de la Corporación, para que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento por acumulación.

ANTECEDENTES La Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sección primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2022, dentro de la acción popular, promovida por el señor Iván Cepeda Castro y otros, contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería. En el escrito de tutela, la parte actora solicitó “Se revoque integralmente la Sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, DEL CONSEJO DE ESTADO, así como también la Sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que puso fin al proceso judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas Acción de Tutela 2 adelantado dentro medio de control protección de derecho e intereses colectivos bajo los radicado No. 25000234100020130245901 y No. 25000234100020130245900, en contra de Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería. Como consecuencia de lo anterior; se ordene al CONSEJO ESTADO SECCION PRIMERA que remita el expediente judicial al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B a fin de que dentro de los diez 10 días siguientes al recibo del expediente; se profiera providencia con la cual se sanee el procedimiento surtido dentro de esta acción popular; y en consecuencia se emita nueva providencia con la que se ordene la vinculación, notificación, y traslado de la demanda a ASOMINEROS; y a partir de allí se continúe el proceso de acción popular conforme lo previsto en la Ley 472 de 1998; lo anterior teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente Acción de tutela.”.

(Sic) Este Despacho, mediante auto de 1 de marzo de 20231, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada; esto es, al Consejo de Estado- Sección Primera y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados. Luego, en el trámite de traslado, el Ministerio de Minas y Energía allegó contestación de la demanda visible en el aplicativo Samai 2023-00932-00, poniendo de presente al Despacho que la Corporación tramitaba otra acción de tutela con identidad de hechos, objeto y partes.

Revisado el aplicativo Samai, esta Sala advirtió que en la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2023-00354-00, admitida el 8 de febrero de 2023, que cursa en el Despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata y que fuere promovida por el señor Nelson Restrepo Patiño, contra el Consejo de Estado- Sección Primera, se solicitó dejar sin efectos la misma sentencia de 4 de agosto de 2022, para en su lugar, retrotraer todas las actuaciones incluso hasta el Auto admisorio de la demanda de acción popular para que se vincule a todas aquellas personas que sean consideradas litisconsortes de las entidades demandadas. 1 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas Acción de Tutela 3 Mediante auto de 20 de abril de 2023, este Despacho remitió la presente acción constitucional al Despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata, para que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento de la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015; como quiera que, dicho Despacho conoció, en primer lugar, de la demanda de tutela promovida por el señor Nelson Restrepo Patiño contra Consejo de Estado- Sección Primera, en cuya acción se perseguía la protección de los mismos derechos fundamentales invocados por la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Primera.

El accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 20 de abril de 2023, argumentando que no se cumplen con los presupuestos para dictar la acumulación de los expedientes antes referenciados, porque las acciones de tutela no guardan identidad en cuanto objeto y causa. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es procedente ningún recurso contra las decisiones que se adoptan en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo, excepto la impugnación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, siendo una de sus características principales la celeridad en la toma de decisiones, por lo que se ha concebido que este medio de defensa se surta a través de un trámite sumario y, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios; de lo contrario se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, es claro que contra el auto que remite para estudio de posible acumulación, no procede el recurso de reposición. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al señalar lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas Acción de Tutela 4 “(…) 1.

El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil [hoy Código General del Proceso] cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.

Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.

Al respecto ha dicho la Corte: ‘( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’ Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.

Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente (…)”2.

Sobre el particular, esta Corporación3 precisó: “Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto.” 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997.

Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. También se puede ver Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 3 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005-01036-04 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas Acción de Tutela 5 De acuerdo con lo anterior, resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 20 de abril de 2023, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquel.

Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de abril de 2023, pues se reitera, este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial (no civil o administrativo), de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Por otro lado, se advierte que, en el auto de 20 de abril de 2023, se dispuso remitir, al Despacho del Magistrado Dr. Alberto Montaña Plata la presente acción constitucional, para que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto y profiera la decisión correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas contra el auto del 20 de abril de 2023, por medio del cual se ordenó remitir la presente acción constitucional al Despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata, para que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría General, darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 20 de abril de 2023, en el sentido de remitir el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Dr. Alberto Montaña Plata, para que se estudie la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00932-00 Demandante: Asociación de Mineros y Joyeros de Vetas Acción de Tutela 6 posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto y profiera la decisión correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, de acuerdo con lo expuesto en el auto de 1 de octubre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE