Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad extracontractual del Estado por derrame de hidrocarburos Síntesis del caso: se demanda por la pérdida del proyecto piscícola del actor como consecuencia del derrame de petróleo causado por un atentado con un artefacto explosivo Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia apelada. 1.4 Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 7 de septiembre de 2016, Jorge Enrique Mejía Africano presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol SA, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), el municipio de Toledo, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante Corponor) y el departamento de Norte de Santander para que se les declare (se trascribe)1: “solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, así como por el daño por pérdida de oportunidad causados al señor JORGE ENRIQUE MEJÍA AFRICANO y a su familia, por las conductas negligentes u 1 Folios 1-16 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 2 omisivas, antes, durante y después de la voladura del oleoducto, toda vez que los daños causados fueron no solo por el derrame de petróleo causado el 28 de junio de 2014 por ataque de grupos subversivos, sino por la negligencia de ECOPETROL al señalarle con fecha 8 de abril de 2015, que la limpieza de los tanques de propiedad de mi mandante estaban listos para reanudar la cría de truchas y al colocar lo alevinos en las piscinas estos murieron en su totalidad por la contaminación que hasta el momento persiste en sus tanques y en su propiedad, que constituían su único sustento familiar”. 2.
La indemnización solicitada consiste en el reconcomiendo del perjuicio moral por la suma equivalente a 100 SMLMV, el daño emergente por $159.880.000 y lucro cesante por $450.000.0002. 3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 28 de junio de 2014, un grupo armado atentó contra la infraestructura del oleoducto Caño Limón Coveñas, en el sector de la vereda Quebrada Grande, lo que desencadenó un derrame de crudo y contaminó el cauce de la quebrada que alimentaba los estanques destinados a la cría de truchas, propiedad del demandante.
Los peces alojados en dichos tanques murieron en su totalidad. Meses después, el 8 de abril de 2015, al finalizar las labores de limpieza, Ecopetrol comunicó al demandante que la estación piscícola “estaba totalmente descontaminada y que podía volver a desarrollar la explotación truchícola”, de modo que procedió a repoblar sus instalaciones “con veinte mil (20.000) alevinos cuyo resultado fue traumático al ver que al día siguiente todos estos alevinos murieron”. 4.
La parte demandante planteó que la responsabilidad de las demandadas se debía a que estaban involucradas de manera directa e indirecta por no “adoptar mecanismos preventivos para la ocurrencia del siniestro mencionado, y peor aún autorizar técnicamente al actor, para que prosiguiera su actividad laboral, asegurándole que los métodos de limpieza le garantizaban su único sustento patrimonial familiar”. 1.2 Posición de la parte demandada 5.
El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda3. Alegó su falta de legitimación en la causa puesto que sus funciones se dirigen a fijar directrices y políticas generales sobre exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos hidrocarburíferos del país, y no la de fiscalizar su transporte. Reparó en la omisión del demandante para indicar el nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el daño alegado, además de la falta de acreditación de los perjuicios que reclama. 6.
La Policía Nacional, al contestar la demanda explicó que no existió nexo causal entre el servicio y el daño, pues no se constató que la actuación de la 2 Estimación de la pretensión indicada en el escrito que subsanó la demanda. Folios 98-10 en el archivo digital 001RD16- 00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 3 Folios 138 -154 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 3 entidad hubiera desencadenado el derrame de crudo, con mayor razón si se considera que el lugar de la explosión era una zona rural, fuera de su jurisdicción. En todo caso, advirtió que se trató del hecho de un tercero4. 7.
El Ejército Nacional presentó contestación de la demanda5. Señaló que los daños reclamados no fueron ocasionados por militares y que, en cambio, cumplieron con sus funciones constitucionales y legales al asistir al sitio de la detonación, atender la emergencia y destruir el material explosivo restante. Advirtió que el daño ambiental fue ocasionado por el ataque de grupos armados, por lo que la causa adecuada fue la acción única y exclusiva de un tercero. Propuso la excepción de falta de legitimación comoquiera que el daño relativo al funcionamiento del criadero de truchas era atribuible a Ecopetrol que, en conjunto con otras entidades del sector público y privado, le correspondía la implementación, ejecución y actualización del Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas.
Adicionalmente, reprochó que el demandante no señaló ni aportó elementos para identificar la falla en que habría incurrido el Ejército, así como la comprobación de los perjuicios. 8. En la contestación de la demanda6, Corponor indicó que el demandante no acertó en establecer la falla en que habría incurrido la entidad. Precisó que sus funciones no estaban relacionadas con el funcionamiento, mantenimiento y operación del oleoducto Caño Limón Coveñas, como tampoco le correspondía la vigilancia y seguridad de la infraestructura petrolera del país, o las acciones de limpieza, mitigación o descontaminación por derrame de crudo.
De ahí su falta de legitimación en la causa. 9. Al contestar la demanda7, el municipio de Toledo propuso su falta de legitimación porque no le fueron asignadas competencias para administrar, vigilar, custodiar o resguardar las instalaciones o tubería destinada a la conducción de petróleo. En cambio, el municipio, a través de la Unidad Municipal para la Asistencia Técnica Agropecuaria (en adelante UMATA) y la Coordinación de Salud Pública Municipal, actuó con celeridad en la implementación de la mesa situacional para atender la contingencia, y levantó el censo de las personas afectadas para garantizarles ayuda humanitaria inmediata.
Además, en la demanda no se identificó la acción u omisión del municipio que causó el daño reclamado y, por el contrario, era claro que las afectaciones derivadas de la voladura de un tramo del oleoducto fueron provocadas por un grupo armado, esto es, un tercero. 10. De otro lado, aseguró que la responsabilidad podría ser atribuida a Ecopetrol S.A. porque comunicó al demandante que los estanques estaban listos para reanudar la cría de truchas.
En todo caso, concluyó, no se demostró que el demandante era el propietario del bien que resultó afectado. 4 Folios 162-169 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 5 Folios 203-211 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 6 Folios 221-225 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 7 Folios 231-240 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 4 11. Ecopetrol S.A. contestó la demanda8. Negó haber autorizado la continuación de la actividad piscícola, puesto que únicamente informó las condiciones de la infraestructura con posterioridad a las labores de limpieza.
Propuso las excepciones de falta de legitimación activa ante la falta de acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble, o en su defecto, la titularidad de los estanques piscícolas afectados; y la falta de legitimación pasiva porque sus actuaciones debían adelantarse en el marco del Plan de Contingencia, mientras que las medidas de corrección y compensación estaban a cargo de Corponor.
También destacó el hecho de un tercero como generador del daño, al haber mediado la acción de un grupo armado. 12. El departamento de Norte de Santander en su contestación a la demanda9, alegó la caducidad de la acción porque el derrame del crudo ocurrió el 18 de junio de 2014 y la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2016. En seguida, argumentó que el derrame de crudo no fue consecuencia de una acción u omisión de la entidad.
Además, indicó que, por tratarse de un daño ambiental, le correspondía a Ecopetrol, o en su defecto al Ministerio de Ambiente, implementar el Plan de Contingencia para controlar y mitigar el impacto de los vertimientos de petróleo. 1.3 Sentencia apelada 13. En Sentencia del 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones10.
Para el Tribunal, Ecopetrol, el municipio de Toledo, Corponor y el Ejército Nacional actuaron de manera oportuna y eficaz, de acuerdo con las competencias de cada entidad, ante un hecho ajeno generador del daño reclamado. Señaló que el derrame de crudo fue provocado por un “hecho netamente delictivo” y tampoco había evidencias de que las demandadas conocieran, de manera previa, que el oleoducto sería objeto de un atentado.
Ecopetrol atendió la crisis y procuró mitigar los impactos adversos a través de acciones como: la activación del Plan de Contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, el traslado del personal y el equipo necesarios al lugar de los hechos, la recolección manual del crudo, el lavado de paredes de los canales de conducción de agua y los estanques afectados, así como el recubrimiento en cemento de la totalidad de la superficie de dicha infraestructura, entre otras, por lo que no encontró en los demandados una actuación negligente, pasiva o irregular. 14.
Advirtió que, aun si aplicara un régimen de responsabilidad objetivo, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones pues la actividad piscícola que se ejercía en el predio no cumplía con las previsiones legales para su desarrollo. El abastecimiento de los estanques provenía de una fuente hídrica pública y no se comprobó que mediara la respectiva licencia ambiental.
De otro 8 Folios 36-50 en el archivo digital 002RD16-00409C2, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 9 Folios 121-126 en el archivo digital 002RD16-00409C2, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 10 Folios 140-153 el archivo digital 003RD16-00409C3, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 5 lado, precisó que Ecopetrol no autorizó de manera expresa que se reanudara la explotación truchícola, únicamente informó las condiciones en que se encontraban los tanques, una vez finalizadas las labores de limpieza. 1.4 Recurso de apelación 15.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia11. Sostuvo que estaba acreditada su legitimación para explotar el recurso hídrico mediante el cultivo de alevinos de trucha, de acuerdo con las pautas fijadas por la ANLA en la Resolución No. 822 de 16 de agosto de 2013 que estableció un plan de manejo ambiental para autorizar la explotación de fuentes de agua de manera legal.
Insistió en que la indemnización pretendida también contempla “las insuficientes medidas de corrección de los daños ambientales generados por dicha explosión”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa, 2.2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.3. Sobre la pérdida del proyecto piscícola producida por el derrame de petróleo y la contaminación de los afluentes, 2.4.
El daño derivado de la pérdida del cultivo de trucha posterior a la finalización a las actividades de limpieza y 2.5. Costas. 2.1. Cuestión previa 16. La parte actora, al presentar su recurso de apelación, aportó una resolución expedida por la ANLA y un acta de conciliación sin elaborar una justificación acerca de su pertinencia, ni la razón para ser incorporados en esta instancia. En primer término, la Sala debe anotar que la interposición de un recurso no constituye una nueva oportunidad probatoria12, como también echa de menos la formulación de una solicitud expresa que aludiera la incorporación de los documentos que acompañaron su recurso y que, además, se ajustara a lo descrito en la norma.
En otras palabras, el anexar documentos al recurso no constituye una solicitud probatoria que deba ser resuelta, sin que medie actuación de la parte interesada y, por ello, se abstendrá de pronunciarse al respecto. 11 Folio 175-176 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 12 Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:// 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. //2. < Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. //3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. // 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta (…).
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 6 2.2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo13 y confirmará la Sentencia de primera instancia. El demandante pretende la reparación de dos daños distintos: el primero, por la afectación económica derivada de la pérdida de su proyecto piscícola con ocasión de la contaminación de la fuente hídrica que alimentaba los estanques, debido a la voladura de un tramo del oleoducto; el segundo, por la pérdida de "20.000 alevinos” de trucha cuando reanudó su actividad piscícola, luego de que Ecopetrol S.A. le comunicara el éxito de las labores de limpieza y la recuperación de los estanques en óptimas condiciones. 18.
Se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda porque, de un lado, la Sala comparte las consideraciones del Tribunal relativas a la necesidad de la autorización de Corponor para explotar el recurso hídrico público, mediante el otorgamiento de una concesión, de manera que, ante la ausencia de antijuridicidad del daño este no puede ser objeto de reparación. Y, de otro, porque tampoco está acreditado el daño relativo a la pérdida del cultivo de truchas tras la finalización de las labores de limpieza. 2.3.
Sobre la pérdida del proyecto piscícola producidas por el derrame de petróleo y la contaminación de los afluentes 19. Está probado que, en la madrugada del 28 de junio de 2014, se produjo un derrame de petróleo en el tramo kp 210+050 del oleoducto Caño Limón-Coveñas, como consecuencia de un atentado con artefactos explosivos atribuido a un grupo armado14.
Ecopetrol activó el Plan de Contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas con la instalación del punto de control Pedregales y la convocatoria del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo y Desastres de Toledo (en adelante CMGRD)15. 20. Al día siguiente, con la presencia de funcionarios de la UMATA y Salud Pública del municipio de Toledo, la Defensa Civil y Termotécnica Coindustrial S.A., empresa designada por Ecopetrol para atender la contingencia, se realizaron visitas a los predios localizados en la vereda Quebrada Grande para evaluar el impacto del siniestro y constató la contaminación en las “praderas en Kikuyo, y el 13 El derrame de petróleo ocurrió el 28 de junio de 2014.
Se advierte que el término se suspendió entre 28 de junio de 2016 y el 6 de septiembre de 2016, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial (folios 89 y 90 en el archivo digital 001RD16- 00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal) y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2016, esto es, dentro del término de los 2 años. 14 Radiograma del Centro de operaciones Batallón infantería No. 13 “Custodio García Rovira”, en el que informa “ELN x realiza acción terrorista (voladura) contra oleoducto Caño Limón Coveñas tramo 210-350 sector Quebrada Grande, municipio de Toledo posterior a los hechos se procedió a ingresar primera sección primer pelotón compañía ASPC fin adoptar dispositivo de seguridad en el sector voladura x Realiza registro de voladura x encontrando enterrado de bajo del tubo 01 carga explosiva tipo balón bomba x contenía 02 kilos pentolita aproximadamente x procediendo a destrucción de forma controlada”; y se anexa informe de destrucción de material explosivo.
Folio 218-220 en el archivo digital 001RD16- 00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. Asimismo, obra certificación sobre la existencia de un proceso penal sobre estos hechos cuyos autores son sindicados de pertenecer al frente Efraín Pabón Pabón del ELN. 15 Asimismo, la ANLA, a la Unidad nacional para la Gestión de Desastres -UNGRD- y la Secretaría de Gobierno de Norte de Santander fueron informados de la ocurrencia del siniestro.
Folios 5-6 en el archivo digital 003CuadernoAnexo, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal.. Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 7 Zanjón el cual desemboca en la Quebrada Grande la cual se vio más afectada”16. 21.
También está probado que el demandante desarrollaba una actividad piscícola en el predio El Maporal, cuyo abastecimiento provenía del cauce de la Quebrada Grande y que el vertimiento de crudo en sus aguas produjo “la contaminación del 100% de la infraestructura piscícola destinada a la ceba de trucha, iniciando desde la boca toma, canal de conducción y finalmente depositando el crudo en la batería de 9 estaques”17.
Esto significó la pérdida de alrededor de “12.000 truchas que se encontraban en pleno proceso de comercialización”18. 22. Por regla general, los habitantes del territorio nacional “tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico”19, sin que para ello requieran ningún tipo de permiso.
Sin embargo, la explotación de aguas de dominio público en usos distintos al doméstico como, por ejemplo, el destinado a actividades agrícolas, industriales, mineras o energéticas, pertenece a un régimen especial que necesita de la concesión del derecho al aprovechamiento del recurso por parte del Estado, en el que se establezcan las condiciones, cantidad y límites de utilización20. 23.
De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la autoridad ambiental encargada de otorgar la concesión del uso, aprovechamiento o explotación de este recurso natural renovable es la Corporación Autónoma Regional, en este caso Corponor, quien mediante contrato o resolución debe definir los aspectos mínimos como la clase de bien o recurso sobre el cual versa la concesión, el término de duración, las cargas financieras y las obligaciones generales del concesionario, los apremios ante su incumplimiento, la forma de restitución de los bienes al término de la concesión, las causales de caducidad de la concesión o 16 Reporte de emergencia derrame de hidrocarburos en el kilómetro 210 +050 vereda Quebrada Grande CMGRD.
Folio 258-250 en el archivo digital 002RD16-00409C2, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 17 Certificación del CMGRD. Folio 35 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 18 Certificación del CMGRD, acta de visita de la defensa civil y el CMGRD adelantada el 29 de junio de 2014, reporte de emergencia derrame de hidrocarburos y el acta No. 17 del CMGRD.
Folio 35 en el archivo digital 001RD16-00409C1, folios 245-250 y 256 a 259 en el archivo digital 002RD16-00409C2 índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 19 Artículo 53 del Decreto ley 2811 de 1974. En el mismo sentido, el artículo 86 de la misma norma dispone: “Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros.//El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar aguas que en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros (…) y el artículo 32 del Decreto 1541 de 1978 reproduce en los siguientes términos: “Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables.// Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de la restricción que estable el inciso 27 del artículo 86 del Decreto-Ley 2811 de 1974”. 20 Artículo 36 del Decreto 1541 de 1978: “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: a) Abastecimiento en los casos que requiera derivación; b. Riego y silvicultura; c. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera de derivación; d. uso industrial; e. Generación térmica o nuclear de electricidad; f. Explotación minera y tratamiento de minerales; g. Explotación petrolera; h. Inyección para generación geotérmica; i. Generación hidroeléctrica; j. Generación cinética directa; k. Flotación de madera; l. Transporte de minerales y sustancias tóxicas; m. Agricultura y pesca; n. Recreación y deportes; o. Usos medicinales, y p. Otros usos similares”.
Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 8 de revocatoria de la resolución y las garantías que aseguran el cumplimiento de las obligaciones del concesionario21. 24.
No hay duda de que el demandante sufrió una lesión económica debido a la pérdida de su proyecto piscícola por el derrame de crudo que contaminó el afluente del que abastecía sus estanques, sin embargo, no acreditó que contara con la habilitación para el aprovechamiento del recurso hídrico al amparo de una concesión. Esta carga probatoria no fue solventada por el interesado, en cambio, mediante el oficio de 26 de noviembre de 2018, Corponor certificó que “el señor Jorge Enrique Mejía Africano no ha tramitado ni cuenta con permiso ambiental para el año 2014”22. 25.
La Sala recuerda que el daño, para ser susceptible de reparación, en los términos del artículo 90 constitucional y tal como lo ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia de esta corporación23, requiere ser cierto, personal, real, determinado –o determinable– y protegido jurídicamente. La explotación del cauce de la Quebrada Grande adelantada por el demandante no se ajustaba a las previsiones legales para su desarrollo, de donde la afectación económica sufrida no recayó sobre un bien jurídicamente protegido24.
Jorge Enrique Mejía Africano ejercía la actividad sin la debida autorización ambiental y en evidente contravención del artículo 8 del Decreto 1541 de 197825, lo que impide que el daño alegado exhiba la condición de antijurídico y, por ello, nada indica que no tuviera el deber de soportarlo. 26. Visto lo anterior, al comprobarse que la lesión alegada no se trata de un daño antijurídico, la Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones por este aspecto. 2.4.
El daño derivado de la pérdida del cultivo de trucha posterior a la finalización a las actividades de limpieza 27. De acuerdo con el informe final de obra elaborado por Termotécnica Coindustrial S.A, empresa responsable de la ejecución de obras y trabajos de mantenimientos del sistema de transporte de hidrocarburo del oleoducto Caño Limón-Coveñas, las labores de limpieza de las áreas afectadas, mitigación del impacto ambiental, disposición del material orgánico e inorgánico y la 21 Artículo 61 del Decreto ley 2811 de 1974. 22 Folio 5 en el archivo digital 003RD16-00409C3, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 23 Ver Sentencias.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411; Sentencia del 10 de abril de 2010, Exp. 18878; Sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 20505; Sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 20497; Sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 28857; Sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 12555; Sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp. 18425;
Sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG; Sentencia del 2 de junio 2005, Exp. 1999-02382 AG. 24 Sobre la denegación de pretensiones por ausencia de autorización para la concesión para la explotación de aguas de dominio público ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 13 de abril de 2016, exp 34392; sentencia de 26 de noviembre de 2014, exp. 760012331000200300834-02 (AG) y Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp 12.492. 25 Artículo 8 del Decreto 1541 de 1978.
No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento. Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 9 recuperación de la cobertura vegetal debido a la pérdida de contención de la línea que transportaba hidrocarburos, terminaron el 31 de enero de 201526. 28.
Dentro de las actividades adelantadas refirieron, entre otras27, el retiro manual de 80 metros cuadrados de material vegetal y escarificación de la capa superficial del suelo impregnado con hidrocarburo, la limpieza manual de las márgenes de la Quebrada Grande (aproximadamente 1.290 metros), el lavado manual, la restauración de pisos y paredes de 9 estanques piscícolas, así como la aplicación de desengrasantes y recubrimiento de cemento de la caja de captación, los canales de entrada de agua y los tanques; el lavado manual de 400 metros de manguera y su instalación desde el punto de captación. 29.
También se comprobó que Ecopetrol, el 20 de octubre de 2014, en respuesta a la petición formulada por Jorge Enrique Mejía Africano para que se le garantizara al funcionamiento de las instalaciones piscícolas localizadas en su predio, indicó que en dicha oportunidad “no se observa[ba] presencia de remanentes de hidrocarburo y los tanques piscícolas est[aban] en óptimas condiciones, como puede visualizarse en los archivos fotográficos que se adjuntan”28.
Asimismo, en informe de muestreo y análisis No. IM-15-098 de 27 de noviembre de 2015, elaborado por Corponor con el fin de descartar la “posible contaminación en la Quebrada Grande y en la finca el Maporal-estanque piscícola” detectó “40 mg/L de grasas y aceites lo que complementa lo observado en el campo en el cual se evidencia películas visible de grasas y aceites tal como lo muestra la fotografía anexa”, pero en relación con el parámetro de hidrocarburos concluyó que “el método no detect[ó su] presencia”29. 30.
Pese a lo anterior, no existen elementos que demuestren la lesión patrimonial alegada por el demandante. En el expediente obra un documento membretado con el distintivo “Aprocultruchas venta de truchas-venta de alevinos-”, en el que se dejó constancia de la aparente compra de “20.000 alevinos de trucha” por un valor total de $7.000.000, sin que se hubiera consignado la fecha de su elaboración o expedición30.
Para la Sala, esa falencia impide que se tenga certeza del momento en que se realizó dicha transacción y si esta coincide con el periodo posterior a las labores de limpieza adelantadas por Termotécnica. En adición, tampoco se cuenta con elementos probatorias que evidencien, de manera incuestionable, que el demandante volvió a llenar los pozos con peces en el lapso señalado y que estos se perdieron. 26 Informe final de actividades realizadas KP 2010+050 vereda Quebrada Grande.
Folios 32 a 80 en el archivo digital 003CuadenoAnexo, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal. 27 También realizaron labores de contención manual del crudo mediante la canalización con diques sobre el cuerpo de agua, la recolección manual del producto con la utilización de baldes, telas absorbentes y aserrín para su posterior almacenamiento en “fastank” y canecas; y traslado al sitio de disposición final.
Además, se encargaron de la estimulación orgánica de la capa superficial del sueño con adición de gallinaza y siembra de pastos. 28 Folios 38-39 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal 29 Folios 99-105 en el archivo digital 003RD16-00409C3, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal 30 Folio 33 en el archivo digital 001RD16-00409C1, índice 33, SAMAI del expediente del tribunal Radicación: 54001-23-33-000-2016-00409-01 (70772) Actor: Jorge Enrique Mejía Africano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia 10 31.
En consecuencia, debido a que se desconoce si, en efecto, el demandante reanudó su actividad piscícola dirigida a la cría de trucha y si, con ello, debió soportar nuevas pérdidas económicas porque la infraestructura aun presentaba contaminación por hidrocarburos, la Sala concluye que el primer elemento de la responsabilidad no se encuentra acreditado, esto es, el daño, y por este motivo serán negadas las pretensiones. 2.5.
Costas 18. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al no haber prosperado la apelación, se condenará en costas de esta instancia de la parte actora. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). 3.
DECISIÓN 106. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por el el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas esta instancia a la parte actora. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada (artículo 366 del CGP).
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Aclara voto